SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de septiembre de 2010 (*)

«Política social – Directiva 96/34/CE – Acuerdo marco sobre el permiso parental – Interpretación de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco – Beneficiario del derecho al permiso parental – Permiso parental en caso de nacimiento de gemelos – Concepto de “nacimiento” – Consideración del número de hijos nacidos – Principio de igualdad de trato»

En el asunto C‑149/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis (Grecia), mediante resolución de 15 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2010, en el procedimiento entre

Zoi Chatzi

e

Ypourgos Oikonomikon,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits, M. Ilešič y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

visto el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2010 por el que se acuerda tramitar la petición de decisión prejudicial por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno griego, por el Sr. M. Apessos, y las Sras. E.‑M. Mamouna, G. Papagianni y G. Papadaki, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. C. Blaschke, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. D. Kallí, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar y la Sra. J. Faldyga, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. Jenkinson y el Sr. R. Palmer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Patakia y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oída la Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco») y que figura en el anexo de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4), en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (DO 1998, L 10, p. 24) (en lo sucesivo, «Directiva 96/34»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Chatzi y su empleador, el Ypourgos Oikonomikon (Ministerio de Economía), a propósito de la decisión del director del centro tributario nº 1 de Tesalónica (Grecia) de denegarle el derecho a un permiso parental adicional por nacimiento de gemelos.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        La Directiva 96/34 se adoptó por el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo sobre la política social, anejo al protocolo nº 14 sobre la política social, a su vez anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la política social»).

4        El párrafo primero del preámbulo del Acuerdo marco que la Directiva 96/34 aplica establece:

«El Acuerdo marco adjunto representa un compromiso de la UNICE, el CEEP y la CES para establecer disposiciones mínimas sobre el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.»

5        Los puntos 4 a 6 y 9 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco tienen el siguiente tenor:

«4.      Considerando que la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, en su punto 16 relativo a la igualdad de trato para hombres y mujeres, prevé el establecimiento de medidas que permitan a éstos compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares;

5.      Considerando que la Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, reconoce que una verdadera política de igualdad de oportunidades presupone una estrategia global e integrada que permita organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad, así como una vuelta más fácil a la vida profesional, y toma nota del importante papel de los interlocutores sociales en este ámbito y en la oferta a hombres y mujeres de una posibilidad de conciliar responsabilidades profesionales y obligaciones familiares;

6.      Considerando que las medidas para conciliar la vida profesional y familiar deben fomentar la introducción de nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo, más adaptados a las necesidades cambiantes de la sociedad y que deben tener en cuenta a la vez las necesidades de las empresas y de los trabajadores;

[…]

9.      Considerando que el presente Acuerdo es un Acuerdo marco que enuncia disposiciones mínimas y disposiciones sobre el permiso parental, distinto del permiso de maternidad, y sobre la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor y remite a los Estados miembros y/o a los interlocutores sociales para el establecimiento de las condiciones de acceso y las modalidades, con el fin de tener en cuenta la situación de cada Estado miembro».

6        La cláusula 1 del Acuerdo marco establece:

«1.      El presente Acuerdo establece disposiciones mínimas cuyo objetivo es facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan.

2.      El presente Acuerdo se aplica a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tengan un contrato o una relación de trabajo definida por la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro.»

7        La cláusula 2, apartados 1, 3 y 5, del Acuerdo marco establece lo siguiente:

«1.      En virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales.

3.      Las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental se definirán por ley y/o convenios colectivos en los Estados miembros de conformidad con las disposiciones mínimas del presente Acuerdo. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán en particular:

      […]

a)      decidir si el permiso parental se concede en jornada completa, en jornada parcial, de forma fragmentada o en forma de un crédito de tiempo;

[…]

c)      ajustar las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental a las circunstancias particulares de la adopción;

[…]

5.      Al final del permiso parental el trabajador tendrá derecho a ocupar su mismo puesto de trabajo o, en caso de imposibilidad, un trabajo equivalente o similar conforme a su contrato o a su situación laboral.»

8        La cláusula 4, apartado 6, del Acuerdo marco establece:

«Sin perjuicio de las funciones respectivas de la Comisión, de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia, todos los asuntos relativos a la interpretación del presente Acuerdo a nivel europeo deberán, en primer lugar, ser remitidos por la Comisión a las partes firmantes, las cuales emitirán el dictamen pertinente.»

9        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/34, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva más tardar el 3 de junio de 1998.

 Normativa nacional

10      De la resolución de remisión se desprende que el ordenamiento jurídico helénico fue progresivamente adaptado a la Directiva 96/34.

11      La norma aplicable al litigio principal es el artículo 53 de la nueva Ley relativa al estatuto de los funcionarios de la Administración civil y de los empleados de las personas jurídicas de Derecho público, en la versión que resulta de la Ley 3528/2007.

12      Dicho artículo 53, titulado «Facilidades concedidas a los funcionarios con obligaciones familiares», en su apartado 2 establece:

«La jornada de trabajo de los funcionarios que tengan hijos se reducirá en dos horas diarias cuando los hijos tengan menos de dos años de edad y en una hora cuando los hijos tengan entre dos y cuatro años de edad. Los funcionarios que tengan hijos tendrán derecho a un permiso parental remunerado de nueve meses para cuidar de su hijo, siempre que no opten por la jornada reducida a la que se refiere el párrafo anterior. […]»

13      De la resolución de remisión también se desprende que las autoridades helénicas interpretan esta disposición en el sentido de que un progenitor funcionario sólo puede disfrutar del permiso parental hasta que su hijo cumpla cuatro años.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      La Sra. Chatzi, demandante en el litigio principal, está adscrita como funcionaria al centro tributario nº 1 de Tesalónica (Grecia).

15      El 21 de mayo de 2007 dio a luz a gemelos.

16      A instancia de la demandante, el director del centro tributario nº 1 de Tesalónica le concedió, mediante decisión de 27 de junio de 2008, un permiso parental remunerado de nueve meses a partir del 20 de septiembre de 2007.

17      Posteriormente, el 30 de enero de 2009, la demandante solicitó un segundo permiso parental remunerado de nueve meses a partir del 1 de marzo de 2009, por el segundo de sus hijos gemelos. Dicha solicitud le fue denegada mediante resolución de 14 de mayo de 2009 del director del centro tributario nº 1 de Tesalónica.

18      La Sra. Chatzi interpuso recurso contra esa decisión ante el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis (Tribunal contencioso-administrativo de apelación de Tesalónica).

19      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) se pronunció en 2008 en el sentido de que el embarazo múltiple de una funcionaria no genera derecho a tantos permisos parentales como hijos nazcan.

20      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas sobre la interpretación que debe darse a la Directiva 96/34 a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que es jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa.

21      En esas circunstancias, el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es posible considerar que la cláusula 2, apartado 1, del [Acuerdo marco], interpretado conjuntamente con el artículo 24 de la Carta […], relativo a los derechos del niño, y a la luz del elevado grado de protección de estos derechos establecido por la […] Carta, también genera paralelamente un derecho al permiso parental para el niño, de manera que la concesión de un único permiso parental en el supuesto de nacimiento de gemelos constituye una infracción del artículo 21 de la Carta […] por discriminación basada en el nacimiento y la limitación del derecho de los gemelos no es compatible con el principio de proporcionalidad?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿ha de interpretarse el término “nacimiento” que figura en la cláusula 2, apartado 1, del [Acuerdo marco] en el sentido de que genera un doble derecho a la concesión de permiso parental a los progenitores trabajadores, basándose en que la gestación de gemelos da lugar a dos nacimientos sucesivos (gemelos), o en el sentido de que el permiso parental se concede por el hecho del nacimiento, con independencia del número de niños que nazcan en él, sin que en el último supuesto se vulnere el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?»

 Cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Acuerdo marco

22      El Gobierno alemán señala que el derecho de los interlocutores sociales a negociar convenios colectivos, reconocido por el artículo 28 de la Carta, y a celebrar convenios sobre los aspectos de política social que pueden ser negociados a nivel de la Unión Europea por una decisión del Consejo, consagrado actualmente en el artículo 155 TFUE, implica que los interlocutores sociales pueden determinar de modo autónomo el alcance de dichos convenios, sin peligro de que éste sobrepase el tenor y la finalidad del acuerdo de que se trate.

23      A este respecto, procede señalar que la idea de la participación de los interlocutores sociales en la interpretación del Acuerdo marco aparece en la cláusula 4, apartado 6, de éste, según la cual todos los asuntos relativos a la interpretación de dicho Acuerdo a nivel europeo deberán, en primer lugar, ser remitidos por la Comisión a las partes firmantes, las cuales emitirán el dictamen pertinente. Preguntada por el Tribunal de Justicia sobre si las partes firmantes del Acuerdo marco emitieron un dictamen sobre los aspectos planteados en la presente petición de decisión prejudicial, la Comisión lo negó en la vista. Explicó, por una parte, que el imperativo de los plazos impuesto por un procedimiento acelerado era incompatible con tal consulta y, por otra parte, que tal consulta no habría sido eficaz ni constructiva puesto que las preguntas objeto de la cuestión prejudicial nunca fueron examinadas a nivel europeo.

24      En todo caso, la cláusula 4, apartado 6, del Acuerdo marco puntualiza que la consulta a las partes firmantes de dicho Acuerdo se hará sin perjuicio de las funciones respectivas de la Comisión, de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia.

25      El Tribunal de Justicia, por su parte, basa su competencia para interpretar las Directivas en el artículo 267 TFUE. El Acuerdo marco nació ciertamente de un diálogo mantenido, sobre la base del Acuerdo sobre la política social, entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario y ha sido aplicado, conforme al artículo 4, apartado 2 de ese Acuerdo sobre la política social, mediante una directiva del Consejo de la que, por tanto, forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Gómez-Limón Sánchez-Camacho, C‑537/07, Rec. p. I‑6525, apartado 34).

26      De ello se deduce que la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Acuerdo marco no difiere de la competencia general del Tribunal de Justicia para interpretar las demás disposiciones contenidas en Directivas.

 Sobre el ámbito de aplicación personal del Acuerdo marco

27      Al tener la Sra. Chatzi la condición de funcionaria, debe verificarse, con carácter preliminar, si la Directiva 96/34 y el Acuerdo marco anexo a ella también son aplicables a los funcionarios.

28      Cabe señalar, a este respecto, que ninguno de esos dos actos normativos contiene algún elemento que permita inferir que su ámbito de aplicación excluye a los funcionarios.

29      Por el contrario, del propio tenor de la cláusula 1, apartado 2, del Acuerdo marco se desprende que el ámbito de aplicación de éste se concibe de modo amplio, al comprender de manera general a «todos los trabajadores […] que tengan un contrato o una relación de trabajo definida por la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro». Además, la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco se refiere a «los trabajadores», sin distinguir en función de la naturaleza pública o privada del empleador al que están vinculados, englobando con ello a todos los trabajadores [véanse, a propósito del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartados 54 y siguientes, así como de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C‑180/04, Rec. p. I‑7251, apartado 32].

30      Corrobora además tal interpretación la consideración de que, tal como se desprende del primer párrafo del preámbulo y del apartado 4 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, éste tiene por objeto promover la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, que pertenece a las disposiciones sociales del Tratado, tiene alcance general y se aplica a las relaciones de empleo del sector público (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 1997, Gerster, C‑1/95, Rec. p. I‑5253, apartado 18, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C‑285/98, Rec. p. I‑69, apartado 18).

 Primera cuestión

31      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco puede interpretarse en el sentido de que confiere al niño un derecho individual al permiso parental y, en consecuencia, la denegación de un segundo permiso parental en caso de nacimiento de gemelos lesiona los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los gemelos.

32      Todos los interesados que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia han señalado que tanto el propio texto del Acuerdo marco como su finalidad llevan a responder negativamente a esa cuestión.

33      En efecto, la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco establece expresamente que se acuerda un derecho individual de permiso parental «a los trabajadores, hombres o mujeres». Asimismo, por lo que respecta al ámbito de aplicación del Acuerdo marco, la cláusula 1, apartado 2, de éste precisa que se aplica «a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tengan un contrato o una relación de trabajo».

34      De ese tenor se deduce claramente que los beneficiarios del derecho al permiso parental son los progenitores, por su condición de trabajadores, y sólo ellos.

35      La finalidad del permiso parental confirma esta interpretación literal.

36      En efecto, según la cláusula 1, apartado 1, del Acuerdo marco, el objetivo de éste «es facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan», y está fijado, tal como recuerda el apartado 4 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo, por el punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989.

37      Con ese mismo objetivo, el derecho al permiso parental se incluyó en el artículo 33, apartado 2, de la Carta, entre los derechos sociales fundamentales agrupados en el título IV bajo el epígrafe «Solidaridad».

38      No puede modificar el anterior análisis el artículo 24 de la Carta, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.

39      Ese artículo, que figura en el título III de la Carta, bajo el epígrafe «Igualdad», establece que los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. No obstante, ese derecho a la protección y a los cuidados no implica necesariamente el reconocimiento, en favor de dichos menores, de un derecho individual a la obtención de un permiso parental por sus progenitores. Basta con que tal derecho se confiera a los propios progenitores. En efecto, a éstos corresponde tanto el derecho como el deber de garantizar la educación de sus hijos y, por ello, son ellos quienes pueden decidir sobre el mejor modo de cumplir con sus responsabilidades parentales, optando por recurrir o no a un permiso parental.

40      Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco no puede interpretarse en el sentido de que confiere al niño un derecho individual al permiso parental.

 Segunda cuestión

41      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco puede interpretarse en el sentido de que el nacimiento de gemelos genera derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido o si debe interpretarse en el sentido de que tal nacimiento, al igual que el nacimiento de un único hijo, sólo genera derecho a un permiso parental.

42      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartado 34, y de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C‑402/07 y C‑432/07, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

43      Además, según un principio general de interpretación, todo acto comunitario debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario (véanse, en particular, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Feinchemie Schwebda y Bayer CropScience, C‑361/06, Rec. p. I‑3865, apartados 49 y 50, así como Sturgeon y otros, antes citada, apartados 47 y 48), en particular con el principio de igualdad de trato.

44      Esta jurisprudencia es aplicable a los acuerdos que, como el Acuerdo marco, fueron aplicados por una Directiva del Consejo, de la que, consiguientemente, forman parte (véase el apartado 25 de la presente sentencia).

 Sobre el tenor de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco

45      Según la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores, hombres o mujeres, tienen un «derecho individual de permiso parental […] por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses». El artículo 33, apartado 2, de la Carta está formulado de modo similar, ya que establece que «toda persona tiene derecho a […] un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño».

46      Los Gobiernos chipriota y del Reino Unido señalan que el empleo del singular («el nacimiento […] de un hijo», «para poder ocuparse del mismo») sugiere que el trabajador tiene derecho a un permiso parental distinto para cada hijo.

47      Según el Gobierno chipriota, la interpretación de que el criterio decisivo que genera el derecho a un permiso parental es el hijo, y no el nacimiento, se encuentra confirmada por la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑519/03, Rec. p. I‑3067, apartado 47), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la fórmula de que el permiso parental se concede «por motivo de nacimiento» de un hijo sólo refleja que la concesión del permiso parental está supeditada al requisito de que el niño nazca.

48      La interpretación literal propuesta de este modo no está exenta de dudas.

49      En efecto, no puede descartarse que el empleo del singular en la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco no tenga valor numérico, sino genérico, y que este singular no establezca una correlación entre el número de hijos y el de permisos parentales, sino que designe a todos los hijos como categoría de personas que pueden generar el derecho a un permiso parental.

50      En lo relativo al alcance de la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, de la lectura su apartado 47 se desprende que el Tribunal de Justicia, al interpretar la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que la concesión del permiso parental no está supeditada al nacimiento, sino al requisito de haya nacido un niño, quiso indicar que el derecho a un permiso parental no está ligado a la fecha del nacimiento y que no es necesario que el nacimiento del niño se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 96/34 en el Estado miembro de que se trate. Por tanto, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la aplicación en el tiempo de la Directiva 96/34 y no sobre si, en caso de parto múltiple, deben concederse tantos permisos parentales como niños hayan nacido.

51      En consecuencia, por lo que respecta a la respuesta que debe darse a la presente cuestión, procede señalar que el tenor de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco es ambiguo y no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

52      Por tanto, debe tomarse en consideración la finalidad de la norma de la que dicha disposición forma parte.

 Contexto y objetivos de la Directiva 96/34

53      De la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco se deduce que la finalidad del permiso parental es ofrecer a los progenitores la posibilidad de ocuparse de su hijo.

54      El Gobierno chipriota considera que el permiso parental está ligado a la capacidad del progenitor de dedicarse por entero al niño. En consecuencia, en caso de gemelos, el hecho de tener que ocuparse de cada hijo justificaría la concesión de un permiso distinto para cada uno de ellos.

55      Rebaten ese análisis los Gobiernos griego, checo, alemán, estonio y polaco, para los que no afecta a la finalidad del permiso parental el número de hijos de que el progenitor deba ocuparse durante ese período. Según ellos, en caso de hijos gemelos, el progenitor de que se trata debe responder inmediata y simultáneamente a las necesidades de los dos. Dado que la diferencia entre su situación y la del progenitor de un sólo hijo sólo reside en la intensidad de las tareas que debe realizar, y no en su duración, no está justificado un doble permiso parental.

56      Del párrafo primero del preámbulo del Acuerdo marco y del punto 5 de sus consideraciones generales se desprende que tal Acuerdo marco constituye un compromiso de los interlocutores sociales de establecer, mediante disposiciones mínimas, medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres ofreciéndoles una posibilidad de conciliar sus responsabilidades profesionales y sus obligaciones familiares (sentencia de 22 de octubre de 2009, Meerts, C‑116/08, Rec. p. I‑0000, apartado 35).

57      Con esta perspectiva, el Acuerdo marco permite a los nuevos progenitores interrumpir su actividad profesional para dedicarse a sus responsabilidades familiares, garantizándoles, tal como se establece en su cláusula 2, apartado 5, que podrán volver a ocupar su puesto de trabajo al término de tal permiso. De este modo, durante un período libremente fijado por cada Estado miembro respetando una duración mínima de tres meses y en modalidades cuya apreciación corresponde al legislador nacional, los nuevos progenitores tienen la posibilidad de dispensar a su hijo la asistencia adecuada a su edad y de organizar la vida familiar con vistas a su reincorporación a la actividad profesional.

58      Por lo que respecta a si, a la vista de esta finalidad, los progenitores de gemelos tienen derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido, procede señalar, tal como hicieron los Gobiernos griego, checo, alemán, estonio y polaco, que el aumento de cargas a que deben hacer frente los progenitores de gemelos es de orden cuantitativo, en la medida en que deben responder concomitantemente a las necesidades de dos niños, pero que dicho esfuerzo adicional no se prolonga más en el tiempo, ya que los gemelos, en principio, atraviesan a la vez por las mismas fases de desarrollo.

59      Por tanto, doblar la duración del permiso parental no constituye necesariamente la única medida adecuada a la que pueden recurrir los Estados miembros para facilitar la articulación de la vida familiar y profesional de los progenitores de gemelos, sino que procede tener en cuenta todo el sistema en el que se inscriben las medidas destinadas a responder a las dificultades a que se enfrentan esos progenitores.

60      Confirma esta apreciación la consideración de que, habida cuenta del carácter mínimo de las prescripciones del Acuerdo marco y del amplio margen de apreciación que éste deja a los Estados miembros por lo que respecta a regulación del permiso parental, las medidas nacionales de aplicación varían considerablemente de un Estado miembro a otro.

61      En estas circunstancias, procede señalar, a la vista del contexto en que se inscribe el Acuerdo marco y la finalidad que persigue, que la cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo no obliga, en caso de nacimiento de gemelos, a reconocer inmediatamente un derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido.

62      No por ello deja de ser necesario examinar las implicaciones que la situación de los progenitores de gemelos puede presentar respecto del principio de igualdad de trato.

 Principio de igualdad de trato

63      El respeto del principio de igualdad de trato, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y cuyo carácter fundamental está consagrado en el artículo 20 de la Carta, reviste, en la aplicación del derecho al permiso parental, una importancia tanto mayor cuanto que el artículo 33, apartado 2, de la Carta reconoce el carácter fundamental de ese derecho social.

64      Tal principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 2008, Wood, C‑164/07, Rec. p. I‑4143, apartado 13, así como Sturgeon y otros, antes citada, apartado 48).

65      Con esta perspectiva, la Comisión alega que los progenitores de gemelos se encuentran en una situación comparable a la de los padres de niños con escasa diferencia de edad, al tener en común la crianza simultánea de sus hijos. Por tanto, al igual que esos últimos, deberían beneficiarse de un permiso parental autónomo para cada hijo.

66      El criterio de comparación adoptado por la Comisión pone de manifiesto la dificultad existente para definir el grupo de personas con que pueden compararse los progenitores de gemelos. En efecto, ese criterio se basa en un elemento difícilmente cuantificable, a saber, la «escasa diferencia de edad».

67      Por otra parte, si bien no puede negarse que la tarea que representa la educación de gemelos implica más esfuerzos y, por tanto, no es comparable con el cuidado de un solo hijo, tampoco puede ignorarse que el crecimiento y desarrollo paralelo de los gemelos conlleva efectos de sinergia y, en consecuencia, la tarea que representa su educación no es necesariamente comparable con la que requiere la educación de dos hijos de edades diferentes.

68      En estas circunstancias, procede señalar que los progenitores de gemelos se encuentran en una situación particular que debe ser tenida en cuenta en primer lugar por el legislador nacional al adoptar medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/34.

69      En este contexto, procede reiterar, tal como recuerdan las cláusulas 1, apartado 1, y 2, apartado 1, del Acuerdo marco, que éste sólo establece disposiciones mínimas. Los Estados miembros, además de tener libertad para fijar la duración del permiso parental respetando sólo un umbral mínimo de tres meses, tienen plenas facultades para determinar las condiciones de acceso y las modalidades de ese permiso. A este respecto, la cláusula 2, apartado 3, del Acuerdo marco remite a la Ley y/o a los convenios colectivos en los Estados miembros, y esa remisión se justifica, según el apartado 9 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, por la intención de considerar la situación en cada Estado miembro.

70      De este modo, los Estados miembros pueden definir, respetando el umbral mínimo de tres meses de duración del permiso parental impuesto por el Acuerdo marco, las modalidades temporales para acogerse a él. Tal margen de apreciación implica, en particular, que cuando los Estados miembros deciden fijar un permiso parental más largo de lo previsto por el Acuerdo marco pueden fijar reglas de ajuste para el caso de nacimientos sucesivos de hijos.

71      De ello se deduce que el legislador nacional dispone de un amplio margen de maniobra en la definición del régimen del permiso parental aplicable a los progenitores de gemelos que permita a esos progenitores beneficiarse de un tratamiento que tenga debidamente en cuenta sus necesidades específicas.

72      Con esta perspectiva, procede señalar que, en general, una duración sensiblemente mayor que la duración mínima establecida por el Acuerdo marco y una cierta flexibilidad permitida a los progenitores para acogerse a ese permiso en función de la edad del niño permiten una mejor absorción del aumento de tareas inherente a la educación de gemelos. Asimismo, al dejar las modalidades de aplicación, conforme al apartado 6 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, un amplio margen a modos flexibles de organización del trabajo, pueden facilitar la conciliación de las exigencias de la vida profesional con las dificultades particulares que conlleva la educación de gemelos.

73      Sin embargo, también es posible concebir y adoptar otras medidas que puedan responder a las necesidades específicas de los progenitores de gemelos, como una ayuda material, en forma, por ejemplo, de derecho de acceso a estructuras de acogida del niño, o una ayuda económica, en forma, en particular, de prestaciones específicas que permiten una libre elección del modo de guarda.

74      Corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio, verificar si la normativa interna en su conjunto ofrece posibilidades suficientes para responder, en un determinado supuesto, a las necesidades específicas de los progenitores de gemelos en su vida profesional y familiar.

75      A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco no debe interpretarse en el sentido de que el nacimiento de gemelos genera derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido. No obstante, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato, esa cláusula obliga al legislador nacional a establecer un régimen de permiso parental que, en función de la situación en el Estado miembro de que se trate, garantice a los progenitores de gemelos un trato que tenga debidamente en cuenta sus necesidades específicas. Corresponde al juez nacional verificar si la normativa interna responde a esa exigencia y, en su caso, interpretar la normativa interna, en la medida de lo posible, de modo conforme con el Derecho de la Unión.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 y que figura en el anexo de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, no puede interpretarse en el sentido de que confiere al hijo un derecho individual al permiso parental.

2)      La cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo marco no debe interpretarse en el sentido de que el nacimiento de gemelos genera derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido. No obstante, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato, esa cláusula obliga al legislador nacional a establecer un régimen de permiso parental que, en función de la situación en el Estado miembro de que se trate, garantice a los progenitores de gemelos un trato que tenga debidamente en cuenta sus necesidades específicas. Corresponde al juez nacional verificar si la normativa interna responde a esa exigencia y, en su caso, interpretar la normativa interna, en la medida de lo posible, de modo conforme con el Derecho de la Unión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.