SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 31 de mayo de 2001 (1)

«Recurso de casación - Funcionario - Asignación familiar -

Funcionario casado - Pareja inscrita de Derecho sueco»

En los asuntos acumulados C-122/99 P y C-125/99 P,

D, funcionario del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Arvika (Suecia), representado por Mes J.-N. Louis, G.-F. Parmentier y V. Peere, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de Suecia, representado por la Sra. L. Nordling, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

apoyadas por

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra y la Sra. J. van Bakel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo

partes coadyuvantes en casación,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 28 de enero de 1999, en el asunto D/Consejo (T-264/97, RecFP pp. I-A-1 y II-1), por los que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. E. Karlsson, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 23 de enero de 2001, en la que D estuvo representado por Me J.-N. Louis; el Reino de Suecia estuvo representado por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente; el Consejo estuvo representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. E. Karlsson, y el Reino de Dinamarca estuvo representado por el Sr. J. Molde;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente, el 13 y el 14 de abril de 1999, D y el Reino de Suecia interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1999, D/Consejo (T-264/97, RecFP, pp. I-A-1 y II-1; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto por D, apoyado por el Reino de Suecia, contra la decisión por la que el Consejo denegó al recurrente una asignación familiar.

El marco jurídico

2.
    El artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») tiene el siguiente tenor:

«2.    Tendrán derecho a la asignación familiar:

a)    el funcionario casado;

b)    el funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2;

c)    mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada de acuerdo con documentos fehacientes, el funcionario que, aunque no reúna las condiciones previstas en las letras a) y b) anteriores, asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.»

3.
    El artículo 1 del capítulo 1 de la lagen (1994:1117) om registrerat partnerskap (Ley sueca de parejas inscritas), de 23 de junio de 1994, prevé que «dos personas del mismo sexo podrán solicitar la inscripción en el registro de su relación de pareja». Con arreglo al artículo 1 del capítulo 3 de dicha Ley, «la relación de pareja inscrita producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo las excepciones previstas [...]».

Hechos que originaron el litigio

4.
    D, funcionario de nacionalidad sueca de las Comunidades Europeas que presta sus servicios en el Consejo, inscribió en el registro en Suecia, el 23 de junio de 1995, una relación de pareja con otro nacional sueco del mismo sexo. Mediante escritos de 16 y 24 de septiembre de 1996, solicitó al Consejo que equiparase su estado civil de miembro de una pareja inscrita con el de casado para obtener la asignación familiar prevista en el Estatuto.

5.
    El Consejo denegó la petición mediante escrito de 29 de noviembre de 1996 porque las disposiciones del Estatuto no permitían equiparar, mediante interpretación, el estado civil de «pareja inscrita» con el de matrimonio.

6.
    La reclamación que D interpuso contra esta decisión el 1 de marzo de 1997 fue desestimada por el mismo motivo mediante escrito de 30 de junio de 1997 del Secretario General del Consejo (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

7.
    A raíz de dicha desestimación, D interpuso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de octubre de 1997, un recurso por el que solicitaba que se anulara la decisión denegatoria del reconocimiento de su estado civil de pareja inscrita y se le concediera, a él y a su compañero, la retribución a la que afirma tener derecho con arreglo al Estatuto, a los Reglamentos y a las demás disposiciones generales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas.

La sentencia impugnada

8.
    El Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 14 a 18 de la sentencia impugnada, que el procedimiento administrativo previo sólo había tenido por objeto la petición de asignación familiar y que, por tanto, el recurso sólo podía dirigirse a anular la decisión denegatoria de dicha petición.

9.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 19 a 21 de la sentencia impugnada, la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo contra algunos motivos de anulación alegados por el recurrente.

10.
    Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y no discriminación, el Tribunal de Primera Instancia constató, en primer lugar, en los apartados 23 a 25 de la sentencia impugnada, que el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n. 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en materia de igualdad de trato (DO L 113, p. 4), que introdujo en el Estatuto un artículo 1 bis que garantiza a los funcionarios la igualdad de trato sin referencia alguna a la orientación sexual, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias que requieran un estado civil determinado, entró en vigor con posterioridad a la adopción de la decisión controvertida, de modo que no procedía tomarlo en consideración.

11.
    A continuación recordó, en los apartados 26 y 27 de la sentencia impugnada, que, conforme a su jurisprudencia, el concepto de matrimonio a efectos del Estatuto debe entenderse como una relación basada en el matrimonio civil en el sentido tradicional del término (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión, T-65/92, Rec. p. II-597, apartado 28) y que no es necesaria una remisión a los Derechos de los Estados miembros cuando las disposiciones pertinentes del Estatuto puedan recibir una interpretación autónoma (sentencia delTribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T-43/90, Rec. p. II-2619, apartado 36).

12.
    Finalmente, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de febrero de 1998, Grant, C-249/96, Rec. p. I-621, apartados 34 y 35), el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 28 a 30 de la sentencia impugnada, que el Consejo no estaba obligado a equiparar al matrimonio, a efectos de las disposiciones del Estatuto, la situación de una persona que mantiene una relación estable con un compañero del mismo sexo, aunque haya sido inscrita en un registro oficial por una administración nacional. Añadió, en los apartados 31 y 32 de la sentencia impugnada, que se había instado a la Comisión a presentar propuestas relativas al reconocimiento de relaciones de pareja inscritas y que correspondía al Consejo, en su condición de legislador y no como empleador, efectuar, en su caso, las modificaciones apropiadas del Estatuto a raíz de dichas propuestas.

13.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 36 y 37 de la sentencia impugnada, por carecer de pertinencia, el segundo motivo según el cual el recurrente tenía derecho a que se respetase la unicidad de su estado civil de miembro de una pareja inscrita, distinto del estado civil de soltero.

14.
    Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 39 a 41 de la sentencia impugnada, que el Consejo no había podido contravenir esta disposición puesto que las relaciones homosexuales estables no están comprendidas en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por dicha disposición.

15.
    Por lo que se refiere al cuarto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que figura en el artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar, en los apartados 42 a 44 de la sentencia impugnada, que las disposiciones estatutarias pertinentes se aplican del mismo modo a las funcionarias y a los funcionarios y no implican, por tanto, ninguna discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado.

16.
    Por estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

Los recursos de casación

17.
    D y el Reino de Suecia solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y la decisión del Consejo por la que se denegó la petición de D, y que condene al Consejo, respectivamente, al pago de las costas de D ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia y de los gastos procesales efectuados por el Reino de Suecia ante el Tribunal de Justicia.

18.
    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación por infundados y condene en costas a D y al Reino de Suecia.

19.
    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1999, ambos asuntos fueron acumulados a los efectos de la fase escrita y oral, y de la sentencia.

20.
    Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1999, se admitió la intervención del Reino de Dinamarca y del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones de D y del Reino de Suecia. Solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada.

Sobre el motivo relativo al alcance del recurso

21.
    D alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que sólo se le había sometido un litigio sobre la concesión de la asignación familiar mientras que con su recurso pretendía que se le otorgaran, sobre la base de su relación de pareja inscrita, todas las ventajas estatutarias que disfruta el funcionario casado. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, equivocadamente, que el procedimiento administrativo previo sólo tenía por objeto la petición de asignación familiar mientras que, por una parte, las notas de 16 y 24 de septiembre de 1996 de D a su administración no contenían tal restricción y, por otra parte, su reclamación de 1 de marzo de 1997, que forma parte del procedimiento administrativo previo, se refería expresamente a otros derechos y ventajas distintos de la asignación familiar.

22.
    El Tribunal de Primera Instancia determinó el objeto exacto de la petición dirigida por el funcionario a su administración sobre la base de los documentos que obraban en los autos de primera instancia. Sin alterar los hechos del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar que la petición inicial de D tenía por objeto la concesión de la asignación familiar, como el propio interesado confirmó en su nota de 16 de octubre de 1996, y ello aunque sus notas manuscritas de 16 y 24 de septiembre de 1996 no la mencionaban expresamente y su reclamación de 1 de marzo de 1997, interpuesta con posterioridad a la decisión impugnada, abordó otras cuestiones sin poder, no obstante, ampliar legalmente el alcance de la petición.

23.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo al alcance del recurso.

Sobre el motivo basado en la falta de motivación de la sentencia impugnada

24.
    D sostiene que la sentencia impugnada no está suficientemente motivada porque, en su apartado 36, se limita a desestimar por «carecer de pertinencia», «en caso de que pueda diferenciarse del primer [motivo del recurso]», el segundo motivo basado en una violación del principio de «unicidad del estatuto personal». Según D, este tipo de respuesta no permite averiguar, cuando se lee la sentencia, si dicho motivo ha sido desestimado porque el principio invocado no existe, no es aplicable o no ha sido vulnerado.

25.
    Procede destacar que, mediante el segundo motivo del recurso, al que, según se afirma, no se respondió suficientemente, el recurrente sostenía, fundamentalmente, que la decisión controvertida que equipara su situación con la de un soltero había vulnerado el derecho de los nacionales de un Estado miembro a que se respete su estado civil en todo el territorio comunitario. Este motivo guardaba relación con el primer motivo del recurso, según el cual el recurrente consideraba que constituía una violación de la igualdad de trato y una discriminación basada en la orientación sexual el hecho de que el Consejo no hubiera reconocido que los efectos legales de la relación de pareja inscrita en Suecia debían tener como consecuencia su equiparación al matrimonio, también para la aplicación del Estatuto.

26.
    A la vista de la motivación que adoptó se deduce que el Tribunal de Primera Instancia había examinado el segundo motivo del recurso sucesivamente desde dos ángulos distintos. Si este motivo constituía una reiteración de la idea según la cual el Derecho nacional debe prevalecer en la interpretación del concepto de «funcionario casado» contenido en el Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, correctamente, que ya había respondido al mismo al examinar el primer motivo del recurso. Si el motivo se presentaba como la alegación autónoma de una norma según la cual el estado civil de las personas debe ser idéntico en todo el territorio comunitario, el Tribunal de Primera Instancia respondió que, en todo caso, la apreciación del derecho a una asignación prevista por el Estatuto no modifica el estado civil del recurrente y, por tanto, la norma invocada, suponiendo que exista, no era pertinente.

27.
    La motivación de la sentencia impugnada, redactada de modo sucinto, es, no obstante, suficiente para exponer los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para desestimar el segundo motivo del recurso.

28.
    En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en la falta de motivación.

Sobre los motivos relativos a la interpretación del Estatuto

29.
    D y el Reino de Suecia, apoyados por el Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos, indican que, puesto que el estado civil es una materia comprendida en el ámbito de competencias exclusivas de los Estados miembros, términos como «funcionario casado» o «cónyuge» utilizados en el Estatuto deben interpretarse mediante remisión al Derecho de los Estados miembros y no recibir una definición autónoma. De este modo, cuando la legislación de un Estado miembro ha creado un estado civil, como el de la pareja inscrita, que se equipara, respecto a los derechos y deberes que implica, al estado civil de matrimonio, dicha equiparación también debe prevalecer en la aplicación del Estatuto.

30.
    En su opinión, tal interpretación no es contraria a la jurisprudencia comunitaria que, hasta la fecha, no ha abordado el caso de las parejas de Derecho y se ha limitado a distinguir del matrimonio las relaciones estables acompañadas de una convivencia de hecho -esencialmente diferentes de la institución legal que constituye la parejainscrita. La interpretación defendida es, además, conforme con el objetivo del Estatuto que consiste en permitir una selección del personal de las instituciones de la Comunidad conforme a criterios de calidad sobre una amplia base geográfica, lo que exige la compensación de las cargas familiares reales que lleva consigo la instalación de sus agentes.

31.
    El Consejo defiende la interpretación más estricta acogida por el Tribunal de Primera Instancia basándose, fundamentalmente, en la claridad de los términos utilizados por el Estatuto, en que, incluso en el Derecho de los Estados miembros que prevén la pareja inscrita, este concepto es distinto del matrimonio y sólo está equiparado respecto a sus efectos, y ello sin perjuicio de excepciones, y finalmente, en que la institución de la pareja inscrita sólo existe en algunos Estados miembros y una equiparación de ésta con el matrimonio a los efectos de la aplicación del Estatuto constituiría una ampliación del ámbito de aplicación de las ventajas controvertidas, que exige una evaluación previa de sus consecuencias jurídicas y presupuestarias y, más que una interpretación jurisdiccional de la normativa existente, una decisión del legislador comunitario.

32.
    El Consejo señala a este respecto que, con motivo de la adopción del Reglamento n. 781/98, no se acogió una solicitud de equiparación de la pareja inscrita con el matrimonio, presentada por el Reino de Suecia, y el legislador comunitario prefirió encargar a la Comisión que estudiara las consecuencias, en especial financieras, de tal medida y le presentara, en su caso, propuestas, y decidió atenerse, mientras tanto, al régimen existente para las disposiciones que requieren un estado civil determinado.

33.
    Es cierto, a este respecto, que la cuestión de la distinción o equiparación que proceda realizar entre los conceptos de matrimonio y de pareja inscrita, a efectos de la interpretación del Estatuto, no ha sido tratada hasta la fecha por el Tribunal de Justicia. En efecto, como destacan los recurrentes, una relación estable, que sólo existe de hecho, entre dos personas del mismo sexo -hipótesis examinada en la sentencia Grant, antes citada- no es necesariamente equivalente a un estado civil de pareja inscrita, que tiene, entre los interesados y respecto a terceros, efectos jurídicos similares a los del matrimonio, si se realiza una comparación con esta última institución.

34.
    Pues bien, el término «matrimonio», según la definición admitida en general por los Estados miembros, designa una unión entre dos personas de distinto sexo.

35.
    También es cierto que, desde 1989, un creciente número de Estados miembros han establecido, junto al matrimonio, regímenes legales que reconocen jurídicamente diversas formas de unión entre personas del mismo o de distinto sexo y que otorgan a dichas uniones determinados efectos jurídicos idénticos o comparables a los del matrimonio, tanto entre sus miembros como respecto a terceros.

36.
    No obstante, además de su gran variedad, estos regímenes de inscripción de relaciones de pareja que hasta entonces no estaban reconocidas por la Ley son, en los Estados miembros que las prevén, distintos de los que regulan el matrimonio.

37.
    Tales circunstancias no permiten al juez comunitario interpretar el Estatuto de modo que se equiparen al matrimonio situaciones legales que difieren de éste. En efecto, la intención del legislador comunitario fue conceder la asignación familiar, sobre la base del artículo 1, apartado 2, letra a), del anexo VII, del Estatuto, únicamente a las parejas casadas.

38.
    Corresponde en exclusiva al legislador adoptar, en su caso, las medidas que puedan cambiar esta situación, por ejemplo, modificando la redacción del Estatuto. Pues bien, el legislador comunitario, no sólo no ha manifestado la intención de adoptar tales medidas, sino que ha rechazado expresamente, hasta este momento, como se ha indicado en el apartado 32, toda idea de equiparar al matrimonio otras formas de relación de pareja a los efectos de conceder las ventajas reservadas por el Estatuto a los funcionarios casados, y ha preferido atenerse al régimen existente en tanto no se conozcan mejor las diversas consecuencias de tal equiparación.

39.
    De lo anterior resulta que la equiparación, por lo demás incompleta, de la pareja inscrita con el matrimonio en un número limitado de Estados miembros no puede tener por consecuencia, mediante una mera interpretación, que se incluya en el concepto estatutario de «funcionario casado» a personas sometidas a una normativa distinta de la aplicable al matrimonio.

40.
    De lo que antecede se deduce que el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que el Consejo no podía interpretar el Estatuto de modo que equiparase la situación de D a la de un funcionario casado a los efectos de la concesión de la asignación familiar.

41.
    En consecuencia, deben desestimarse los motivos relativos a la interpretación del Estatuto.

Sobre el motivo basado en una violación del «principio de unicidad del estatuto personal»

42.
    Mediante este motivo, el recurrente sostiene que la decisión controvertida que le considera «no casado» o «soltero» vulnera el principio según el cual cada nacional de un Estado miembro tiene derecho, en todo el territorio comunitario, a que se respete el estado civil que tiene en su Estado miembro de origen.

43.
    A este respecto basta con señalar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 35 de la sentencia impugnada, que, en todo caso, al aplicar al recurrente una disposición en materia de remuneración prevista en el Estatuto, la Institución competente no adoptó una decisión que afecte a su estado civil.

44.
    En consecuencia, el motivo basado en una violación del «principio de unicidad del estatuto personal» debe ser desestimado.

Sobre los motivos relativos a la vulneración del principio de igualdad de trato, a la discriminación por razón de sexo y por razón de nacionalidad y al obstáculo a la libre circulación de trabajadores

45.
    D sostiene que la decisión controvertida, que le priva de una asignación a la que tienen derecho sus colegas casados, por el único motivo de que la persona con la que convive tiene el mismo sexo, constituye, contrariamente a lo que juzgó el Tribunal de Primera Instancia, una discriminación por razón de sexo contraria al artículo 119 del Tratado y una vulneración de la igualdad de trato.

46.
    Procede señalar, en primer lugar, que el hecho de que el funcionario sea un hombre o una mujer es indiferente desde el punto de vista de la concesión de la asignación familiar. La disposición pertinente del Estatuto, que reserva la asignación al funcionario casado, no puede, por tanto, considerarse discriminatoria en función del sexo del interesado, ni, en consecuencia, contraria al artículo 119 del Tratado.

47.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la vulneración de la igualdad de trato entre los funcionarios en razón de su orientación sexual, debe señalarse que tampoco el sexo del compañero constituye el requisito de concesión de la asignación familiar, sino la naturaleza jurídica de los vínculos que le unen al funcionario.

48.
    El principio de igualdad de trato sólo puede aplicarse a las personas que se encuentran en situaciones comparables. Por tanto, procede examinar si la situación de un funcionario que ha inscrito una relación de pareja entre personas del mismo sexo, como la pareja inscrita de Derecho sueco constituida por D, es comparable a la de un funcionario casado.

49.
    Para efectuar tal apreciación, el juez comunitario no puede prescindir de las concepciones dominantes en el conjunto de la Comunidad.

50.
    Pues bien, la situación existente en los Estados miembros de la Comunidad en cuanto al reconocimiento de las relaciones de pareja entre personas del mismo o distinto sexo está caracterizada, como se ha expuesto en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, por una gran variedad de legislaciones y por una falta general de equiparación entre el matrimonio, por una parte, y las demás formas de unión legal, por otra.

51.
    En estas circunstancias, la situación de un funcionario que ha inscrito en Suecia una relación de pareja no puede considerarse comparable, a los efectos de la aplicación del Estatuto, a la de un funcionario casado.

52.
    De lo anterior resulta que el motivo relativo a la vulneración de la igualdad de trato y a la discriminación por razón de sexo debe ser desestimado.

53.
    D sostiene, además, que, al privar a las parejas inscritas con arreglo a las disposiciones legislativas vigentes en determinados Estados miembros de los derechoscorrespondientes a su estatuto nacional, una decisión como la controvertida constituye una discriminación por razón de nacionalidad y al mismo tiempo un obstáculo al ejercicio de la libre de circulación de los trabajadores.

54.
    El Consejo alega que este punto constituye un motivo nuevo, invocado por primera vez en el recurso de casación y, por tanto, no admisible. D responde que no se trata de un motivo nuevo, sino de una parte del motivo, alegado anteriormente, basado en la violación del principio de no discriminación.

55.
    No obstante, la cuestión del trato diferente que sufren, debido a una decisión como la controvertida, los nacionales de los Reinos de Dinamarca, Países Bajos y Suecia con relación a los nacionales de otros Estados miembros, y la cuestión del efecto disuasorio que dicha medida tiene en el ejercicio, por los nacionales de esos tres Estados miembros, de su derecho a la libre circulación no fueron planteadas con anterioridad durante el procedimiento.

56.
    Estas cuestiones constituyen, con relación al motivo basado en la violación de la igualdad de trato y en la discriminación por razón de sexo, motivos distintos que abordan la decisión controvertida desde otro punto de vista y cuestionan su validez respecto a otras normas y principios.

57.
    De lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad de los motivos relativos a la discriminación por razón de nacionalidad y al obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

Sobre el motivo basado en el derecho al respeto de la vida privada y familiar

58.
    Según D, la protección de la vida privada, garantizada por el artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se aplica a las relaciones homosexuales y, al obligar a reconocer la existencia y los efectos de un estado civil legalmente adquirido, prohíbe la injerencia que constituye la transmisión de datos incorrectos a terceros.

59.
    A este respecto, basta con señalar que la denegación de la asignación familiar por la administración comunitaria a uno de sus funcionarios no afecta a su estado civil, y, puesto que sólo se refiere a las relaciones entre el funcionario y su empleador, no da lugar, por sí misma, a transmisión alguna de datos personales a personas ajenas a la administración comunitaria.

60.
    Por tanto, la decisión controvertida no puede, en ningún caso, constituir una injerencia en la vida privada y familiar, en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

61.
    En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en el respeto a la vida privada y familiar.

62.
    De lo que precede se deriva que deben desestimarse en su totalidad los recursos de casación.

Costas

63.
    Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación no sea fundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

64.
    Conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, también aplicable al recurso de casación, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

65.
    Al haber solicitado el Consejo la condena de D y del Reino de Suecia, y al haber sido desestimadas las pretensiones de éstos, deben ser condenados en costas con carácter solidario.

66.
    El Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos, que han intervenido como coadyuvantes en apoyo de los recursos de casación, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1)    Desestimar los recursos de casación.

2)    Condenar solidariamente en costas a D y al Reino de Suecia.

3)    El Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

Rodríguez Iglesias
Gulmann
La Pergola

Wathelet

Skouris
Edward

Puissochet

Jann
Sevón

Schintgen

Macken
Colneric

von Bahr

Cunha Rodrigues
Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de mayo de 2001.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: francés.