SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 8 de julio de 2010

Asunto F‑139/06

Christian Kurrer

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Agentes temporales nombrados funcionarios — Candidatos inscritos en una lista de reserva antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Disposiciones transitorias sobre la clasificación en grado en el momento del reclutamiento — Clasificación en grado con arreglo a nuevas disposiciones menos favorables — Artículo 5, apartado 4, y artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Kurrer solicita que se anule la decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por la que se le nombra administrador en prácticas, en la media en que dicha decisión lo clasifica en el grado A*6, escalón 2, y no mantiene sus puntos de promoción.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE) nº 722/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 5, aps. 2 y 4, 12, ap. 3, y 13, ap. 1; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE) nº 722/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 5, ap. 4; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

1.      El artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto se refiere a los agentes temporales que figuren «en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría» y a los que figuren «en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Si bien un concurso de «cambio de categoría» también es, por su propia naturaleza, un concurso interno, el precepto controvertido ha de interpretarse de tal modo que se le confiera un efecto útil, evitando, en la medida de lo posible, toda interpretación que aboque a la conclusión de que dicho precepto es redundante. Resulta que, con «concurso interno», el legislador quiso referirse a los concursos denominados de nombramiento definitivo, cuyo objeto es permitir, respetando el conjunto de las disposiciones estatutarias que rigen el acceso a la función pública europea, la selección, como funcionarios, de agentes que ya cuenten con cierta experiencia en la institución y que hayan demostrado su aptitud para cubrir los puestos vacantes. Dicha interpretación se ve confirmada por el tenor del apartado 2 del artículo 5 del anexo XIII del Estatuto, que sólo se refiere a los funcionarios que figuren «en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría», sin hacer mención de los funcionarios que figuren «en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Tal mención hubiese carecido de justificación, dado que, precisamente, no ha lugar al nombramiento definitivo de agentes que ya sean funcionarios.

Para que resulte aplicable el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, es preciso que se produzca un cambio de una «antigua categoría» a una «nueva categoría» como consecuencia, bien de un concurso que dé lugar a la elaboración de una «lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría», bien de un concurso interno de nombramiento definitivo que implique tal cambio de categoría. De este modo, el legislador se apartó, en el marco del ejercicio de su amplia facultad de apreciación tanto en materia de disposiciones transitorias como de criterios de clasificación, de la norma general en materia de clasificación de los funcionarios recién seleccionados, establecida en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, completado por el artículo 12, apartado 3, o por el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto en lo relativo a los candidatos seleccionados incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y nombrados, respectivamente, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 o con posterioridad al 1 de mayo de 2006, reservando la posibilidad de ser clasificado en un grado distinto del especificado en la convocatoria del concurso a los agentes nombrados funcionarios en prácticas que ya cuenten con experiencia en la institución y que hayan demostrado, en los concursos citados, su aptitud para ocupar puestos de una categoría superior.

(véanse los apartados 49, 50, 53 y 55)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑135), apartados 45 y 46; 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T‑294/97, RecFP pp. I‑A‑601 y II‑1819), apartado 51

2.      No hay razón alguna para pensar, a falta de una indicación concreta en este sentido, que el legislador haya querido extender las ventajas del régimen del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto a los candidatos seleccionados mediante un concurso general, dirigido a candidatos externos a las instituciones de la Unión y, asimismo, a los funcionarios y agentes, quienes también pueden ser admitidos a presentarse a dicho concurso. Por otro lado, una interpretación extensiva del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto dirigida a incluir igualmente a los candidatos seleccionados mediante un concurso general tampoco puede admitirse al objeto de garantizar la igualdad de trato entre los agentes temporales seleccionados mediante un concurso general o mediante un concurso interno. En efecto, ha de señalarse que los agentes temporales seleccionados mediante un concurso convocado para cubrir puestos de la categoría a la que éstos ya pertenecen no se encuentran en la misma situación que los seleccionados mediante un concurso cuyo objeto o efecto sea permitir el cambio a una categoría superior y, por lo tanto, un avance decisivo en su carrera. El hecho de que el legislador haya procurado, al adoptar el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que dichos agentes temporales puedan ser nombrados excepcionalmente, como funcionarios en prácticas, en el grado que tenían en su anterior categoría no conlleva ninguna diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada, atendiendo al objetivo del legislador, con respecto a los agentes temporales nombrados funcionarios, a raíz de un concurso general, en la categoría a la que pertenecían.

Además, una interpretación extensiva del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto podría vulnerar la igualdad de trato entre los candidatos seleccionados mediante un mismo concurso, quienes, según la jurisprudencia, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable y deben, salvo que existan razones objetivas que justifiquen una diferenciación, poder recibir el mismo trato, concretamente en materia de clasificación. No obstante, una diferencia de trato que opere en función de que la contratación se haya efectuado antes o después de la entrada en vigor de la reforma del Estatuto puede justificarse objetivamente por la necesidad de preservar la libertad del legislador de la Unión para introducir en todo momento las modificaciones de las disposiciones estatutarias que considere conformes con el interés del servicio, aun cuando dichas disposiciones sean menos favorables para los funcionarios que las anteriores.

(véanse los apartados 58 a 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo (176/73, Rec. p. 1361), apartado 8; 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945), apartado 79

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento (T‑92/96, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑573), apartado 55; 16 de marzo de 2004, Afari/BCE (T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑267), apartado 65; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p. II‑2523), apartado 86