SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de enero de 2010 (*)

«Directiva 89/665/CEE – Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos – Plazo para recurrir – Fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para interponer recurso»

En el asunto C‑406/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Reino Unido), mediante resolución de 30 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2008, en el procedimiento entre

Uniplex (UK) Ltd

y

NHS Business Services Authority,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Uniplex (UK) Ltd, por el Sr. M. Sheridan, Barrister, y la Sra. A. Stanic, Solicitor;

–        en nombre de NHS Business Services Authority, por el Sr. R. Williams, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. I. Rao, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Collins, SC;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. White y M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»), en lo relativo a la fecha en que comienza a correr el plazo para interponer recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre Uniplex (UK) Ltd (en lo sucesivo, «Uniplex») y el NHS Business Services Authority (en lo sucesivo, «NHS»), en relación con la conclusión de un acuerdo marco.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 establece:

«En lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE [del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/03, p. 9)], 77/62/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29)] y 92/50/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.»

4        A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/665:

«Los Estados miembros velarán para que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean los poderes necesarios:

a)      para adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los poderes adjudicadores;

b)      para anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c)      para conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.»

5        El artículo 41, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), establece:

«1.      Los poderes adjudicadores informarán cuanto antes a los candidatos y licitadores sobre las decisiones tomadas en relación con la celebración de un contrato marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a celebrar un acuerdo marco, a adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación y volver a iniciar el procedimiento, o a aplicar un sistema dinámico de adquisición; esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a los poderes adjudicadores.

2.      A petición de la parte interesada, el poder adjudicador comunicará cuanto antes:

–        a todos los candidatos descartados, las razones por las que se haya desestimado su candidatura;

–        a todos los licitadores descartados, las razones por las que se haya desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 23, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a las prescripciones de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas;

–        a todo licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco.

El plazo para llevar a cabo esta comunicación no podrá en ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción de una solicitud escrita.»

 Normativa nacional

6        El artículo 47, apartado 7, letra b), de las Public Contract Regulations 2006 (Reglamento de contratación pública; en lo sucesivo, «Reglamento de 2006») adoptadas para adaptar al Derecho interno la Directiva 89/665, dispone:

«Sólo se podrá interponer un recurso con arreglo a este artículo cuando:

[…]

b)      el recurso se presente sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se hayan producido los motivos que justifiquen su interposición, a menos que la High Court considere que existen razones fundadas para ampliar este plazo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Uniplex, sociedad mercantil domiciliada en el Reino Unido, es la distribuidora exclusiva en dicho Estado miembro de hemostáticos fabricados por Gelita Medical BV, sociedad domiciliada en los Países Bajos.

8        El NHS forma parte del National Health Service, un servicio de sanidad pública del Reino Unido, dependiente del Estado y explotado por éste. El NHS es una entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva 2004/18.

9        El 26 de marzo de 2007, el NHS inició un procedimiento restringido de licitación relativo a la celebración de un acuerdo marco para el suministro de hemostáticos. El anuncio de licitación se publicó el 28 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10      El 13 de junio de 2007, el NHS remitió una invitación para presentar ofertas a cinco de los proveedores que habían manifestado su interés por este acuerdo marco, entre los que se encontraba Uniplex. Las ofertas debían presentarse antes del 19 de julio de 2007.

11      Los criterios de adjudicación y su ponderación, establecidos en el expediente de licitación enviado a los licitadores, eran los siguientes: el precio y los otros factores de rentabilidad, un 30 %; la calidad y aceptabilidad clínica, un 30 %; el mantenimiento del producto y la formación, un 20 %; la eficacia y la capacidad del suministro, un 10 %; la gama de productos y su desarrollo, un 5 %; los aspectos medioambientales y de sostenibilidad, un 5 %.

12      Uniplex presentó su oferta el 18 de julio de 2007.

13      El 22 de noviembre de 2007, el NHS remitió a Uniplex un escrito en el que le informaba de que había decidido celebrar el acuerdo marco con tres licitadores. Uniplex fue informada de que no se celebraría con ella el acuerdo marco, al haber obtenido la menor puntuación de los cinco licitadores invitados a participar y que habían presentado sus ofertas. En este escrito se recordaban los criterios de adjudicación con la ponderación correspondiente, se facilitaban los nombres de los licitadores seleccionados, y se indicaban el intervalo de las puntuaciones obtenidas por las ofertas seleccionadas y la puntuación obtenida por la oferta de Uniplex.

14      Según dicho escrito, el intervalo de las puntuaciones otorgadas a las ofertas seleccionadas se situaba entre 905,5 y 971,5, mientras que la puntuación concedida a Uniplex era de 568.

15      El escrito de 22 de noviembre de 2007 informaba asimismo a Uniplex de su derecho a impugnar la resolución de celebrar el acuerdo marco en cuestión, del período obligatorio de suspensión de 10 días antes de la conclusión de éste, que se aplicaría a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, y de su derecho a un informe adicional.

16      Uniplex solicitó dicho informe por correo electrónico con fecha de 23 de noviembre de 2007.

17      Mediante escrito de 13 de diciembre de 2007, el NHS proporcionó información más detallada sobre la forma en que había valorado los criterios de adjudicación en lo referente a las características y ventajas relativas de las ofertas seleccionadas en comparación con la oferta de Uniplex.

18      El citado escrito ponía de manifiesto, en especial, que, por una parte, Uniplex había obtenido una puntuación de cero en el criterio del precio y de los otros factores de rentabilidad, ya que había presentado los precios que figuraban en su catálogo. Todos los demás licitadores habían propuesto reducciones respecto a su precio de catálogo. Por otra parte, en el criterio de la eficacia y capacidad del suministro, todos los licitadores que todavía no estaban activos en el mercado de los hemostáticos en el Reino Unido habían obtenido una puntuación de cero en el subcriterio correspondiente a la base de clientes en el Reino Unido.

19      El 28 de enero de 2008, Uniplex remitió al NHS un escrito de requerimiento, en el que alegaba varias infracciones de los preceptos del Reglamento de 2006. Uniplex afirmaba en dicho escrito que el plazo para interponer recurso no empezaba a correr hasta el 13 de diciembre de 2007. Uniplex solicitó al NHS que respondiera antes del 13 de febrero de 2008, pero añadió que, si el NHS consideraba que dicho plazo no empezaba a correr a partir de aquella fecha, el NHS debería responder, a más tardar, el 6 de febrero de 2008.

20      Mediante escrito de 11 de febrero de 2008, el NHS informó a Uniplex de que se había producido un cambio en las circunstancias. Se había descubierto que la oferta de Assut (UK) Ltd no era admisible y B. Braun UK Ltd, que había quedado en cuarta posición en la fase de valoración de las ofertas, había sido incluida en el acuerdo marco en sustitución de Assut (UK) Ltd.

21      El NHS respondió al escrito de requerimiento de Uniplex mediante escrito de 13 de febrero de 2008, en el que refutaba las diversas alegaciones formuladas por Uniplex. En este escrito, el NHS afirmaba además, con carácter preliminar, que los hechos en que se fundaba la reclamación de Uniplex no eran posteriores al 22 de noviembre de 2007, fecha en la que se le notificó la resolución de no incluirla en el acuerdo marco. El NHS manifestó que el 22 de noviembre de 2007 era la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo para interponer recurso, a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 7, letra b), del Reglamento de 2006.

22      Uniplex respondió mediante escrito de 26 de febrero de 2008. En dicho escrito, reiteró que el plazo para recurrir en virtud del Reglamento de 2006 sólo empezaba a correr a partir del 13 de diciembre de 2007.

23      El 12 de marzo de 2008, Uniplex interpuso un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, con objeto, en particular, de que se declarase que el NHS había vulnerado las normas aplicables en materia de contratación pública y de obtener el resarcimiento correspondiente.

24      La High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Cuando un operador económico impugna mediante un recurso interpuesto ante un tribunal nacional la adjudicación de un acuerdo marco realizada por una entidad adjudicadora a raíz de un procedimiento de contratación pública en el que dicho operador ha participado y que debía llevarse a cabo con arreglo a la Directiva 2004/18 (y a las disposiciones nacionales de adaptación a esta Directiva) y solicita, en el marco de dicha acción, que se declare el incumplimiento de las disposiciones en materia de contratación pública y se conceda una indemnización de daños y perjuicios en relación con el procedimiento y la adjudicación mencionados:

1)      A la luz de los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665 y del principio jurídico comunitario de equivalencia, de la exigencia legal comunitaria de tutela judicial efectiva o del principio de efectividad, y habida cuenta de cualesquiera otros principios pertinentes del Derecho comunitario, ¿debe interpretarse una norma nacional como el artículo 47, apartado 7, letra b), del Reglamento de 2006, que dispone que la acción debe ejercitarse sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se hayan producido los motivos que justifiquen su ejercicio, a menos que el tribunal considere que existen razones fundadas para ampliar este plazo, en el sentido de que confiere un derecho individual e incondicional al licitador contra la entidad adjudicadora de modo que el plazo para ejercitar la acción por la que se impugnen la licitación y la adjudicación comience a correr bien a partir de la fecha en que el licitador haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de que en el procedimiento de contratación pública y en la adjudicación se ha vulnerado la normativa comunitaria en materia de contratación pública, bien a partir de la fecha del incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de contratación pública?

2)      En cualquier caso, ¿cómo debe aplicar entonces un tribunal nacional i) el requisito de que la acción se ejercite sin demora y ii)  la facultad discrecional de ampliación del plazo de caducidad nacional para el ejercicio de la acción?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

25      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 1 de la Directiva 89/665 exige que el plazo para interponer un recurso destinado a que se declare la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos o a obtener una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de dichas normas comienza a correr a partir de la fecha de infracción de las mismas o a partir de la fecha en que el demandante conoció o debiera haber conocido tal infracción.

26      La Directiva 89/665 tiene por objeto garantizar la existencia de recursos eficaces en caso de infracción del Derecho comunitario en materia de contratos públicos o de las normas nacionales de adaptación a dicho Derecho, con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las directivas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos. La citada Directiva no contiene, sin embargo, disposición alguna que se refiera específicamente a los requisitos en materia de plazos en relación con los recursos que pretende establecer. Corresponde, pues, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro definir dichos requisitos (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 71).

27      La regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de las entidades adjudicadoras no debe privar de efecto útil a la Directiva 89/665 (véase la sentencia Universale-Bau y otros, antes citada, apartado 72).

28      Desde este punto de vista, procede comprobar si, a la luz de la finalidad de dicha Directiva, una normativa nacional como la que es objeto del procedimiento principal menoscaba los derechos que el Derecho comunitario confiere a los particulares (véase la sentencia Universale-Bau, antes citada, apartado 73).

29      A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las decisiones ilícitas adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible (véase la sentencia Universale-Bau y otros, antes citada, apartado 74).

30      Sin embargo, el hecho de que un candidato o licitador tenga conocimiento de que su candidatura u oferta ha sido rechazada no le sitúa en condiciones de interponer efectivamente un recurso. Tal información es insuficiente para permitir al candidato o licitador descubrir la posible existencia de una ilegalidad que pueda fundamentar un recurso.

31      El candidato o licitador afectado sólo puede formarse una opinión bien fundada sobre la posible existencia de una infracción de las disposiciones aplicables y sobre la oportunidad de interponer un recurso después de ser informado de los motivos por los que ha sido excluido del procedimiento de adjudicación de un contrato.

32      De ello resulta que el objetivo de garantizar la existencia de recursos eficaces contra la infracción de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos, señalado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, sólo puede alcanzarse si los plazos establecidos para interponer estos recursos no comienzan a correr antes de la fecha en que el demandante tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la alegada infracción de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia Universale-Bau, apartado 78).

33      Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/18, vigente en el momento de los hechos del litigio principal, exige a las entidades adjudicadoras que informen a los candidatos y licitadores excluidos de las razones de la resolución que les afecta. Tales preceptos están en consonancia con un régimen de plazos de caducidad en virtud del cual éstos comienzan a correr a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la alegada infracción de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos.

34      Esta misma conclusión se ve reforzada también por las modificaciones introducidas en la Directiva 89/665 por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L 335, p. 31), si bien el plazo de adaptación del Derecho interno a esta Directiva concluyó después de producirse los hechos del litigio principal. En efecto, el artículo 2 quater de la Directiva 89/665, introducido por la Directiva 2007/66, establece que la decisión de la entidad adjudicadora se comunicará a cada licitador o candidato, acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes, y que los plazos para interponer recurso sólo expiran tras un cierto número de días posteriores a esta comunicación.

35      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 exige que el plazo para interponer un recurso destinado a que se declare la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos o a obtener una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de estas normas comience a correr en la fecha en que el demandante haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de tal infracción.

 Sobre la segunda cuestión

36      La segunda cuestión consta de dos partes. La primera se refiere a la interpretación de la Directiva 89/665 en relación con la exigencia, impuesta por la normativa nacional, de que el recurso debe interponerse sin demora. La segunda tiene por objeto los efectos que se derivan de esta Directiva respecto a la facultad discrecional reconocida a los tribunales nacionales para prorrogar los plazos del recurso.

 Sobre la primera parte de la segunda cuestión

37      En la primera parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 89/665 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un precepto, como el artículo 47, apartado 7, letra b), del Reglamento de 2006, exija que el recurso se interponga sin demora.

38      Como se recuerda en el apartado 29 de la presente sentencia, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible. Para cumplir el objetivo de celeridad perseguido por esta Directiva, se permite que los Estados miembros impongan plazos de recurso con objeto de obligar a los operadores económicos a impugnar en plazos breves las medidas preparatorias o las decisiones de trámite adoptadas durante el procedimiento de adjudicación de un contrato (véanse, en este sentido, las sentencias Universale-Bau y otros, antes citada, apartados 75 a 79; de 12 de febrero de 2004, Grossmann Air Service, C‑230/02, Rec. p. I‑1829, apartados 30 y 36 a 39, y de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl, C‑241/06, Rec. p. I‑8415, apartados 50 y 51).

39      El objetivo de celeridad perseguido por la Directiva 89/665 debe realizarse en Derecho nacional con respeto a las exigencias de seguridad jurídica. Con este fin, los Estados miembros tienen la obligación de establecer un régimen de plazos suficientemente preciso, claro y previsible para permitir que los particulares conozcan sus derechos y obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, C‑361/88, Rec. p. I‑2567, apartado 24, y de 7 de noviembre de 1996, Comisión/Luxemburgo, C‑221/94, Rec. p. I‑5669, apartado 22).

40      Por otra parte, el objetivo de celeridad perseguido por la Directiva 89/665 no permite a los Estados miembros prescindir del principio de efectividad, de acuerdo con el cual las normas de aplicación de los plazos de caducidad nacionales no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos de los interesados al amparo del Derecho comunitario, principio que subyace al objetivo de eficacia del recurso, expresado en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.

41      Un precepto nacional, como el artículo 47, apartado 7, letra b), del Reglamento de 2006, de acuerdo con el cual sólo se podrá interponer un recurso cuando «se presente sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses», conlleva una incertidumbre. En efecto, no cabe descartar que tal precepto faculte a los tribunales nacionales para inadmitir un recurso por caducidad de la acción, aun antes de expirar el plazo de tres meses, si consideran que el recurso no se ha interpuesto «sin demora» en el sentido de este precepto.

42      Como sostiene la Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, no puede preverse el tiempo disponible de un plazo de caducidad cuya duración se deja a la libre discreción del tribunal competente. Por ello, un precepto nacional que establece tal plazo no garantiza la adaptación efectiva del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 89/665.

43      Se desprende de lo que antecede que procede responder a la primera parte de la segunda cuestión en el sentido de que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 se opone a que un precepto nacional, como el controvertido en el litigio principal, permita a un tribunal nacional inadmitir por caducidad un recurso destinado a que se declare la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos o a obtener una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de estas normas, en virtud de la aplicación del criterio, valorado de forma discrecional, de que tales recursos deben interponerse sin demora.

 Sobre la segunda parte de la segunda cuestión

44      En la segunda parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué efectos se derivan de la Directiva 89/665 respecto a la facultad discrecional reconocida al tribunal nacional para prorrogar los plazos del recurso.

45      En el ámbito de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue (véanse las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, 14/83, Rec. p. 1891, apartado 26, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 113).

46      En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a las disposiciones internas que establecen el plazo de caducidad, en la mayor medida posible, una interpretación conforme con el objetivo de la Directiva 89/665 (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2003, Santex, C‑327/00, Rec. p. I‑1877, apartado 63, y Lämmerzahl, antes citada, apartado 62).

47      Con el fin de satisfacer las exigencias contenidas en la respuesta a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe, en la mayor medida posible, interpretar las disposiciones nacionales sobre el plazo para interponer recurso de forma que se garantice que este plazo sólo empieza a correr a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la infracción de las normas aplicables a la adjudicación del contrato público en cuestión.

48      Si las disposiciones nacionales de que se trata no permitieran tal interpretación, ese órgano jurisdiccional deberá, haciendo uso de sus facultades discrecionales, prorrogar el plazo para interponer recurso de manera que se garantice al demandante un plazo equivalente a aquel de que habría dispuesto si el plazo establecido por la normativa nacional hubiera empezado a correr a partir la fecha en que tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos.

49      En cualquier caso, si las disposiciones nacionales referentes a los plazos para interponer recurso no pudieran interpretarse de conformidad con la Directiva 89/665, el órgano jurisdiccional nacional deberá abstenerse de aplicarlas, con objeto de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Santex, apartado 64, y Lämmerzahl, apartado 63).

50      Por lo tanto, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión que la Directiva 89/665 impone al órgano jurisdiccional nacional la obligación de, haciendo uso de sus facultades discrecionales, prorrogar el plazo para interponer recurso de forma que se garantice al demandante un plazo equivalente a aquel de que habría dispuesto si el plazo previsto por la normativa nacional aplicable hubiera comenzado a correr a partir de la fecha en que tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos. Si las disposiciones nacionales referentes a los plazos para interponer recurso no pudieran interpretarse de conformidad con la Directiva 89/665, el órgano jurisdiccional nacional deberá abstenerse de aplicarlas, con objeto de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, exige que el plazo para interponer un recurso destinado a que se declare la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos o a obtener una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de estas normas comience a correr en la fecha en que el demandante haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de tal infracción.

2)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, se opone a que un precepto nacional, como el controvertido en el litigio principal, permita a un tribunal nacional inadmitir por caducidad un recurso destinado a que se declare la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos o a obtener una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de estas normas, en virtud de la aplicación del criterio, valorado de forma discrecional, de que tales recursos deben interponerse sin demora.

3)      La Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, impone al órgano jurisdiccional nacional la obligación de, haciendo uso de sus facultades discrecionales, prorrogar el plazo para interponer recurso de forma que se garantice al demandante un plazo equivalente a aquel de que habría dispuesto si el plazo previsto por la normativa nacional aplicable hubiera comenzado a correr a partir de la fecha en que tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la infracción de las normas de adjudicación de los contratos públicos. Si las disposiciones nacionales referentes a los plazos para interponer recurso no pudieran interpretarse de conformidad con la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 92/50, el órgano jurisdiccional nacional deberá abstenerse de aplicarlas, con objeto de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.