CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 14 de enero de 2020 (1)

Asunto C641/18

LG

contra

Rina SpA,

Ente Registro Italiano Navale

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Inmunidad de jurisdicción — Actividades de las sociedades de clasificación y de certificación de buques»






I.      Introducción

1.        El Reglamento (CE) n.o 44/2001 (2) dispone, reproduciendo los términos utilizados en otros instrumentos de Derecho internacional privado de la Unión, que se aplica «en materia civil y mercantil». La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en una línea jurisprudencial relativa a la determinación del ámbito de aplicación de este Reglamento.

2.        En el marco del presente asunto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 tienen su origen en una excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por las demandadas en el litigio principal. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la articulación entre un principio consuetudinario de Derecho internacional y un instrumento de Derecho internacional privado de la Unión.

3.        Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pretende en particular que se dilucide si, y, en su caso, en qué medida, la respuesta que se dé a la cuestión prejudicial puede verse influida por el empeño de garantizar el derecho de acceso a los tribunales, reconocido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Desde esta perspectiva, la presente cuestión se hace eco del debate actual sobre la influencia de los derechos humanos en el Derecho internacional privado.

4.        En consecuencia, la presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de posicionar el Derecho internacional privado de la Unión en el Derecho internacional en el sentido amplio del término. En las presentes conclusiones propondré al Tribunal de Justicia que interprete tanto el Reglamento n.o 44/2001 como el Derecho internacional consuetudinario de una manera tal que su sentencia contribuya al desarrollo del Derecho internacional en general.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

5.        La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (3) (en lo sucesivo, «Convención de Montego Bay»), constituye una parte esencial del Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 y se aprobó en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/392/CE. (4)

6.        Con arreglo al artículo 90 de esta Convención, todos los Estados tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar. De conformidad con el artículo 91, apartados 1 y 2, de dicha Convención, cada Estado establecerá, en particular, los requisitos necesarios para que los buques tengan el derecho de enarbolar su pabellón y expedirá los documentos pertinentes a los buques a los que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.

7.        El artículo 94, apartado 1, de la Convención de Montego Bay dispone que todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. Por otra parte, con arreglo al artículo 94, apartados 3 a 5, de esta Convención, el Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar. Tales medidas deberán asegurar, en particular, que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado. Al tomar dichas medidas, todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados.

8.        En este contexto, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (5) (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), del que son partes contratantes todos los Estados miembros, tiene como principal objetivo especificar normas mínimas de construcción, equipamiento y explotación de buques que sean compatibles con su seguridad.

9.        De conformidad con la regla 3-1, parte A-1, capítulo II‑1 de este Convenio, los buques se proyectarán, construirán y mantendrán cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos de una sociedad de clasificación que haya sido reconocida por la Administración —es decir, a tenor de dicho Convenio, por el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar— de conformidad con las disposiciones de la regla XI/1, o con arreglo a las normas nacionales aplicables de la Administración que ofrezcan un grado de seguridad equivalente.

10.      En virtud de la regla 6, capítulo I, del Convenio SOLAS:

«a)      La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

b)      Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo a) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

i)      exigir la realización de reparaciones en el buque;

ii)      realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.

c)      Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; […]

d)      En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.»

B.      Derecho de la Unión

11.      Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, este «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

12.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, «salvo lo dispuesto en [dicho] Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

III. Hechos del litigio principal, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y cuestión prejudicial

13.      Los miembros de las familias de las víctimas y los pasajeros supervivientes del naufragio del buque Al Salam Boccaccio ‘98 —que enarbolaba el pabellón de la República de Panamá— ocurrido en 2006 en el mar Rojo y que provocó más de 1 000 víctimas, presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia), una demanda contra las sociedades Rina SpA y Ente Registro Italiano Navale.

14.      Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes alegan que las actividades de certificación y de clasificación efectuadas por las demandadas, así como sus decisiones y directrices, provocaron la inestabilidad del buque y la inseguridad de su navegación que dio lugar a su naufragio. Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de dicho hundimiento.

15.      Las demandadas se oponen a las pretensiones de los demandantes invocando, en particular, una excepción de inmunidad de jurisdicción. Afirman haber sido demandadas por operaciones de certificación y de clasificación que desarrollaron en calidad de delegadas de un Estado soberano extranjero, a saber, la República de Panamá. Estas operaciones constituyen una manifestación de las prerrogativas soberanas del Estado extranjero, en cuyo nombre e interés actuaron.

16.      En lo que atañe a la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por las demandadas, los demandantes señalan que la jurisdicción italiana es competente para conocer de sus demandas en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001. Sostienen, en primer lugar, que este Reglamento únicamente no es aplicable cuando el litigio guarda relación, como dispone su artículo 1, apartado 1, con las materias fiscal, aduanera y administrativa, en segundo lugar, que la excepción de inmunidad de jurisdicción, en esencia, no comprende actividades reguladas por reglas técnicas, carentes de discrecionalidad y, en cualquier caso, ajenas a las decisiones políticas y a las prerrogativas de un Estado soberano y, en tercer lugar, que las operaciones de clasificación y de certificación no constituyen actos realizados en el ejercicio del poder público a efectos del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como del considerando 16 de la Directiva 2009/15/CE. (6)

17.      En estas circunstancias, el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova), mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2018, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si [el artículo] 1, apartado 1, y [el artículo] 2, apartado 1, del Reglamento [n.o 44/2001] deben interpretarse —teniendo igualmente en cuenta el artículo 47 de la [Carta], el artículo 6, apartado 1, del CEDH y el considerando 16 de la Directiva [2009/15]— en el sentido de que excluyen que, en relación con un litigio entablado para obtener una indemnización por daños con resultado de muerte y lesiones personales causados por el naufragio de un buque de pasajeros y en el que se alega una responsabilidad por conducta negligente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda declararse incompetente reconociendo la inmunidad de jurisdicción de entidades y de personas jurídicas privadas establecidas en dicho Estado miembro que ejercen actividades de clasificación o de certificación, en lo que respecta al ejercicio de esa actividad de clasificación o de certificación por cuenta de un Estado extracomunitario.»

18.      Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, el Gobierno francés y la Comisión Europea. Las mismas partes interesadas estuvieron representadas en la vista celebrada el 18 de septiembre de 2019.

IV.    Análisis

19.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine, en esencia, si debe renunciar a conocer del litigio principal debido a la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por las demandadas o si ha de considerar que, puesto que estas tienen su domicilio en el territorio del Estado del foro y habida cuenta de las consideraciones derivadas del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del CEDH, el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable en el litigio principal, y fundar su competencia para conocer de dicho litigio en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento.

20.      En efecto, la formulación de la cuestión prejudicial puede a priori dar a entender que el órgano jurisdiccional remitente se interroga exclusivamente sobre si, debido a la excepción de la inmunidad de jurisdicción invocada por las demandadas, está obligado a abstenerse de ejercer la competencia que le reconoce el Reglamento n.o 44/2001. Desde esta perspectiva, la cuestión prejudicial presupondría la aplicabilidad ratione materiae de dicho Reglamento en las circunstancias del presente asunto.

21.      Ahora bien, de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en particular, sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001. Reproduciendo los términos utilizados por el órgano jurisdiccional remitente, este pretende que se dilucide si el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que incluye o de que no incluye en la «materia administrativa» las actividades controvertidas desarrolladas por las demandadas en calidad de delegadas de un Estado tercero.

22.      Por otra parte, en su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001. Esta referencia hace indiscutiblemente alusión al hecho de que las demandadas están domiciliadas en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente, a saber, Italia.

23.      Dicho esto, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 es el mismo por lo que se refiere a todos los criterios de competencia previstos por ese Reglamento. La razón por la que esta circunstancia podría resultar pertinente en el contexto de la presente cuestión prejudicial guarda relación con el hecho de que pone de manifiesto la existencia de un vínculo, incluso la proximidad, entre, por una parte, los hechos del litigio principal y, por otra parte, el territorio del Estado del foro y, en consecuencia, de la Unión. No cabe excluir que la existencia de dicho vínculo pueda incidir en el derecho de acceso a la justicia a la vista de la inmunidad de jurisdicción. (7)

24.      De hecho, al hacer referencia a la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por las demandadas, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si puede abstenerse de ejercer su competencia basada en el Reglamento n.o 44/2001 como consecuencia de esta excepción.

25.      Habida cuenta de lo anterior, tras haber examinado antes de nada la admisibilidad de la cuestión prejudicial (sección A), para dar una respuesta útil a la misma es necesario determinar, en primer lugar, de qué forma el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados se articula con el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001 (sección B), en segundo lugar procede examinar si está comprendida en ese ámbito de aplicación una acción para la reparación de daños dirigida contra organizaciones de Derecho privado en relación con las actividades de clasificación o de certificación desarrolladas por dichas entidades (sección C), y, en caso de que se dé una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, en tercer lugar procederá abordar la cuestión de si, debido a la inmunidad de jurisdicción invocada por estas organizaciones, un órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de ejercer la competencia que le reconoce una de las disposiciones de dicho Reglamento (sección D). (8)

A.      Sobre la admisibilidad

26.      Las demandadas sostienen que la cuestión prejudicial es inadmisible. Señalan, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente solo habría podido ejercer su facultad de plantear una petición de decisión prejudicial si hubiera descartado la excepción de inmunidad de jurisdicción. En cualquier caso, las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 cuya interpretación se solicita no presentan ninguna correlación con la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada en el litigio principal sobre la base del Derecho internacional consuetudinario. En segundo lugar, la cuestión prejudicial no se refiere a la supuesta incompatibilidad entre una disposición de Derecho de la Unión y una norma de Derecho interno. Por último, en tercer lugar, dicho Reglamento solo es aplicable, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los litigios relativos a la responsabilidad por los actos realizados iure gestionis y el órgano jurisdiccional nacional tiene la competencia exclusiva para pronunciarse en cuanto al fondo sobre la naturaleza de los actos controvertidos.

27.      No comparto las reservas formuladas por las demandadas sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

28.      En primer lugar, en lo que atañe a la alegación de las demandadas de que el propio Tribunal di Genova (Tribunal de Génova) habría debido pronunciarse sobre la excepción de inmunidad de jurisdicción y que esta no presenta ninguna correlación con la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, me parece que dicha alegación se hace eco de la interpretación en virtud de la cual el reconocimiento de una excepción basada en tal inmunidad excluye la necesidad de analizar las reglas de competencia previstas por el Derecho de la Unión, por el Derecho convencional o por el Derecho interno, para poder concluir si el juez que tramita el asunto puede conocer del litigio o no. (9)

29.      Dicho esto, en el asunto que dio lugar a la sentencia Lechouritou y otros, (10) se solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, en un primer momento, sobre el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (11) y, en un segundo momento, sobre la aplicabilidad de este Convenio en un litigio en el que una de las partes gozaba de inmunidad de jurisdicción. Al responder a la cuestión relativa al ámbito de aplicación de dicho Convenio, el Tribunal de Justicia no consideró que tal cuestión fuera inadmisible. Ahora bien, en dicho asunto, la caracterización de los actos controvertidos como actos realizados iure imperii era menos cuestionable que la de los actos objeto de la presente petición de decisión prejudicial. De igual modo, en la sentencia Mahamdia, (12) el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la interpretación de una de las reglas de competencia del Reglamento n.o 44/2001, a pesar de que el órgano jurisdiccional remitente únicamente había «presumido», como el Tribunal de Justicia parece haber subrayado, que las circunstancias del litigio principal no permitían que el Estado demandado invocara la inmunidad de jurisdicción.

30.      En efecto, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia, de modo que el Tribunal de Justicia solo rechaza responderlas en casos poco comunes y extremos, en particular cuando resulta evidente que la interpretación de una norma de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional nacional no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética. (13) En el presente asunto, al igual que en los asuntos antes mencionados, no puede acreditarse la falta de un vínculo real y directo entre las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 y el objeto del litigio principal.

31.      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de que la cuestión prejudicial es inadmisible puesto que no se refiere a la supuesta incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y el Derecho interno, basta con observar que dicha alegación ignora la naturaleza de la remisión prejudicial. En el marco del procedimiento prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse ni sobre la interpretación del Derecho nacional ni sobre la conformidad del mismo con el Derecho de la Unión. (14)

32.      Por último, en tercer lugar, la alegación de que el Reglamento n.o 44/2001 no puede aplicarse al litigio principal prejuzga la respuesta que se ha de dar a la cuestión prejudicial. Pues bien, como pone de manifiesto el debate entre las partes, la respuesta a la cuestión de si las actividades de clasificación y de certificación constituyen actos realizados iure imperii, de tal modo que estas actividades no estarían comprendidas en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, dista de ser evidente. Además, aunque el órgano jurisdiccional nacional es el único competente para apreciar los hechos controvertidos en el litigio principal, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede, de conformidad con la misión que se le ha confiado, aportar precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación.

33.      De lo anterior se desprende que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

B.      Sobre la articulación entre el principio de Derecho internacional consuetudinario relativo a la inmunidad de jurisdicción de los Estados y el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001

1.      Principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados

34.      La inmunidad de jurisdicción constituye un obstáculo que impide a los tribunales de un Estado pronunciarse sobre la responsabilidad de otro Estado y se basa en el principio de Derecho internacional par in parem non habet imperium, un igual no tiene autoridad sobre otro. (15)

35.      El Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación de la inmunidad de jurisdicción en la sentencia Mahamdia. (16) Asimismo, aclaró en términos generales que, en la situación actual de la práctica internacional, la inmunidad de jurisdicción no tiene un valor absoluto y puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, que no pertenecen al ámbito del poder público. (17) De este modo, el Tribunal de Justicia admitió implícitamente que la doctrina de la inmunidad relativa sustituye a la de la inmunidad absoluta según la cual un Estado goza de inmunidad independientemente de la naturaleza de los actos por los que se invoca la responsabilidad de ese Estado.

36.      He de precisar a este respecto que la inmunidad de jurisdicción que invocan las demandadas en el litigio principal no se basa en la naturaleza estatal de la persona que la invoca, sino en la naturaleza de las funciones efectivamente ejercidas por dicha persona (inmunidad funcional o ratione materiae). Sin embargo, puede aducirse que, habida cuenta del reconocimiento de una inmunidad relativa que se basa en la distinción entre los actos realizados iure imperii y los realizados iure gestionis, la inmunidad de jurisdicción de los Estados que se vincula al ejercicio del poder público tiene principalmente un carácter funcional.

37.      Aunque parece haberse consagrado, en el Derecho internacional, una inmunidad relativa de jurisdicción que se basa en una distinción de este tipo, (18) el alcance exacto de la inmunidad de jurisdicción resulta difícil de determinar debido al carácter poco comprensible de esta distinción. Esta dificultad resulta aún mayor si se tiene en cuenta, por una parte, una cierta privatización de los modos de intervención del Estado moderno y, por otra parte, la imposición de tareas específicas de naturaleza pública a los agentes económicos del mercado, puesto que esta circunstancia puede generar dudas en cuanto al carácter puramente mercantil de la posición de estos frente a los particulares.

38.      Dicha dificultad explica las razones por las que las codificaciones del principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados no han tenido mucho éxito. El Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados (19) (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea») solo fue ratificado por algunos Estados europeos, mientras que la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes (20) (en lo sucesivo, «Convención de Nueva York») ni siquiera ha entrado aún en vigor. Las disposiciones de la Convención de Nueva York suelen considerarse la expresión de los principios del Derecho internacional consuetudinario. (21) Sin embargo, aunque esta Convención pueda servir de base para identificar las tendencias generales del derecho de inmunidad, difícilmente puede constituir una fuente de doctrina vinculante y específica, en especial por lo que se refiere a las disposiciones que, durante su redacción, fueron objeto de reservas. (22) Tal es el caso, en particular, de los criterios precisos de distinción entre las transacciones efectuadas iure imperii y las efectuadas iure gestionis. (23)

39.      En cualquier caso, al no existir una codificación a nivel internacional, el principio sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados se sigue rigiendo ampliamente por el Derecho internacional consuetudinario.

2.      Incidencia del Derecho internacional consuetudinario en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001

40.      Como se desprende del artículo 3 TUE, apartado 5, la Unión contribuye al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional. Por consiguiente, cuando adopta un acto, está obligada a respetar todo el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional consuetudinario que vincula a las instituciones de la Unión. (24) Sobre esta base, el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones de Derecho derivado de la Unión deben interpretarse, y su ámbito de aplicación circunscribirse, a la luz de las correspondientes normas de Derecho internacional. (25)

41.      Sin embargo, nada impide al legislador adoptar reglas de atribución de la competencia que puedan aplicarse ratione materiae a los litigios en los que una de las partes pueda acogerse a la inmunidad de jurisdicción. (26) Lo que exige el Derecho internacional consuetudinario es no ejercer la jurisdicción contra dicha parte en el litigio en contra de su voluntad. (27)

42.      En consecuencia, la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 a la luz del Derecho internacional consuetudinario no debe conducir a que el ámbito de aplicación material de este Reglamento no comprenda los litigios en los que una de las partes pueda acogerse a la inmunidad de jurisdicción. Además, la cuestión de si dicho Reglamento puede aplicarse ratione materiae en un litigio debe distinguirse a priori de la cuestión de si la competencia derivada del mismo Reglamento puede ejercerse en lo que respecta a este litigio.

43.      En efecto, la lectura de la sentencia Mahamdia (28) puede a priori dar a entender que el legislador de la Unión ha optado sin embargo por la solución según la cual el concepto de «materia civil y mercantil» coincide con el ámbito negativo de la inmunidad de jurisdicción. (29) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, en un primer momento, efectuó una distinción entre la aplicación del Reglamento n.o 44/2001 en un litigio determinado y el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento en ese litigio. En un segundo momento, el Tribunal de Justicia pareció indicar que las cuestiones de si la inmunidad de jurisdicción se opone a la aplicación de dicho Reglamento y de si este último se aplica ratione materiae pueden evaluarse tras el examen único de las circunstancias del litigio principal.

44.      No obstante, en primer lugar entiendo esta sentencia en el sentido de que, por lo que se refiere a los litigios que están comprendidos a priori en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 —como sucede indudablemente con los litigios relativos a los contratos de Derecho privado, como son los contratos de trabajo— (30) una vez que se ha acreditado que la inmunidad de jurisdicción no se opone a la aplicación de dicho Reglamento, este debe, a fortiori, aplicarse en ese litigio.

45.      En segundo lugar, considerar que el ámbito de aplicación ratione materiae del Reglamento n.o 44/2001 coincide con el ámbito negativo de la inmunidad de jurisdicción pondría en tela de juicio la distinción esencial que efectúa dicho Reglamento entre, por una parte, los litigios que versan sobre materia civil y mercantil y, por parte, los que no versan sobre tales materias. Para ilustrarlo, pese a ser discutible que una entidad territorial pueda acogerse a la inmunidad de jurisdicción de los Estados, dicha entidad ejerce la actividad administrativa. (31) En este contexto, esta puede gozar de prerrogativas de poder público. ¿Procedería entonces considerar que todos los actos adoptados por entidades territoriales están comprendidos en el concepto de «materia civil y mercantil» debido al hecho de que dicha entidad no puede gozar de inmunidad de jurisdicción?

46.      En tercer lugar, la cuestión controvertida del derecho de inmunidad de los Estados es si la calificación de los actos en cuestión debe efectuarse con arreglo a la ley del foro o a las soluciones propias del Derecho internacional público. (32) Independientemente de la respuesta que se dé a esta cuestión, en lo que atañe al Reglamento n.o 44/2001, la distinción efectuada entre los litigios que versan sobre materia civil y mercantil y los que no versan sobre tales materias debe efectuarse sobre la base de los criterios autónomos del Derecho de la Unión establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. En consecuencia, un acto realizado en el ejercicio del poder público (acta iure imperii) a la luz del derecho de inmunidad no es necesariamente un acto realizado en el ejercicio del poder público de conformidad con estos criterios autónomos del Derecho de la Unión.

47.      Por estas razones considero que el legislador de la Unión podría haberse inspirado en el Derecho internacional consuetudinario para extraer del mismo criterios generales por lo que se refiere a la distinción entre acta iure imperii y acta iure gestionis. Sin embargo, creo que no ha utilizado el concepto de inmunidad de jurisdicción para definir con precisión el alcance de la normativa en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza y, en particular, el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001.

48.      En consecuencia, no me parece necesario invocar el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados en el marco de las consideraciones relativas al ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001.

C.      Sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001

1.      Concepto de «materia civil y mercantil» y actos realizados en el ejercicio del poder público en el sentido utilizado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

49.      En la motivación de la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente indica, como he mencionado en el punto 21 de las presentes conclusiones, que en el presente asunto se trata de determinar si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia administrativa» previsto en esta disposición comprende las actividades controvertidas efectuadas por las demandadas en calidad de delegadas de un Estado tercero.

50.      Además, en ella el órgano jurisdiccional remitente también hace referencia a la tesis de las demandadas según la cual estas realizaron las operaciones de clasificación y de certificación en virtud de actos de poder público (acta iure imperii), en la medida en que actuaron en calidad de delegadas de un Estado tercero y por cuenta de este. Dicho órgano jurisdiccional admite que las demandadas actuaron en calidad de delegadas de un Estado tercero y por cuenta del mismo. En cambio, alberga dudas sobre la calificación de las operaciones de clasificación y de certificación como «actos adoptados iure imperii» y, en consecuencia, sobre su obligación de reconocer la inmunidad de jurisdicción que invocan las demandadas.

51.      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 no menciona expresamente los actos realizados en el ejercicio del poder público (acta iure imperii) ni la responsabilidad por dichos actos. Esta disposición se limita a establecer que dicho Reglamento se aplica en materia civil y mercantil (primera frase) y que, sin embargo, no incluye en particular las materias fiscal, aduanera y administrativa (segunda frase). (33)

52.      A este respecto, del considerando 7 del Reglamento n.o 44/2001 se desprende, en particular, que la intención del legislador de la Unión era dar un sentido amplio al concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento y, en consecuencia, un amplio ámbito de aplicación al mismo. (34) Esto significa que, por definición, las acciones por daños y perjuicios forman parte de la materia civil y mercantil y están incluidas por ello en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. (35) Además, en su jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha aclarado que el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de este. (36)

53.      Si nos atuviéramos a este último criterio, prácticamente toda acción por daños y perjuicios, salvo las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, estaría incluida inevitablemente en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. También estarían incluidas, con mayor razón, las acciones ejercitadas por terceros que, de manera general, antes de la producción de ese daño no guardan ninguna relación jurídica con el supuesto autor del mismo, ya que la única relación entre ellos es la derivada del hecho generador del daño.

54.      No obstante, en primer lugar, una acción por daños y perjuicios se dirige por definición contra los actos que causaron el perjuicio alegado por una de las partes en el litigio. Para que el Reglamento n.o 44/2001 sea aplicable a un litigio en el que se ha ejercitado una acción, tales actos no pueden ser de tal naturaleza que sustraigan tal acción del ámbito de aplicación del concepto de «materia civil y mercantil». (37)

55.      En segundo lugar, si bien es cierto que el Reglamento n.o 44/2001 no menciona los actos adoptados iure imperii, la situación es diferente por lo que se refiere a su sucesor, a saber, el Reglamento n.o 1215/2012, que prevé, en su artículo 1, apartado 1, segunda frase, que no se aplicará, en particular, a «la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)».

56.      La refundición del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 no ha modificado el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 en comparación con el del Reglamento n.o 44/2001. La adición relativa a los actos iure imperii solo constituye una aclaración, (38) de modo que los respectivos artículos 1, apartado 1, de ambos Reglamentos pueden considerarse equivalentes. (39)

57.      En efecto, la enumeración de las materias fiscal, aduanera y administrativa en el artículo 1, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 44/2001 no es exhaustiva y únicamente ilustra las materias que pueden dar lugar a litigios que no están comprendidos en la materia civil y mercantil. Antecede a esta enumeración el término «en particular» y, además, al menos en las versiones lingüísticas inglesa y francesa, las materias en cuestión están separadas por la palabra «o».

58.      Así, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, procede identificar los puntos comunes de las materias mencionadas en el artículo 1, apartado 1, segunda frase, de este Reglamento y considerar que estos definen, por oposición, la materia civil y mercantil. (40)

59.      Precisamente siguiendo esta lógica, en su abundante jurisprudencia relativa al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio excluye tal litigio de la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, a causa del ejercicio por parte de aquella de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares. (41) Sobre esta base el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una acción en la que una administración tributaria de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado en dicho Estado miembro está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», siempre y cuando esta administración se encuentre en la misma situación que una persona de Derecho privado en el marco de la acción en cuestión. (42) Deduzco de ello que, para determinar si el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable o no en un litigio, no hay que centrarse en la materia sobre la que puede versar el acto por el que se exige la responsabilidad en el marco de dicho litigio. En cambio, sí es preciso preguntarse si ese acto procede del ejercicio de prerrogativas de poder público.

60.      Es a la luz de esta jurisprudencia cómo procede examinar si el Reglamento n.o 44/2001 se aplica al litigio principal. Conviene, antes de nada, establecer en qué consisten las actividades de clasificación y de certificación de las que trae causa el litigio principal y por las que se exige la responsabilidad en el presente litigio, y, a continuación, determinar si dichas actividades proceden del ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido establecido por el Tribunal de Justicia.

2.      Actividades de clasificación y de certificación

61.      Las obligaciones de los Estados por lo que se refiere a la clasificación y a la certificación de buques que enarbolan su pabellón emanan de los convenios internacionales en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina, como la Convención de Montego Bay y el Convenio SOLAS.

62.      Del análisis de estos convenios y de la práctica internacional en dicha materia (43) se desprende que las actividades de clasificación consisten en la expedición, por parte de organizaciones denominadas sociedades de clasificación, de un class certificate (certificado de clasificación que acredita que un buque se ha construido de conformidad con las reglas de clase y se mantiene en un estado que se ajusta a las mismas). En un principio estos certificados satisfacían una función privada y se expedían, en particular, con el objetivo de obtener una cobertura de seguro. Pues bien, como señala la Comisión, la obtención de un certificado de clasificación es actualmente un requisito previo para la certificación obligatoria. (44)

63.      La certificación obligatoria, por su parte, se efectuaba —y se sigue efectuando— en cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios internacionales en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina. (45) Consiste en la expedición de un certificado obligatorio (statutory certification) por el Estado del pabellón o en nombre de este por una organización habilitada al efecto.

64.      En la práctica, las inspecciones y los reconocimientos efectuados con miras a la clasificación y a la certificación de un buque así como la expedición de los certificados son realizados por la misma entidad económica. Estas actividades se llevan a cabo a cambio de una remuneración, en virtud de uno o de varios contratos mercantiles celebrados directamente con el propietario de un buque.

65.      Esta breve descripción refleja las circunstancias del litigio principal. Sobre la base del acuerdo celebrado con la República de Panamá en 1999 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1999»), las demandadas ejercieron, en calidad de delegadas de dicho Estado, por cuenta del mismo y, supuestamente, en su interés, actividades de clasificación y de certificación. En este marco, a cambio de una remuneración y sobre la base de un contrato celebrado con el propietario del buque Al Salam Boccaccio ‘98, efectuaron las inspecciones y los reconocimientos con miras a la clasificación y a la certificación de dicho buque y, a continuación, expidieron certificados de clasificación y certificados obligatorios.

66.      Procede determinar, a la luz de esta descripción de los hechos del litigio principal, si los actos controvertidos que consisten en la clasificación y la certificación de un buque por una organización de Derecho privado, en primer lugar, por delegación de un Estado, en segundo lugar, por cuenta y en interés de dicho Estado y, en tercer lugar, de conformidad con sus obligaciones internacionales en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina, proceden del ejercicio de prerrogativas de poder público con arreglo a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al concepto de «materia civil y mercantil».

3.      Actos realizados por delegación de un Estado

67.      El mero hecho de que las demandadas hayan efectuado determinadas operaciones en calidad de delegadas de un Estado no es determinante para considerar que una acción judicial que trae causa de tales operaciones no encaja en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del Reglamento n.o 44/2001.

68.      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el mero hecho de que determinadas facultades hayan sido conferidas, e incluso delegadas, por un acto de una autoridad pública no implica que estas facultades se ejerzan iure imperii. (46)

69.      En efecto, en los casos que se refieren a una pluralidad de relaciones en las que las partes son bien una autoridad pública y una persona jurídica, bien únicamente personas jurídicas, es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar la acción entablada. (47) Desde esta perspectiva, los rasgos que caracterizan la relación entre la autoridad delegante y el delegatario, que pueden excluir esta relación del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, no afectan a la caracterización de la relación jurídica entre este delegatario y los beneficiarios de sus servicios. (48)

70.      Lo mismo debe suceder por lo que se refiere a los terceros que no tienen relaciones jurídicas contractuales con el delegatario. Después de todo, una acción de un tercero por daños y perjuicios se dirige contra los actos procedentes de la relación entre ese delegatario y esos beneficiarios. Un acto realizado sin recurrir a las prerrogativas de poder público no cambia de naturaleza en función de la persona que ha sufrido el daño como consecuencia de dicho acto. Lo que es más, una organización que ha realizado actos que entran en el concepto de «materia civil y mercantil» respecto de su contratante no puede tener la posibilidad de sustraerse a la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles en lo que atañe a las acciones por daños y perjuicios ejercitadas por terceros respecto de los mismos actos.

4.      Actos realizados por cuenta y en interés de un Estado

71.      El hecho de que las operaciones de clasificación y de certificación se hayan efectuado por cuenta y en interés de un Estado delegante tampoco resulta determinante por sí solo para considerar que tales operaciones se realizaron en el ejercicio del poder público en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

72.      Es cierto que la lectura de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia podría llevar a pesar que el ejercicio de determinadas funciones persiguiendo el interés del Estado excluye que un litigio pueda considerarse comprendido en la materia civil y mercantil.

73.      En la sentencia Kuhn, (49) el Tribunal de Justicia declaró que no está comprendido en el ámbito de la «materia civil y mercantil» un litigio surgido entre un particular y un Estado miembro en relación con la adopción de una medida mediante la cual dicho Estado miembro impuso a todos los titulares de deuda pública emitida por él una modificación sustancial de las condiciones económicas de dicha deuda pública. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia pareció considerar, en un primer momento, que una medida de este tipo refleja el ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas de Derecho común aplicables a las relaciones entre particulares. (50) A continuación, el Tribunal de Justicia se centró en el contexto en el que se adoptó dicha medida y en el objetivo de interés general perseguido por la misma, (51) a saber, los intereses del Estado en el área de la hacienda pública y los de la zona euro en materia de estabilidad financiera. Por último, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de la excepcionalidad de las condiciones y circunstancias en que se adoptó dicha medida y del objetivo de interés general que esta persigue, el litigio principal tiene su origen en una manifestación de autoridad. (52)

74.      No obstante, en mi opinión, esta sentencia no debe entenderse en el sentido de que el objetivo general de un acto, que se deduce del contexto en el que el mismo se efectúa, es suficiente por sí solo para declarar que ese acto constituye una manifestación de autoridad.

75.      En efecto, en primer lugar, admitir que el objetivo de un acto realizado sin el ejercicio de poderes exorbitantes es suficiente para declarar que un litigio que tiene su origen en dicho acto no está comprendido en el concepto de la «materia civil y mercantil» sería contrario a una jurisprudencia reiterada según la cual el recurso a las prerrogativas de poder público excluye un litigio de la materia civil y mercantil. (53)

76.      En segundo lugar, si bien el recurso a los poderes exorbitantes constituye un criterio fiable y objetivamente verificable, no sucede lo mismo con el objetivo de un acto realizado por cuenta de un Estado. El objetivo de un acto no debe necesariamente ser conocido por una persona a la que dicho acto ha afectado negativamente. Ahora bien, la previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes constituye uno de los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión. (54) Aunque, por definición, dicho principio se refiere a la separación de las competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, desde el punto de vista de la previsibilidad de los órganos jurisdiccionales resulta aún más importante saber si el Reglamento n.o 44/2001, que fija las normas de esta separación, es aplicable en el presente asunto.

77.      En tercer lugar, en la práctica puede reconocerse un objetivo gubernamental en toda actividad efectuada por un Estado o por cuenta de él. Admitir que determinadas acciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «materia civil y mercantil» debido al objetivo de los actos de los que tales acciones traen causa permitiría excluir categorías enteras de asuntos puramente civiles del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. (55)

78.      Por estas razones, considero que la circunstancia de que determinados actos, habida cuenta de su objetivo, se realicen en el interés general o público únicamente constituye un indicio de que tales actos se han efectuado empleando poderes exorbitantes con respecto a las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

79.      Esta interpretación se ve confirmada por la lectura de la sentencia Pula Parking, (56) en la que el Tribunal de Justicia consideró que el litigio que dio lugar a la petición de decisión prejudicial, relativo a la percepción, por una sociedad propiedad de una entidad local, de una tasa de estacionamiento, está comprendido en el concepto de «materia civil y mercantil», a pesar de que la gestión del aparcamiento público y la percepción de esas tasas constituyen, como se desprende de dicha sentencia, una actuación de interés local. Así, esta sentencia pone de relieve que «actuar en un interés comparable al interés general o público» no significa «actuar en el ejercicio del poder público» en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

80.      Por otra parte, en la sentencia Sonntag, (57) el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que un profesor de un centro escolar público tenga el estatuto de funcionario y actúe como tal no puede ser determinante para excluir del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas una acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada contra dicho profesor. A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que, aun cuando un funcionario actúe por cuenta del Estado, no siempre ejerce el poder público. De ello se sigue que el simple hecho de actuar por cuenta del Estado no implica que los actos en cuestión hayan sido adoptados en el ejercicio del poder público en el sentido mencionado.

81.      El Tribunal de Justicia adoptó esta interpretación pese a que las consecuencias de la responsabilidad del profesor en cuestión eran asumidas por una garantía pública, e incluso cubiertas por un régimen público de seguridad social. (58) Como observó el Abogado General Darmon en sus conclusiones presentadas en el asunto Sonntag, (59) la existencia de tal garantía, ajena a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al concepto de «materia civil y mercantil», no puede excluir del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas un acto que intrínsecamente pertenece a este.

82.      De este modo, el hecho de que los fondos públicos puedan utilizarse para indemnizar por los actos realizados por una persona que actúa por cuenta de un Estado no sustrae los litigios que tienen su origen en dichos actos del ámbito de aplicación material de este Convenio y, por tanto, del Reglamento n.o 44/2001. Deduzco de ello que los litigios que tienen su origen en los actos realizados por cuenta de un Estado tampoco quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento por la exigencia eventual de la responsabilidad de dicho Estado por los daños provocados por los actos en cuestión. (60)

83.      Ni el hecho de que los actos en cuestión hayan sido realizados por cuenta y en interés de un Estado delegante, ni la exigencia eventual de la responsabilidad de dicho Estado por los daños provocados por tales actos son, por sí solos, determinantes para considerar que dichos actos fueron realizados empleando poderes exorbitantes con respecto a las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

5.      Actos realizados en cumplimiento de las obligaciones internacionales de un Estado

84.      El hecho de que una organización de Derecho privado realice por delegación, —por cuenta y en interés de un Estado— actos en cumplimiento de las obligaciones internacionales de dicho Estado en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina no prejuzga la circunstancia de que tales actos se realicen en el ejercicio del poder público.

85.      Es cierto que la sentencia Rüffer (61) puede interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por el administrador de los cursos de agua públicos con el objeto de recuperar los gastos generados por la retirada de un pecio no está incluida en el concepto de «materia civil y mercantil», puesto que dicha retirada se efectuó en cumplimiento de una obligación internacional en materia de protección medioambiental y sobre la base de disposiciones de Derecho interno.

86.      Vista desde esta perspectiva, dicha sentencia permitiría abogar por la interpretación según la cual el Reglamento n.o 44/2001 no se aplica al litigio principal.

87.      Sin embargo, en el asunto que dio lugar a la sentencia Rüffer, como ha señalado el propio Tribunal de Justicia, (62) la autoridad pública en cuestión ejercía funciones de policía fluvial y ocupaba una posición de poder público frente a los particulares.

88.      En efecto, el propietario de un terreno no puede apropiarse de un bien situado en este, vender ese bien y utilizar la cantidad obtenida para cubrir los gastos relacionados con su retirada, salvo en caso de que se recurra a poderes exorbitantes con respecto a las normas de Derecho común aplicables en las relaciones entre particulares. (63) De este modo, independientemente de la fuente de tales poderes, ya sea internacional o nacional, y de quiénes sean los particulares cuya protección se pretende con el ejercicio de dichos poderes, lo que excluye la aplicación del Reglamento n.o 44/2001 es el recurso a las prerrogativas de poder público durante la realización de los actos en cuestión.

89.      Solo queda comprobar si los actos controvertidos, a saber, la clasificación y la certificación de un buque, proceden del ejercicio de prerrogativas de poder público y, por lo tanto, no están incluidos en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001. Para ello, el análisis de la delegación mediante la cual un Estado ha conferido determinadas tareas a una organización de Derecho privado y de las leyes a las que está sometido el ejercicio de las obligaciones derivadas de dicha delegación pueden resultar útiles para determinar el abanico de los poderes desplegados para realizar los actos controvertidos y decidir si, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al concepto de «materia civil y mercantil», estos actos proceden del ejercicio de prerrogativas de poder público. (64)

6.      Abanico de poderes desplegados para realizar las operaciones de clasificación y de certificación

90.      Por lo que se refiere al litigio principal, las inspecciones y los reconocimientos efectuados con miras a la clasificación y a la certificación de un buque pueden dar lugar a que un certificado sea revocado o, como se establece en el Convenio SOLAS, a que una organización reconocida exija la realización de reparaciones en un buque. Al actuar así, dicha organización debe aplicar las normas en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina.

91.      A este respecto, en primer lugar, nada implica que una organización que ejerce operaciones de clasificación y de certificación se sitúe en una posición de poder público frente a particulares distintos del propietario de un buque.

92.      En segundo lugar, incluso si nos centramos en la posición de esta organización frente a dicho propietario, del acuerdo de 1999 se desprende que las demandadas prestaron sus servicios a cambio de una remuneración, en virtud de un contrato de Derecho privado celebrado directamente con el propietario del buque Al Salam Boccaccio ‘98. Nada indica que las partes en este contrato no hayan tenido libertad para determinar el precio correspondiente a dichos servicios. Además, según el acuerdo de 1999, las demandadas pudieron introducir una serie de cláusulas por las que se limitaba su responsabilidad en dicho contrato. Deduzco de ello que las condiciones de este contrato no se fijaron de manera unilateral, sino en el ejercicio de la libertad contractual. En la medida en que dicha libertad comprende, en particular, la libre elección de clientes y proveedores, me parece oportuno observar que los demandantes alegan que el propietario del buque en cuestión seleccionó a las demandadas entre otras organizaciones que efectuaban las actividades de clasificación y de certificación para el Estado del pabellón.

93.      De este modo, la posición de las demandadas frente al propietario del buque, cualquiera que sea, se inscribe en el marco contractual establecido con el consentimiento de este último, que aceptó someterse a las inspecciones y a los reconocimientos y asumir los gastos derivados de los mismos. Por consiguiente, aunque las demandadas hubieran podido ejercer poderes correctivos, lo habrían hecho en este marco libremente asumido por el propietario.

94.      A continuación, en tercer lugar, del acuerdo de 1999 se desprende que la interpretación de las normas aplicables y la determinación de las equivalencias o la aprobación de requisitos distintos de los establecidos por las normas aplicables son prerrogativas de la Administración panameña. Este acuerdo dispone que las excepciones a los requisitos establecidos por los actos aplicables también forman parte de las prerrogativas de dicha administración y que debieron ser aprobadas por esta última antes de la expedición de un certificado. Aunque la actividad legislativa constituye el ejercicio del poder público, nada indica que el Estado delegante no haya conservado su competencia exclusiva por lo que se refiere a esta actividad. En cambio, actividades como las ejercidas por las demandadas, que tienen por objeto, como se desprende del acuerdo de 1999, acreditar la conformidad de los buques con los requisitos pertinentes establecidos por los actos aplicables y expedir los certificados técnicos correspondientes, parecen ser de naturaleza técnica.

95.      En estas circunstancias, el hecho de que un certificado sea revocado debido a la falta de conformidad de un buque con tales requisitos no se deriva del poder decisorio de una organización como la que constituyen las demandadas, cuya función se limita al ejercicio de verificaciones con arreglo al marco reglamentario previamente definido. Si, tras la revocación de un certificado, un buque ya no puede navegar, ello se debe a la sanción que, como admitieron las demandadas en la vista, impone la ley.

96.      Por último, en cuarto lugar, como señala la Comisión, de la abundante jurisprudencia relativa a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios pueden extraerse criterios útiles. (65)

97.      Es preciso señalar en particular que, en la sentencia Rina Services y otros, (66) el Tribunal de Justicia precisó que las actividades de certificación ejercidas por las sociedades que tienen la condición de organismos de certificación no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 51 TFUE, debido a que estas sociedades son empresas con ánimo de lucro que ejercen sus actividades en condiciones de competencia y no disponen de ninguna capacidad decisoria vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público.

98.      Dadas estas circunstancias, considero que no puede afirmarse que las actividades ejercidas por las demandadas con vistas a la clasificación y a la certificación del buque Al Salam Boccaccio ‘98, así como la expedición de certificados a tal efecto, procedan del ejercicio de prerrogativas de poder público.

7.      Conclusión provisional

99.      De mi análisis se desprende que, en primer lugar, el simple hecho de que las demandadas hayan realizado los actos controvertidos en calidad de delegadas de un Estado no excluye, por sí solo, que el litigio en cuyo marco se invoca la responsabilidad por tales actos entre en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001. (67) En segundo lugar, el hecho de que tales actos hayan sido ejercidos por cuenta y en el interés del Estado delegante tampoco produce dicho efecto. (68) Por último, en tercer lugar, el hecho de que estas operaciones se hayan llevado a cabo en cumplimiento de las obligaciones internacionales de dicho Estado miembro no desvirtúa las consideraciones anteriores. (69)

100. Sin embargo, el recurso a las prerrogativas de poder público en el ejercicio de los actos siempre lleva a que el Reglamento n.o 44/2001 no se aplique ratione materiae en un litigio en cuyo marco se invoca la responsabilidad por de dichos actos. Pues bien, habida cuenta del abanico de poderes desplegados por las demandadas para llevar a cabo las operaciones de clasificación y de certificación del buque Al Salam Boccaccio ‘98, tales operaciones no pueden considerarse procedentes del ejercicio de prerrogativas de poder público. (70)

101. A la luz de lo anterior, procede considerar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «materia civil y mercantil», con arreglo a esta disposición, está incluida una acción para la reparación de daños dirigida contra organizaciones de Derecho privado en relación con las actividades de clasificación y de certificación desarrolladas por dichas organizaciones en calidad de delegadas de un Estado tercero, por cuenta del mismo y en su interés.

D.      Sobre la incidencia del principio de Derecho internacional consuetudinario relativo la inmunidad de jurisdicción de los Estados en el ejercicio de la competencia basada en el Reglamento n.o 44/2001

102. La única cuestión que aún se plantea es la de la incidencia de la excepción de inmunidad de jurisdicción, invocada ante el órgano jurisdiccional remitente, en el ejercicio de la competencia basada en el Reglamento n.o 44/2001. Para responder a esta cuestión es preciso, en primer lugar, determinar si en la situación actual de la práctica internacional las demandadas pueden acogerse a la inmunidad de jurisdicción de los Estados. De ser así, procederá entonces examinar, en segundo lugar, si, habida cuenta de que las demandadas tienen sus domicilios en el territorio de un Estado miembro y de que el Reglamento n.o 44/2001 se aplica ratione materiae al litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente puede no obstante conocer de este litigio.

103. A este respecto, considero que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho internacional consuetudinario en la medida en que este puede incidir en la interpretación del Derecho de la Unión.

104. En caso de que la situación objeto del asunto que dio lugar a la petición de decisión prejudicial no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ya se ha declarado incompetente para interpretar y aplicar las normas de Derecho internacional consuetudinario que el órgano jurisdiccional remitente proyecta aplicar a dicha situación, como son las relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Estados. (71) Por el contrario, si la situación controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y la interpretación de este puede verse influida por una norma de Derecho internacional consuetudinario, el Tribunal de Justicia también puede interpretar esta norma.

105. Esta consideración está corroborada por la sentencia Mahamdia, (72) en la que el Tribunal de Justicia procedió a determinar el contenido del principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados, concluyendo que dicho principio no se oponía a la aplicación del Reglamento n.o 44/2001 en el litigio principal.

106. Pues bien, como ya he indicado en el punto 46 de las presentes conclusiones, no queda claro si la distinción entre los actos adoptados iure imperii y los adoptados iure gestionis debe efectuarse con arreglo a los criterios de la ley del foro o a los del Derecho internacional. No obstante, incluso los partidarios del principio de la calificación de los actos controvertidos por la ley del foro admiten que dicha calificación debe ser compatible con el Derecho internacional. (73) Seguir esta línea de pensamiento, precisando el contenido del derecho de inmunidad de conformidad con las soluciones propias del Derecho internacional, debería permitir establecer los requisitos generalmente reconocidos en cuanto a la inmunidad de jurisdicción.

1.      Inmunidad de jurisdicción de las organizaciones de clasificación y de certificación

107. El órgano jurisdiccional remitente parece no descartar que las demandadas puedan acogerse a la inmunidad de jurisdicción, sin proceder a un examen para identificar una norma pertinente de Derecho internacional consuetudinario. Únicamente las demandadas sostienen poder acogerse a la inmunidad de jurisdicción por lo que se refiere al conjunto de sus actividades. En apoyo de esta postura invocan fuentes convencionales y el acuerdo de 1999, así como sentencias de los órganos jurisdiccionales franceses e italianos. El Gobierno francés opina que las demandadas únicamente gozan de esta inmunidad por lo que se refiere a las actividades de certificación.

108. Cabe recordar que una norma de Derecho internacional consuetudinario solo existe, en particular, si hay una práctica efectiva acompañada de una opinio juris, es decir, la aceptación de una norma como Derecho. A la luz de este principio procede determinar si, de conformidad con la doctrina de la inmunidad relativa, el contenido del principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados es tal que las demandadas pueden acogerse a ella.

109. En primer lugar, la jurisprudencia citada por las demandadas no permite constatar inequívocamente que una organización que ejerce actividades de clasificación y de certificación pueda acogerse a la inmunidad de jurisdicción en circunstancias como las del presente asunto. Es más, un análisis más amplio de las jurisprudencias nacionales tampoco permite declarar que la inmunidad de jurisdicción se reconozca, de una manera coherente, a dichas organizaciones. (74)

110. En relación, en segundo lugar, con los límites de la inmunidad de jurisdicción ratione materiae, estos casi nunca se especifican en las fuentes escritas del derecho de inmunidad. Además, aunque tales fuentes existan, su análisis también pone de manifiesto la falta de tratamiento uniforme de las inmunidades de jurisdicción por lo que se refiere a los organismos jurídicamente distintos del Estado. (75)

111. Me gustaría señalar, a este respecto, que la lectura de la sentencia Mahamdia (76) puede dar a entender que el Tribunal de Justicia se inspiró en la Convención de Nueva York para determinar si una de las partes del litigio principal podía o no acogerse a la inmunidad de jurisdicción.

112. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que, en el marco de un litigio en el que un trabajador de una embajada de un tercer Estado solicita el pago de indemnizaciones e impugna la resolución del contrato de trabajo que celebró con dicho Estado, este último no goza de inmunidad de jurisdicción cuando las funciones desempeñadas por dicho trabajador no forman parte del ejercicio del poder público o cuando la acción judicial no pueda interferir en los intereses del Estado en materia de seguridad. (77)

113. Aunque el Tribunal de Justicia no expusiera expresamente las razones que lo llevaron a introducir la reserva relativa al riesgo de interferencia en los intereses del Estado en materia de seguridad, una formulación idéntica figura en las disposiciones de la Convención de Nueva York relativas a los procedimientos relacionados con un contrato de trabajo.

114. A pesar de mis dudas sobre la pertinencia de esta Convención, (78) observo que, según las disposiciones introductorias de la misma, el término «Estado» designa, en particular, los organismos o instituciones del Estado u otras entidades, en la medida en que estén facultados para realizar y realicen efectivamente actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado. Pues bien, de los trabajos preparatorios de dicha Convención se deduce que se presume que tales entidades no están facultadas para ejercer funciones gubernamentales y, en consecuencia, no pueden, por lo general, acogerse a la inmunidad de jurisdicción. (79) Además, las disposiciones de dicha Convención relativas a las transacciones mercantiles prevén que cuando una empresa estatal u otra entidad creada por un Estado esté dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad jurídica e intervenga en un proceso relativo a una transacción mercantil en la cual sea parte dicha entidad, la inmunidad de jurisdicción de que goce ese Estado no resultará afectada. Con mayor razón deber ser así por lo que se refiere a entidades no estatales como las demandadas.

115. Por último, en lo que atañe a sus dudas sobre la excepción de la inmunidad de jurisdicción, el órgano jurisdiccional remitente menciona el considerando 16 de la Directiva 2009/15. En virtud de dicho considerando, «cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico expidan los certificados pertinentes en nombre de la administración, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitirles, en lo que respecta a estas actividades delegadas, sujetarse a unas garantías jurídicas proporcionadas y a la protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de las acciones de defensa apropiadas, excepto la inmunidad que es una prerrogativa que solo los Estados miembros pueden oponer, ya que se trata de un derecho inherente a la soberanía y, por tanto, no se puede delegar».

116. Esta Directiva completa las obligaciones de los Estados miembros emanadas del Derecho internacional, como la Convención de Montego Bay y el Convenio SOLAS. Más concretamente, dicha Directiva establece las medidas que deberán respetar los Estados miembros en su relación con las organizaciones de inspección, reconocimiento y certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, a la vez que favorece el objetivo de la libertad de prestación de servicios.

117. En este marco, la Directiva 2009/15 establece que cuando un Estado miembro confíe las tareas en materia de certificación a una organización reconocida, estará obligado a introducir en un acuerdo celebrado con dicha organización las cláusulas relativas a la responsabilidad financiera de esta última. Mediante tales cláusulas, el Estado miembro se reserva el derecho de recurso contra dicha organización en el caso de que se le declare responsable de manera firme de un siniestro marítimo.

118. El considerando 16 de la Directiva 2009/15 parece indicar, como complemento de estas obligaciones específicas relativas a la responsabilidad financiera de las organizaciones reconocidas, que organizaciones como las demandadas no se benefician de la inmunidad de jurisdicción de la que goza un Estado.

119. Para completar esta exposición de la Directiva 2009/15, y en la medida en que esta última puede resultar pertinente para responder a la cuestión prejudicial, me gustaría observar que, con su mención del considerando 21 de la Directiva de Ejecución 2014/111/UE, (80) el órgano jurisdiccional remitente parece sugerir que, teniendo en cuenta la evolución reciente, la Directiva 2009/15 no es compatible con el Derecho internacional o, al menos, con la práctica internacional en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina. En efecto, del considerando 21 de la Directiva de Ejecución 2014/111 se desprende que, en relación con el Derecho de la Unión, los certificados obligatorios son de carácter público, mientras que los certificados de clasificación son de carácter privado. En cambio, a nivel internacional, se menciona sistemáticamente que las organizaciones reconocidas llevan a cabo la «certificación y servicios reglamentarios» «en nombre del Estado de abanderamiento», contradiciendo la distinción jurídica establecida en el Derecho de la Unión.

120. Pues bien, a este respecto, basta con constatar que, por una parte, en las presentes conclusiones he partido de la premisa de que un certificado de clasificación no ejerce funciones puramente privadas (81) y que, por otra parte, el considerando 16 de la Directiva 2009/15 se refiere a los certificados que son de carácter público.

121. En efecto, las demandadas también alegan, en primer lugar, que la Directiva 2009/15 no se aplica a los hechos del litigio principal, en segundo lugar, que la Unión no es competente para imponer su interpretación de este Derecho a los Estados miembros, a pesar de que el considerando 16 de dicha Directiva parece constituir una interpretación del Derecho internacional consuetudinario, (82) en tercer lugar, que la citada Directiva solo afecta a los Estados miembros y, en cuarto lugar, que un considerando, en cualquier caso, carece de todo valor jurídico.

122. Sin embargo, en primer lugar, si bien es cierto que las Directivas 2009/15 y 2014/111 no son aplicables, ratione temporis, a los hechos del litigio principal, no lo es menos que para determinar si una parte en el litigio puede acogerse a la inmunidad de jurisdicción es preciso remitirse al derecho de inmunidad de los Estados en la forma en que existía en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal. (83)

123. En segundo lugar, en la medida en que el Derecho internacional consuetudinario afecte a cuestiones objeto del mandato de organizaciones internacionales, la práctica de estas últimas también puede contribuir a la formación o a la expresión de normas de Derecho internacional consuetudinario. (84)

124. Procede observar a este respecto que la Convención de Montego Bay, celebrada por la Unión, establece los límites de las obligaciones internacionales de los Estados del pabellón en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina. Mediante la adopción de la Directiva 2009/15, la Unión ejerció su competencia para regular las medidas que deben seguir los Estados miembros en sus relaciones con las organizaciones habilitadas, relaciones que se entablaron en cumplimiento de dichas obligaciones internacionales. Además, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros basan en el Derecho de la Unión, a saber, en el Reglamento n.o 44/2001, su competencia para conocer de los litigios relativos a la responsabilidad de las organizaciones responsables. En consecuencia, la cuestión de la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones que ejercen actividades de clasificación y de certificación forma parte del mandato de la Unión.

125. En tercer lugar, es cierto que la Directiva 2009/15 solo afecta a los Estados miembros. No obstante, esta limitación no responde a la voluntad del legislador de la Unión de conferir un alcance limitado a su interpretación del principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción, sino al hecho de que el mandato de la Unión únicamente afecta a los Estados miembros. Pues bien, la competencia tanto de cualquier legislador como de cualquier órgano jurisdiccional está limitada territorial o personalmente. Ello no les impide contribuir al establecimiento o a la expresión de normas de Derecho internacional consuetudinario que, a excepción de las costumbres regionales, deben ser globalmente coherentes y no presentar contradicciones importantes.

126. En cuarto lugar, a pesar de que los considerandos no son jurídicamente vinculantes, pueden, por una parte, constituir una forma de la práctica de una organización internacional que, desde el punto de vista del Derecho internacional, puede contribuir al establecimiento o a la expresión de normas de Derecho internacional consuetudinario. (85) Ciertamente, a efectos del Derecho internacional la práctica de los Estados y de las organizaciones internacionales se pone de manifiesto en su comportamiento y puede adoptar una gran variedad de formas. (86) Por otra parte, puede estimarse que un considerando revela la falta de aceptación de una norma como Derecho (opinio juris).

127. Con independencia de la naturaleza de la interpretación del Derecho internacional consuetudinario que pueda identificarse en el considerando 16 de la Directiva 2009/15, este no constituye una manifestación que indique la posición adoptada por la Unión en cuanto a la calificación de las actividades de clasificación y de certificación ejercidas por una organización de Derecho privado como aquellas que no proceden del ejercicio del poder público. En efecto, esta interpretación se corresponde con el resultado de mi análisis relativo al Reglamento n.o 44/2001. Me gustaría recordar que de ello se sigue que, habida cuenta de los criterios de distinción entre los actos adoptados iure imperii y los adoptados iure gestionis, que han sido desarrollados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al concepto de «materia civil y mercantil», las operaciones de clasificación y de certificación efectuadas par las organizaciones de Derecho privado deben considerarse actos adoptados sin recurrir a las prerrogativas de poder público. (87)

128. Dadas estas circunstancias, la imagen que se desprende de mi análisis no puede asimilarse a una situación en la que exista inequívocamente una práctica efectiva acompañada de una opinio juris con respecto a una norma de Derecho internacional consuetudinario que, en el litigio principal, permita a las demandadas acogerse a la inmunidad de jurisdicción de los Estados. Me parece oportuno recordar que denegar el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción de una organización que ejerce actividades de clasificación y de certificación no prejuzga la cuestión de su responsabilidad. Esta cuestión ha de abordarse con arreglo a las normas materiales de la ley aplicable. En este contexto, no se puede perder de vista que dichas organizaciones también pueden beneficiarse de la inmunidad de fondo. (88)

129. Para concluir, procede considerar que el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados no se opone a la aplicación del Reglamento n.o 44/2001 en un litigio relativo a una acción para la reparación de daños dirigida contra organizaciones de Derecho privado en relación con las actividades de clasificación y de certificación desarrolladas por dichas organizaciones en calidad de delegadas de un Estado tercero, por cuenta del mismo y en su interés.

2.      Observaciones adicionales sobre la inmunidad de jurisdicción

130. En aras de la exhaustividad, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia discrepe de mi análisis relativo al contenido del principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados, pueden formularse brevemente tres observaciones.

131. En primer lugar, la relación entre la inmunidad de jurisdicción de los Estados y las reglas de competencia del Reglamento n.o 44/2001 es difícil de contextualizar.

132. El Reglamento n.o 44/2001 contiene, como alegan las demandadas, una disposición que regula la relación del mismo con los convenios que vinculan a los Estados miembros, a saber, su artículo 71. Con arreglo a esta disposición, dicho Reglamento no afecta a los convenios en que los Estados miembros son parte y que, en materias particulares, regulan la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. Según la doctrina, esta disposición regula, en particular, la relación entre el Reglamento n.o 44/2001 y el Convenio de Basilea. (89) Deduzco de ello que la cuestión del ejercicio de la jurisdicción frente a la excepción de inmunidad de jurisdicción está comprendida en las «materias particulares» a que se refiere el artículo 71 de este Reglamento, que entran en el ámbito de aplicación del mismo. (90)

133. Pues bien, ni la República Italiana ni la República de Panamá son parte del Convenio de Basilea. En cualquier caso, como indica el órgano jurisdiccional remitente y sostienen las demandadas, en los hechos del litigio principal la excepción de inmunidad de jurisdicción tiene su origen en el Derecho internacional consuetudinario.

134. El artículo 71 del Reglamento n.o 44/2001 únicamente se refiere a los convenios en los que los Estados miembros eran parte en el momento en que se adoptó dicho Reglamento. La naturaleza estática de esta disposición no se corresponde con el carácter evolutivo del Derecho internacional consuetudinario que, además, vincula tanto a los Estados miembros como a la Unión. (91) En efecto, considerar que el artículo 71 del Reglamento n.o 44/2001 determina la articulación entre ese Reglamento y el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados implicaría que el legislador de la Unión hubiera querido petrificar el Derecho internacional consuetudinario en el estado en que se encontraba en el momento en que se adoptó dicho Reglamento. Esta solución sería manifiestamente incompatible con el artículo 3 TUE, apartado 5, según el cual la Unión contribuye al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional.

135. En consecuencia, considero que el artículo 71 del Reglamento n.o 44/2001 no es pertinente por lo que se refiere a la relación entre este Reglamento y la inmunidad de jurisdicción. A falta de disposiciones pertinentes en dicho Reglamento, en mi opinión conviene examinar esta relación a la luz de las aclaraciones jurisprudenciales relativas a la relación entre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, las cuales han sido codificadas, en su mayoría, en el artículo 3 TUE, apartado 5. (92)

136. En este contexto, de reiterada jurisprudencia se desprende que los convenios internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y son vinculantes para ella priman sobre los actos de Derecho derivado, los cuales deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con esos convenios. (93) Sin perjuicio de las diferencias entre los convenios internacionales y las normas de Derecho consuetudinario internacional, (94) si estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y son vinculantes para ella, (95) también deben primar sobre los actos de Derecho derivado. En estas circunstancias, los actos de Derecho derivado como el Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse de conformidad con las normas de Derecho consuetudinario internacional. (96) Al mismo tiempo, las disposiciones de dicho Reglamento deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta. (97)

137. La existencia de dos obligaciones, a saber, la relativa a la contribución al respeto del Derecho internacional y la de garantizar el respeto de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, puede dar lugar a tensiones que la Unión debe resolver. Así ocurre, en particular, cuando el Derecho internacional obliga a un órgano jurisdiccional nacional a reconocer la inmunidad de jurisdicción mientras que el Derecho de la Unión obliga a ese órgano jurisdiccional a ejercer la competencia que le reconoce el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

138. En este contexto, en segundo lugar, para que una obligación de Derecho internacional convencional o consuetudinario pueda formar parte del ordenamiento jurídico de la Unión no debe poner en cuestión la estructura constitucional y los valores en los que está basada la Unión. (98)

139. Dos sentencias lo ilustran. Por una parte, la sentencia Hungría/Eslovaquia, (99) en la que el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que un ciudadano de la Unión ejerza las funciones de Jefe de Estado justifica una limitación, basada en normas consuetudinarias del Derecho internacional general así como en lo dispuesto en los convenios multilaterales, según las cuales el Jefe de Estado disfruta, en las relaciones internacionales, de un estatuto especial que implica, en particular, privilegios e inmunidades en el ejercicio del derecho de circulación que le confiere el artículo 21 TFUE. Sobre esta base, el Tribunal de Justicia concluyó que, en las circunstancias de ese asunto, el artículo 21 TFUE no obligaba a otro Estado a garantizar el acceso a su territorio.

140. Por otra parte, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, (100) en la que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que las obligaciones impuestas por un acuerdo internacional no pueden tener por efecto menoscabar el principio constitucional de la Unión según el cual todos los actos de la Unión deben respetar los derechos fundamentales.

141. Estas dos interpretaciones de la relación entre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, aparentemente contradictorias, reflejan la importancia del mantenimiento del equilibrio entre la salvaguardia de la identidad constitucional de la Unión y la garantía de que el Derecho de la Unión no resulte hostil para la comunidad internacional, sino que sea un elemento activo de la misma. (101)

142. A este respecto, el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción por el tribunal del foro no impide al demandante incoar un procedimiento ante los tribunales del Estado demandado, puesto que estos tribunales serán en principio competentes para conocer de una acción dirigida contra dicho Estado. Puede ser diferente en lo que respecta al reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción en favor de organizaciones de Derecho privado ajenas al Estado del que se deriva la inmunidad. A falta de un vínculo espacial con dicho Estado, puede que sus tribunales no sean competentes para conocer de las acciones dirigidas contra tales organizaciones. Según las interpretaciones de los órganos jurisdiccionales internacionales, el derecho de inmunidad de jurisdicción no depende de la existencia de otras vías efectivas que permitan obtener reparación (102) y, por lo tanto, de la existencia de otro foro disponible para un demandante. Me parece razonable argumentar que, por lo que se refiere a situaciones sometidas a priori a la jurisdicción de los tribunales de un Estado miembro, una norma de Derecho internacional consuetudinario que surta tales efectos no debería integrarse indiscriminadamente en el ordenamiento jurídico de la Unión.

143. No obstante, los supuestos de ausencia de foro para el demandante como consecuencia del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción son aislados (103) y, en cualquier caso, difíciles de identificar. El órgano jurisdiccional remitente admite que, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, es cierto que los tribunales panameños son competentes para conocer del litigio principal. Negarse a considerar que el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre las inmunidades de jurisdicción de los Estados no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión implicaría no obstante una ruptura con el acervo de la comunidad internacional por lo que se refiere a todos los litigios, incluidos aquellos en los que está disponible para el demandante un foro alternativo.

144. En consecuencia, sin olvidar las repercusiones de la inmunidad de jurisdicción en el acceso a la justicia y la necesidad de mantener el equilibrio entre la salvaguardia de la identidad constitucional de la Unión y el respeto del Derecho internacional, es preciso considerar que dicho principio forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión.

145. Habida cuenta de lo anterior, en tercer lugar procede examinar si, a la luz del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del CEDH, un órgano jurisdiccional nacional puede negarse a reconocer la inmunidad de jurisdicción y ejercer la competencia que le confiere una regla de competencia del Reglamento n.o 44/2001.

146. El derecho de acceso a un tribunal constituye un elemento inherente al derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. (104) De igual modo, el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 47 de la Carta consta de diversos aspectos, entre los que se incluye, en particular, el derecho de acceso a los tribunales. (105)

147. El examen de la jurisprudencia del TEDH pone de manifiesto que, para él, el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción constituye una restricción a este derecho. Pues bien, dicha restricción persigue un objetivo legítimo, a saber, el de cumplir el Derecho internacional con el fin de favorecer la cortesía y las buenas relaciones entre Estados gracias al respeto de la soberanía de otro Estado. Además, de forma general, esta restricción no es desproporcionada puesto que refleja principios de Derecho internacional generalmente reconocidos en materia de inmunidad de los Estados. (106)

148. A este respecto, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) ha considerado recientemente que, salvo que el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados obligue a ello, negarse a ejercer la jurisdicción infringe el artículo 6 del CEDH y —por lo que se refiere a las demandas basadas en el Derecho de la Unión— también el artículo 47 de la Carta. (107) Sin embargo, este órgano jurisdiccional no examinó en su sentencia si el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción perjudicaba el ejercicio de la competencia basada en el Reglamento n.o 44/2001. En cambio, parece haber considerado que el artículo 47 de la Carta, debido a su efecto horizontal, puede invocarse frente a un tercer Estado para excluir la aplicación de una disposición nacional en materia de inmunidad de jurisdicción en un litigio en el que la demanda se basa en un derecho garantizado por el ordenamiento jurídico de la Unión.

149. En el presente asunto, el fondo de la acción ejercitada en el litigio principal no se basa en el Derecho de la Unión.

150. En este contexto, antes de nada, si un órgano jurisdiccional nacional basa su competencia para conocer de un litigio en el Reglamento n.o 44/2001, dicho órgano jurisdiccional aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta. (108) Además, el principio de tutela judicial efectiva constituye un principio general del Derecho de la Unión. En consecuencia, si por cualquier circunstancia el alcance de la protección del artículo 47 de la Carta se limita a los derechos y a las libertades en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, este principio general debería «colmar la laguna». (109)

151. A continuación, el artículo 47 de la Carta es suficiente por sí solo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, sin que requiera ser desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. (110) En la medida en que el principio de tutela judicial efectiva engloba el derecho de acceso a los tribunales, un particular debe poder invocar, ante las autoridades de los Estados miembros, su derecho a someter el asunto al órgano jurisdiccional competente.

152. Por último, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la obligación de abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo no está supeditada a la circunstancia de que la situación jurídica de los particulares pueda verse eventualmente modificada una vez que un órgano jurisdiccional nacional se abstenga de aplicar una disposición nacional en materia de competencia judicial y se pronuncie sobre la demanda presentada por un deudor ante él. (111) Lo mismo cabe decir por lo que se refiere a las repercusiones del ejercicio de ponderación, por una parte, de las obligaciones de Derecho internacional y, por otra parte, de las del Derecho de la Unión. (112)

153. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente no alberga dudas sobre la existencia del acceso efectivo a los tribunales panameños. Además, admite que, en el litigio principal no se trata de delitos cometidos infringiendo normas internacionales de jus cogens. En estas circunstancias, considero que el derecho de acceso a los tribunales no se opone a que el órgano jurisdiccional remitente reconozca la inmunidad de jurisdicción en el litigio principal.

154. Sin perjuicio de las anteriores observaciones adicionales, relativas al alcance de la inmunidad de jurisdicción en el litigio principal, me ratifico en la postura que he adoptado en el punto 129 de las presentes conclusiones.

V.      Conclusión

155. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia):

«El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de “materia civil y mercantil”, con arreglo a esta disposición, está comprendida una acción para la reparación de daños dirigida contra organizaciones de Derecho privado en relación con las actividades de clasificación y de certificación desarrolladas por dichas organizaciones en calidad de delegadas de un Estado tercero, por cuenta del mismo y en su interés.

El principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados no se opone a la aplicación del Reglamento n.o 44/2001 en un litigio relativo a dicha acción.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3      Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1833, 1834 y 1835, p. 3.


4      Decisión del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO 1998, L 179, p. 1).


5      Hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974.


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO 2009, L 131, p. 47).


7      Véase, asimismo, la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), de 18 de octubre de 2017, en el asunto Benkharbouche v Secretary of State for Foreign [2017] UKSC 62, apartado 59, según la cual los vínculos territoriales entre el demandante, por una parte, y el Estado demandado o el Estado del foro, por otra parte, jamás pueden verse totalmente privados de pertinencia, aun cuando no tengan ningún efecto sobre la distinción clásica entre los actos realizados iure imperii y los realizados iure gestionis. En efecto, el principio fundamental del Derecho internacional es que la soberanía es territorial y la inmunidad de los Estados constituye una excepción a este principio. Retomaré las consideraciones presentadas en dicha sentencia en la parte de las presentes conclusiones dedicada a la relación entre la inmunidad de jurisdicción invocada y el ejercicio de la competencia basada en el Reglamento n.o 44/2001.


8      Un planteamiento similar en cuanto al orden del análisis de las cuestiones relativas al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 y a la incidencia de una excepción de inmunidad de jurisdicción en el ejercicio de la competencia basada en dicho Reglamento parece haber sido adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2007:102).


9      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2006:700), punto 76. Es preciso señalar, a este respecto, que la indiscutible primacía de la inmunidad de jurisdicción sobre las reglas de competencia parece haber sido cuestionada en la doctrina reciente. Véase Sanger, A., «State Immunity and the Right of Access to a Court under the EU Charter of Fundamental Rights», International & Comparative Law Quarterly, vol. 65(1), 2016, pp. 213 y ss.


10      Sentencia de 15 de febrero de 2007 (C‑292/05, EU:C:2007:102).


11      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01 p. 186), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1, y —texto modificado— p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO 1989, L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


12      Sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartados 33 y 57.


13      Véase, recientemente, la sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden (C‑64/17, EU:C:2018:173), apartado 18.


14      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartados 23 y 24.


15      Véase, en particular, Fox, H., Webb, P., The Law of State Immunity, Oxford University Press, Oxford, 2013, pp. 32 y ss.


16      Sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 54.


17      Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 55.


18      Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:309), punto 21. Véase, asimismo, Fox, H., Webb, P., op. cit., pp. 32 y ss.


19      Consejo de Europa, Serie de Tratados Europeos, n.o 74. Este Convenio fue elaborado en el seno del Consejo de Europa y se abrió a la firma de los Estados en Basilea (Suiza) el 16 de mayo de 1972.


20      Esta Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2004 y se abrió a la firma de los Estados el 17 de enero de 2005.


21      Véase Crawford, J., Brownlie’s Principles of Public International Law, Oxford University Press, Oxford, 2019, (9.a ed.), p. 473 y jurisprudencia citada.


22      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:309), punto 26 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, Pavoni, R., «The Myth of the Customary Nature of the United Nations Convention on the State Immunity: Does the End Justify the Means?», The European Convention on Human Rights and General International Law, bajo la dirección de van Aaken, A., Motoc, I., Oxford University Press, Oxford, 2018, p. 282.


23      Véase van Alebeek, R., bajo la dirección de O’Keefe, R., Tams, Ch. J., The United Nations Convention on Jurisdictional Immunities of States and Their Property. A Commentary, Oxford, 2013, p. 163, y Stewart, D. P., «The UN Convention on Jurisdictional Immunities of States and Their Propert», The American Journal of International Law, vol. 99, 2005, p. 199.


24      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartado 101. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453), apartados 9 y 10, y de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado 51.


25      Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453), apartado 9, y de 25 de febrero de 2010, Brita (C‑386/08, EU:C:2010:91), apartado 45.


26      Después de todo, está ampliamente admitido que el Estado demandado tiene libertad para renunciar a su inmunidad de jurisdicción.


27      Véase, en este sentido, Crawford, J., op. cit., p. 470, y Higgins, R., «General Course on Public International Law», Recueil des cours de l’Académie de La Haye, vol. 230, 1991, p. 115.


28      Sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 56.


29      Es preciso observar que algunos órganos jurisdiccionales nacionales concluyen en la no aplicabilidad del Reglamento n.o 44/2001 en un determinado litigio determinado debido al ejercicio de prerrogativas de poder público por parte de un Estado demandado que, en dicho litigio, goza de inmunidad de jurisdicción. En efecto, parece que, a la luz de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:911), en la que el Tribunal de Justicia declaró que los litigios entablados mediante la interposición de una demanda contra un Estado miembro que emitió títulos de deuda y que, con posterioridad a la emisión de dichos títulos de deuda, adoptó una ley que permite modificar las condiciones originales de suscripción, no pueden considerarse que alcanzan a una «materia civil y mercantil» a los efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), el Oberster Gerischtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), en su sentencia de 22 de enero de 2019, 10 Ob 103/18x, apartado 1.1, consideró que los órganos jurisdiccionales austriacos no pueden pronunciarse sobre la responsabilidad de un Estado demandado en un litigio análogo.


30      Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 49.


31      Véase, en este sentido, Muir Watt, H., Pataut, E., «Les actes iure imperii et le règlement Bruxelles I», Revue critique de droit international privé, vol. 97, 2008, pp. 61 y ss., apartado 25.


32      Véase van Alebeek, R., op. cit., pp. 57 a 59.


33      La falta de una mención explícita de los actos adoptados iure imperii puede explicar la razón por la que, en la motivación de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente indica que se pregunta si las actividades de clasificación y de certificación efectuadas por las organizaciones de Derecho privado están comprendidas en el concepto de «materia administrativa» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.


34      Véase, recientemente, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 47 y jurisprudencia citada.


35      Véase la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 27.


36      Véase la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 33 y jurisprudencia citada.


37      En su jurisprudencia, para determinar si una acción para el resarcimiento de daños y perjuicios está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», el Tribunal de Justicia se refirió, en la sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2007:102), apartado 38, a los actos como los que causaron el perjuicio y, por tanto, el recurso mediante el cual pretenden obtener la indemnización de daños y perjuicios, en la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:911), apartado 36, a los actos en los que un litigio tiene su origen y, por último, en la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 45, a los actos contra los que se dirige una acción.


38      Véase, en este sentido, Rogerson, P., «Article 1er», Brussels I bis Regulation, bajo la dirección de Magnus, U., Mankowski, P., Otto Schmidt, Cologne, 2016, p. 63, apartado 13. A este respecto, véase asimismo Boschiero, N., «Jurisdictional Immunities of the State and Exequatur of Foreign Judgments: a private International Law Evaluation of the Recent ICJ Judgment in Germany v. Italy», International Courts and the Development of International Law: Essays in Honour of Tullio Treves, bajo la dirección de Boschiero, N., Scovazzi, T., Pitea, C., Ragni, C., T. M. C. Asser Press, La Haya, 2013, pp. 808 y 809, que indica que la exclusión de la responsabilidad respecto de los actos adoptados iure imperii no guarda relación con la naturaleza intrínseca de la materia civil y mercantil, sino que es el resultado de una elección política.


39      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:911), apartados 31 y 32. Además, añadirlo ha permitido garantizar la coherencia terminológica entre el Reglamento n.o 1215/2012 y otros actos de Derecho internacional privado de la Unión. A modo de ejemplo, véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40), en virtud del cual dicho Reglamento no se aplica, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Esto implica, por una parte, que el recurso a las interpretaciones de algunos de estos actos puede resultar útil para definir el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 y, por otra parte, que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este Reglamento repercutirá en los ámbitos de aplicación de tales actos.


40      Véase Toader, C., «La notion de matière civile et commerciale», Europa als Rechts- und Lebensraum: Liber amicorum für Christian Kohler zum 75. Geburtstag am 18. Juni 2018, bajo la dirección de Hess, B., Jayme, E., Mansel, H.-P., Verlag Ernst y Werner Gieseking, Bielefeld, 2018, p. 521 y doctrina citada. Véase asimismo, en este sentido, por lo que se refiere al Reglamento n.o 864/2007, mencionado en la nota 39, Nourissat, C., «Le champ d’application du règlement “Rome II”», Le Règlement communautaire «Rome II» sur la loi applicable aux obligations non contractuelles. Actes du colloque du 20 septembre 2007 — Dijon, bajo la dirección de Corneloup, S., y Joubert, N., Lexis Nexis Litec, París, 2008, p. 24.


41      Véanse las sentencias de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555), apartado 26; de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 35.


42      Véase la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 43. Ahora bien, puede alegarse que, si una administración tributaria nacional reclama por una infracción de la normativa tributaria, actúa como soberana, aunque solicite la indemnización de los daños y perjuicios sufridos ante los tribunales ordinarios de conformidad con el Derecho común de la responsabilidad civil. Véase Kohler, Ch., «Abschied von der autonomen Auslegung des Begriffs “Zivil- und Handelssachen” in Art. 1 EuGVVO?», Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts, vol. 35(1), 2015, p. 55.


43      Véase De Bruyne, J., Third-Party Certifiers, Wolters Kluwer, Alphen-sur-le-Rhin, 2019; Goebel, F., Classification Societies. Competition and Regulation of Maritime Information Intermediaries, Lit, Zúrich, 2017, pp. 42 y ss., y Ulfbeck, V., Møllmann, A., «Public Function Liability of Classification Societies», Certification — Trust, Accountability, Liability, bajo la dirección de Rott, P., Springer, Cham, 2019, pp. 213 y ss.


44      Véase la regla 3-1, parte A-1, capítulo II-1, del Convenio SOLAS. Véase, asimismo, Ulfbeck, V., Møllmann, A., op. cit., p. 225.


45      Véase, en particular, la regla 6, capítulo I, del Convenio SOLAS.


46      Sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 35.


47      Véase la sentencia de 5 de febrero de 2004, Frahuil (C‑265/02, EU:C:2004:77), apartado 20.


48      Véase la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 35.


49      Sentencia de 15 de noviembre de 2018 (C‑308/17, EU:C:2018:911).


50      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:911), apartados 38 y 39.


51      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:911), apartados 40 y 41.


52      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:911), apartado 42.


53      Véase la nota 41 y jurisprudencia citada.


54      Véase la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartado 49.


55      Aunque el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 no coincide necesariamente con el ámbito negativo de la inmunidad de jurisdicción, la pertinencia del objetivo de un acto también me parece discutible en relación con el derecho de inmunidad de los Estados. En particular, en el marco de la Convención de Nueva York, que se basa en la distinción entre los actos adoptados iure imperii y los adoptados iure gestionis, la finalidad de una transacción puede tener una cierta importancia por lo que se refiere a la cuestión de si dicha transacción se ha efectuado iure gestionis, lo que tiene como consecuencia que un Estado demandado no pueda acogerse a la inmunidad de jurisdicción. Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en esta Convención, la finalidad de una transacción constituye un criterio subsidiario con respecto al de la naturaleza de la transacción, que puede tomarse en consideración en algunos casos. Además, este criterio subsidiario, en primer lugar, es objeto de gran debate (véase Pavoni, R., op. cit., p. 282), en segundo lugar, ha sido criticado en la doctrina por las mismas razones expuestas en el punto 77 de las presentes conclusiones (véase Bröhmer, J., State Immunity and the Violation of Human Rights, Martinus Nijhoff Publishers, La Haye, 1997, p. 1) y, en tercer lugar, no se aplica de forma coherente por los órganos jurisdiccionales nacionales, que tienden a tener en cuenta exclusivamente la naturaleza de una transacción (véase Yang, X., State Immunity in International Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2012, pp. 85 a 108).


56      Sentencia de 9 de marzo de 2017 (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 35.


57      Sentencia de 21 de abril de 1993 (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartado 21.


58      Sentencia de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartados 27 y 28.


59      C‑172/91, EU:C:1992:487, punto 44.


60      Habida cuenta de que el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001 no debe necesariamente coincidir con el ámbito negativo de la inmunidad de jurisdicción, no puedo excluir que dicha exigencia eventual de la responsabilidad del Estado pueda, sin embargo, resultar pertinente en el contexto del derecho de inmunidad.


61      Sentencia de 16 de diciembre de 1980 (814/79, EU:C:1980:291), apartado 9.


62      Sentencia de 16 de diciembre de 1980 (814/79, EU:C:1980:291), apartados 9 y 10.


63      Cabe señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), el Gobierno neerlandés alegó ante el Tribunal de Justicia que la ley neerlandesa autoriza al administrador de los cursos de agua públicos a retirar un pecio que represente un peligro o un obstáculo para la navegación marítima, sin que sea necesario para ello obtener la autorización del propietario del pecio o de su poseedor. Por otra parte, en el apartado 11 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se refirió a los principios generales que se deducen del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros para declarar que las disposiciones de las leyes nacionales ponen precisamente de manifiesto que el administrador de estos cursos interviene para retirar los pecios en el ejercicio del poder público. Este pasaje debe interpretarse a la luz de la exposición de las normativas nacionales que figura en las conclusiones del Abogado General Warner presentadas en el asunto Rüffer (814/79, EU:C:1980:229). De ello se deduce que tales normativas precisan, en particular, los poderes de los administradores frente a los propietarios que no han retirado un pecio que les pertenecía, más que las obligaciones en materia medioambiental.


64      Véase Basedow, J., «Civil and Commercial Matters. A New Key Concept of Community Law», Rett og toleranse. Festskrift til Helge Johan Thue — 70 år, Gyldendal, bajo la dirección de Frantzen, T., Giersten, J., Cordero Moss, G., Gyldendal, Oslo, 2007, p. 159.


65      Por lo que se refiere a la interpretación del concepto de «materia civil y mercantil», la pertinencia de la jurisprudencia sobre las libertades fundamentales se ve confirmada, en particular, por el recurso a una sentencia relativa a la libre circulación de los trabajadores. Véase la sentencia de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartado 24.


66      Sentencia de 16 de junio de 2015 (C‑593/13, EU:C:2015:399), apartado 20.


67      Véanse los puntos 67 a 70 de las presentes conclusiones.


68      Véanse los puntos 71 a 83 de las presentes conclusiones.


69      Véanse los puntos 84 a 88 de las presentes conclusiones.


70      Véanse los puntos 90 a 98 de las presentes conclusiones.


71      Véase el auto de 12 de julio de 2012, Currà y otros (C‑466/11, EU:C:2012:465), apartado 19 y jurisprudencia citada. Me parece que esta es también la posición adoptada por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones presentadas en el asunto Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2006:700), punto 78, en las que consideró que, en un litigio en el que no se aplica el Convenio de Bruselas, excede de las atribuciones del Tribunal de Justicia el examen de la concurrencia de la inmunidad y de sus implicaciones en los derechos humanos.


72      Sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 49.


73      Véase van Alebeek, R., The Immunity of States and Their Officials in International Criminal Law and International Human Rights Law, Oxford University Press, Oxford, 2008, pp. 57 a 59.


74      En lo que atañe al asunto «Erika», la cuestión de la inmunidad de jurisdicción no se zanjó en la sentencia n.o 3439 de 25 de septiembre de 2012 (10‑82 938) (FR:CCASS:2012:CR03439): la Cour de cassation (chambre criminelle) (Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, Francia) consideró que una de las partes que había afirmado poder beneficiarse de una inmunidad había participado activamente en la instrucción y que esta participación activa en la instrucción no era compatible con una posible intención de acogerse a dicha inmunidad. Además, por lo que se refiere al asunto «Prestige», la sentencia de 19 de marzo de 2014 du tribunal de Bordeaux (Tribunal de Burdeos, Francia), también citada por las demandadas, fue anulada en la medida en que en ella se consideraba que las demandadas se beneficiaban de una inmunidad de jurisdicción, por la cour d’appel de Bordeaux (Tribunal de Apelación de Burdeos, Francia) en la sentencia de 6 de marzo de 2017, n.o 14/02185. En efecto, al tiempo que confirmaba la sentencia de la cour d’appel (Tribunal de Apelación), la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) declaró, en su sentencia de 17 de abril de 2019, n.o 17‑18 286 (FR:CCASS:2019:C100370), que las actividades de certificación y de clasificación son disociables y que solo la primera permite que una sociedad de Derecho privado se acoja a la inmunidad de jurisdicción. Ahora bien, es preciso observar que ese asunto versaba únicamente sobre la responsabilidad respecto de las actividades de clasificación, de modo que las consideraciones relativas a las actividades de certificación pueden estimarse planteadas obiter dicta. Por otra parte, las sentencias de los órganos jurisdiccionales italianos citadas por las demandadas, en particular la sentencia del Tribunal de Genova (Tribunal de Génova) de 8 de marzo de 2012, n.o 2097, adoptan una posición contraria por lo que se refiere a la posibilidad de disociar estas actividades, véase F. Goebel, op. cit., p. 334.


75      Véase, en particular, Dickinson, A., «State Immunity and State-Owned Entreprises», Business Law International, vol. 10, 2009, pp. 97 y ss.


76      Sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑154/11, EU:C:2012:491).


77      Sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartados 55 y 56.


78      Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


79      «Draft Articles on Jurisdictional Immunities of States and Their Property, with commentaries», Yearbook of International Law Commission, 1991, vol. II(2), p. 17.


80      Directiva de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/15 (DO 2014, L 366, p. 83).


81      Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.


82      Véase, en este sentido, Ulfbeck, V., Møllmann, A., op. cit., p. 218.


83      Véase Corte Internacional de Justicia, sentencia de 3 de febrero de 2012, Inmunidades jurisdiccionales del Estado [Alemania c. Italia; Grecia (interviniente)], C. I. J. Recopilación 2012, apartado 58.


84      Véase Rocha Ferreira, A., Carvalho, C., «Formation and Evidence of Customary International Law», UFRGS Model United Nations Journal, vol. 1, 2013, pp. 187 y 188 y doctrina citada. Véase, asimismo, «Draft Conclusions on Identification of Customary International Law, with commentaries», Yearbook of the International Law Commission, 2018, vol. II.


85      Sobre la problemática de las contribuciones positivas y negativas de la Unión por lo que se refiere a su participación en el establecimiento de normas consuetudinarias, véase Malenovský, J., «Le juge et la coutume internationale: perspective de l’Union européenne et de la Cour de justice», The Law and Practice of International Courts and Tribunals, vol. 12, 2013, p. 218


86      Véase el informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Documentos oficiales. 73.o período de sesiones. Suplemento n.o 10 (A-73/10). p. 127.


87      Véanse los puntos 100 y 101 de las presentes conclusiones.


88      A diferencia de la inmunidad de jurisdicción, la inmunidad de fondo da lugar a la irresponsabilidad en el ámbito del Derecho sustantivo. Véase Ulfbeck, V., Møllmann, A., op. cit., pp. 232 y 238.


89      Véase Briggs, A., Civil Jurisdiction and Judgments [Informa law from Routledge] (Taylor & Francis Group), Nueva York, 2015, p. 391; Hess, B., «Die intertemporale Anwendung des europäischen Zivilprozessrechts in den EU-Beitrittsstaaten», Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts, vol. 4, 1994, p. 374, apartados 10 y 14, y Mankowski, P., op. cit., p. 1058.


90      Véase, a contrario, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Gazprom (C‑536/13, EU:C:2015:316), apartado 43.


91      A este respecto, una parte de la doctrina ha afirmado que el artículo 71 del Reglamento n.o 44/2001 no regula las relaciones entre este Reglamento y los convenios internacionales de los que son partes todos los Estados miembros y la Unión. Estos convenios forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, su relación con dicho Reglamento debe apreciarse sobre la base del artículo 67 del citado Reglamento o sobre la base del artículo 216 TFUE, apartado 2. Véase Lazić, V., Stuij, S., «Brussels I bis in Relation to Other Instruments on the Global Level», bajo la dirección de Lazić V., Stuij, S., Brussels I bis Regulation: Changes and Challenges of the Renewed Procedural Scheme, Springer, La Haya, 2017, p. 133, y Puetz, A., «Rules on Jurisdiction and Recognition or Enforcement of Judgments in Specialised Conventions on Transport in the Aftermath of TNT: Dynamite or Light in the Dark?», The European Legal Forum, vol. 5/6, 2018, p. 124.


92      Véase, en este sentido, Lenaerts, K., «The Kadi Saga and the Rule of Law within the EU», SMU Law Review, vol. 67, 2014, p. 712.


93      Véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2018, Bosphorus Queen Shipping (C‑15/17, EU:C:2018:557), apartado 44 y jurisprudencia citada.


94      En particular, a diferencia de los convenios internacionales, la Unión no ejerce su competencia para someterse a las normas de Derecho internacional consuetudinario. Véase Neframi, E., «Customary International Law and Article 3(5) TUE», The European Union’s External Action in Times of Crisis, bajo la dirección de Eeckhout, P., Lopez-Escudero, M., Hart Publishing, Oxford, 2016, pp. 208 y ss.


95      Véase la sentencia de 25 de febrero de 2010, Brita (C‑386/08, EU:C:2010:91), apartado 42. Véanse también, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2014, Manzi y Compagnia Naviera Orchestra (C‑537/11, EU:C:2014:19), apartado 39, y de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartado 87.


96      Es preciso observar que la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Inglaterra y País de Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de Asuntos de Propiedad Industrial e Intelectual de menor cuantía, Reino Unido), en su sentencia de 20 de diciembre de 2005, Grovit v De Nederlandsche Bank and Others, [2006] 1 WLR 3323, apartado 47, adoptó una posición análoga por lo que se refiere a la relación entre el derecho de inmunidad de los Estados y el Reglamento n.o 44/2001. Según esta sentencia, dicho Reglamento no debe interpretarse en el sentido de que excluye el recurso a la inmunidad, sino con pleno respeto del Derecho internacional de inmunidad de los Estados.


97      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, A (C‑112/13, EU:C:2014:2195), apartado 51.


98      Véase Lenaerts, K., op. cit., pp. 707, 710 y 711.


99      Sentencia de 16 de octubre de 2012 (C‑364/10, EU:C:2012:630), apartados 51 y 52.


100      Sentencia de 3 de septiembre de 2008 (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartado 285.


101      Véase, en este sentido, Lenaerts, K., op. cit., p. 712.


102      Véase Corte Internacional de Justicia, sentencia de 3 de febrero de 2012, Inmunidades jurisdiccionales del Estado [Alemania c. Italia; Grecia (interveniniente)], C.I.J. Recopilación 2012, apartado 101. La alegación basada en la falta de vías alternativas que permitan obtener reparación ha sido implícitamente rechazado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») en su sentencia de 14 de enero de 2014, Jones y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2014:0114JUD003435606), §§ 193 y 195.


103      A modo de ejemplo, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2009/15 establece que un acuerdo entre un Estado miembro y una organización reconocida puede imponer el requisito de contar con una representación local en el territorio de dicho Estado miembro, lo que permitiría garantizar la competencia de los tribunales de dicho Estado. Véase, sobre esta problemática, Ulfbeck, V., Møllmann, A., op. cit., p. 220.


104      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 21 de febrero de 1975, Golder c. Reino Unido, (CE:ECHR:1975:0221JUD 000445170), § 36.


105      Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 48.


106      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 21 de noviembre de 2001, Al-Adsani c. Reino Unido, (CE:ECHR:2001:1121JUD003576397), § 56, y sentencia de 14 de enero de 2014, Jones y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2014:0114JUD003435606), §§ 186 a 189. Cabe observar que esta jurisprudencia se desarrolló sobre todo en el contexto de los litigios entre particulares y Estados. Habida cuenta de mis observaciones formuladas en el punto 142 de las presentes conclusiones, ello puede explicar las razones por las cuales el TEDH no examina la existencia de otras vías efectivas que permitan obtener reparación y señala que, de manera general, la limitación del derecho de acceso a un tribunal no es desproporcionada. En cambio, en lo que atañe a un litigio entre particulares y una organización internacional, dado que esta no cuenta con su propio foro estatal, el TEDH examinó otras vías razonables para proteger eficazmente los derechos garantizados por el CEDH. Véase TEDH, sentencia de 18 de febrero de 1999, Waite y Kennedy c. Alemania (CE:ECHR:1999:0218JUD002608394), § 68. Considero que la situación de las organizaciones de Derecho privado ajenas al Estado del que se deriva su inmunidad es comparable con la de una organización internacional.


107      Véase la sentencia de 18 de octubre de 2017, Benkharbouche v Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs, [2017] UKSC 62.


108      Véase la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartado 44.


109      Prechal, S., «The Court of Justice and Effective Judicial Protection: What Has the Charter Changed?», Paulussen C., Takács T., Lazic, V., Van Rompuy B. (eds.), Fundamental Rights in International and European Law. Public and Private Law Perspective, Springer, La Haya, 2016, pp. 148 y 149.


110      Véase, por lo que se refiere a la posibilidad de invocar el artículo 47 de la Carta, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), apartado 78.


111      Véase la sentencia de 11 de julio de 2019, A (C‑716/17, EU:C:2019:598), apartado 39.


112      Véanse los puntos 137 y 144 de las presentes conclusiones.