SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de mayo de 2013 (*)

«Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual – Consecuencias que debe deducir el juez nacional de la constatación del carácter abusivo de una cláusula»

En el asunto C‑397/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 12 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Erika Jőrös

y

Aegon Magyarország Hitel Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y el Sr. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany‑Hornung y los Sres. M. van Beek y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y en particular del artículo 6, apartado 1, de ésta.

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Jőrös y Aegon Magyarország Hitel Zrt. (en lo sucesivo, «Aegon») acerca de las cantidades adeudadas en virtud de un contrato de préstamo celebrado entre esas partes.

 Marco jurídico

 El Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 define la cláusula abusiva con los siguientes términos:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4        El artículo 4, apartado 1, de esa Directiva precisa:

«[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

5        En virtud del artículo 5 de dicha Directiva:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]»

6        En lo referente a los efectos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Derecho nacional

 Derecho sustantivo

7        Con arreglo al artículo 209, apartado 1, de la Ley IV de 1959, del Código Civil (a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. Évi IV. Törvény, en lo sucesivo, «Código Civil»), vigente en la fecha de conclusión del contrato de préstamo objeto del litigio principal, «las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas.»

8        El artículo 209/A, apartado 2, del Código Civil establecía que tales cláusulas serán nulas.

9        Según el artículo 2, letra d), del Decreto Gubernamental 18/1999 (II. 5.) sobre las cláusulas que han de considerarse abusivas en los contratos celebrados con consumidores [a fogyasztóval kötött szerződésben tisztességtelennek minősülő feltételekről szóló 18/1999 (II. 5.) kormányrendelet], de 5 de febrero de 1999 (Magyar Közlöny 1999/8), se presumen abusivas, salvo prueba en contrario, en particular las cláusulas que permiten a la parte que contrate con el consumidor modificar unilateralmente el contrato sin tener que invocar una causa que lo justifique y, en especial, aumentar el importe de la contraprestación dineraria fijada en el contrato, o que le permiten modificar unilateralmente el contrato por una justa causa prevista en éste si en ese caso el consumidor no está facultado para desistir del contrato o resolverlo con efectos inmediatos.

 Derecho procesal

10      A tenor del artículo 3, apartado 2, de la Ley III de 1952 de Enjuiciamiento Civil (a polgári perrendtartásról szóló 1952. Évi III. Törveny, en lo sucesivo, «Ley de enjuiciamiento civil»), salvo disposición legal en contrario, el juez estará vinculado por las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.

11      Con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de enjuiciamiento civil los tribunales provinciales serán competentes para conocer de las acciones que tengan por objeto la declaración de invalidez de cláusulas contractuales abusivas, en virtud en particular del artículo 209/A, apartado 2, del Código civil.

12      El dictamen 2/2010/VI.28./PK de la Sala Conjunta de lo Civil del Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo de Hungría), de 28 de junio de 2010, relativo a determinadas cuestiones procesales que se suscitan en procedimientos de declaración de nulidad, enuncia las siguientes precisiones:

«4.      a)      Los tribunales únicamente deberán declarar de oficio la nulidad si ésta es manifiesta y puede constatarse inequívocamente sobre la base del material probatorio disponible. [...]

b)      Será obligada la declaración de oficio de la nulidad en el procedimiento de apelación si la información disponible en el procedimiento en primera instancia permite constatar indubitadamente la existencia de una causa de nulidad. [...]

5.      a)      [...] En un proceso civil el tribunal está vinculado, como regla general, por la exposición de los hechos que figura en la demanda, por el objeto de ésta y por tanto por el derecho que la parte pretende ejercer. Conforme al artículo 121, apartado 1, letra c), de la Ley de enjuiciamiento civil la demanda debe mencionar el derecho invocado pero no un fundamento jurídico específico. El hecho de estar vinculado por la demanda no implica que el tribunal esté vinculado por un fundamento jurídico erróneo invocado por la parte. Si los hechos expuestos por la parte confieren a la demanda o a la reconvención un fundamento distinto, el tribunal puede atribuir la nueva calificación procedente al fundamento jurídico.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 4 de julio de 2007 la Sra. Jőrös celebró un contrato de préstamo con Aegon, un establecimiento financiero húngaro, por una cantidad aproximada de 160.000 francos suizos (CHF), abonada en forintos húngaros (HUF), cuyo vencimiento se fijó al 15 de agosto de 2024.

14      Ese contrato, concluido sobre la base de un formulario redactado de antemano por el establecimiento financiero, preveía el pago de intereses, cuyo tipo era del 4,5 % anual al tiempo de la conclusión del contrato, y de gastos de tramitación, cuyo tipo era del 2,2 % anual en esa misma fecha. Al momento de la liquidación se debía una comisión de disposición del 1,5 % del importe total del préstamo, con un mínimo de 250 CHF y un máximo de 1.759 CHF. De todo ello resultaba una tasa anual equivalente del 7,658 %.

15      La cláusula 3.2 de la parte general II del contrato de préstamo concluido entre la Sra. Jőrös y Aegon estipulaba que, al concluir cada ejercicio económico, el prestamista estaba facultado para modificar el importe de los gastos de tramitación para el ejercicio siguiente, según las tarifas y del modo definido por la normativa interna de ese establecimiento de crédito.

16      La cláusula 8.2 de ese contrato estipulaba que el prestamista estaba facultado para modificar unilateralmente el tipo de interés o la cuantía de los otros gastos previstos por ese contrato y para establecer nuevas clases de comisiones y de gastos en el supuesto de una modificación de los gastos ligados a la financiación de la operación.

17      La cláusula 12.2 del mismo contrato establecía que si, a consecuencia de una modificación de cualquier disposición legal o administrativa, o de la interpretación de dichas disposiciones, se generaran a cargo de Aegon nuevos gastos que éste no hubiera podido prever al tiempo de concluir el contrato, el prestatario estaría obligado a pagar a requerimiento de ese establecimiento financiero una cantidad que cubriera esos gastos, o alternativamente dicho establecimiento estaría facultado para modificar de manera unilateral los tipos de interés del préstamo o la cuantía de las comisiones.

18      El contrato de préstamo no preveía, en caso de modificación unilateral por el establecimiento financiero, el derecho de resolución con efectos inmediatos a favor del prestatario.

19      La Sra. Jőrös demandó a Aegon, el establecimiento prestamista, ante el Pesti Központi kerületi bíróság (Tribunal central de distrito de Pest). En su demanda alegó la invalidez parcial del contrato de préstamo, afirmando que las estipulaciones de éste eran usurarias, contrarias a las buenas costumbres y simuladas. Sin embargo, no solicitó al juez la declaración de invalidez parcial del contrato por el carácter abusivo de las estipulaciones.

20      El Pesti Központi kerületi bíróság desestimó la demanda de la Sra. Jőrös por sentencia de 2 de diciembre de 2010. De los fundamentos jurídicos de esa sentencia resulta que la Sra. Jőrös no había conseguido acreditar que las estipulaciones discutidas del contrato de préstamo fueran contrarias a las buenas costumbres, tuvieran carácter usurario o fueran simuladas.

21      La Sra. Jőrös recurrió en apelación contra esa sentencia ante el Fővárosi Bíróság (que ha pasado a ser el Fővárosi Törvényszék). Alega, en particular, la nulidad de las cláusulas 3.2, 8.1, 8.2, y 12.2. del contrato de préstamo, por ser manifiestamente contrarias a las buenas costumbres, puesto que permiten al acreedor modificar unilateralmente las cláusulas contractuales y hacen recaer sobre el deudor las consecuencias de las modificaciones ulteriores introducidas por el acreedor, pero en las que el deudor no puede influir de forma alguna. Alega que, a consecuencia de la modificación del contrato realizada en aplicación de esas cláusulas, el importe del préstamo y la cantidad a devolver han aumentado tanto que ya no puede hacer frente a ellos.

22      En estas circunstancias, el Fővárosi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se atiene el proceder de un juez nacional a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] si, tras comprobar que alguna de las condiciones generales de la contratación a que se refiere la demanda es abusiva, examina la nulidad de dicha condición por esa causa, aunque las partes no lo hayan solicitado específicamente?

2)      ¿Debe el juez nacional actuar en un procedimiento incoado por el consumidor igualmente según lo descrito en la primera cuestión aunque, normalmente, si la parte perjudicada presenta una demanda a causa del carácter abusivo de una de las condiciones generales de la contratación, la competencia para la declaración de nulidad no corresponde a un juzgado de distrito, sino a un tribunal superior?

3)      Si se contesta afirmativamente a la segunda cuestión, ¿puede examinar el juez nacional también en un procedimiento en segunda instancia el carácter abusivo de una de las condiciones generales de la contratación, si éste no ha sido objeto de examen en el procedimiento en primera instancia y, con arreglo a la normativa nacional, en el procedimiento de apelación no pueden, por regla general, tenerse en cuenta hechos nuevos ni practicarse nuevos medios de prueba?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la tercera cuestión

23      Con esta cuestión, que es oportuno examinar en primer lugar, el tribunal remitente pregunta en sustancia si debe interpretarse la Directiva 93/13 en el sentido de que un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por el profesional, está facultado para examinar el carácter abusivo de las cláusulas discutidas, cuando esa causa de invalidez no se haya suscitado en primera instancia, siendo así que según el Derecho nacional, como regla general, en instancia de apelación no se pueden tener en cuenta hechos o pruebas nuevos.

24      Es preciso observar previamente, como ha destacado la Comisión Europea, que la resolución de remisión no contiene ninguna indicación sobre la presentación por las partes en el litigio principal de hechos o de medios de prueba nuevos en la instancia de apelación. En caso de que la tercera cuestión debiera entenderse en el sentido de que se refiere, en parte, a si un tribunal de apelación, que conozca de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, está obligado a admitir la presentación de hechos o de medios de prueba nuevos, esa parte de la cuestión sería hipotética y por tanto inadmisible (véase en especial por analogía la sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, apartado 24).

25      Para responder a la parte admisible de la cuestión es oportuno recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, según el que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, constituye una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 40, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, apartado 20).

26      Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 41, y Banif Plus Bank, apartado 21 y la jurisprudencia citada).

27      A la luz de esa consideración el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando dispone de los elementos de Derecho y de hecho necesarios al efecto, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 42, y Banif Plus Bank, apartados 22 a 24).

28      Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 43, y Banif Plus Bank, apartado 23).

29      En lo referente al cumplimiento de esas obligaciones por un juez nacional que resuelve en apelación, es oportuno recordar que, en defecto de normativa en el Derecho de la Unión, la regulación de los procedimientos de apelación destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables corresponde al Derecho interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, esa regulación no debe ser menos favorable que la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni articularse de tal manera que en la práctica haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 46, y Banif Plus Bank, apartado 26).

30      En lo que atañe al principio de equivalencia, hay que señalar que se deduce de él que, cuando el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado, u obligado, a apreciar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las reglas nacionales de orden público, aunque esa disconformidad no se haya suscitado en primera instancia, debe ejercer también esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de los criterios de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva. En el supuesto de que el tribunal remitente determinara que dispone de esa competencia en las situaciones de naturaleza interna estaría obligado a ejercerla en una situación como la del litigio principal, que afecta a la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere al consumidor (véanse en ese sentido las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, Rec. p. I‑9579, apartados 53 y 54, y de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, apartados 45 y 46).

31      En cualquier caso, se ha de señalar que, a partir de los autos que se le han presentado, el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que pueda generar dudas sobre la conformidad con dicho principio de la normativa a la que se refiere el litigio principal.

32      En lo que atañe al principio de efectividad, se debe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (véase la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 49 y la jurisprudencia citada). El juez nacional está obligado a interpretar y aplicar todas las disposiciones nacionales de que se trata, en cuanto sea posible, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

33      En el presente asunto, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que, según el punto 4, letra b), del dictamen 2/2010/VI.28./PK de la Sala Conjunta de lo Civil del Legfelsőbb Bíróság de 28 de junio de 2010, el juez de apelación debe apreciar de oficio un supuesto de nulidad si la existencia de la causa de ésta resulta con claridad de las actuaciones en primera instancia.

34      Ese dictamen también precisa en su punto 5, letra a), que si los hechos expuestos por la parte demandante confieren a la demanda un fundamento jurídico distinto del invocado por esa parte, el tribunal que conoce del asunto puede llevar a cabo la recalificación procedente en derecho del fundamento de la demanda que se le ha presentado.

35      Como ha alegado el Gobierno húngaro en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, de ese dictamen se puede deducir que en el sistema jurisdiccional húngaro el juez que resuelve en apelación es competente, cuando dispone de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, para apreciar, bien sea de oficio o bien recalificando el fundamento jurídico de la demanda, la existencia de una causa de nulidad de una cláusula contractual, nacida de esos elementos, aun si la parte litigante que habría podido alegar esa causa de nulidad no la hubiera invocado.

36      Como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, cuando el juez nacional que resuelve en apelación dispone de esa competencia en las situaciones de naturaleza interna debe ejercerla en una situación como la que es objeto del litigio principal, que afecta a la salvaguardia de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor.

37      Hay que considerar en estas circunstancias que no se advierte que, por sí mismas, las reglas procesales nacionales aplicables en el litigio principal puedan hacer imposible o excesivamente difícil la salvaguardia de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor.

38      Por las anteriores consideraciones, se ha de responder a la tercera cuestión que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

 Primera cuestión

39      Con esa cuestión el tribunal remitente trata de saber en esencia si el artículo 7 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual puede apreciar de oficio si se debe anular el contrato por esa causa, siendo así que las partes no han formulado una pretensión en ese sentido.

40      En lo referente a las acciones en un litigio en el que sea parte un consumidor individual, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales».

41      El Tribunal de Justicia ha interpretado esa disposición en el sentido de que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, nazcan de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula de que se trate, para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por ésta (véanse en especial las sentencias antes citadas Banco español de Crédito, apartado 63, y Banif Plus Bank, apartado 27). El Tribunal de Justicia ha precisado al respecto que cuando el juez nacional considere abusiva una cláusula contractual está obligado a no aplicarla, salvo si el consumidor, tras haber sido informado por dicho juez, se opone a ello (véase en ese sentido la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, Rec. p. I‑4713, apartado 35).

42      De esta jurisprudencia se sigue que la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Banif Plus Bank, apartado 28, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 50).

43      Como el Tribunal de Justicia ya ha juzgado, una legislación nacional, como la que es objeto del litigio principal, que establece la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, cumple las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase en ese sentido la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C‑472/10, apartados 39 y 40).

44      Además, el juez nacional debe apreciar la incidencia de la constatación del carácter abusivo de la cláusula de que se trata en la validez del contrato considerado y determinar si ese contrato puede subsistir sin esta cláusula (véase en ese sentido el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost’, C‑76/10, Rec. p. I‑11557, apartado 61).

45      En ese sentido, el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé que «el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» (sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, apartado 29).

46      Como el Tribunal de Justicia ha manifestado, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase en ese sentido la sentencia Pereničová y Perenič, antes citada, apartado 31).

47      Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia ha estimado que tanto el texto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición (sentencia Pereničová y Perenič, antes citada, apartado 32). No obstante, dado que esa Directiva sólo ha realizado una armonización parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas, la referida Directiva no se opone a la posibilidad, respetando el Derecho de la Unión, de declarar la nulidad total de un contrato concluido entre un profesional y un consumidor que contenga una o varias cláusulas abusivas cuando ello garantice una mejor protección del consumidor (véase en ese sentido la sentencia Pereničová y Perenič, antes citada, apartado 35).

48      Por tanto, se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.

 Sobre la segunda cuestión

49      Con esta cuestión, el tribunal remitente trata de saber en sustancia si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual puede apreciar si se debe anular el contrato por esa causa, siendo así que conforme a las reglas procesales internas las acciones que pretenden la declaración de la invalidez de cláusulas contractuales abusivas corresponden a la competencia de otro órgano jurisdiccional.

50      Acerca de ello, conviene recordar que corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico de la Unión, quedando entendido, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos. Hecha esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p. I‑4961, apartado 40 y de 22 de mayo de 2003, Connect Austria, C‑462/99, Rec. p. I‑5197, apartado 35).

51      No obstante, como se ha recordado en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nazcan de la constatación del carácter abusivo de la cláusula de que se trate, para cerciorarse de que el consumidor no está vinculado por ésta.

52      Siendo así, de las exigencias de una interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva 93/13 y de la tutela efectiva de los derechos de los consumidores se deduce que corresponde al tribunal nacional aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se logre el resultado final previsto por el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva.

53      Por tanto, se ha de responder a la segunda cuestión que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.

3)      La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.