SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 2 — Derechos de reproducción — Concepto de “obra” — Sabor de un alimento»

En el asunto C‑310/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leuvarda, Países Bajos), mediante resolución de 23 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Levola Hengelo BV

y

Smilde Foods BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, M. Vilaras (Ponente), E. Regan y T. von Danwitz y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič, M. Safjan, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Levola Hengelo BV, por los Sres. S. Klo y A. Ringnalda y la Sra. J.A.K. van den Berg, advocaten;

–        en nombre de Smilde Foods BV, por los Sres. T. Cohen Jehoram y S.T.M. Terpstra, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.S. Schillemans, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Segoin y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. G. Brown y Z. Lavery, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. N. Saunders, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de «obra», a efectos de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Levola Hengelo BV (en lo sucesivo, «Levola») y Smilde Foods BV (en lo sucesivo, «Smilde»), en relación con la supuesta infracción, por parte de Smilde, de los derechos de propiedad intelectual de Levola en relación con el sabor de un alimento.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 1 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), está redactado en los siguientes términos:

«Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.»

4        Con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2, del Convenio de Berna:

«1)      Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2)      Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.»

5        Conforme al artículo 9, apartado 1, del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas protegidas por este Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

6        El artículo 9 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), dispone:

«1.      Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del [Convenio de Berna] y el Apéndice del mismo. […]

2.      La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.»

7        El 20 de diciembre de 1996, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, que entró en vigor el 6 de marzo de 2002. Este Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6; en lo sucesivo, «Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor). El artículo I, apartado 4, de dicho Tratado está redactado así:

«Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.»

8        A tenor del artículo 2 del referido Tratado:

«La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/29

9        Los artículos 1 a 4 de la Directiva 2001/29 disponen lo siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.      La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.

2.      Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones [del Derecho de la Unión] vigentes relacionadas con:

a)      la protección jurídica de los programas de ordenador;

b)      el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c)      los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión por cable;

d)      la duración de la protección de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor;

e)      la protección jurídica de las bases de datos.

Artículo 2

Derecho de reproducción

Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

[…]

Artículo 3

Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas

1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

[…]

Artículo 4

Derecho de distribución

1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

[…]»

10      El artículo 5 de la Directiva 2001/29 señala una serie de excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos sobre sus obras que los artículos 2 a 4 de la misma Directiva reconocen a los autores.

 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

11      El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone lo siguiente:

«Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

a)      una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

b)      el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c)      la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

 Derecho neerlandés

12      El artículo 1 de la Auteurswet (Ley sobre el Derecho de Autor) dispone:

«El derecho de autor es el derecho exclusivo del autor de una obra literaria, científica o artística, o de sus causahabientes, a publicar dicha obra y a reproducirla, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley.»

13      El artículo 10, apartado 1, de la Ley sobre el Derecho de Autor es del siguiente tenor:

«A efectos de la presente ley se entenderá por obras literarias, científicas o artísticas:

1)      libros, folletos, periódicos, revistas y cualesquiera otros escritos;

2)      obras dramáticas o dramático-musicales;

3)      conferencias y alocuciones;

4)      obras coreográficas y pantomimas;

5)      composiciones musicales con y sin letra;

6)      obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, litografía, grabado y otras obras sobre placa de metal;

7)      mapas;

8)      planos, croquis y obras plásticas relativos a la arquitectura, a la geografía, a la topografía o a otras ciencias;

9)      obras fotográficas;

10)      obras cinematográficas;

11)      obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales;

12)      programas de ordenador y su material preparatorio,

y, en general, todas las producciones en el campo literario, científico o artístico, cualquiera que sea el modo o la forma de expresión.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El «Heksenkaas» o «Heks’nkaas» (en lo sucesivo, «Heksenkaas») es un queso para untar con nata fresca y finas hierbas, creado por un comerciante neerlandés de verduras y productos frescos en el año 2007. Mediante un contrato celebrado en 2011, el creador de este producto cedió a Levola sus derechos de propiedad intelectual, acordando como contraprestación una remuneración en función del volumen de ventas.

15      El 10 de julio de 2012 se concedió una patente por el método de producción del Heksenkaas.

16      Desde enero de 2014, Smilde fabrica un producto denominado «Witte Wievenkaas» para una cadena de supermercados en los Países Bajos.

17      Al considerar que la producción y venta de Witte Wievenkaas infringía sus derechos de autor sobre el «sabor» del Heksenkaas, Levola presentó una demanda contra Smilde ante el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, Países Bajos).

18      Tras señalar que, desde su punto de vista, el derecho de autor sobre un sabor remite a la «impresión de conjunto producida por el consumo de un alimento en los órganos sensoriales del gusto, incluida la sensación bucal percibida a través del tacto», Levola solicitó al rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres) que declarase, por una parte, que el sabor del Heksenkaas es una creación intelectual que pertenece a su fabricante y que, por lo tanto, disfruta, como obra, de la protección del derecho de autor, con arreglo al artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de Autor, y, por otra parte, que el sabor del producto fabricado por Smilde es una reproducción de dicha obra. También solicitó al mismo órgano jurisdiccional que ordenase a Smilde el cese de cualesquiera infracciones de su derecho de autor, incluida la producción, compra, venta y cualquier otra comercialización del producto denominado «Witte Wievenkaas».

19      Mediante sentencia de 10 de junio de 2015, el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres) consideró que, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el sabor del Heksenkaas podía ser protegido con arreglo al derecho de autor, las pretensiones de Levola debían desestimarse en cualquier caso, ya que esta empresa no había indicado los elementos o la combinación de elementos del sabor del Heksenkaas que le daban un carácter propio y original y una impronta peculiar.

20      Levola interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el tribunal remitente.

21      Dicho tribunal considera que la cuestión central planteada en el asunto principal es si el sabor de un alimento puede estar protegido por los derechos de autor. Añade que las partes del litigio de que conoce defienden posiciones diametralmente opuestas sobre dicha cuestión.

22      Según Levola, el sabor de un alimento puede calificarse de obra literaria, científica o artística protegida por los derechos de autor. Levola justifica esta aseveración por analogía, en particular, con la sentencia de 16 de junio de 2006 del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), Lancôme (NL:HR:2006:AU8940), en la que este último órgano jurisdiccional admitió, en principio, la posibilidad de reconocer un derecho de autor sobre el olor de un perfume.

23      Por el contrario, a juicio de Smilde, la protección de los sabores no se ajusta al régimen de los derechos de autor, que comprende únicamente las creaciones visuales y auditivas. Por otra parte, opina que la inestabilidad de un alimento y el carácter subjetivo de la percepción gustativa impiden considerar el sabor de un alimento como una obra protegida por los derechos de autor. Por añadidura, los derechos exclusivos del autor de una obra de propiedad intelectual y las limitaciones a las que están sometidos esos derechos son, en la práctica, inaplicables a los sabores.

24      El tribunal remitente señala que la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) ha desestimado categóricamente, en particular, en su sentencia de 10 de diciembre de 2013 (FR:CCASS:2013:CO01205), la posibilidad de que la protección de los derechos de autor se extienda a un olor. Por lo tanto, la jurisprudencia de los tribunales supremos nacionales en la Unión Europea discrepa en lo que respecta a la cuestión —análoga a la del asunto principal— de si un olor queda protegido por el derecho de autor.

25      Así pues, el gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leuvarda, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Se opone el Derecho de la Unión a que el sabor de un alimento, como creación intelectual propia de su autor, quede protegido por el derecho de autor? En particular:

b)      ¿Se opone a la protección por el derecho de autor el hecho de que el concepto de “obras literarias y artísticas” contenido en el artículo 2, apartado 1, del Convenio de Berna, que es vinculante para todos los Estados miembros de la Unión, comprenda “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión”, cuando los ejemplos citados en dicha disposición solo hacen referencia a creaciones que pueden percibirse visualmente o de manera auditiva?

c)      ¿Se opone la inestabilidad (potencial) de un alimento o el carácter subjetivo de la percepción gustativa a que el sabor de un alimento tenga la consideración de obra protegida por el derecho de autor?

d)      ¿Se opone el régimen de derechos exclusivos y excepciones, establecido en los artículos 2 a 5 de la Directiva [2001/29], a que el sabor de un alimento esté protegido por el derecho de autor?

2)      En caso de respuesta negativa a la cuestión 1) a):

a)      ¿Qué requisitos deben cumplirse para poder proteger el sabor de un alimento mediante el derecho de autor?

b)      ¿Se refiere la protección de un sabor mediante el derecho de autor únicamente al sabor como tal o (también) a la receta del alimento de que se trate?

c)      ¿Qué debe alegar la parte que, en el marco de un procedimiento (de infracción), afirma haber creado el sabor de un alimento protegido por el derecho de autor? ¿Resulta suficiente que, durante dicho procedimiento, dicha parte presente el alimento al juez nacional para que el propio juez aprecie, tras olerlo y probarlo, si el sabor del alimento cumple los requisitos para obtener la protección del derecho de autor? ¿O debe la parte demandante facilitar (también) una descripción de las decisiones creativas adoptadas en el marco de la composición del sabor o de la receta que permitan considerar que el sabor constituye una creación intelectual propia de su autor?

d)      En el marco de un procedimiento por infracción, ¿cómo debe constatar el juez nacional si el sabor del alimento correspondiente a la parte demandada coincide con el sabor del alimento correspondiente a la parte demandante de forma tal que se dé una violación de los derechos de autor? A tal efecto, ¿resulta (también) determinante el hecho de que las impresiones de conjunto de ambos sabores sean similares?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

26      Smilde alega que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible, pues el recurso principal debería desestimarse en todo caso. A su entender, Levola no ha precisado los elementos del Heksenkaas que lo caracterizan como una creación intelectual propia de su autor.

27      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 24, y de 1 de julio de 2010, Sbarigia, C‑393/08, EU:C:2010:388, apartado 19).

28      En efecto, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión, planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean (sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C‑657/13, EU:C:2015:331, apartado 29).

29      Pues bien, atendiendo a las indicaciones que proporciona el tribunal remitente, no cabe considerar que las cuestiones planteadas no tengan relación con la realidad o el objeto del litigio principal, o que se refieran a un problema de naturaleza hipotética. El simple hecho de que el tribunal de primera instancia, cuya resolución fue impugnada ante el tribunal remitente, estimara, a diferencia de este último, que estaba en condiciones de resolver el litigio de que conocía sin determinar previamente si el sabor de un alimento puede disfrutar de la protección del derecho de autor no puede llevar a otra conclusión.

30      Por otra parte, debe señalarse que el tribunal remitente ha proporcionado al Tribunal de Justicia los datos de hecho y de Derecho necesarios para responder a las cuestiones planteadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.

31      En estas circunstancias, las cuestiones planteadas son admisibles.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el sabor de un alimento quede protegido por el derecho de autor con arreglo a dicha Directiva y a que una normativa nacional se interprete de tal forma que conceda la protección del derecho de autor a ese sabor.

33      A este respecto, la Directiva 2001/29 dispone, en sus artículos 2 a 4, que los Estados miembros establecerán un conjunto de derechos exclusivos referidos, respecto a los autores, a sus «obras», y señala, en su artículo 5, una serie de excepciones y limitaciones a esos derechos. Dicha Directiva no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y alcance del concepto de «obra». Por lo tanto, y habida cuenta de las exigencias tanto de aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, este concepto debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartados 27 y 28, y de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartados 14 y 15).

34      De ello se deriva que el sabor de un alimento solo puede ser protegido por el derecho de autor con arreglo a la Directiva 2001/29 cuando tal sabor pueda calificarse de «obra» en el sentido expresado en esta Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartado 29 y jurisprudencia citada).

35      En este sentido, para que un objeto pueda ser calificado de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29, es preciso que concurran simultáneamente dos requisitos.

36      Por una parte, es necesario que el objeto en cuestión sea original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor (sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 97 y jurisprudencia citada).

37      Por otra parte, la calificación como «obra», en el sentido de la Directiva 2001/29, se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International A/S, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartado 39, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 159).

38      A este respecto, debe recordarse que la Unión, aun no siendo parte contratante del Convenio de Berna, está obligada —en virtud del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, Tratado del cual sí es parte y que la Directiva 2001/29 pretende aplicar— a dar cumplimiento a los artículos 1 a 21 del referido Convenio (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, EU:C:2012:65, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C‑510/10, EU:C:2012:244, apartado 29).

39      Pues bien, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Convenio de Berna, las obras literarias y artísticas comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión. Además, de conformidad con el artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre el derecho de autor y con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, mencionado en el apartado 6 de esta sentencia, que también forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartados 39 y 40), la protección del derecho de autor abarca las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2012, SAS Institute, C‑406/10, EU:C:2012:259, apartado 33).

40      Por lo tanto, el concepto de «obra» contemplado en la Directiva 2001/29 implica necesariamente una expresión del objeto de la protección del derecho de autor que la identifique con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no sea necesariamente permanente.

41      En efecto, por una parte, las autoridades que deben velar por la protección de los derechos exclusivos inherentes al derecho de autor deben estar en condiciones de conocer con claridad y precisión los objetos así protegidos. Lo mismo cabe decir de los particulares, en especial, de los agentes económicos, que deben estar en condiciones de identificar con claridad y precisión los objetos protegidos en beneficio de terceros, en concreto, de los competidores. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del objeto protegido implica que este pueda ser definido mediante una expresión precisa y objetiva.

42      Sin embargo, no hay posibilidad de identificación precisa y objetiva del sabor de un alimento. En efecto, a diferencia, por ejemplo, de una obra literaria, pictórica, cinematográfica o musical, que es una expresión precisa y objetiva, la identificación del sabor de un alimento se basa en lo esencial en sensaciones y experiencias gustativas, que son subjetivas y variables, toda vez que dependen, en particular, de factores relacionados con la persona que prueba el producto en cuestión, como su edad, sus preferencias alimentarias y sus hábitos de consumo, y del entorno o del contexto en que tiene lugar la degustación del producto.

43      Además, la identificación precisa y objetiva del sabor de un alimento, que permita distinguirlo del sabor de otros productos de igual naturaleza, no es posible mediante los recursos técnicos disponibles en la fase actual del desarrollo científico.

44      En consecuencia, debe concluirse, de acuerdo con las anteriores consideraciones, que el sabor de un alimento no puede ser calificado como «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29.

45      Habida cuenta de la exigencia, recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, de interpretación uniforme del concepto de «obra» en el seno de la Unión, procede asimismo concluir que la Directiva 2001/29 se opone a que una normativa nacional se interprete de forma que conceda la protección del derecho de autor al sabor de un alimento.

46      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el sabor de un alimento quede protegido por el derecho de autor con arreglo a dicha Directiva y a que una normativa nacional se interprete de tal forma que conceda la protección del derecho de autor a ese sabor.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

47      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el sabor de un alimento quede protegido por el derecho de autor con arreglo a dicha Directiva y a que una normativa nacional se interprete de tal forma que conceda la protección del derecho de autor a ese sabor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.