SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2013

Asunto F‑9/12

CC

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Concurso general — Faltas en que se ha incurrido en relación con la gestión de la lista de aptitud — Medidas de ejecución de una sentencia — Obligación de conservación de los documentos — Pérdida de oportunidad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que CC solicita, esencialmente, la reparación del perjuicio que le han ocasionado las distintas faltas en que incurrió el Parlamento Europeo en relación con la gestión de la lista de aptitud resultante del concurso EUR/A/151/98 en la que fue inscrita a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de marzo de 2003, [CC]/Parlamento (T‑24/01).

Resultado:      Se condena al Parlamento Europeo a pagar a CC la cantidad de 15 000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido CC.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio — Destrucción ilícita por una institución de los documentos relativos a las gestiones llevadas a cabo respecto de un candidato seleccionado inscrito en la lista de aptitud de un concurso general — Destrucción que no priva al candidato seleccionado de la posibilidad de obtener una indemnización — Inexistencia de perjuicio

(Art. 340 TFUE)

3.      Recursos de funcionarios — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1)

4.      Funcionarios — Selección — Concurso — Obligación de la institución organizadora de informar a las demás instituciones de los resultados — Inexistencia — Excepción — Existencia de garantías a tal efecto que pueden justificar una confianza legítima  — Violación — Actuación ilícita en el funcionamiento del servicio

5.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Concepto — Pérdida de una oportunidad debido a la desestimación ilícita de una candidatura — Criterios de evaluación del perjuicio

(Art. 340 TFUE)

6.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio material causado a un candidato seleccionado de una oposición al que no se le han dado las mismas oportunidades de contratación que a los demás candidatos seleccionados — Perjuicio reparable

(Art. 340 TFUE)

7.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Daño moral — Relación de causalidad — Carga de la prueba — Inexistencia

(Art. 340 TFUE)

1.      La cuestión de si un demandante ha interpuesto un recurso de indemnización dentro de un plazo razonable no ha de apreciarse de manera global sino tomando en consideración cada uno de los comportamientos lesivos alegados y la fecha en que se produjo el daño ocasionado por cada uno de ellos.

(véase el apartado 54)

2.      La destrucción por una institución de los documentos relativos a las gestiones realizadas por ésta para informar a las demás instituciones y órganos de la Unión de la inclusión de un demandante en la lista de aptitud de un concurso, considerada contraria a Derecho debido a que el tiempo de conservación de dichos documentos fue inferior al plazo durante el que podía interponerse una demanda de indemnización por daños y perjuicios, no priva al demandante de la posibilidad de obtener una indemnización. Si la referida institución estuviera obligada a informar a las demás instituciones y órganos de la Unión de la inscripción del demandante en dicha lista, incumbiría a la institución probar que ha dado cumplimiento a esta obligación. Por consiguiente, la única perjudicada por el hecho de que la institución se haya colocado voluntariamente en una posición en la que es imposible demostrar la veracidad de sus alegaciones es la propia institución. En este sentido, la destrucción en sí no puede ocasionar al demandante un perjuicio.

(véase el apartado 71)

3.      Cuando las pretensiones tienen carácter meramente indemnizatorio, en el sentido de que mediante ellas no se solicita la anulación de un acto determinado sino que se persigue exclusivamente la reparación de los perjuicios supuestamente causados por una serie de faltas o de omisiones que, al carecer completamente de efectos jurídicos, no pueden calificarse de actos lesivos, el procedimiento administrativo debe necesariamente iniciarse, so pena de que se declare inadmisible un ulterior recurso, mediante una petición del interesado solicitando a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que repare los perjuicios que se alega haber sufrido y continuar, en su caso, con la presentación de una reclamación contra la decisión de denegar la petición. Ante el silencio del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, el plazo para interponer un recurso de indemnización debe ser razonable, lo que procede apreciar en función de las circunstancias del caso concreto, y en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes. Sin embargo, para llevar a cabo esta apreciación, se puede tomar como punto de comparación el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia para las acciones de responsabilidad extracontractual de la Unión. El plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que el perjuicio sufrido por la víctima se produce efectivamente.

(véanse los apartados 80, 81 y 95)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, C‑51/05 P, apartado 63

Tribunal de la Función Pública: 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión, F‑23/05, apartado 69; 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, apartados 116 y 117; 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión, F‑95/09, apartado 52

4.      No puede deducirse de la posibilidad de que disponen instituciones y órganos de la Unión distintos de aquel o aquellos que han organizado un concurso de contratar a los candidatos seleccionados inscritos en la lista de aptitud resultante de dicho concurso, que la institución u órgano encargado de organizarlo esté obligado a informar a todas las instituciones y órganos de la Unión de los resultados de éste.

No sucede lo mismo cuando la institución organizadora ha dado a entender en varias ocasiones a un candidato seleccionado que había informado a las demás instituciones y órganos de la Unión de su inscripción en la lista de aptitud del concurso y que les había transmitido su curriculum vitae. Pues bien, en virtud del principio de la confianza legítima, cuando una institución da a una persona garantías a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, dicha persona puede confiar en que la institución dé cumplimiento a las garantías que le ha dado. De no ser así, la institución controvertida incurre en una falta que puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

En estas circunstancias, el hecho de no haber informado a las demás instituciones y órganos de la Unión constituye una falta que puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el propio candidato seleccionado se haya ocupado de informar a algunas instituciones y órganos de la Unión. En efecto, esta circunstancia sólo puede tener como consecuencia la reducción del perjuicio sufrido por el candidato seleccionado, pero no hace desaparecer el carácter ilícito de la actuación de la institución.

(véanse los apartados 99, 100, 104 y 105)

5.      En materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio debe ser cierto y haber quedado demostrado adecuadamente. De ello se desprende que cuando el perjuicio alegado es la pérdida de una oportunidad, por un lado, la oportunidad perdida debe haber sido real y, por otro lado, dicha pérdida debe ser definitiva.

Debe existir una relación directa y real de causa a efecto entre la falta en que ha incurrido la institución y el perjuicio invocado. Sin embargo, este requisito no excluye que, cuando el perjuicio alegado resulta de la desaparición de una eventualidad favorable, se indemnice a la persona afectada no por la pérdida del derecho a que esa eventualidad se realice sino por la pérdida de la posibilidad de que dicha eventualidad se produzca.

La persona afectada sólo tiene derecho a ser indemnizada por pérdida de oportunidad cuando se cumplen dichos requisitos, a saber, cuando la oportunidad perdida era real y la pérdida es definitiva, indemnización que consiste, en lo que atañe a la pérdida de oportunidad de ser contratada por una institución, en el abono de la remuneración que habría percibido de ser nombrada funcionaria en período de prueba, más un coeficiente que refleje la probabilidad de haberse beneficiado de dicha oportunidad de no haberse cometido el hecho ilícito en cuestión.

A este respecto, el hecho de que la oportunidad perdida sea poco importante no obsta a que se establezca una relación causal entre la falta en que se ha incurrido y el perjuicio sufrido. En efecto, el hecho de que la oportunidad perdida tenga poca importancia es irrelevante para la existencia de una relación de causalidad y sólo supone que el perjuicio sufrido será menor. Además, exigir que la oportunidad perdida hubiera sido seria para que sea indemnizable llevaría a indemnizar únicamente aquellos perjuicios de una determinada envergadura, siendo así que la Unión debe indemnizar íntegramente a los funcionarios y agentes por los daños que les ha ocasionado.

Ciertamente, la falta en que se ha incurrido debe haber sido la causa determinante de la no realización de la oportunidad alegada. En efecto, sólo puede considerarse responsable a la Unión de un perjuicio si éste se deriva de modo suficientemente directo del comportamiento irregular de la institución, lo que supone que el acto contrario a Derecho cometido ha de haber sido la causa determinante de la pérdida de la oportunidad.

(véanse los apartados 115, 116, 118 y 119)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, apartado 13; 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, apartados 22 y 28

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión, T‑45/01, apartado 150; 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, apartado 165; 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, apartado 96

Tribunal de la Función Pública: 25 de noviembre de 2008, Hristova/Comisión, F‑50/07, apartado 41; 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, F‑50/09, apartado 179, y la jurisprudencia citada

6.      El hecho de que un candidato seleccionado de un concurso no haya sido nombrado funcionario no impide que éste solicite una indemnización por el perjuicio que estima haber sufrido debido a la ilicitud de la decisión del tribunal del concurso de no inscribirle ab initio en la lista de aptitud del concurso y que se deriva de la pérdida de la oportunidad de ser nombrado funcionario en período de prueba.

En efecto, si bien una persona incluida extemporáneamente en una lista de aptitud puede obtener reparación, en el supuesto de que sea finalmente contratada, por la pérdida de oportunidad de haber sido nombrada funcionaria en período de prueba antes del momento en el que fue contratada, ello no significa que una persona que no ha sido nombrada funcionaria no pueda obtener una indemnización por haberse visto privada de la posibilidad de beneficiarse de las mismas oportunidades de contratación que las ofrecidas a los candidatos seleccionados incluidos ab initio en la lista de aptitud cuando, en particular, resulta manifiesto que estas oportunidades de contratación eran mayores que aquellas de las que finalmente se benefició dicha persona.

(véase el apartado 126)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión, F‑101/09, apartados 81 y ss.

7.      En materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, un demandante no ha de probar la existencia de un perjuicio moral o de una relación de causalidad, puesto que estos últimos pueden deducirse de las circunstancias y de la naturaleza de la falta comprobada. Así, es pacífico que el sentimiento de injusticia y el tormento que ocasiona a una persona el hecho de deber incoar un procedimiento administrativo previo, y posteriormente un procedimiento contencioso, con el fin de que se reconozcan sus derechos, constituye un perjuicio que se deriva del mero hecho de que la administración cometió un acto contrario a Derecho.

(véase el apartado 128)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, apartados 27 a 28