SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 15 de abril de 2010

Asunto F‑2/07

José Carlos Matos Martins

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — Convocatoria de manifestaciones de interés — Procedimiento de selección — Tests de preselección — Acceso a los documentos»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Matos Martins solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), de 27 de febrero de 2006, por la que se determinan sus resultados en los test de razonamiento verbal y numérico celebrados en el marco de la convocatoria de manifestaciones de interés publicada por EPSO en nombre de las instituciones europeas, en particular de la Comisión de las Comunidades Europeas, para crear una base de datos de candidatos que puedan ser contratados como agentes contractuales para realizar diversas funciones en el seno de dichas instituciones.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas, excepto los gastos de estancia y de desplazamiento efectuados con motivo de la consulta de documentos por su abogado, los días 30 de marzo, 1 de abril y 21 de julio de 2009, en los locales de la Secretaría del Tribunal de la Función Pública. La Comisión cargará con sus propias costas, así como con los gastos efectuados por el demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Contenido de las pruebas

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

2.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Modalidades y contenido de las pruebas — Preguntas tipo test

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      El tribunal de la oposición o el comité de selección disponen de una amplia facultad de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas previstas en el marco de una oposición o de un procedimiento de selección. El juez de la Unión sólo puede censurar dicho contenido en caso de que éste se exceda del marco indicado en la convocatoria de oposición o no guarde ninguna proporción con la finalidad de la prueba de la oposición o del proceso selectivo.

Este principio se aplica también en el marco de pruebas constituidas por preguntas tipo test, donde no corresponde al juez sustituir la corrección de dichas pruebas realizada por el tribunal por la suya propia, y, en particular, sustituir la apreciación del tribunal en lo que respecta al grado de dificultad de las pruebas. En efecto, la gran dificultad de una pregunta no constituye una indicación de su carácter inadecuado. El tribunal calificador está habilitado para elegir preguntas que se sitúan en una amplia escala de dificultad para garantizar la finalidad primordial de un proceso selectivo, a saber, garantizar la selección de funcionarios o agentes que posean las mayores cualificaciones. Del mismo modo, el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a si se enfrenta a irregularidades o errores producidos durante el desarrollo de una oposición general con una participación multitudinaria, en particular en lo que se refiere a la formulación de las preguntas tipo test. En consecuencia, el juez debe limitarse a realizar un control restringido en lo que se refiere a la inteligibilidad de dichas preguntas.

En cambio, habida cuenta de la importancia que tiene el principio de igualdad en el marco de procedimientos de oposición o de selección, corresponde al tribunal calificador velar por que las pruebas presenten en la medida de lo posible el mismo grado de dificultad para todos los candidatos.

Los principios antes mencionados pueden transponerse a las pruebas organizadas por la Oficina Europea de Selección de Personal para la contratación de agentes contractuales.

(véanse los apartados 161 y 170 a 172)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de octubre de 1981, Guglielmi/Parlamento (268/80, Rec. p. 2295), apartado 8; 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), apartado 22; 24 de marzo de 1988, Goznes y otros/Comisión (228/86, Rec. p. 1819), apartado 14

Tribunal de Primera Instancia: 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89, Rec. p. II‑549), apartado 27; 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia (T‑156/89, Rec. p. II‑407, apartados 121 y 123); 11 de julio de 1996, Carrer/Tribunal de Justicia (T‑170/95, RecFP pp. I‑A‑363 y II‑1071), apartado 37; 17 de diciembre de 1997, Passera/Comisión (T‑217/95, RecFP pp. I‑A‑413 y II‑1109), apartado 45; 25 de mayo de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión (T‑173/99, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑433), apartado 35; 14 de julio de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia (T‑146/99, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑731), apartado 37; 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión (T‑167/99 y T‑174/99, RecFP pp. I‑A‑93 y II‑441), apartado 61; 9 de noviembre de 2004, Vega Rodríguez/Comisión (T‑285/02 y T‑395/02, RecFP pp. I‑A‑333 y II‑1527), apartados 35 y 36; 13 de julio de 2005, Scano/Comisión (T‑5/04, RecFP pp. I‑A‑205 y II‑931), apartado 45; 8 de diciembre de 2005, Moren Abat/Comisión (T‑92/04, RecFP pp. I‑A‑399 y II‑1817), apartados 44 y 45

2.      El que las preguntas tipo test planteadas a los candidatos de una oposición o de un proceso de selección hayan sido elegidas aleatoriamente por la herramienta informática responde a la necesidad de garantizar la igualdad entre los candidatos, permitiendo al mismo tiempo que las pruebas se lleven a cabo durante varios días por el propio interés de los candidatos. Ciertamente, no cabe excluir que una pregunta, tomada en consideración de manera aislada, planteada a un candidato pueda ser más difícil que otra, del mismo nivel, planteada a otro candidato. No obstante, esta disparidad se ve compensada por el gran número de preguntas planteadas, dado que el conjunto de preguntas seleccionadas debe presentar en la mayor medida de lo posible el mismo grado de dificultad para todos los candidatos.

El mero hecho de que un candidato considere que se enfrentó a preguntas difíciles o muy difíciles no basta para demostrar que determinados candidatos del procedimiento de selección hayan disfrutado de una ventaja indebida en relación con él. De este modo, un razonamiento basado en afirmaciones generales y abstractas no puede probar la existencia de una desigualdad de trato, cuando menos una apariencia de desigualdad de trato. A este respecto, el tiempo dedicado por los candidatos a responder a una pregunta, diferente de un candidato a otro, constituye un dato subjetivo, que no hace sino poner de manifiesto la existencia de diferencias entre los candidatos que participan en un proceso selectivo.

(véanse los apartados 178 a 180)


Referencia:

Tribunal de Justicia: Goossens y otros/Comisión, antes citada, apartado 15

Tribunal de Primera Instancia: Giulietti y otros/Comisión, antes citada, apartado 59