SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 7, punto 1, letra a) — Competencia especial en materia contractual — Concepto de “materia contractual” — Demanda de abono de las cuotas anuales que un abogado adeuda a un colegio de abogados»

En el asunto C‑421/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica), mediante resolución de 21 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Ordre des avocats du barreau de Dinant

y

JN,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, Juez;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Varrone, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Krasuckaitė y G. Taluntytė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la ordre des avocats du barreau de Dinant (Colegio de Abogados de Dinant, Bélgica) y JN en relación con el impago por parte de este último de las cuotas profesionales anuales que adeuda a dicho colegio.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, establece:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

4        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 7 del mismo Reglamento establece:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

[…]».

 Derecho belga

6        El artículo 428, párrafo primero, del Code judiciaire (en lo sucesivo, «Código Judicial») establece lo siguiente:

«Solo podrán poseer el título de abogado y ejercer la abogacía las personas de nacionalidad belga o de un Estado miembro de la Unión Europea que posean el título de doctor o de licenciado en Derecho, que hayan prestado el juramento a que se refiere el artículo 429 y que estén inscritas en el registro del Colegio de Abogados o en el listado de pasantes.»

7        El artículo 443, párrafo primero, del Código Judicial establece lo siguiente:

«La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados podrá exigir el pago de las cuotas que esta determine a los abogados inscritos en el registro y a los abogados que ejerzan su profesión en virtud de un título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como a los pasantes y a los abogados honorarios.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        JN fue admitido en el Colegio de Abogados de Dinant e inscrito en el registro de abogados de dicho colegio.

9        JN ha declarado que estableció su lugar de residencia en Francia en la década de 1990, y que mantuvo al mismo tiempo su inscripción en el Colegio de Abogados de Dinant, cuyas cuotas anuales abonó hasta el año 2012.

10      Mediante escrito de 29 de mayo de 2015, el decano del Colegio de Abogados de Dinant solicitó a JN el pago de las cuotas correspondientes a los años 2013 a 2015, proponiéndole reducir el importe de dichas cuotas al de las primas de seguro abonadas por este colegio y fraccionar el pago. De este escrito se desprende que la inscripción en dicho colegio «proporciona importantes ventajas desde el punto de vista de los seguros» y que las cuotas que se adeudan al colegio «corresponden en realidad, esencialmente, a las primas de seguro».

11      Al no recibir respuesta a dicho escrito ni pago alguno por parte de JN, el Colegio de Abogados de Dinant le envió recordatorios de pago el 11 de diciembre de 2015 y el 21 de diciembre de 2016.

12      Como estos recordatorios de pago no obtuvieron respuesta, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Dinant decidió encomendar la recuperación de las cuotas a un abogado de otro colegio de abogados.

13      Mediante requerimiento de 23 de enero de 2017, este abogado instó a JN a abonar las citadas cuotas.

14      En respuesta a este requerimiento, JN alegó, en escrito dirigido al Colegio de Abogados de Dinant, que, habida cuenta de la difícil situación financiera que atravesaba, no podía abonar más de 100 euros al mes para liquidar las cuotas reclamadas.

15      Sin embargo, como JN no efectuó ningún pago, mediante escrito de 17 de mayo de 2017 el Colegio de Abogados de Dinant interpuso una demanda en su contra ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica), en la que se solicitaba que JN fuera condenado al pago de 7 277,70 euros, más intereses, y de las costas del procedimiento.

16      Mediante escrito de 16 de mayo de 2017 dirigido al decano del Colegio de Abogados de Dinant, JN solicitó ser excluido del registro del citado colegio y escalonar el pago en veinticuatro meses.

17      Ante el órgano jurisdiccional remitente, JN ha impugnado la competencia de dicho órgano jurisdiccional basándose en las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del Reglamento n.o 1215/2012.

18      A este respecto, el citado órgano jurisdiccional señala que, según JN, la inscripción en el registro del colegio para ejercer la profesión de abogado no es de naturaleza contractual, dado que no constituye la celebración de un contrato nacido de la autonomía de la voluntad y de la libertad de elección, sino una formalidad administrativa y una obligación legal.

19      Dicho órgano jurisdiccional remitente señala igualmente que, según el Colegio de Abogados de Dinant, por el contrario, al mantener su inscripción en el registro del citado colegio, JN asumió frente a este último el compromiso de pagar las cuotas anuales fijadas por él, de manera que tal compromiso debe considerarse de naturaleza contractual, a efectos del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012.

20      En estas circunstancias, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye una demanda “en materia contractual”, a efectos del artículo 7, punto 1, [letra a),] del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 […], la demanda presentada por un colegio de abogados mediante la que se solicita que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que adeuda?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que constituye una acción «en materia contractual», en el sentido de dicha disposición, la acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de servicios de seguro.

22      Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 33, y de 15 de noviembre de 2018, Kuhn, C‑308/17, EU:C:2018:911, apartado 34). En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio excluye tal litigio de la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, a causa del ejercicio por parte de aquella de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares (sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 49).

23      Por tanto, un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

24      En el supuesto de que fuera ese el caso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia a la que se refiere el artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general. Solamente como excepción a esta regla general establece dicho Reglamento reglas de competencia especial y exclusiva en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartado 21 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que se refiere a la regla de competencia especial prevista en materia contractual en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, procede recordar igualmente que la celebración de un contrato no constituye un requisito para la aplicación de esta disposición (sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartado 23, y jurisprudencia citada).

26      Para que dicha disposición sea aplicable resulta indispensable, sin embargo, identificar una obligación, dado que la competencia judicial determinada por esta disposición se establece en función del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. Así pues, la aplicación de esta regla presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona con respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante (sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada).

27      Ahora bien, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 428, párrafo primero, del Código Judicial, la inscripción en el registro del Colegio de Abogados constituye un requisito que debe cumplir necesariamente toda persona que desee poseer el título de abogado y ejercer esa profesión.

28      Además, de conformidad con el artículo 443, párrafo primero, del Código Judicial, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados puede exigir a los abogados inscritos en su registro el pago de las cuotas que esta determine, de modo que, cuando dicha autoridad decide ejercer esta competencia legal, el pago de dichas cuotas resulta obligatorio para los interesados.

29      Esta situación debe distinguirse de la que se examinaba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr (C‑25/18, EU:C:2019:376), en la que, en relación con una obligación de los copropietarios para con la comunidad, relativa al pago de las contribuciones económicas anuales al presupuesto de la comunidad para el mantenimiento de las partes comunes de un inmueble de viviendas, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien es cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por la ley, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos comunes del inmueble de que se trate están, en su caso, regulados contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria conjunta de una vivienda y de las correspondientes cuotas de copropiedad sobre esos elementos comunes, de forma que tal obligación debe considerarse una obligación jurídica libremente asumida (sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, UE:C:2019:376, apartado 27).

30      Al igual que en el citado asunto, consta que el legislador nacional ha autorizado a un organismo, a saber, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, a exigir el pago de determinadas cuotas a las personas que se han adherido a este último, en el caso de autos a los abogados inscritos en el registro del Colegio de Abogados, siguiendo los procedimientos internos de dicho organismo.

31      No obstante, de la resolución de remisión se desprende que la inscripción en el registro del Colegio de Abogados constituye una obligación legal a la que está supeditado el ejercicio de la profesión de abogado, y que las personas que deseen ejercer esa profesión deben inscribirse imperativamente en un colegio de abogados y someterse a las decisiones adoptadas por dicho colegio, especialmente en lo que se refiere al pago de cuotas.

32      En tales circunstancias, el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que el colegio le exige no constituye, en principio, una acción «en materia contractual» en el sentido de dicha disposición.

33      Sin embargo, no cabe excluir que, además de las relaciones impuestas ex lege, un colegio de abogados establezca también relaciones de naturaleza contractual con sus miembros. Así, en la medida en que esas cuotas constituyan la contrapartida de las prestaciones libremente consentidas, por ejemplo, de seguro, que ese colegio de abogados haya negociado con un tercero a fin de obtener condiciones más ventajosas para los abogados miembros de dicho colegio, la obligación de abonar tales cuotas tendría carácter contractual y, por tanto, una acción ejercitada para obtener el cumplimiento de dicha obligación estaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012. Corresponde al órgano judicial remitente verificar si tal es el caso en el litigio principal.

34      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:

–      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente;

–      El artículo 7, punto 1, letra a), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que dicho miembro adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de unos servicios, tales como servicios de seguro, debe considerarse una acción «en materia contractual», en el sentido de esta disposición, siempre y cuando dichas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones facilitadas por dicho colegio a sus miembros y esas prestaciones sean libremente consentidas por el miembro de que se trate, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que dicho miembro adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de unos servicios, tales como servicios de seguro, debe considerarse una acción «en materia contractual», en el sentido de esta disposición, siempre y cuando dichas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones facilitadas por dicho colegio a sus miembros y esas prestaciones sean libremente consentidas por el miembro de que se trate, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.