SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 1 de julio de 2010

Asunto F‑97/08

Paulette Füller-Tomlinson

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Antiguo agente temporal — Enfermedad profesional — Menoscabo de la integridad física y psíquica — Duración del procedimiento de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Füller-Tomlinson, antigua agente temporal del Parlamento, solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo, de 9 de abril de 2008, por la que se fija el menoscabo a su integridad física y psíquica al 20 %.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas a la demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Motivo que no figura explícitamente en la reclamación, pero que se invoca implícitamente — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Invalidez — Fijación a través de un baremo de un índice o de un abanico de índices de invalidez — Legalidad — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73, ap. 1; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 11)

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Reconocimiento del origen profesional de la enfermedad y determinación del grado de invalidez permanente — Procedimiento

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts. 18 y 20)

1.      Cuando carecen, como tales, de contenido autónomo, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la desestimación de una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal de la Función Pública el acto contra el cual se presentó la reclamación.

(véase el apartado 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p. 23), apartado 8

Tribunal de Primera Instancia: 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión (T‑309/03, Rec. p. II‑1173), apartado 43

Tribunal de la Función Pública: 11 de diciembre de 2008, Reali/Comisión (F‑136/06, RecFP pp. I‑A‑1‑451 y II‑A‑1‑2495), apartado 37

2.      Para que un motivo que no ha sido invocado explícitamente en la reclamación administrativa previa sea admisible, es suficiente que el demandante se haya referido a él en esa fase de manera implícita. En efecto, dado que el procedimiento administrativo previo tiene carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto.

La declaración de inadmisibilidad de una excepción de ilegalidad por inobservancia de la regla de la concordancia rompería el equilibrio entre la protección de los derechos procedimentales del funcionario y la finalidad del procedimiento administrativo previo y constituiría una sanción desproporcionada e injustificada para el funcionario. En efecto, debido a la naturaleza intrínsecamente jurídica de una excepción de ilegalidad, y del razonamiento que lleva al interesado a buscar y plantear tal ilegalidad, no cabe exigir al funcionario o agente que interpone la reclamación, y que no dispone necesariamente de las competencias jurídicas adecuadas, que formule tal excepción en la fase administrativa previa, so pena de una subsiguiente inadmisibilidad. Máxime cuando parece poco probable, a priori, que proponer una excepción de ilegalidad en la fase administrativa previa conduzca a la estimación de las pretensiones del reclamante en dicha fase, porque, salvo en los casos hipotéticos de ilegalidad manifiesta, es improbable que la Administración elija dejar de aplicar una disposición en vigor al estimar la alegación del demandante según la cual dicha disposición infringe una disposición de rango superior.

(véanse los apartados 55 y 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de enero de 1997, Vanderhaeghen/Comisión (T‑297/94, RecFP pp. I‑A‑7 y II‑13), apartado 37

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 121

3.      El Tribunal de la Función Pública sólo puede ejercer sobre las disposiciones de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios un control del error manifiesto de apreciación o de la extralimitación por parte de las instituciones de los límites de su poder de apreciación. Más precisamente, el control por el Tribunal de la legalidad de la fijación a través de un baremo de un índice o de un abanico de índices de invalidez sólo puede ser muy limitado, habida cuenta, por una parte, de las apreciaciones médicas complejas que implica dicho baremo y, por otra parte, del amplio poder de apreciación de las instituciones, con arreglo al artículo 73, apartado 1, del Estatuto, sobre las condiciones de cobertura de riesgos de accidente y de enfermedad profesional.

(véanse los apartados 70 y 101)

4.      Para que una comisión médica emita válidamente un dictamen médico debe estar en condiciones de conocer todos los documentos que puedan serle útiles en sus apreciaciones. Este razonamiento debe aplicarse, por analogía, a las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por las instituciones, en aplicación de los artículos 18 y 20 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios. Así pues, a falta de una investigación completa y de un informe de conjunto sobre la investigación llevada a cabo, el médico designado por la institución no puede emitir válidamente sus conclusiones previstas en el artículo 18 de la Reglamentación de la cobertura.

(véase el apartado 163)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de julio de 1997, R/Comisión (T‑187/95, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑729), apartado 49; 15 de diciembre de 1999, Nardone/Comisión (T‑27/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1293), apartado 68; 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento (T‑48/01, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑197), apartados 129 y 133