Asunto C‑273/05 P

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

contra

Celltech R&D Ltd

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Solicitud de la marca denominativa CELLTECH — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Carácter descriptivo»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad — Motivo que únicamente tiene por objeto impugnar la solución jurídica adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida — Admisibilidad

2.        Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Alcance

[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74]

3.        Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

1.        Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia.

Sin embargo, cuando, por una parte, una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) haya denegado el registro de una marca solicitada basándose únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, y cuando, por otra parte, el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la resolución impugnada estaba fundado en la infracción de esta misma disposición, no ha sido posible oponerse hasta la fase del recurso de casación a la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho del referido artículo 7, apartado 1, letra c), en la sentencia recurrida para anular la resolución impugnada. En estas circunstancias y en la medida en que el recurso tiene únicamente por objeto impugnar la solución jurídica dada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, debe declararse la admisibilidad de un recurso de casación (en el que se invoque la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94).

(véanse los apartados 21 a 24)

2.        Según el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, los examinadores de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y, en caso de recurso, las Salas de Recurso de la OAMI deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca cuyo registro se solicita adolece o no de alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 del mismo Reglamento. De ello resulta que los órganos competentes de la OAMI pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no fueron invocados por el solicitante. Si bien, en principio, corresponde a dichos órganos determinar, en sus resoluciones, la exactitud de tales hechos, ello no es así cuando se alegan hechos notorios. La declaración del Tribunal sobre el carácter notorio de los hechos o su ausencia constituye una apreciación de naturaleza fáctica que, salvo desnaturalización, escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

(véanse los apartados 38 a 39 y 45)

3.        Para que una marca constituida por una palabra resultante de una combinación de elementos se considere descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de esos elementos. Debe establecerse que la propia palabra tiene dicho carácter. Por regla general, la mera combinación de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los que se solicita el registro es a su vez descriptiva de dichas características en el sentido del citado artículo 7, apartado 1, letra c).

No obstante, dicha combinación puede no ser descriptiva, en el sentido de la misma disposición, siempre que cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos. Por tanto, aunque, tratándose de una marca compuesta por palabras, su eventual carácter descriptivo puede examinarse, en parte, respecto de cada uno de sus elementos, considerados aisladamente, en cualquier caso, éste debe depender del examen del conjunto que integran. A este respecto no cabe afirmar que el examen previo de cada uno de los elementos de los que se compone una marca constituya una etapa obligatoria. Por el contrario, las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y, en caso de recurso, el Tribunal de Primera Instancia, están obligados a apreciar el carácter descriptivo de la marca considerada en su conjunto.

(véanse los apartados 76 a 80)