SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, apartado 1 — Conceptos de “materia contractual” y de “contrato de prestación de servicios” — Acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo — Determinación del lugar de cumplimiento del contrato de préstamo»

En el asunto C‑249/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 31 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

Saale Kareda

y

Stefan Benkö,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Kareda, por el Sr. C. Függer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. Benkö, por el Sr. S. Alessandro, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre el Sr. Stefan Benkö y la Sra. Saale Kareda en relación con el reembolso de las mensualidades de un contrato de préstamo colectivo, pagadas por el Sr. Benkö a falta de pago por parte de la Sra. Kareda.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento no 1215/2012

3        Se desprende del considerando 4 del Reglamento n.o 1215/2012 que esta norma pretende, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, introducir «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro».

4        Los considerandos 15 y 16 de dicho Reglamento exponen lo siguiente:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

5        Las reglas de competencia figuran en el capítulo II del mismo Reglamento. Este capítulo incluye, entre otras, las secciones 1, 2 y 4, tituladas respectivamente «Disposiciones generales», «Competencias especiales» y «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

6        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que se encuentra en la sección 1 del citado capítulo II, tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 7 de dicho Reglamento n.o 1215/2012, que aparece en la sección 2 del mencionado capítulo II, está redactado en los siguientes términos:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

[…]»

8        El tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 es idéntico al del artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), derogado por el Reglamento n.o 1215/2012. Por otra parte, dicho artículo 7, apartado 1, se corresponde con el artículo 5, apartado 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), modificado por los sucesivos convenios de adhesión a dicho convenio de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

9        El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, incluido en la sección 4 del mismo capítulo II establece:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a)      cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

10      El artículo 18, apartados 1 y 2, del referido Reglamento, que figura en esa sección 4, dispone lo siguiente:

«1.      La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2.      La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.»

11      El tenor de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012 corresponde al de los artículos 15 y 16 del Reglamento n.o 44/2001.

 Reglamento (CE) n.o 593/2008

12      Los considerandos 7 y 17 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87), señalan:

«(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [n.o 44/2001] y con el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) […].

[…]

(17)      Por lo que se refiere a la ley aplicable a falta de elección, los conceptos de “prestación de servicios” y de “venta de mercaderías” deben interpretarse del mismo modo que al aplicar el artículo 5 del Reglamento [n.o 44/2001], en cuanto la venta de mercaderías y la prestación de servicios están cubiertos por dicho Reglamento. Aunque los contratos de franquicias y de distribución son contratos de servicios, están sujetos a normas específicas.»

13      A tenor del artículo 15 del mismo Reglamento, titulado «Subrogación legal»:

«Cuando, en virtud de una obligación contractual, una persona (“el acreedor”) tenga derechos frente a otra persona (“el deudor”), y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía frente al deudor en virtud de la ley que rige su relación.»

14      El artículo 16 del Reglamento Roma I, titulado «Responsabilidad múltiple», dispone:

«Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación, y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación que tenga dicho deudor respecto del acreedor. Los demás deudores podrán invocar las excepciones que tuvieran contra el acreedor en la medida en que lo permita la ley que rija sus obligaciones frente al acreedor.»

 Derecho austríaco

15      El artículo 896 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austríaco; en lo sucesivo, «ABGB») es del siguiente tenor:

«Todo codeudor solidario que haya pagado por sí solo la totalidad de la deuda estará facultado, aun cuando no se haya producido una cesión de derechos, a exigir a los otros deudores el reembolso, a partes iguales si no se ha pactado entre ellos una proporción distinta.»

16      Antes de ser modificado por la Zahlungsverzugsgesetz (Ley de demora, BGBl. I, 2013/50), el artículo 905, apartado 2, del ABGB establecía que «en caso de duda, el deudor deberá realizar los pagos en metálico a su costa y riesgo en el domicilio (establecimiento) del acreedor».

17      El artículo 1042 del ABGB establece lo siguiente:

«Quien realice un pago por cuenta de otro que este último, por ley, hubiera debido hacer por sí mismo tendrá derecho a exigir su reembolso.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El Sr. Benkö, nacional austríaco domiciliado en Austria, ejercitó una acción ante el Landesgericht St. Pölten (Tribunal Regional de St. Pölten, Austria) contra su antigua pareja de hecho, la Sra. Kareda, nacional de Estonia residente en un domicilio desconocido en dicho país, con objeto de obtener el reembolso de un importe de 17 145,41 euros, incrementado con intereses y gastos. Se desprende de la resolución de remisión que, en el año 2007, mientras ambos vivían juntos en Austria, el Sr. Benkö y la Sra. Kareda adquirieron una casa familiar, por un precio de 190 000 euros, siendo cada uno de ellos propietario de una mitad indivisa. A falta de fondos propios, solicitaron tres préstamos, por importes, respectivamente, de 150 000 euros, 100 000 euros y 50 000 euros, contraídos en marzo de 2007 en un banco austríaco, con objeto de financiar la compra y el acondicionamiento inmobiliario necesario. Tanto el Sr. Benkö como la Sra. Kareda tenían la condición de prestatarios.

19      A finales del año 2011, la Sra. Kareda, al parecer, puso fin a su vida en común con el Sr. Benkö y volvió a residir en Estonia, en un lugar desconocido para éste. Asimismo, dejó de contribuir al reembolso de los citados préstamos a partir del mes de junio de 2012, de tal modo que, desde entonces, el Sr. Benkö carga él solo con el citado reembolso. La acción ejercitada por el Sr. Benkö pretende, por lo tanto, que se condene a la Sra. Kareda a reembolsarle, con arreglo al artículo 1042 del ABGB, los importes correspondientes a los pagos que él ha efectuado por ella hasta el mes de junio de 2014 incluido.

20      El tribunal de primera instancia, el Landesgericht St. Pölten (Tribunal Regional de St. Pölten), se puso en contacto con la Embajada de Estonia en Austria para averiguar el domicilio de la Sra. Kareda, sin resultado alguno.

21      El representante a efectos de notificaciones nombrado por la Sra. Kareda ha invocado una excepción de incompetencia en la que alega que ésta tiene su domicilio en Estonia. Según él, por una parte, los hechos descritos por el Sr. Benkö no se rigen por lo dispuesto en el capítulo II, secciones 2 a 7, del Reglamento n.o 1215/2012. Por otra parte, afirma que el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no tiene competencia territorial, con mayor razón cuando el lugar en que se encuentra el domicilio social del banco en el que se contrataron los préstamos en cuestión, y que a su entender corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones de reembolso de esos préstamos, no se encuentra situado en el ámbito territorial del Landesgericht St. Pölten (Tribunal Regional de St. Pölten).

22      Dicho tribunal estimó estas alegaciones y declinó su competencia internacional para conocer del asunto.

23      Al conocer del recurso contra esa resolución interpuesto por el Sr. Benkö, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) decidió que la competencia con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 se determinaba por el lugar de cumplimiento de la obligación contractual de reembolso, esto es, según dicho órgano jurisdiccional, el domicilio del deudor. Por lo tanto, ese tribunal entiende que el Landesgericht St. Pölten (Tribunal Regional de St. Pölten) es competente territorial e internacionalmente.

24      El representante de la Sra. Kareda interpuso un recurso de casación contra esa resolución del tribunal de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), con objeto de que se declare la falta de competencia de los tribunales austríacos.

25      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que un derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que, en virtud de un contrato (colectivo) de préstamo celebrado con un banco, asiste al deudor que ha soportado por sí solo todas las cuotas del préstamo, frente a los demás deudores de dicho contrato de préstamo, constituye un derecho contractual derivado (secundario) del contrato de préstamo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿El lugar de satisfacción del derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que asiste a un deudor frente a los demás deudores del contrato de préstamo subyacente se determina:

a)      conforme al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento (“prestación de servicios”) o

b)      conforme al artículo 7, punto 1, letra c), en relación con la letra a), de dicho Reglamento, según la lex causae?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a):

¿Constituye la concesión del préstamo por el banco la prestación principal del contrato de préstamo y, por lo tanto, el lugar de cumplimiento relativo a la prestación de dicho servicio con arreglo al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 se determina en función del domicilio del banco, si la entrega del importe del préstamo ha tenido lugar exclusivamente allí?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b):

¿Para determinar el lugar de cumplimiento relativo a la prestación contractual incumplida, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra a), de este Reglamento, se ha de atender:

a)      al momento de la aceptación del préstamo por los dos deudores (marzo de 2007), o

b)      al momento en que el deudor del préstamo a quien asiste el derecho de repetición efectuó cada uno de los pagos al banco, de los cuales deduce su derecho de repetición (entre junio de 2012 y junio de 2014)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo pertenece a la «materia contractual» contemplada en ese precepto.

27      Para responder a esta cuestión, es necesario citar la interpretación del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 y sobre el artículo 5, apartado 1, del Convenio de Bruselas, que es igualmente válida respecto al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, cuando estas normas puedan considerarse equivalentes (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 28).

28      Se desprende de esta jurisprudencia, por una parte, que el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, debe interpretarse de manera autónoma para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros y que, por otra parte, para que corresponda a esa materia, es preciso que la acción del demandante se refiera a una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartados 45 a 47, y de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartados 37 y 39).

29      A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que los criterios de vinculación definidos en el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 deben aplicarse a todas las demandas basadas en el mismo contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartado 33).

30      Asimismo, debe entenderse que se incluyen en la materia contractual todas las obligaciones que nacen de un contrato cuyo incumplimiento se invoca para justificar la acción del demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloos, 14/76, EU:C:1976:134, apartados 16 y 17, y de 8 de marzo de 1988, Arcado, 9/87, EU:C:1988:127, apartado 13).

31      Lo mismo sucede con las obligaciones nacidas entre dos codeudores solidarios, como las partes en el procedimiento principal y, en particular, con la posibilidad de que un codeudor que ha pagado total o parcialmente la parte del otro en la deuda común recupere el importe abonado ejercitando una acción de repetición (véase, por analogía, la sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec, C‑185/15, EU:C:2016:763, apartado 38). En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, puesto que la razón de esta acción está vinculada en sí a la existencia de este contrato, sería artificial, a efectos de la aplicación del Reglamento n. o 1215/2012, separar estas relaciones jurídicas del contrato del que han nacido y que constituye su fundamento.

32      Finalmente, aun cuando las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 deben interpretarse de manera autónoma, refiriéndose al sistema y los objetivos de éste (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7, apartado 19), debe tenerse en cuenta el objetivo de coherencia en la aplicación, en especial, de este último Reglamento y del Reglamento Roma I (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 43). Pues bien, la interpretación según la cual una acción de repetición, como la debatida en el asunto principal, debe considerarse incluida en la materia contractual, a efectos del Reglamento n.o 1215/2012, también está en consonancia con dicho objetivo de coherencia. En efecto, el artículo 16 del Reglamento Roma I equipara de forma expresa la relación entre varios deudores con la que existe entre el deudor y el acreedor.

33      Habida cuenta de lo anterior, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo está incluida en la «materia contractual» mencionada en ese precepto.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

34      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea averiguar, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el procedimiento principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse como «contrato de prestación de servicios», contemplado en ese precepto.

35      De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 37 y jurisprudencia citada).

36      Como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y un prestatario, la prestación de servicios consiste en que la primera entregue al segundo una suma de dinero a cambio de una remuneración pagada por el prestatario, en principio, en forma de intereses.

37      Por lo tanto, cabe entender que un contrato de préstamo así descrito puede calificarse como «contrato de prestación de servicios», a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012.

38      Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

39      En su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito concede un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», en el sentido de dicho precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de dicha entidad, incluso para determinar la competencia territorial del juez que deba conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores.

40      A este respecto, procede determinar, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación característica del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 33).

41      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, en un contrato de préstamo, la obligación característica es la propia entrega de la cantidad prestada. En cambio, la obligación del prestatario consistente en reembolsar la suma prestada no es más que la consecuencia del cumplimiento de la prestación del prestamista.

42      Por lo tanto, cabe entender que, salvo en el supuesto de un pacto en contrario, mencionado por el tribunal remitente en su cuestión, el lugar en que se prestaron los servicios, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 —en caso de concesión de un préstamo por una entidad de crédito— es el lugar en que está situado el domicilio de dicha entidad.

43      Acerca de si esta consideración también es pertinente para determinar el órgano jurisdiccional competente por razón del territorio para conocer de una acción de repetición entre los codeudores solidariamente obligados al reembolso, debe recordarse que, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, el fundamento de esa acción reside en el contrato de préstamo celebrado entre los codeudores solidarios y la entidad de crédito.

44      Se deriva de lo anterior y de los objetivos de previsibilidad, unificación y recta administración de la justicia perseguidos de acuerdo con el Reglamento n.o 1215/2012, de conformidad con sus considerandos 15 y 16, que debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de ese tipo es el del Estado miembro en que se encuentre el domicilio de dicha entidad de crédito, como lugar de cumplimiento de la obligación que fundamenta la citada acción de repetición.

45      A este respecto, no es pertinente la observación formulada por ambas partes del litigio principal, según la cual las dos tienen la condición de consumidores y pueden, por consiguiente, acogerse a las normas de competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia respecto a los artículos 15 y 16 del Reglamento n.o 44/2001, dichas normas no pueden aplicarse a las relaciones entre dos consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 34).

46      Por cuanto antecede, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

47      Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, no procede responder a la cuarta.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo está incluida en la «materia contractual» mencionada en ese precepto.

2)      El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto.

3)      El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores.

Firmas



*      Lengua de procedimiento: alemán.