SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Artículo 25, apartado 2 — Servicios de información sobre números de abonados y guías de abonados — Directiva 2002/58/CE — Artículo 12 — Guías de abonados — Puesta a disposición de datos de carácter personal que afectan a los abonados para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías de abonados accesibles al público — Consentimiento del abonado — Distinción en función del Estado miembro en el que se prestan los servicios de información sobre números de abonados y se suministran guías de abonados accesibles al público — Principio de no discriminación»

En el asunto C‑536/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos), mediante resolución de 3 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Tele2 (Netherlands) BV,

Ziggo BV,

Vodafone Libertel BV

y

Autoriteit Consument en Markt (ACM),

con intervención de:

European Directory Assistance NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Tele2 (Netherlands) BV, por los Sres. Q.R. Kroes y M.P.F. Reker, advocaten;

–        en nombre de Ziggo BV, por los Sres. W. Knibbeler y N. Lorjé, advocaten;

–        en nombre de Vodafone Libertel BV, por el Sr. H.P. Wiersema, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. de Ree y M. Bulterman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Kranenborg y G. Braun y por la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Tele2 (Netherlands) BV, Ziggo BV y Vodafone Libertel BV, sociedades establecidas en los Países Bajos, por una parte, y la Autoriteit Consument en Markt (ACM) (Autoridad de vigilancia en materia consumo y mercados) respecto a una resolución adoptada por esa Autoridad en el marco de un litigio entre las mencionadas empresas y European Directory Assistance NV (en lo sucesivo, «EDA»), una empresa establecida en otro Estado miembro, en relación con la puesta a disposición de ésta de datos relativos a sus abonados, para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías de abonados accesibles al público ofrecidos en este último Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva servicio universal

3        Los considerandos 11 y 35 de la Directiva servicio universal señalan que:

«(11)      […] La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones [(DO 1998, L 24, p. 1)], protege el derecho de los abonados a la intimidad en lo que respecta a la inclusión de información personal en las guías disponibles al público.

[…]

(35)      La prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados ya está abierta a la competencia. Las disposiciones de la presente Directiva completan las de la Directiva 97/66/CE, en la medida en que confiere a los abonados el derecho a que se introduzcan sus datos personales en una guía impresa o electrónica. Todos los prestadores de servicios que asignen números de teléfono a sus abonados deben estar obligados a facilitar la información pertinente en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«En el marco de la Directiva 2002/21/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33)], la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la [Unión Europea] a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. […]»

5        El capítulo II de la Directiva servicio universal tiene por objeto las obligaciones de servicio universal. En este capítulo, el artículo 5, titulado «Servicios de información sobre números de abonados y guías», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros velarán por que:

a)      se ponga a disposición de los usuarios finales por lo menos una guía general de abonados en una forma aprobada por la autoridad competente, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año;

b)      se ponga a disposición de todos los usuarios finales, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

2.      Las guías mencionadas en el apartado 1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) [(DO 2002, L 201, p. 37)], a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público.

[…]»

6        El capítulo IV de la Directiva servicio universal tiene por objeto los derechos e intereses de los usuarios finales. En este capítulo, el artículo 25, titulado «Servicios de información sobre números de abonados», prevé que:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra a), y a que su información se ponga a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados o figure en guías de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.      Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

[…]

5.      La aplicación de los apartados 1 a 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación [de la Unión] en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva [2002/58].»

 Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

7        Con arreglo al considerando 39 de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136 (en lo sucesivo, «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»):

«(39)      Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.»

8        El artículo 1 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, titulado «Ámbito de aplicación y objetivo», establece, en su apartado 1:

«La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la [Unión].»

9        El artículo 12 de la mencionada Directiva, titulado «Guías de abonados», prevé que:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2.      Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3.      Los Estados miembros podrán exigir que[,] para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

[…]»

 Derecho neerlandés

10      Con arreglo al tenor del artículo 1.1, letra e), del Besluit universele dienstverlening en eindgebruikersbelangen (Decreto sobre la prestación de servicios universales y sobre los intereses de los usuarios finales), de 7 de mayo de 2004 (Stb. 2004, n.o 203; en lo sucesivo, «Bude»):

«Por servicio de información estándar sobre números de abonados se entenderá un servicio de información sobre números de abonados accesible al público a través del cual podrán solicitarse exclusivamente números de teléfono a partir de los datos relativos al nombre en combinación con datos relativos a la dirección y el número de casa, el código postal o el lugar de residencia del abonado.»

11      El artículo 3.1 del Bude tiene el siguiente tenor:

«El operador que asigne números de teléfono deberá dar curso a todas las solicitudes razonables de puesta a disposición de información pertinente para el suministro de guías telefónicas accesibles al público y la prestación de servicios de información sobre números de abonados accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.»

12      A tenor del artículo 3.2 del Bude:

«1.      Un operador de un servicio telefónico accesible al público que, antes o con ocasión de la celebración de un contrato con un usuario, solicita su nombre y dirección (calle y número de portal, código postal y localidad), deberá solicitar además su consentimiento para la inclusión de esta clase de datos personales y de los números de teléfono por él asignados en toda guía telefónica estándar y en toda base de abonados que se utilice para un servicio de información estándar sobre los abonados. El consentimiento al que se refiere la frase anterior se solicitará de forma separada para cada clase de dato personal.

2.      El consentimiento otorgado constituye información pertinente en el sentido del artículo 3.1.

3.      Un operador del servicio telefónico accesible al público que solicita asimismo el consentimiento para la inclusión de datos en una guía telefónica distinta de la guía telefónica estándar o en una base de abonados no utilizada exclusivamente para un servicio de información estándar sobre números de abonados velará por que el modo y la forma en que se solicite el consentimiento previsto en el apartado 1 sean cuando menos equivalentes al modo y a la forma en que se solicita el consentimiento inicial previsto en el presente apartado.»

13      El artículo 11.6 de la Telecommunicatiewet (Ley sobre telecomunicaciones), de 19 de octubre de 1998 (Stb. 1998, n.o 610), prevé que:

«1.      Toda persona que publique una guía de abonados accesible al público o que proporcione un servicio de información sobre números de abonados accesible al público informará gratuitamente al abonado, antes de incluir datos personales que le afecten en la guía o en la base de abonados utilizada para el servicio de información sobre números de abonados:

a)      de los fines para los que se crean la guía de abonados y el servicio de información sobre números de abonados de que se trate y, si se trata de una versión electrónica de la guía, de las posibilidades de utilización que se basen en funciones de búsqueda integradas en ella, y

b)      de los tipos de datos personales que pueden figurar en la guía de abonados y en el servicio de información sobre números de abonados de que se trate, habida cuenta de los fines para las que aquellos hayan sido creados.

2.      Las guías de abonados accesibles al público y las bases de abonados utilizadas para un servicio de información sobre números de abonados sólo incluirán los datos personales de un abonado si éste ha prestado su consentimiento y se limitan a los datos aportados a este respecto por el abonado. La no inclusión en una guía de abonados o en una base de abonados utilizada para el servicio de información sobre números de abonados no supondrá ningún coste.

3.      En la medida en que el tratamiento de los datos personales que figuren en una guía de abonados accesible al público y en una base de abonados utilizada para un servicio de información sobre números de abonados tenga finalidades distintas de la posibilidad de buscar números a partir de datos relativos al nombre en combinación con datos relativos a la dirección y el número de casa, el código postal y el lugar de residencia del abonado, se precisará un consentimiento específico del abonado para cada una de esas otras finalidades.

4.      El abonado tendrá derecho a verificar, corregir o suprimir, gratuitamente, los datos personales que le afecten en una guía de abonados accesible al público o en una base de abonados utilizada para un servicio de información sobre número de abonados.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      EDA es una sociedad belga que ofrece servicios de información sobre números de abonados y guías de abonados accesibles desde el territorio belga. Dicha sociedad solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (en lo sucesivo, «empresas neerlandesas») que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados. Ante la negativa de dichas empresas a proporcionar los datos solicitados, EDA presentó ante la ACM, el 18 de enero de 2012, una solicitud de resolución de litigio.

15      Mediante resoluciones de 5 de junio de 2013, la ACM, en su condición de autoridad de reglamentación nacional, resolvió la solicitud de EDA adoptando las siguientes medidas. En primer lugar, EDA puede ampararse en el artículo 3.1 del Bude en la medida en que utiliza los números puestos a su disposición y la información relativa a los mismos para la comercialización de un servicio de información estándar sobre números de abonados. En segundo lugar, las empresas neerlandesas deben poner a disposición de EDA los datos básicos relativos a sus abonados (nombres, direcciones, números de teléfono) en condiciones que sean equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias. En tercer lugar, las empresas neerlandesas deben cerciorarse en un plazo razonable de que el consentimiento que solicitan a sus abonados, en el momento de la celebración de los contratos, para la inclusión de sus datos en cualquier guía de abonados estándar y en cualquier base de abonados utilizada para un servicio de información sobre números de abonados cumpla con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Bude.

16      Las empresas neerlandesas interpusieron un recurso contra las resoluciones de la ACM ante el College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos).

17      El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, dado que el artículo 3.1 del Bude traspuso al Derecho neerlandés el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, procede determinar el alcance de esta última disposición para responder a la cuestión, que enfrenta a las partes en el litigio principal, de si el mencionado artículo 3.1 obliga a las empresas neerlandesas a poner a disposición de EDA datos relativos a sus abonados pese a que EDA no está establecida en los Países Bajos.

18      El mencionado órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que la interpretación del artículo 25, apartado 2, de la mencionada Directiva dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09, EU:C:2011:279), no se refiere a la puesta a disposición transfronteriza de datos relativos a los abonados y no responde, por ello, a la cuestión de si esta disposición debe interpretarse en el sentido de que una empresa está obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados establecido en otro Estado miembro.

19      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala, en lo que respecta a la obtención del consentimiento del abonado, que el artículo 3.2 del Bude prevé que el proveedor obtenga este consentimiento para la inclusión de los datos personales y números de teléfono que ha asignado en cualquier guía de abonados estándar y en cualquier base de abonados utilizada para un servicio estándar de información sobre números de abonados. Este órgano precisa que, conforme a la exposición de motivos relativa al artículo 3.2 del Bude, «esta disposición pretende impedir que cualquier proveedor de guías telefónicas accesibles al público y de servicios de información sobre números de abonados accesibles al público deba solicitar de forma específica a cada abonado su consentimiento para una inclusión estándar».

20      El órgano jurisdiccional remitente señala que las partes en el litigio principal discrepan, por una parte, respecto a si el artículo 3.2 del Bude permite obtener el consentimiento de los abonados para la utilización de sus datos personales de manera distinta en función de que dichos datos estén destinados a proveedores neerlandeses o a proveedores extranjeros de servicios de información sobre números de abonados y/o de guías de abonados y, por otra parte, si es preciso dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que la empresa que solicita la información preste los servicios. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que se plantea, esencialmente, la cuestión de cómo deben ponderarse el respeto del principio de no discriminación y la protección de la intimidad en el marco de dicha solicitud de consentimiento.

21      En estas circunstancias, el College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal en el sentido de que el concepto de “solicitudesˮ comprende también la solicitud de una empresa establecida en otro Estado miembro que solicita información para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías telefónicas accesibles al público que se ofrecen en dicho Estado miembro y/o en otros Estados miembros?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: el proveedor que asigna números de teléfono y que, en virtud de la normativa nacional, está obligado a solicitar el consentimiento del abonado para que sus datos sean utilizados en guías telefónicas estándar y en servicios de información estándar sobre números de abonados, ¿puede diferenciar en la solicitud de consentimiento, sobre la base del principio de no discriminación, en función del Estado miembro en el que la empresa que solicita información, en el sentido del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, ofrece las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» recogido en este artículo comprende también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas las empresas que asignan los números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen esas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

23      El artículo 25 de la Directiva servicio universal forma parte del capítulo IV de esta Directiva, dedicado a los derechos e intereses de los usuarios finales. Con arreglo al apartado 1 de este artículo, los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la mencionada Directiva y a que la información que les afecta sea puesta a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados y/o de guías de abonados, con arreglo al artículo 25, apartado 2, de esta misma Directiva.

24      En lo que atañe a la puesta a disposición de información que afecta a los abonados a los proveedores de servicios de información sobre números de abonados y/o de guías de abonados, se desprende de la propia redacción del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal que esta norma se aplica a todas las solicitudes razonables de puesta a disposición para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías de abonados accesibles al público. Además, esta norma obliga a que esa puesta a disposición se lleve a cabo en condiciones no discriminatorias.

25      Se desprende por ello de dicha redacción que esta norma no hace distinción alguna en función de que la solicitud de puesta a disposición de los datos relativos a los abonados se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro en el que está establecida la empresa a la que se dirige la solicitud o de que se realice por una empresa establecida en un Estado miembro distinto del de la empresa destinataria de la mencionada solicitud.

26      Esta inexistencia de distinción es conforme con el objetivo perseguido por la Directiva servicio universal, que, según su artículo 1, apartado 1, tiene por objeto, en particular, garantizar la existencia de servicios de buena calidad accesibles al público en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado, y con el objetivo específico del artículo 25, apartado 2, de la mencionada Directiva servicio universal que tiene por objeto, en particular, garantizar la observancia de la obligación de servicio universal prevista en el artículo 5, apartado 1, de esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom, C‑543/09, EU:C:2011:279, apartado 35).

27      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 36 de la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom, (C‑543/09, EU:C:2011:279), refiriéndose al considerando 35 de la Directiva servicio universal, que, en un mercado abierto a la competencia, la obligación de las empresas que asignan números de teléfono de transmitir los datos relativos a sus propios abonados, conforme al artículo 25, apartado 2, de esta Directiva, permite, en principio, no sólo que la empresa designada garantice la observancia de la obligación de servicio universal prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, sino también que cualquier proveedor de servicios telefónicos elabore una base de datos completa y desarrolle actividades en el mercado de los servicios de información sobre números de abonados y las guías de abonados. Para ello basta con que el proveedor de que se trate pida a cada empresa que asigna números de teléfono los datos pertinentes relativos a sus abonados.

28      Pues bien, una interpretación del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal con arreglo a la cual esta disposición sólo fuera aplicable a las solicitudes razonables planteadas por empresas establecidas en el Estado miembro en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados sería contraria al objetivo de garantizar la disponibilidad, en toda la Unión, de servicios de buena calidad a los usuarios finales a través de una competencia real y, en particular, al de observar la obligación de servicio universal prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva servicio universal, que se refiere en concreto a la puesta a disposición de los usuarios finales de al menos una guía general.

29      Además, como se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal exige que las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías de abonados accesibles al público, en unas condiciones que no sean discriminatorias. Pues bien, la negativa de las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de los solicitantes debido únicamente a que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con este requisito.

30      A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» que figura en este artículo comprende también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen estas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

31      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para el uso de los datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule esa solicitud de modo que los mencionados abonados expresen de forma diferenciada su consentimiento respecto a dicho uso en función del Estado miembro en el que prestan esos servicios las empresas que pueden solicitar la información recogida en dicha disposición.

32      Con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, los Estados miembros están obligados a velar por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías de abonados accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias. Por otra parte, se desprende del artículo 25, apartado 5, de esa Directiva que la aplicación del apartado 2 de dicho artículo «estará sujeta a los requisitos de la legislación [de la Unión] en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y en particular a lo dispuesto en el artículo 12 de la [Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas]».

33      De ello se desprende que, para responder a la segunda cuestión prejudicial, debe examinarse también si el artículo 12, apartado 2, de esta última Directiva subordina la transmisión, por parte de una empresa que asigna números de teléfono a los abonados, de datos personales de un abonado a una tercera empresa, cuya actividad consiste en prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en un Estado miembro distinto de aquél en el que reside ese abonado, a un consentimiento diferenciado y específico de este último.

34      A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 67 de la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09, EU:C:2011:279), que el artículo 12 de la mencionada Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a una empresa que publica guías telefónicas accesibles al público a transmitir los datos de carácter personal de que disponga, relativos a abonados de otros proveedores de servicios telefónicos, a una empresa tercera cuya actividad consiste en publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, sin que dicha transmisión esté supeditada a un nuevo consentimiento de los abonados. Sin embargo, por una parte, éstos deben haber sido informados, antes de la primera inclusión de sus datos en una guía pública, de la finalidad de ésta y del hecho de que sus datos podrían ser comunicados a otro proveedor de servicios telefónicos y, por otra parte, debe garantizarse que, después de su transmisión, los datos no puedan utilizarse con fines distintos de aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.

35      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia estimó, a la vista del considerando 39 y de la redacción del artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que, si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de transmitir los datos de carácter personal que le conciernan a otra empresa, para publicarlos en una guía pública, y ha consentido en la publicación de dichos datos en tal guía, la transmisión de estos mismos datos a otra empresa, que desee publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado, siempre que se garantice que los datos no puedan utilizarse con fines distintos de aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación. En efecto, el consentimiento, a que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la mencionada Directiva, de un abonado debidamente informado para que se publiquen en una guía pública datos de carácter personal que le conciernan se refiere a la finalidad de la publicación y se extiende a cualquier tratamiento ulterior de dichos datos por las terceras empresas que operen en el mercado de los servicios de información sobre números de abonados y de las guías de abonados accesibles al público, siempre que tales tratamientos persigan esta misma finalidad. El Tribunal de Justicia precisó a este respecto que el tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas no permite considerar que el abonado dispone de un derecho selectivo de decisión a favor de determinados proveedores de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados accesibles al público (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom, C‑543/09, EU:C:2011:279, apartados 62 a 65).

36      El Tribunal de Justicia añadió que, cuando un abonado ha consentido en la transmisión de datos de carácter personal que le conciernan a una empresa determinada para su publicación en una guía pública de esta empresa, la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no vulnera el contenido esencial del derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom, C‑543/09, EU:C:2011:279, apartado 66).

37      Se desprende de estos elementos que es la finalidad de la primera publicación de los datos personales del abonado, consentida por éste, la que resulta determinante para apreciar el alcance de ese consentimiento. Procede señalar, a este respecto, que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas prevé que los Estados miembros podrán exigir que, para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

38      Es preciso señalar, además, que cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Unión, la empresa que presta servicios de información sobre números de abonados y suministra guías de abonados accesibles al público opera en un marco reglamentario ampliamente armonizado que permite garantizar en toda la Unión el mismo respeto de las exigencias en materia de protección de datos personales de los abonados, como se desprende,en particular, del artículo 25, apartado 5, de la Directiva servicio universal y del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

39      En estas circunstancias, como destacó el Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, no procede establecer una diferencia de trato en función de si la empresa que solicita la entrega de los datos personales que afectan a los abonados está establecida en el territorio del Estado miembro de estos últimos o en otro Estado miembro, puesto que esta empresa recoge estos datos para fines idénticos a aquellos para los que han sido recogidos con vistas a su primera publicación y, por tanto, esta transmisión de datos está amparada por el consentimiento que ha sido prestado por dichos abonados.

40      Por ello, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 23 a 30 de la presente sentencia, no es preciso que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento dirigida al abonado de forma que éste exprese ese consentimiento de manera diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos.

41      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para utilizar datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule dicha solicitud de modo que tales abonados expresen su consentimiento de forma diferenciada respecto a esa utilización en función del Estado miembro en el que presten sus servicios las empresas que pueden solicitar la información a la que se refiere esa disposición.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» que figura en este artículo incluye también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen estas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

2)      El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para utilizar datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule dicha solicitud de modo que tales abonados expresen su consentimiento de forma diferenciada respecto a esa utilización en función del Estado miembro en el que presten sus servicios las empresas que pueden solicitar la información a la que se refiere esa disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.