Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 13 de enero de 2017 — Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp. / Rajavartiolaitos

(Asunto C-15/17)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein oikeus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp.

Recurrida: Rajavartiolaitos

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse la expresión «las costas o los intereses conexos» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar o la expresión «la costa o intereses conexos» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, 1 sobre la base de la definición de la expresión «costa o intereses conexos» recogida en el artículo II, apartado 4, del Convenio Internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos de 1969?

2)    Según la definición contenida en el artículo II, apartado 4, letra c), del Convenio de 1969 citado en la primera cuestión prejudicial, el término «intereses conexos» hace referencia entre otros aspectos al bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos marinos vivientes y de su flora y fauna. ¿Debe aplicarse esta disposición también a la conservación de los recursos vivientes y de la flora y fauna en la zona económica exclusiva o por el contrario esta disposición del Convenio se aplica únicamente a la conservación de los intereses de la zona costera?

3)    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿A qué se refiere la expresión «las costas o los intereses conexos» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar o la expresión «la costa o intereses conexos» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE?

4)    ¿Qué significa la expresión «recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva» en el sentido del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE? ¿Se entienden como recursos vivientes solamente las especies aprovechables o se incluyen también las especies asociadas o dependientes de ellas en el sentido del artículo 61, apartado 4, de la Convención sobre el Derecho del Mar, como por ejemplo especies de plantas o animales utilizadas como alimento por las especies aprovechables?

5)    ¿Cómo deben definirse las expresiones «amenace causar» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y «amenace con suponer» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE? ¿Debe determinarse la causalidad de la amenaza partiendo del concepto de riesgo abstracto o concreto o de algún otro modo?

6)    Al valorar los requisitos para el ejercicio de la competencia del Estado ribereño establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, ¿debe considerarse que los graves daños causados o la amenaza de causarlos suponen un daño mayor que la contaminación considerable del medio marino causada o la amenaza de causarla en el sentido del artículo 220, apartado 5? ¿Cómo debe definirse la contaminación considerable del medio marino y cómo debe ponderarse al valorar los graves daños causados o la amenaza de causarlos?

7)    ¿Qué circunstancias deben tenerse en cuenta al valorar la gravedad de los daños causados o de la amenaza de causarlos? ¿Deben tenerse en cuenta en la valoración, por ejemplo, la duración y la extensión geográfica de los efectos perjudiciales que suponen los daños? En caso de respuesta afirmativa: ¿Cómo deben valorarse la duración y el alcance de los daños?

8)    La Directiva 2005/35/CE es una directiva de mínimos y no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional (artículo [1, apartado 2]) ¿Es posible aplicar medidas más restrictivas que las del artículo 7, apartado 2, de la Directiva donde se regula el ejercicio de la competencia del Estado ribereño para intervenir contra un buque en tránsito?

9)    A la hora de interpretar los requisitos para el ejercicio de la competencia del Estado ribereño establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, ¿pueden ser de relevancia las circunstancias geográficas y ecológicas específicas así como la vulnerabilidad del área del Mar Báltico?

10)    Al hablar de una «prueba objetiva y clara» en el sentido del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, ¿además de a la prueba de que un buque ha cometido una infracción contra las disposiciones indicadas, se hace referencia a la prueba de las consecuencias de la descarga? ¿Qué tipo de prueba debe exigirse referente a la amenaza de graves daños a las costas o los intereses conexos o a los recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, como por ejemplo las poblaciones de aves o peces o el medio marino en la zona? ¿Significa el requisito de una prueba objetiva y clara, por ejemplo, que la valoración de los efectos perjudiciales de los hidrocarburos vertidos en el medio marino se tiene que basar siempre en investigaciones y estudios concretos sobre los efectos de las descargas de hidrocarburos que se han producido?

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1 Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO 2005, L 255, p. 11), en su versión modificada por la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO 2009, L 280, p. 52).