SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 2 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículos 8, 14 y 19 — Notificación o traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente — Inexistencia de traducción del documento — Anexo II — Formulario normalizado — Inexistencia — Consecuencias — Notificación mediante carta certificada con acuse de recibo — No devolución del acuse de recibo — Recepción del documento por un tercero — Requisitos de validez del procedimiento»

En el asunto C‑354/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal), mediante resolución de 11 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Andrew Marcus Henderson

y

Novo Banco SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. V. Giacobbo‑Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. R. Chambel Margarido, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. García‑Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y P. Guerra e Andrade, y por la Sra. M. M Farrajota, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Andrew Marcus Henderson y Novo Banco SA en relación con una demanda presentada por esta sociedad como consecuencia del incumplimiento por el Sr. Henderson de dos contratos de arrendamiento de locales de negocios celebrados entre las partes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión


 Reglamento n.o 1393/2007

3        En aras del buen funcionamiento del mercado interior, el Reglamento n.o 1393/2007 tiene como objetivo, conforme a su segundo considerando, mejorar y acelerar los procedimientos judiciales mediante la aplicación del principio de la transmisión directa de los documentos judiciales y extrajudiciales.

4        Según su artículo 1, apartado 1, el citado Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

5        A tenor del artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, éste no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

6        El apartado 3 de ese mismo artículo precisa que, «en el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro” cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca».

7        El capítulo II del Reglamento n.o 1393/2007 contiene disposiciones que prevén diferentes medios de transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales. Se divide en dos secciones.

8        La sección 1 de ese capítulo versa sobre la transmisión de documentos judiciales o extrajudiciales por medio de organismos designados por los Estados miembros, denominados «organismos transmisores» y «organismos receptores», organismos competentes, respectivamente, para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro y para recibir los documentos de ese tipo que procedan de otro Estado miembro.

9        Entre los artículos de la mencionada sección 1 figura el artículo 8 del Reglamento, que lleva como epígrafe «Negativa a aceptar un documento». A tenor de dicho artículo:

«1.      El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)      una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.      Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y lo[s] documentos cuya traducción se requiere.

3.      Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.      Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

5.      A efectos del apartado 1, los agentes diplomáticos o consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al artículo 13, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo al artículo 14, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y que cualquier documento rechazado debe enviarse a [esos] agentes o a esa autoridad o persona, respectivamente.»

10      La sección 2 del capítulo II del Reglamento n.o 1393/2007 regula «otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales», a saber, la transmisión por vía consular o diplomática (artículo 12), la notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares (artículo 13), la notificación o traslado por correo (artículo 14) y la solicitud directa de notificación o traslado (artículo 15).

11      En lo que atañe a la notificación o traslado por correo, el artículo 14 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.»

12      El artículo 19 del Reglamento n.o 1393/2007, cuyo epígrafe es «Incomparecencia del demandado», tiene la siguiente redacción:

«1.      Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)      el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien [que]

b)      el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, [que] la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2.      Cada Estado miembro tendrá la facultad de comunicar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

a)      el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b)      ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c)      no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3.      Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4.      Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a)      el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y que

b)      las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.

[…]»

13      En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento n.o 1393/2007, la República Portuguesa efectuó la siguiente comunicación:

«Artículo 9 — Fecha de notificación o traslado

De conformidad con la legislación portuguesa, y salvo disposición en contrario, la notificación o traslado de los documentos deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 166 del Código de Enjuiciamiento Civil.

[…]

Artículo 19 — Incomparecencia del demandado

Dado que Portugal no tiene intención de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 19, apartado 2, los tribunales portugueses no pueden invocar tal facultad.

Portugal fija en un año, contado a partir de la fecha de la resolución impugnada, el plazo dentro del cual podrá presentarse una solicitud para ser eximido de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso (véase el artículo 19, apartado 4).»

 Reglamento (CE) n.o 44/2001

14      El artículo 26, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), dispone lo siguiente:

«2.      El tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3.      El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [(DO 2000, L 160, p. 37)], será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.»

15      El artículo 34, punto 2, del mismo Reglamento prevé que las resoluciones dictadas por un tribunal de un Estado miembro no se reconocerán en otro Estado miembro «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

 Reglamento (CE) n.o 805/2004

16      A tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15), que lleva como epígrafe «Notificación sin acuse de recibo por parte del deudor»:

«La notificación al deudor del escrito de incoación o documento equivalente y, en su caso, la citación para una vista se podrá haber realizado asimismo de alguna de las siguientes formas:

a)      notificación personal, en el domicilio del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar;

[…]»

 Derecho portugués

17      Con arreglo al artículo 188, apartado 1, letra e), del Código de Processo Civil (Código de Enjuiciamiento Civil), la notificación no será válida cuando se acredite que el destinatario de la misma no tuvo conocimiento del documento en cuestión por cualquier hecho que no le sea imputable, o, en otros términos, cuando el interesado haya destruido la presunción que establece el artículo 230 del mismo Código.

18      No obstante, en virtud del artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Civil, la falta de validez quedará subsanada si el demandado interviene en el proceso sin alegar la existencia de tal vicio.

19      Del artículo 191, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil resulta que la notificación será nula cuando no se hayan cumplido los requisitos formales previstos en la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 del mismo Código.

20      A tenor del apartado 2 de ese mismo artículo 191, la nulidad deberá ser alegada dentro del plazo señalado en la notificación del escrito de demanda para contestar a las pretensiones de la parte demandante o, de no haberse indicado dicho plazo, con ocasión de la primera actuación procesal del demandado.

21      En el litigio principal, es pacífico que el referido plazo era de 20 días, a saber, el plazo de 10 días aplicable en materia de medidas cautelares, incrementado en 10 días por razón de la distancia, a partir de la fecha en la que se considere que se ha llevado a cabo la notificación del escrito de demanda.

22      En virtud del artículo 191, apartado 4, del Código de Enjuiciamiento Civil, la alegación de nulidad únicamente será tomada en consideración si el vicio en cuestión pudiera perjudicar a la defensa del destinatario de la notificación.

23      A tenor del artículo 228 del mismo Código, que lleva como epígrafe «Notificación por correo al interesado»:

«1.      La notificación por correo se practicará mediante carta certificada con acuse de recibo, que se enviará al domicilio del destinatario o a su lugar de trabajo, debiendo utilizarse el modelo aprobado oficialmente. Deberán incluirse todos los datos a que se refiere el artículo anterior, así como la advertencia dirigida al tercero que la reciba de que, de no entregarla al interesado tan pronto como sea posible, incurrirá en responsabilidad en términos análogos a los de un litigante de mala fe.

2.      La carta podrá ser entregada, previa firma del acuse de recibo, al destinatario o a toda otra persona que, hallándose en el domicilio de éste o en su lugar de trabajo, declarare estar en condiciones de entregarla con prontitud al destinatario.

3.      Antes de la firma del acuse de recibo, el agente que distribuya el correo procederá a identificar al destinatario o al tercero a quien entregue la carta, tomando nota de los datos que figuren en el documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial que permita la identificación.»

24      A tenor del artículo 230 del Código de Enjuiciamiento Civil, las notificaciones por correo mediante carta certificada con acuse de recibo se considerarán efectuadas en la fecha en que se haya firmado el acuse de recibo. Se presumirá entonces que la carta que contenga el documento que debe notificarse ha sido entregada al interesado, aun cuando el acuse de recibo lo haya firmado un tercero, presumiéndose que la carta ha sido entregada al destinatario de la misma en la fecha que figura en el acuse de recibo, salvo prueba en contrario que corresponderá aportar a este último.

25      Así pues, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende concretamente que el destinatario del documento deberá acreditar que no se le ha entregado la notificación o que se le ha entregado en una fecha posterior a la que se presume, por causas que no le sean imputables.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26      De la petición de decisión prejudicial resulta que el Banco Espírito Santo SA, un establecimiento bancario con domicilio social en Portugal, posteriormente Novo Banco, y el Sr. Henderson, residente en Irlanda, celebraron en 2008 dos contratos de arrendamiento relativos a dos locales de comercio sitos en un inmueble radicado en el municipio de Portimão (Portugal) y cuyo propietario es el establecimiento bancario.

27      Los bienes arrendados fueron entregados al Sr. Henderson, quien tomó posesión de ellos en la fecha de la firma de los referidos contratos.

28      Como el Sr. Henderson no pagó a lo largo de 2012 los alquileres correspondientes a los bienes arrendados y como tampoco abonó los vencimientos posteriores, Novo Banco le requirió el 28 de febrero de 2014 para que procediera al pago de las mensualidades vencidas y no satisfechas, bajo apercibimiento de que, de lo contrario, instaría la resolución de los contratos de arrendamiento.

29      Mediante carta certificada con fecha de 4 de abril de 2014, Novo Banco notificó al Sr. Henderson la resolución de los contratos celebrados entre las partes.

30      En aquella fecha el importe de lo no pagado ascendía a la cantidad de 20 437,03 euros, pero el Sr. Henderson se negó a restituir a su propietario la posesión de los bienes en cuestión.

31      Novo Banco presentó en el Tribunal de Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro, Portugal) una demanda de medidas cautelares cuyo objeto era la restitución judicial de los bienes dados en arrendamiento.

32      Mediante carta certificada con acuse de recibo, el Tribunal de Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro) notificó la demanda de medidas cautelares al Sr. Henderson en el domicilio de éste último en Irlanda.

33      Al no haberse devuelto el acuse de recibo al Tribunal de Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro), éste presentó una solicitud de información ante los servicios postales portugueses, los cuales respondieron que, según los registros informáticos del operador postal en Irlanda, Estado miembro de destino, la carta en cuestión había sido entregada a su destinatario el 22 de julio de 2014.

34      Tras constatar que el Sr. Henderson no había comparecido ni había formulado oposición a las medidas cautelares objeto de la demanda, el Tribunal de Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro) dictó un auto declarando procedente la demanda de medidas cautelares formulada por Novo Banco.

35      El 7 de octubre de 2014, el Sr. Henderson interpuso recurso de apelación contra el referido auto ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal), alegando la nulidad de la notificación del escrito de incoación del procedimiento.

36      A tales efectos, el Sr. Henderson alega, por una parte, que el acuse de recibo de la carta certificada no figuraba en los autos, lo que supone el incumplimiento de un requisito formal previsto en la legislación procesal portuguesa. Además, el Sr. Henderson afirma que no recibió personalmente la notificación de la demanda mediante la que se inició el procedimiento ante el Tribunal de Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro) y que ignoraba quién recibió la carta con la que se practicó la notificación, de manera que no tuvo conocimiento del procedimiento que se había incoado contra él. Por otra parte, no se le había dado traslado del formulario normalizado previsto en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007. Así pues, aduce que no se le había informado de su derecho a negarse a aceptar la notificación de un documento judicial redactado únicamente en portugués, siendo así que, en el caso de autos, se habría requerido una traducción en lengua inglesa o en gaélico. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justiçia, un vicio de tal naturaleza da lugar a la nulidad de la notificación. El Sr. Henderson añade que cada uno de esos dos incumplimientos no sólo era constitutivo de un vicio sustancial de forma, sino que suponía también la vulneración de su derecho de defensa. El Sr. Henderson concluye que tan sólo una nueva notificación, regular en la forma, habría resultado idónea para subsanar tales incumplimientos.

37      Mediante sentencia de 29 de enero de 2015, el tribunal remitente desestimó todas las alegaciones expuestas, confirmando el auto dictado en primera instancia.

38      El 13 de febrero de 2015, el Sr. Henderson solicitó que se modificara la citada sentencia, alegando que era contraria al Derecho de la Unión y, en particular, a las exigencias del Reglamento n.o 1393/2007.

39      El tribunal remitente considera, por un lado, que el acuse de recibo, que en el presente asunto no fue devuelto, tiene por objeto acreditar que el documento judicial ha sido notificado efectivamente a su destinatario y atribuir con certeza una fecha exacta a esa notificación. Por otro lado, el tribunal remitente constata que la carta certificada enviada al Sr. Henderson no iba acompañada del formulario normalizado previsto en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, de modo que el demandado no fue informado de su derecho a negarse a aceptar el documento que se le notificaba.

40      A este respecto, el tribunal remitente se pregunta, en primer lugar, si el documento presentado en este caso por los servicios postales del Estado miembro de residencia del destinatario de la notificación es idóneo para subsanar la falta de acuse de recibo, toda vez que aquel documento contiene la firma de la persona que recibió la carta certificada y la fecha en que tuvo lugar tal recepción.

41      En segundo lugar, el tribunal remitente se interroga sobre la conformidad con el Reglamento n.o 1393/2007 de una norma de Derecho interno con arreglo a la cual la notificación por correo se considera válidamente practicada cuando se haya firmado y fechado el acuse de recibo, aunque lo haya sido por un tercero, habida cuenta de que, salvo prueba en contrario que incumbe aportar al destinatario del documento, se presume que la carta ha sido entregada efectivamente a su destinatario por el tercero en la fecha que figura en el acuse de recibo, en este caso el 22 de julio de 2014.

42      En tercer lugar, el tribunal remitente se pregunta si se atiene a las exigencias del Reglamento n.o 1393/2007 una normativa nacional que establece que la omisión de un requisito sustancial de forma, como la falta del formulario normalizado contemplado en el anexo II del mismo Reglamento, llevará aparejada la nulidad de la notificación, pero que únicamente podrá declararse tal nulidad si se invoca dentro del plazo previsto por esa misma normativa, a saber, en este caso, el plazo de 20 días contado a partir de la fecha en la que se presuma que tuvo lugar la notificación.

43      En tales circunstancias, el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En el supuesto de que un tribunal portugués, que conoce de un proceso judicial civil contra un ciudadano residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, haya ordenado la citación de ese mismo ciudadano, a efectos de dicho proceso, mediante carta certificada con acuse de recibo, y no haya sido devuelto el correspondiente acuse de recibo, ¿puede el tribunal portugués considerar, a la luz del […] Reglamento [(CE) n.o 1393/2007] y de los principios subyacentes a éste, que se ha efectuado esa citación basándose en los documentos facilitados por la entidad postal del país de residencia del destinatario de la misiva que acreditan la entrega de la carta certificada con acuse de recibo al destinatario?

2)      La aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Enjuiciamiento Civil portugués, en el supuesto referido en la primera cuestión prejudicial, ¿resulta contraria al Reglamento [n.o 1393/2007] y a los principios subyacentes a éste?

3)      La aplicación de lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil portugués, en el presente litigio, ¿resulta contraria al Reglamento [n.o 1393/2007] y a los principios subyacentes a éste?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

44      Con carácter liminar, procede señalar que el tribunal remitente pudo comprobar que la carta certificada dirigida al Sr. Henderson a efectos de la notificación del escrito de demanda mediante el que se inició el procedimiento de medidas cautelares ante el Tribunal de Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro), carta que fue enviada a la residencia de aquél en Irlanda, no iba acompañada del formulario normalizado previsto en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007.

45      Pues bien, por una parte, la tercera cuestión prejudicial versa sobre las consecuencias que el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen debe deducir de un vicio de esa naturaleza.

46      Por otra parte, en el supuesto de que se respondiera a dicha cuestión prejudicial en el sentido de que un vicio de esa naturaleza lleva aparejada la nulidad del procedimiento de notificación, de conformidad con lo que la normativa portuguesa prevé, en principio, a este respecto, ya no procedería que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales, que versan sobre aspectos procesales específicos en caso de notificación por correo.

47      En tales circunstancias, procede examinar en primera lugar la tercera cuestión prejudicial.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

48      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, con sujeción, sin embargo, al requisito de que ese mismo demandado invoque tal nulidad dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo.

49      A este respecto, cabe recordar que el Reglamento n.o 1393/2007 prevé expresamente, en el apartado 1 de su artículo 8, que el destinatario del documento que deba notificarse o trasladarse tendrá la facultad de negarse a aceptar dicho documento por el hecho de no estar redactado ni ir acompañado de una traducción en una lengua que se supone que el destinatario puede entender.

50      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la facultad de negarse a aceptar el documento que se ha de notificar o trasladar constituye un derecho del destinario de dicho documento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 49, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 61).

51      Tal como ha subrayado asimismo el Tribunal de Justicia, la facultad de negarse a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse se deriva de la necesidad de proteger el derecho de defensa del destinatario del documento en cuestión, conforme a las exigencias de un proceso equitativo, derecho consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 73). En efecto, aunque la finalidad primordial del Reglamento n.o 1393/2007 consiste en mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y en garantizar la recta administración de la justicia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 30 y 31, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartados 48 y 49).

52      Por lo tanto, no sólo es preciso procurar que el destinatario de un documento lo reciba realmente, sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y alcance de la acción ejercitada contra él en el extranjero, de manera que pueda preparar oportunamente su defensa y ejercer efectivamente sus derechos en el Estado miembro de origen (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 32 y jurisprudencia citada, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 50).

53      Ahora bien, para que el derecho a negarse a aceptar un documento, que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, pueda producir útilmente sus efectos, es necesario que el destinatario del documento haya sido debidamente informado, previamente y por escrito, de la existencia de tal derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 50 y 54, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartados 62 y 66).

54      En el sistema establecido por el Reglamento n.o 1393/2007, esa información se le comunica al destinatario por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II del propio Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 50, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 62).

55      En cuanto al alcance que debe reconocerse al formulario normalizado de que se trata, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento n.o 1393/2007 no establece ninguna excepción a la utilización del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 45, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 59).

56      Tanto de la anterior consideración como de la finalidad que persigue el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, tal como se ha descrito en los apartados [53 y 54] de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia dedujo que el organismo receptor está obligado, en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto, a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando sistemáticamente para ello el formulario normalizado (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 58, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 68).

57      Además, en el supuesto de que, habiendo de proceder a notificar o a dar traslado del documento de que se trate a un destinatario residente en otro Estado miembro, el organismo receptor no haya adjuntado el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, esta omisión no puede dar lugar a la nulidad del documento que se ha de notificar o trasladar ni tampoco a la del procedimiento de notificación o traslado, habida cuenta de que tal consecuencia sería incompatible con el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 1393/2007, consistente en establecer un modo de transmisión directo, rápido y eficaz entre los Estados miembros de los documentos en materia civil y mercantil (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 60 a 66).

58      En cambio, como la comunicación del mencionado formulario normalizado constituye un requisito sustancial de forma, que tiene por objeto salvaguardar el derecho de defensa del destinatario del documento, tal omisión deberá ser subsanada por el organismo receptor conforme a las disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007. Así pues, el organismo receptor deberá informar sin demora a los destinatarios del documento de su derecho a negarse a aceptarlo, transmitiéndoles ese mismo formulario normalizado, en aplicación del artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 67, 70, 72 y 74, así como el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 71).

59      Si bien es cierto que los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), y al auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), versaban sobre un procedimiento de notificación o traslado de documentos judiciales en virtud de la sección 1 del capítulo II del Reglamento n.o 1393/2007, relativa a la transmisión de documentos mediante la intervención de los organismos de origen y de los organismos receptores designados por los Estados miembros, no es menos verdad que, como resulta explícitamente del texto del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, los mismos criterios son válidos en lo que atañe a los modos de notificación o traslado de documentos judiciales contemplados en la sección 2 de ese mismo capítulo II.

60      Así pues, por un lado, el carácter obligatorio y sistemático de la utilización del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 rige también en lo que respecta a los modos de notificación o traslado que se regulan en la sección 2 del capítulo II del mismo Reglamento, y, por otro lado, el conculcar tal obligatoriedad no acarrea la nulidad del documento que ha de ser notificado o trasladado, así como tampoco la nulidad del procedimiento de notificación o de traslado.

61      Así sucede, más concretamente, en el supuesto ―como el controvertido en el litigio principal― de notificación o traslado por correo, al que se refiere el artículo 14 del Reglamento n.o 1393/2007, artículo incluido en la citada sección 2 del capítulo II del mismo Reglamento.

62      Por consiguiente, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, no puede establecer, sin infringir el Reglamento n.o 1393/2007, que la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del mismo Reglamento sea sancionada con pena de nulidad, aun cuando se prevea asimismo que ésta pueda subsanarse en virtud del transcurso de un determinado plazo o por efecto de la falta de reacción del destinatario del documento.

63      Efectivamente, a pesar de esta mitigación, no deja de ser cierto que tal normativa, que dispone que la consecuencia de la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 será en principio la nulidad, resulta incompatible con el sistema instaurado por el propio Reglamento y con la finalidad que éste persigue, tal como se ha declarado en los apartados 57 y 60 de la presente sentencia.

64      Por otra parte, tal como observó el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, no cabe deducir válidamente ninguna consecuencia de la circunstancia de que el destinatario del documento no se haya opuesto dentro de un determinado plazo a la omisión del formulario normalizado, ya que, habida cuenta precisamente de la inexistencia de dicho formulario, no hay certeza ninguna de que el interesado haya tenido conocimiento de su derecho a negarse a aceptar la notificación o el traslado.

65      Por lo tanto, sólo puede subsanarse válidamente la falta de información resultante de la omisión controvertida mediante la entrega, a la mayor brevedad posible y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n.o 1393/2007, del formulario normalizado que figura en el anexo II del mismo.

66      En todo caso, y como ha observado fundadamente la Comisión Europea, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal resulta inconciliable con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, del citado Reglamento.

67      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo.

68      El mismo Reglamento n.o 1393/2007 exige, en cambio, que tal omisión sea subsanada, de conformidad con las disposiciones que el propio Reglamento establece, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II del mismo.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

69      Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, resulta procedente que el Tribunal de Justicia se pronuncie asimismo sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

70      Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso cuando no se haya devuelto al remitente el acuse de recibo de la carta certificada y conste que el correo no lo recibió el destinatario del documento sino un tercero.

71      Con vistas a responder a estas cuestiones prejudiciales, procede observar de inmediato que el Reglamento n.o 1393/2007 regula con carácter exhaustivo diferentes modos de notificación o traslado de documentos judiciales, estableciendo las correspondientes normas aplicables, sin articular ninguna jerarquía entre tales modos (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de febrero de 2006, Plumex, C‑473/04, EU:C:2006:96, apartados 20 a 22, y de 19 de diciembre de 2012, Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824, apartados 31 y 32). Entre los referidos modos figura la notificación o traslado por correo, sobre la que versa el litigio principal, y que constituye esencialmente el objeto del artículo 14 del propio Reglamento.

72      Según ha declarado el Tribunal de Justicia, las disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007 deben interpretarse de manera que se garantice en cada caso específico un justo equilibrio entre los intereses del demandante y los del demandado, destinatario del documento, conciliando los objetivos de eficacia y rapidez de la transmisión de los documentos procesales con la exigencia de asegurar una protección adecuada del derecho de defensa de los destinatarios de dichos documentos, garantizando especialmente la recepción real y efectiva de esos mismos documentos (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 33 y jurisprudencia citada).

73      Estas últimas exigencias revisten una importancia particular cuando se trata, como sucede en el litigio principal, de la notificación de un escrito de demanda, en la medida en que es indispensable que el destinatario del documento sea informado de la existencia de un procedimiento judicial incoado en su contra en otro Estado miembro y entienda el sentido y alcance de la acción ejercitada contra él, así como las modalidades del procedimiento ―especialmente en materia de plazos―, a fin de poder desarrollar una defensa eficaz.

74      En lo que atañe al primer aspecto de las dos primeras cuestiones prejudiciales, relativo a la circunstancia de que el acuse de recibo de la carta certificada que contiene la notificación del escrito de demanda no fue devuelto al órgano que, en el Estado miembro de origen, había instado la práctica de la notificación, procede observar que el Reglamento n.o 1393/2007 prevé, en el artículo 14, que la notificación o traslado por correo de un documento judicial a una persona residente en otro Estado miembro se llevará a cabo, en principio, mediante carta certificada con acuse de recibo.

75      En efecto, el legislador de la Unión consideró que tales requisitos formales son a la vez idóneos para garantizar que el destinatario reciba el correo certificado que contenga el documento notificado y adecuados para constituir en favor del remitente una prueba fehaciente de la regularidad del procedimiento.

76      Más concretamente, una carta certificada hace posible el seguimiento de los diferentes pasos del recorrido de ésta hasta llegar al destinatario. En cuanto al acuse de recibo, que se cumplimenta en el momento en que la carta es recibida por su destinatario o, en su caso, por la persona que lo represente, contiene diversas menciones, a saber, la fecha de la entrega y el lugar donde ésta se realiza, así como la condición de la persona que recibe la carta y la firma de ésta. Acto seguido el acuse de recibo se devuelve al remitente, de manera que éste adquiere conocimiento de los mencionados datos y tiene la posibilidad de acreditarlos en caso de controversia.

77      Así pues, el acuse de recibo de la carta certificada constituye tanto la prueba de que el destinatario del documento judicial que debe notificarse o trasladarse ha recibido dicho documento en el Estado miembro requerido, como de las modalidades de la recepción del mismo.

78      No obstante, del propio texto del artículo 14 del Reglamento n.o 1393/2007 resulta que la notificación o traslado por correo no debe efectuarse necesariamente mediante carta certificada con acuse de recibo.

79      En efecto, el citado artículo precisa que una notificación o traslado de este tipo también podrá llevarse a cabo mediante un envío «equivalente» a una carta certificada con acuse de recibo.

80      A fin de determinar el sentido y el alcance del término «equivalente», a efectos del citado artículo 14, conviene precisar que de la finalidad de dicha disposición, tal como se ha descrito en los apartados 75 a 77 de la presente sentencia, se desprende que cabe calificar de «equivalente» todo medio de notificación o traslado de un documento judicial ―y de prueba de éste― que ofrezca garantías comparables a las del envío por correo de una carta certificada con acuse de recibo.

81      Más concretamente, el modo alternativo de transmisión del documento debe presentar el mismo nivel de certeza y de fiabilidad que una carta certificada con acuse de recibo tanto en lo que atañe a la recepción del documento por su destinatario como en lo relativo a las circunstancias de esa recepción.

82      En efecto, en aras de la celeridad de los procedimientos judiciales, es muy importante velar, en la mayor medida posible, por que el destinatario reciba efectivamente el documento que ha de notificarse o trasladarse y por que el remitente pueda acreditar fehacientemente tal recepción.

83      De este modo, en caso de litigio incumbirá al remitente acreditar, valiéndose de pruebas materiales relativas a la transmisión del documento, la regularidad del procedimiento de notificación o traslado, correspondiendo al tribunal del Estado miembro de origen la obligación de valorar la pertinencia de tales pruebas teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto.

84      De lo anterior se deduce que el hecho de que en el presente asunto no se haya devuelto el acuse de recibo no es susceptible por sí mismo de viciar el procedimiento de transmisión por vía postal, ya que tal requisito formal puede ser sustituido por un documento que ofrezca garantías equivalentes.

85      No obstante, el tribunal remitente, que conoce del asunto en el Estado miembro de origen, deberá velar por que las pruebas aportadas al efecto acrediten que el destinatario ha recibido la notificación o traslado del documento de que se trate en condiciones tales que su derecho de defensa haya sido respetado.

86      En cuanto al segundo aspecto de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, relativo a la circunstancia de que en el presente asunto la carta certificada que contiene el documento que debe notificarse o trasladarse no haya sido recibida en el Estado miembro requerido por el destinatario de dicho documento sino por una tercera persona, cabe observar que el artículo 14 del Reglamento n.o 1393/2007 no contiene ninguna indicación expresa a este respecto.

87      Pero no deja de ser cierto que del artículo 19, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento cabe deducir que el documento que ha de notificarse o trasladarse no sólo puede ser entregado al destinatario en persona, sino también, en ausencia de éste, a otra persona que se encuentre en su lugar de residencia.

88      En efecto, no siempre resulta posible en la práctica hacer la entrega en manos del propio demandado. Por lo tanto, el Reglamento n.o 1393/2007 no excluye que, en determinadas circunstancias, un tercero pueda recibir el documento de que se trate.

89      En un supuesto de este tipo, sin embargo, es importante velar por la observancia de todas las garantías necesarias para la protección efectiva del derecho de defensa del destinatario.

90      En una situación como la del litigio principal a fortiori, en la que el demandado no ha comparecido en la vista inicial, cuya fecha de celebración se fijó en el documento que se le había notificado por correo, resulta efectivamente primordial, por un lado, cerciorarse de que el demandado haya recibido efectivamente el escrito de demanda, que le permitirá tanto tener conocimiento de que se ha incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro como identificar el objeto y la causa de la demanda, y, por otro lado, comprobar que el demandado ha dispuesto de tiempo suficiente para preparar su defensa.

91      Por lo demás, semejante protección de los derechos del demandado en rebeldía, a la que se refiere más específicamente el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, se corresponde con la finalidad que persiguen las prescripciones de otros actos de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, tales como el Reglamento n.o 44/2001, cuyo artículo 34, apartado 2, presupone igualmente que el documento de que se trate ha sido notificado o trasladado previamente al demandado en rebeldía (véase, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 86 y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 7 de julio de 2016, Lebek, C‑70/15, EU:C:2016:524, apartado 41 y jurisprudencia citada).

92      Tal como el Abogado General observó en el punto 36 de sus conclusiones, determinar si la notificación o traslado del escrito de demanda o documento que da inicio a un procedimiento judicial se ha efectuado de tal manera que el demandado haya podido tener un conocimiento efectivo del documento en cuestión resulta decisivo para dilucidar si cabe considerar que la resolución judicial dictada posteriormente tiene carácter ejecutorio.

93      En tales circunstancias, si bien una tercera persona puede recibir válidamente un documento judicial en nombre y por cuenta del destinatario, esta posibilidad debe circunscribirse, no obstante, a supuestos definidos con claridad, en aras de garantizar de la mejor manera posible el respeto del derecho de defensa del destinatario.

94      En consecuencia, procede entender el concepto de «residencia», a efectos del Reglamento n.o 1393/2007, en el sentido de que se refiere al lugar en el que el destinatario del documento vive y reside habitualmente.

95      Por otro lado, a semejanza de lo que prevé el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 805/2004 en lo relativo a la notificación o traslado de un escrito de demanda en materia de créditos no impugnados, la facultad de un tercero para recibir un documento judicial en lugar del destinatario del mismo sólo puede aplicarse en el caso de personas adultas que se encuentren en la residencia del destinatario, ya se trate de miembros de su familia que vivan en la misma dirección que éste o de personas empleadas por él en dicha dirección.

96      En efecto, es razonable suponer que tales personas entregarán efectivamente el documento de que se trate al destinatario del mismo.

97      En cambio, no sucede así necesariamente en el caso de otros terceros, como pueden serlo un vecino de un inmueble próximo o una persona que resida en el mismo edificio en el que el destinatario ocupa un piso o un apartamento. Teniendo en cuenta que la recepción de un documento por tal tercero no ofrece suficientes garantías de que el destinatario haya sido informado efectivamente dentro del plazo requerido, no puede considerarse que tal recepción sea suficientemente fiable a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 1393/2007.

98      En todo caso, incluso si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados [93 a 96] de la presente sentencia y si consta, en consecuencia, la regularidad de la notificación o traslado, el destinatario del documento sigue teniendo la posibilidad de acreditar, por todos los medios de prueba admisibles ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, ni identificar el objeto y la causa de la demanda, ni disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa. Incumbe al referido tribunal valorar la pertinencia de tales pruebas teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.

99      En vista de todas las consideraciones expuestas, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso en los siguientes casos:

–        cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba. Incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa;

–        cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, por todos los medios de prueba admisibles ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa.

 Costas

100    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo.

El mismo Reglamento n.o 1393/2007 exige, en cambio, que tal omisión sea subsanada, de conformidad con las disposiciones que el propio Reglamento establece, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II del mismo.

2)      El Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso en los siguientes casos:

–        cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba. Incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa;

–        cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, por todos los medios de prueba admisibles ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.