CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 21 de junio de 2018(1)

Asunto C337/17

Feniks Sp. z o.o.

contra

Azteca Products & Services, S.L.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia)]

«Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Materia contractual — Acción pauliana»






I.      Introducción

1.        En el período inicial de la historia romana, todo extranjero era un enemigo del Estado. No podía beneficiarse de ningún derecho o protección del ius civile, que se reservaba para los ciudadanos romanos. (2) Más tarde, concretamente durante la época imperial, se autorizó un cierto grado de pluralidad jurídica, en particular en las siempre crecientes provincias del Imperio. Además, la aplicación del ius civile a los no ciudadanos se fue extendiendo gradualmente merced a diversos instrumentos jurídicos, como la «ficción de ciudadanía», (3) que Gayo explicó en los siguientes términos: «[…] se finge la ciudadanía romana de un peregrino, si demanda o es demandado en algún caso para el cual nuestras leyes hubieran instituido acción, y siempre que sea justo extenderle dicha acción […]». (4)

2.        En cualquier caso, tal acción se sustanciaba con arreglo al marco institucional del Imperio Romano, entendido ampliamente. Desde el punto de vista político, dentro del Imperio no había Estados soberanos entre los cuales pudiesen suscitarse conflictos de leyes en el sentido moderno (entre ordenamientos jurídicos igualmente soberanos). Así, cuando en torno los años 150 a 125 a C. un pretor llamado Paulo, según parece, admitió por primera vez una acción que permitía al acreedor impugnar cualquier acto realizado por el deudor fraudulentamente en perjuicio de ese acreedor, acción que más tarde pasó a ser conocida «acción pauliana», (5) simplemente no se planteó la cuestión de la competencia para conocer de dicha acción.

3.        En el anno Domini 2018, la situación es diferente. Las sociedades polacas Feniks Sp. z o.o., con domicilio en Szczecin (en lo sucesivo, «Feniks»), y COLISEUM 2101 Sp. z o.o., también establecida en Szczecin (en lo sucesivo, «COLISEUM»), iniciaron una relación contractual respecto de un proyecto de desarrollo en Polonia. COLISEUM suscribió otros contratos con subcontratistas, pero no les pudo pagar. En su lugar, fue Feniks quien les pagó, de modo que COLISEUM se convirtió en deudor de Feniks.

4.        Posteriormente, COLISEUM vendió un terreno situado en Polonia a Azteca Products & Services, S.L. (en lo sucesivo, «Azteca»), con domicilio en L’Alcora (Castellón). El precio de la operación se compensó con una deuda anterior que COLISEUM tenía con Azteca.

5.        Feniks demandó a Azteca conforme a las disposiciones del Código Civil polaco que regulan el instrumento conocido como acción pauliana, solicitando que se declarase que la venta del inmueble no era efectiva en relación con Feniks. Dicha acción fue ejercitada ante el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia), el órgano jurisdiccional remitente, quien duda si los tribunales polacos tienen competencia internacional al respecto. En su opinión, solo le incumbe dicha competencia si la demanda puede calificarse de demanda en «materia contractual» con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1215/2012. (6) De no ser así, la competencia internacional se determinará conforme a la regla general de que son competentes los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado; en este caso, España, donde está domiciliada Azteca.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Dado que el procedimiento principal se inició el 11 de julio de 2016, es de aplicación ratione temporis el Reglamento n.o 1215/2012. (7)

7.        Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012 presentan el siguiente tenor:

«(15)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión […].

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia […]».

8.        Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, este no es aplicable a «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos».

9.        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece lo siguiente: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

10.      En virtud del artículo 5, apartado 1: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

11.      El artículo 7, que figura en la sección 2 del capítulo 2 del mismo Reglamento, establece: «Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a).»

B.      Derecho nacional

12.      Los artículos 527 y siguientes de la ustawa z dnia 23 kwietnia 1964 — Kodeks cywilny (Ley de 23 de abril de 1964, por la que se establece el Código Civil, Dziennik Ustaw de 2017, ítem 459; en lo sucesivo, «Código Civil»), introducen en el Derecho polaco el instrumento conocido como acción pauliana. El artículo 527 está redactado en los siguientes términos:

«1.      Si un tercero obtuviere una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores, cualquier acreedor podrá reclamar que se declare la ineficacia frente a él de dicho acto, siempre que el deudor haya actuado conscientemente en perjuicio de los acreedores y que el tercero tuviera conocimiento de ello o lo hubiese podido tener si hubiera actuado con la diligencia debida.

2.      Un acto jurídico del deudor se considerará realizado en perjuicio de los acreedores cuando, como consecuencia de dicho acto, el deudor haya incurrido en insolvencia o el alcance de su insolvencia haya aumentado con respecto a la situación previa al acto.

3.      Si una persona próxima al deudor obtuviere una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores, se presumirá que esa persona tenía conocimiento de que el deudor actuaba conscientemente en perjuicio de los acreedores.

4.      Si un empresario que mantenga relaciones comerciales permanentes con el deudor obtuviere una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores, se presumirá que ese empresario tenía conocimiento de que el deudor actuaba conscientemente en perjuicio de los acreedores.»

13.      Con arreglo al artículo 530 del Código Civil, «lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará analógicamente en caso de que el deudor haya actuado con el propósito de perjudicar a futuros acreedores. No obstante, si un tercero hubiera obtenido una ventaja patrimonial a título oneroso, el acreedor solo podrá reclamar que se declare la ineficacia de dicho acto en caso de que el tercero tuviera conocimiento del propósito del deudor».

14.      El artículo 531 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«1.      La declaración de ineficacia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores se alcanzará mediante demanda judicial o mediante impugnación frente al tercero que haya obtenido una ventaja patrimonial como consecuencia de dicho acto.

2.      En caso de que el tercero haya efectuado un acto de disposición sobre la ventaja obtenida, el acreedor podrá ejercitar su derecho directamente contra la persona a favor de la que se haya realizado dicho acto de disposición, siempre que esta conociera las circunstancias que justifican la declaración de ineficacia del acto jurídico realizado por el deudor o que el acto de disposición se haya efectuado a título gratuito.»

15.      El artículo 533 del Código Civil dispone que «el tercero que haya obtenido una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores podrá liberarse de su obligación de satisfacer la reclamación del acreedor relativa a la declaración de ineficacia de dicho acto satisfaciendo el crédito de ese acreedor o poniéndole en conocimiento de la existencia de patrimonio del deudor suficiente para tal satisfacción.»

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

16.      La sociedad COLISEUM tiene su domicilio social en Szczecin (Polonia). En su condición de contratista general celebró con la sociedad Feniks, también establecida en Szczecin, un contrato como sociedad inversora (en lo sucesivo, «demandante»). El contrato tenía por objeto una serie de trabajos que se habían de ejecutar en Gdańsk (Polonia). COLISEUM celebró contratos con diversos subcontratistas, pero posteriormente incumplió sus obligaciones frente a todos ellos.

17.      De conformidad con la normativa polaca en materia de responsabilidad solidaria, Feniks pagó, en el marco de acuerdos condicionados y de contratos de asunción de la deuda, los 757 828,10 PLN que COLISEUM adeudaba a los subcontratistas. En consecuencia, Feniks pasó a ser acreedora de COLISEUM por una cantidad total de 1 396 495,48 PLN.

18.      Mediante un contrato celebrado el 30 de enero de 2012 en Szczecin, COLISEUM vendió un inmueble situado en dicha ciudad a Azteca (en lo sucesivo, «demandada»).

19.      De este modo, la demandada pasó a ser deudora de COLISEUM por una cantidad de 6 079 275 PLN. Al mismo tiempo COLISEUM era deudora de la demandada en virtud de diversos contratos de préstamo, por una suma de 4 987 861,30 PLN. En un contrato diferente celebrado el 31 de enero de 2012 en Szczecin, la demandada y COLISEUM compensaron sus respectivos créditos. En consecuencia, la demandada debía pagar a COLISEUM la cantidad de 1 091 413,70 PLN.

20.      La demandante consideró que COLISEUM era insolvente, que el contrato de compraventa había aumentado la insolvencia y que, al celebrarlo, COLISEUM lo hizo conscientemente en perjuicio de sus acreedores presentes y futuros.

21.      En consecuencia, el 11 de julio de 2016 la demandante interpuso demanda ante el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia) solicitando que se declarase la ineficacia del contrato de compraventa frente a ella.

22.      La demandante fundamentó la competencia de dicho tribunal en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012. A su parecer, la expresión «sprawy dotyczące umowy» («materia contractual») ha de interpretarse en el sentido de que comprende una situación en la que un contrato constituye la base para una demanda relacionada directamente con ese contrato. Este es el caso de la acción pauliana ejercitada contra la demandada.

23.      La demandada alega que los órganos jurisdiccionales polacos no son competentes y solicita la desestimación de la demanda. En su opinión, la declaración de ineficacia de un acto no constituye «materia contractual» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. Asimismo, considera que la demanda planteada no está comprendida en ninguna otra competencia especial o exclusiva prevista en el Reglamento n.o 1215/2012, y que, al tener su domicilio en España, la acción contra la demandada debía haberse interpuesto en dicho Estado miembro, conforme a la norma general del artículo 4 del citado Reglamento.

24.      En tales circunstancias, el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Procede considerar que una demanda interpuesta contra un comprador establecido en un Estado miembro mediante la que se solicita la declaración de ineficacia de un contrato de compraventa relativo a un bien inmueble sito en otro Estado miembro por haberse realizado en perjuicio de los acreedores del vendedor, dándose la circunstancia de que el contrato se celebró y ejecutó plenamente en ese otro Estado miembro, constituye “materia contractual” a efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?

2)      ¿Ha de responderse a la anterior cuestión, en aplicación de la doctrina del acto claro, mediante remisión a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268), a pesar de que dicha sentencia trataba de la responsabilidad de un fabricante por vicios de la mercancía en un supuesto en que el fabricante no podía prever a quién se revendería la mercancía y, por tanto, quién podría presentar una reclamación en su contra, mientras que, en el caso de la presente demanda contra el comprador mediante la que se solicita la “declaración de ineficacia de un contrato de compraventa inmobiliaria” por haberse realizado en perjuicio de los acreedores del vendedor, se requiere, para que la demanda pueda prosperar, que el comprador conociera la circunstancia de que el acto jurídico (el contrato de compraventa) se estaba realizando en perjuicio de los acreedores, de manera que el comprador tiene que contar con que un acreedor personal del deudor interponga en su contra una demanda de este tipo?»

25.      Han presentado observaciones escritas la demandante, la demandada, el Gobierno polaco, el Gobierno de la Confederación Suiza y la Comisión. La demandante, la demandada, el Gobierno polaco y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 11 de abril de 2018.

IV.    Apreciación

26.      El órgano jurisdiccional remitente desea saber si una demanda por la que se ejercita la acción pauliana con arreglo al Código Civil polaco puede considerarse «materia contractual» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2015. Asimismo, pregunta si la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Handte (8) es aplicable a esta situación.

27.      Trataré conjuntamente ambas cuestiones. En primer lugar, esbozaré el origen y las diferentes formas que existen de la acción pauliana (A). En segundo lugar, examinaré las normas de competencia de la UE relativas a la acción pauliana y explicaré por qué la acción pauliana, en el contexto específico del presente asunto, no puede considerarse «materia contractual» (B). Por último, abordaré la misma cuestión desde un punto de vista general: tras diversas resoluciones en que el Tribunal de Justicia ha aclarado lo que no es la acción pauliana, quizá ha llegado el momento de aclarar qué es realmente una acción pauliana como la ejercitada en el procedimiento principal y cómo debe ser tratada desde el punto de vista de la competencia (C).

A.      Los orígenes y las múltiples facetas de la acción pauliana

28.      Las raíces de la acción pauliana se encuentran en el Derecho romano (1). Hoy en día, aunque persisten algunas de las características comunes que se atribuyen a ese ancestro, coexisten en la práctica numerosas formas nacionales de acción pauliana en los Estados miembros (2).

1.      Derecho romano

29.      Tal y como señaló el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, ya en la época romana la acción pauliana había evolucionado desde «un instrumento ejecutivo que otorgaba al acreedor el derecho de vender al deudor como esclavo» hacia un procedimiento «que permitía al acreedor rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio» ejercitando una acción «contra el tercer adquirente del bien litigioso». (9)

30.      Parece ser que en el período clásico existían dos cauces concretos para hacer frente a la enajenación fraudulenta de activos: la restitutio in integrum ob fraudem y el interdictum fraudatorium. (10)

31.      En primer lugar, la restitutio in integrum ob fraudem permitía al administrador concursal (curator bonorum) solicitar al juez correspondiente que ordenase la restitución al patrimonio del deudor de los bienes fraudulentamente enajenados. A este instrumento normalmente se recurría después del inicio del procedimiento de insolvencia pero antes de la ejecución de los bienes. Permitía que los bienes fraudulentamente enajenados se incluyesen en la ejecución del patrimonio del deudor.

32.      En segundo lugar, el interdictum fraudatorium era un instrumento al servicio de un acreedor particular. El acreedor interesado podía solicitar al juez que dictase una orden (interdictum) para restituir al patrimonio del deudor los bienes fraudulentamente enajenados, de manera que el acreedor afectado pudiese reclamar una indemnización por el perjuicio causado con la enajenación.

33.      La codificación de Justiniano parece haber fusionado ambos instrumentos en una sola acción llamada pauliana. (11) Llama la atención (y quizá sea relevante incluso hoy en día) que aparentemente se consideraba que la naturaleza de la acción era suficientemente similar, con independencia de si se ejercitaba dentro del procedimiento concursal o por un acreedor individual, como para justificar la fusión de dos instrumentos antes separados en uno solo.

34.      En cualquier caso, parece haber consenso sobre los tres elementos esenciales de esta acción: (12) primero, un perjuicio efectivo (de carácter objetivo) existente en el momento de ejercitarse la acción (eventus damni); segundo, la intención del deudor de perjudicar a sus acreedores (consilium fraudis), es decir, la voluntad por parte del deudor de causar un eventus damni, y, tercero, la mala fe por parte del tercero (scientia fraudis), su conocimiento de que el acto fraudulento se realizaba con el consilium fraudis del deudor.

2.      Formas nacionales actuales

35.      Hoy en día la acción pauliana se utiliza generalmente en referencia a un tipo específico de cauce jurídico que otorga al acreedor la posibilidad de conseguir que un acto sea declarado ineficaz con respecto a él, cuando dicho acto ha sido realizado por un deudor con el fin de disminuir sus activos transfiriéndolos a un tercero. Por lo general, el acreedor ejercita la acción directamente contra este tercero. El concepto de acción pauliana se define como un «conjunto de técnicas dirigidas a la protección de los acreedores en caso de que el deudor disminuya sus bienes embargables para evitar pagar sus deudas». (13)

36.      No obstante, si se miran con detenimiento, a estos elementos comunes se añaden numerosas diferencias, quizá no en cuanto al tipo de instrumento, pero sí en cuanto a la forma en que este se ejecuta. Tal y como metafóricamente se describe en Cloud Atlas, (14) una serie de temas y motivos (generales) se repiten durante toda la película mientras que los tiempos, caras y lugares (concretos) en que se insertan y se reiteran dichos temas cambian continuamente. Desde un punto de vista comparativo, existen actualmente dos elementos comunes, pero al menos también dos grandes diferencias entre los Estados miembros.

37.      El primer elemento común es la relación triangular entre las tres partes, que se basa en: i) la existencia de una deuda entre un deudor y un acreedor, ii) una transacción entre el deudor y el tercero y iii) la existencia de un «ánimo fraudulento» por parte del deudor y el conocimiento de este hecho por el cesionario. En esta relación triangular, la función de la acción pauliana es esencialmente de protección en todos los sistemas jurídicos: con ella se limitan frente al acreedor los efectos jurídicos de la enajenación de los bienes del deudor en caso de que dicha enajenación reduzca las opciones de que el acreedor cobre su deuda. (15)

38.      Una segunda característica relativamente común es una división interna de la acción pauliana entre su forma más general, en el ámbito del Derecho civil, y su expresión más específica, en el ámbito de la insolvencia. (16) La principal diferencia entre estas dos categorías «reside en los efectos que produce dicha acción», ya que en el Derecho civil los efectos «se limitan a los acreedores individuales que han ejercitado la acción», mientras que de conformidad con las normas de la insolvencia el efecto beneficia a todos los acreedores afectados por el procedimiento concursal. (17)

39.      Por lo que se refiere a las diferencias, en primer lugar, en cuanto a la calificación conceptual de la acción pauliana, no parece haber consenso respecto a si constituye un derecho in rem sobre los bienes fraudulentamente enajenados o un derecho in personam vinculado al acreedor concreto. Según algunos autores, parece prevalecer esta última opción «aunque se reconozcan ciertos efectos reales [de la acción pauliana]». (18)

40.      En realidad, la diferenciación tiene raíces mucho más profundas. Está vinculada a la percepción y clasificación sistemática de la acción pauliana en el ordenamiento jurídico de que se trate. Algunas legislaciones nacionales regulan esta acción en las disposiciones procesales de la ejecución de bienes. Otros sistemas la regulan en las disposiciones de Derecho sustantivo, como las aplicables a los contratos y obligaciones. Asimismo, hay sistemas jurídicos que conciben la acción como un instrumento general, vinculado sistemáticamente a la cuestión de la validez o impugnabilidad de los actos jurídicos. Este último escenario parece ser también el caso de las disposiciones polacas citadas en la resolución de remisión.

41.      En segundo lugar, y más importante para el presente caso, un estudio comparativo revela mayores diferencias en cuanto a la clasificación de la acción pauliana a efectos de determinar la competencia internacional y la legislación aplicable. (19) En ambos aspectos, el hecho de que la acción pauliana se refiera a una relación triangular entre acreedor, deudor y cesionario plantea ciertas dificultades para la clasificación de las relaciones jurídicas generadas a este respecto. Son dificultades derivadas del gran número de factores de conexión y de intereses en juego, ante lo cual resulta problemático calificar «alguno de esos intereses como predominante o rector». (20)

B.      La acción pauliana y las normas de competencia de la Unión

42.      Por lo que respecta a la competencia internacional, la cuestión principal que se ha de plantear de entrada es si una acción pauliana específica se ejercita en el marco de un procedimiento de insolvencia o al margen de él. En función de la respuesta serán de aplicación unas u otras normas sobre la competencia y el Derecho aplicable.

43.      El Tribunal de Justicia aclaró ya relativamente pronto a este respecto que una acción pauliana ejercitada en el marco de un procedimiento concursal no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 (o de sus predecesores), ya que el artículo 1, apartado 2, letra b), excluye los asuntos de insolvencia. (21)

44.      Las normas concretas de competencia que se aplican en materia concursal se establecen en el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia. (22) El Tribunal de Justicia ha añadido algunas orientaciones sobre cuándo una acción impugnatoria concreta se inserta en el ámbito concursal. Dependiendo en gran medida del contexto fáctico y jurídico de cada caso individual, la aplicación de esas orientaciones no siempre está clara. (23)

45.      En cuanto al presente caso, la resolución de remisión indica que COLISEUM es insolvente. No obstante, parece que la solicitud que se formuló para la declaración de insolvencia de dicha sociedad no prosperó. Este punto se confirmó también en la vista. Por lo tanto, cuando la demandante interpuso la demanda contra la demandada, COLISEUM no estaba incursa en ningún procedimiento de insolvencia. En consecuencia, las normas pertinentes para determinar la competencia internacional se han de buscar en el Reglamento n.o 1215/2012.

46.      Sin embargo, ni el Reglamento n.o 1215/2012 ni sus predecesores regulan a qué tribunales les corresponde la competencia para conocer de una demanda como la acción pauliana de que se trata en el procedimiento principal. De forma similar, los Reglamentos Roma I (24) y Roma II, (25) dedicados respectivamente a la legislación aplicable a las relaciones contractuales y a las extracontractuales, guardan silencio al respecto, de modo que no ofrecen ninguna ayuda acerca de cómo resolver la cuestión de la acción pauliana. (26)

47.      Dicho esto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre distintos criterios de atribución de competencia considerados (y excluidos) en este contexto (1). La principal cuestión que se plantea en el presente asunto es si un criterio de atribución de competencia que no ha sido expresamente examinado (como el correspondiente a la «materia contractual») puede aplicarse en un caso como el presente (2).

1.      Criterios de atribución de competencia ya excluidos

48.      El Tribunal de Justicia ha aclarado que una acción similar a la aquí controvertida en sus características principales (27) no puede incluirse en la competencia exclusiva o especial correspondiente a los derechos reales sobre un bien inmueble, (28) a la ejecución de sentencias, (29) a las medidas provisionales (30) y a la materia delictual. (31)

49.      En su sentencia Reichert I, (32) el Tribunal de Justicia señaló que la acción pauliana del Derecho civil francés no está incluida en la competencia exclusiva correspondiente a los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ese caso, el señor y la señora Reichert, residentes en Alemania, donaron a su hijo un inmueble situado en Francia. Su acreedor, el Dresdner Bank, impugnó la operación ante un tribunal francés.

50.      El Tribunal de Justicia aclaró que la competencia exclusiva correspondiente a los bienes inmuebles «no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas […] destinadas a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble, o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes, y a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos». No era ese el caso de la acción allí controvertida, que tenía «su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor», y tenía por objeto «proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero. Si prospera la acción, su efecto es el de hacer ineficaz frente al acreedor que la interpuso el acto dispositivo realizado por el deudor en fraude de su derecho.» Además, «su examen no requiere la apreciación de los hechos ni la aplicación de las normas y los usos del lugar donde radique el bien, exigencias que podrían justificar la competencia de un Juez del Estado en donde el inmueble se hallare sito». (33) El Tribunal de Justicia acabó señalando que esta conclusión no se veía afectada por el hecho de que las normas nacionales relativas al registro público de los derechos sobre bienes inmuebles pudieran requerir el ejercicio de acciones en el Estado donde se hallaren sitos dichos bienes. (34)

51.      Poco tiempo después, en la sentencia Reichert II (35) el Tribunal de Justicia señaló que la propia acción pauliana no era ni una medida provisional ni una acción por la que se iniciasen procedimientos relativos a la ejecución de una sentencia. Tampoco se trataba de materia delictual o cuasidelictual.

52.      El Tribunal aclaró, en primer lugar, que la acción en cuestión no podía equipararse a medidas provisionales o cautelares y, en segundo lugar, que «aunque protege […] los intereses del acreedor, con vistas […] a una posterior ejecución forzosa de la obligación, no va dirigida a que se resuelva un litigio relativo al “recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones, de los actos”». (36) En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que no era aplicable la competencia correspondiente a la materia delictual, ya que el objeto de la acción pauliana «no es que se condene al deudor a reparar los daños que ha causado a su acreedor con su acto fraudulento, sino que desaparezcan, frente al acreedor, los efectos del acto dispositivo realizado por su deudor. Va dirigida no solo contra el deudor, sino también contra el beneficiario del acto, tercero respecto a la obligación que une al acreedor con su deudor, incluso cuando este no ha cometido falta alguna, si el acto se ha realizado a título gratuito». (37)

53.      En estas dos sentencias el Tribunal de Justicia examinó la aplicabilidad de las competencias especiales o exclusivas que podían plantearse en relación con la acción pauliana, con excepción de la relativa a materia contractual. La potencial aplicación de esa competencia, sobre la que volveré en la sección siguiente, se halla en el centro del presente asunto.

2.      El presente asunto: ¿«materia contractual»?

54.      De acuerdo con reiterada jurisprudencia, «el concepto de “materia contractual” debe ser interpretado de manera autónoma para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros». (38) En la sentencia Handte, a la que se remite el órgano jurisdiccional remitente, así como en la jurisprudencia relacionada, el Tribunal de Justicia ha explicado que la aplicabilidad de este criterio de atribución de competencia requiere la existencia de un «compromiso libremente asumido por una parte frente a otra» (39) en que se base la pretensión del demandante, pero no exige la celebración de un contrato. (40) En otras palabras, la posibilidad de invocar esa competencia se basa en la causa de la acción, (41) no en la identidad de las partes. (42) No obstante, es indispensable la identificación de una obligación, «dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional se determina […] en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda». (43)

55.      En opinión de algunos autores, en la sentencia Reichert I el Tribunal de Justicia ya excluyó implícitamente la aplicabilidad de una competencia en materia contractual a la acción pauliana francesa. En este sentido, el Abogado General Gulmann señaló en el asunto Reichert II que, «probablemente, no sería correcto ni útil considerar que esta acción es de naturaleza contractual. Y ello aun cuando el crédito del acreedor contra el deudor pueda tener como base un acuerdo […] y aunque la disposición impugnada consista en una transmisión de un bien patrimonial». (44) El Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer expresó una idea similar en el asunto Seagon, al comentar que, «aunque [en la sentencia Reichert I] no lo decidió expresamente, de la resolución se desprende la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado». (45) Algunos autores también han expresado un punto de vista similar. (46)

56.      Sin embargo, esto no cambia el hecho de que el Tribunal de Justicia nunca ha excluido expresamente la competencia en materia contractual. La razón práctica de ello es que, en el contexto específico de las dos sentencias Reichert, tal cuestión no fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En cambio, en el presente caso sí se ha formulado expresamente una cuestión referida a la mencionada competencia.

57.      Es cierto que en la mayor parte de las situaciones el acto presuntamente fraudulento (entre el deudor y el cesionario) suele revestir carácter contractual. Con frecuencia, el derecho subyacente que el acreedor desea proteger con la acción pauliana también es de naturaleza contractual.

58.      Se podría decir que en el presente caso se da una situación similar, aunque no está del todo claro si la demandante pagó las deudas de COLISEUM en virtud de obligaciones contractuales asumidas por la demandante, de obligaciones legales (debido a una responsabilidad solidaria impuesta por la ley) o de una mezcla de ambas.

59.      Sin embargo, aun suponiendo que las dos relaciones implicadas en el presente caso (demandante-COLISEUM y COLISEUM-demandada) sean de carácter contractual, ¿es esa base contractual suficiente razón para considerar que la acción pauliana en cuestión está sometida a la competencia en «materia contractual»?

60.      La demandada, los Gobiernos polaco y suizo y la Comisión son del parecer de que la acción pauliana controvertida en el procedimiento principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012.

61.      Estoy de acuerdo con la conclusión a la que llegan dichos intervinientes, pero por motivos diferentes.

62.      Suponiendo que hubiese de contemplarse la aplicabilidad de la competencia en materia contractual, la cuestión que se plantea inmediatamente es cuál de los dos contratos potencialmente implicados debe considerarse el relevante. ¿A cuál de los dos contratos se referiría realmente la acción pauliana?

63.      En teoría, cabe considerar tres opciones.

64.      En primer lugar, cabría entender que la acción pauliana se refiere al primer contrato desde el punto de vista cronológico, es decir, el existente entre la demandante (como acreedora) y COLISEUM (como deudora). La razón para relacionar la acción pauliana con dicho contrato sería la de asegurar determinados derechos y obligaciones derivados del primer contrato, concretamente la obtención del reembolso del importe correspondiente a la deuda de COLISEUM. Así pues, la competencia para la acción secundaria (la acción pauliana) se derivaría de la competencia sobre el primer contrato. (47)

65.      Dejando a un lado tanto la cuestión de si este enfoque tendría cabida en el ordenamiento jurídico concreto, como la cuestión de la relación jurídica precisa existente entre la demandante y COLISEUM en el plano nacional, (48) nada cambia el hecho de que esa conexión resulta simplemente demasiado tenue y remota. La transmisión de propiedad a un tercero tiene muy poco que ver con el primer contrato, o contrato original. Definir la «materia contractual» de forma tan extremadamente amplia iría en contra de la lógica de cualquier competencia especial. Asimismo, implicaría que cualquier acto jurídico posterior de una de las partes del contrato original pudiera calificarse siempre de «materia contractual» porque, siguiendo la misma lógica, la disminución del patrimonio de cualquiera de las partes contratuales siempre podría ser un asunto relacionado con el contrato original.

66.      En segundo lugar, podría parecer más razonable conectar la acción pauliana con el último contrato celebrado, el existente entre COLISEUM y la demandada, supuestamente en perjuicio de la demandante. Hasta cierto punto, sería más lógico, pues lo que se pretende con la acción pauliana es conseguir la ineficacia de un elemento de ese segundo contrato: la disposición de los bienes objeto del contrato posterior.

67.      Sin embargo, esta segunda opción también suscita problemas. Lo que la demandante pretende, en último término, no es conseguir la ineficacia, o incluso la nulidad, del contrato posterior, sino proteger sus derechos. En principio es irrelevante si dichos derechos se van a proteger mediante la venta de los bienes objeto del contrato posterior o por otra vía, como por ejemplo comprometiéndose el adquirente a satisfacer el crédito de la demandante «o poniéndole en conocimiento de la existencia de patrimonio del deudor [COLISEUM] suficiente para tal satisfacción». (49) En otras palabras, esta acción pauliana también es independiente de cualquier obligación específica y concreta que se derive del contrato posterior. El único elemento que parecen tener en común ambos actos jurídicos es la fijación de una determinada suma de dinero.

68.      Sea como fuere, es preciso añadir y recalcar también que ninguna de las dos opciones descritas cumple el requisito de un «compromiso libremente asumido por una parte frente a otra», (50) es decir, por la demandada frente a la demandante. Aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no exija la identidad entre las partes del procedimiento y las del contrato correspondiente, no parece posible sostener que el mero ejercicio de una acción pauliana genere una relación jurídica sustantiva entre la demandante y la demandada, derivada, por ejemplo, de algún tipo de subrogación legal fundamentada en un acto de COLISEUM (como deudor inicial de la demandante). (51)

69.      En tercer lugar, quizá podría argumentarse, de forma similar a la sugerida por la Abogado General Sharpston en el asunto Ergo Insurance (52) en relación con una acción de repetición ejercitada por un asegurador contra otro (sin vinculación contractual entre ellos, pero teniendo ambos un contrato suscrito con la parte responsable de un accidente), que lo importante es la existencia de obligaciones contractuales que sirvan de base a la demanda en cuestión y sin las cuales el demandante carecería de legitimación activa. Por lo tanto, no habría necesidad de elegir uno de los dos contratos. Desde este punto de vista, dado que en cualquier caso la acción pauliana se encuentra «en la órbita» de un contrato, debe considerarse una acción en materia contractual, sin necesidad de designar específicamente un contrato concreto.

70.      Aunque esta opción sería una solución pragmática en el ámbito específico de los seguros, donde en definitiva es cierto que todos los implicados están vinculados entre sí por una red de contratos, en el presente caso sería difícilmente sostenible que la situación sea de carácter «contractual» con independencia de qué contrato permita llegar a tal conclusión. Y esto es así no solo porque la respuesta se basaría en una serie de presunciones harto cuestionables, sino también por razones prácticas: para que sea aplicable el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 es preciso identificar el lugar de cumplimiento correspondiente. Los dos contratos implicados en el presente procedimiento tienen distinto objeto y, por tanto, sus lugares de cumplimiento están definidos de forma independiente.

71.      En resumen, en el presente caso no parece posible invocar uno u otro contrato existente entre la demandante y COLISEUM y entre COLISEUM y la demandada para concluir la aplicación de la competencia en materia contractual.

72.      En consecuencia, mi primera conclusión parcial es que el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual» contenido en esta disposición no comprende una acción, como la del procedimiento principal, ejercitada contra un comprador establecido en un Estado miembro con la que se pretende lograr que se declare la ineficacia de un contrato de compraventa relativo a un bien inmueble situado en otro Estado miembro por haberse realizado en perjuicio de los acreedores del vendedor.

C.      ¿Qué es la acción pauliana a efectos de la competencia internacional?

73.      A lo largo del tiempo, en la jurisprudencia antes referida, (53) el Tribunal de Justicia ha ido excluyendo la acción pauliana de diferentes criterios de atribución de la competencia: la materia delictual o cuasidelictual, las medidas provisionales, la ejecución de sentencias y la competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios. En la sección anterior de estas conclusiones he propuesto, por lo que respecta al presente caso, excluir también la competencia en materia contractual.

74.      El minimalismo judicial es una virtud. Sin embargo, como sucede con otras muchas cosas, la moderación es un requisito previo de esa bondad. Después de años jugando al «balón prisionero judicial», con el resultado (muy comprensible, habida cuenta de la formulación concreta de las cuestiones prejudiciales) de respuestas negativas, eliminándose un criterio de atribución de competencia tras otro, y a no ser que se deseen explorar otros criterios de atribución de competencia siguiendo la misma línea en el futuro (pese a que ya son pocos los que razonablemente se pueden plantear), quizá ha llegado el momento de aportar también alguna orientación positiva: no limitarse a decir lo que no es la acción pauliana, sino también qué puede ser por lo que se refiere a la competencia internacional.

75.      Esto resulta conveniente, además, por otras dos razones. La primera, que, habiéndose analizado casi todos los criterios de atribución de competencia especial (y exclusiva) razonablemente concebibles que se hallan a disposición, parece asomarse ya claramente una explicación de principio de por qué una acción pauliana como la ejercitada en el procedimiento principal ha de someterse a la competencia general prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (1). La segunda, que, a pesar de las posibles dificultades prácticas que esta solución pueda plantear en un caso concreto —si bien considero que tales dificultades no podrían afectar a la respuesta de principio que he dado—, el debate sobre esos problemas puede suscitar no obstante futuras reflexiones legislativas en la Unión Europea (2).

1.      La naturaleza camaleónica de la acción pauliana

76.      En pocas palabras, la razón de principio por la que una acción pauliana como la del procedimiento principal no encaja en ninguno de los tipos (especiales o exclusivos) del Reglamento n.o 1215/2012 es su naturaleza camaleónica. Los criterios de atribución de competencia especial particulares, concretamente los relativos a, la materia contractual o delictual o cuasidelictual, se basan esencialmente en el título (ex ante). En cambio, una acción pauliana como la del procedimiento principal, y probablemente también la de otros muchos Estados miembros, es (ex ante) indeterminada en cuanto al título: sirve para impugnar cualquier acto jurídico (no solamente contratos) realizado en perjuicio del acreedor.

77.      En la práctica, es probable que con frecuencia la acción pauliana esté relacionada, de una manera o de otra, con un contrato. Sin embargo, eso no significa necesariamente que tal fundamento esté siempre presente. De hecho, puede haber una doble diferenciación. En primer lugar, el derecho subyacente del acreedor puede ser de distinta naturaleza: puede tener origen legal o puede consistir en un derecho a ser indemnizado por un daño causado, o derivarse de una obligación legal. En segundo lugar, y quizá más importante, el propio acto supuestamente fraudulento realizado por el deudor y que es impugnado puede no ser de naturaleza contractual. Puede ser delictual o cuasidelictual. También podría ser cualquier otro acto jurídico unilateral dirigido a perjudicar a los acreedores.

78.      Atendiendo a los aspectos concretos del presente caso, una acción pauliana como la descrita en la resolución de remisión parece gozar de un extenso ámbito de aplicación. Según se aprecia en los artículos 527 y siguientes del Código Civil polaco, parece establecer un instrumento jurídico contra cualquier acto jurídico de un deudor realizado en detrimento de los acreedores. De hecho, tal y como señaló el Gobierno polaco en la vista, la redacción de la norma demuestra que puede utilizarla el acreedor para proteger sus derechos independientemente del carácter contractual o no del acto presuntamente fraudulento. (54)

79.      Mientras no sea ejercitada, dicha acción no tiene un contenido específico, contractual o de otro tipo. En términos metafóricos, al igual que un camaleón, una acción pauliana como la del procedimiento principal parece ser capaz de mimetizarse en función del tipo de acto jurídico que se desee impugnar. Antes de que el camaleón entre en contacto con el fondo concreto, no es posible afirmar, con carácter general, qué color va a adoptar. Sin embargo, esta singular habilidad impide su clasificación con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012, que para la aplicación de las competencias especiales exige que el color sea conocido y previsible ex ante.

80.      Este problema parece haber comenzado a asomar ya la cabeza durante el proceso gradual de exclusión llevado a cabo por el Tribunal de Justicia a lo largo de los años, lo que significa, en pocas palabras, que este tipo de acción simplemente no se puede clasificar de forma abstracta, genérica y ex ante dentro de una competencia abstracta. Aunque, obviamente, dichas exclusiones se realizaron con respecto a una forma nacional concreta de la acción pauliana, valen también en un plano más general en lo que respecta a la respuesta de principio.

81.      Quizá sean precisas dos observaciones más a este respecto. En primer lugar, en relación con la competencia en materia delictual, (55) es cierto que el carácter fraudulento de la transmisión de propiedad acerca la acción pauliana a ese ámbito del Derecho. Podría afirmarse que, con independencia del acto jurídico concreto del deudor que se impugne, una acción pauliana siempre se puede entender como un instrumento frente a un cierto tipo de acto ilícito, básicamente contra un tipo de fraude. (56)

82.      Dicho esto, con independencia de los motivos por los que el Tribunal de Justicia excluyese ya dicha competencia en la sentencia Reichert II, (57) la concepción de la acción pauliana como un instrumento siempre en materia delictual o cuasidelictual suscita un doble problema, de cariz tanto conceptual como práctico. En el plano conceptual, la posible aplicación de una acción pauliana en sentido amplio (camaleónica) conduce a los mismos problemas que la aplicación de la competencia en materia contractual. (58) Desde el punto de vista práctico, concebir la acción pauliana como siempre referida a una cuestión delictual o cuasidelictual llevaría a establecer una competencia diferente en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, acaso diferente de la prevista en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1.

83.      En segundo lugar, en esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia también excluyó la aplicación del criterio de atribución de competencia relativo a las medidas provisionales. (59) Sin embargo, se podría afirmar que la acción pauliana genera una suerte de carga que grava la propiedad objeto de la enajenación fraudulenta hasta que se satisface el crédito del acreedor. Desde ese prisma, su función es similar.

84.      Teniendo en cuenta los requisitos de fondo que se imponen a las medidas provisionales, es relativamente frecuente que las legislaciones nacionales exijan un fumus boni iuris (presunción de suficiente fundamento jurídico, que se corresponde en gran medida con el concepto de «caso defendible» del Derecho común) y un periculum in mora (riesgo de que el derecho del demandante se vea perjudicado por el paso del tiempo). (60) También en el Derecho de la Unión se han establecido requisitos similares. (61)

85.      Por lo tanto, habida cuenta de la similitud funcional entre la acción pauliana, por un lado, y las medidas cautelares, por otro, cabría pensar que en relación con aquélla se pueden aplicar también criterios similares a los del fumus boni iuris y el periculum in mora. Con ello se trasladaría la competencia internacional en beneficio del demandante en caso de haber indicios de que la demanda es fundada, así como elementos que evidencien la intención de estructurar la transmisión fraudulenta de tal manera que al demandante le resulte más complicado litigar (eligiendo a un cesionario con domicilio en otro Estado miembro y sin ninguna otra relación con la relación jurídica existente previamente entre el deudor y el acreedor).

86.      Por atractiva que pueda parecer esta propuesta, pasa por alto el hecho de que la acción pauliana no inicia un procedimiento «incidental» en el que no se prejuzgue el fondo del asunto (cuya resolución corresponda a otro procedimiento). (62) Antes al contrario: la acción pauliana pretende obtener y logra (si prospera) una resolución sobre el fondo en sí. El vínculo de facto que se genera a raíz de esta acción constituye el resultado de fondo que pretende alcanzar el acreedor. Por lo tanto, en principio (sin perjuicio de la normativa nacional pertinente) se trata de una acción sobre el fondo a todos los efectos, que no casa bien con los exámenes simplificados de la carga de la prueba que probablemente constituyan el fumus boni iuris y el periculum in mora.

87.      En resumen, la naturaleza singular de la acción pauliana, que, aun concebida desde un punto de vista más abstracto, no justifica la reapertura de ninguno de los criterios de atribución de comptencia ya excluidos por el Tribunal de Justicia, lleva a mi segunda conclusión provisional según la cual el tribunal competente para conocer de una acción como la ejercitada en el procedimiento principal debe determinarse con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

2.      Posibles dificultades en la aplicación de la norma general

88.      Aplicada a los hechos del procedimiento principal, la norma general del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 lleva efectivamente a atribuir a los órganos jurisdiccionales españoles la competencia para conocer de la pretensión del demandante. Según se examinó con detalle en la vista oral, esta solución puede resultar poco práctica, dado que tanto la demandante como COLISEUM tienen su domicilio social en Polonia, y en ese Estado miembro se sitúan también otros elementos del caso (el lugar de ejecución del proyecto de desarrollo, la ubicación del inmueble en cuestión, la celebración del contrato de compraventa de dicho inmueble). «Únicamente» el domicilio de la demandada está situado en España.

89.      Además, tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, es posible que el acreedor se vea obligado a interponer una acción pauliana no solo contra el cesionario (como aquí la demandada), sino también contra otros potenciales adquirentes de los bienes de que se trata. Si la competencia se ha de determinar en atención al domicilio del demandado, el acreedor deberá ejercitar nuevas acciones ante los órganos jurisdiccionales de (potencialmente) diversos Estados miembros, lo cual puede generar unos costes desproporcionados, además de agravar el perjuicio del acreedor a resultas de las normas de competencia.

90.      Por lo tanto, cabe argumentar que el objetivo de la recta administración de la justicia, que normalmente justifica la aplicación de competencias especiales, mencionado en el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, debería hacer de Polonia el foro competente, al existir una conexión más próxima entre este Estado miembro y el objeto del litigio en el procedimiento principal.

91.      Este razonamiento no es convincente.

92.      En primer lugar, porque la alusión al objetivo formulado en un considerando sobre las competencias especiales no puede, por sí misma, obviar la aplicación de la norma general si no se cumplen los requisitos para la aplicación de la competencia especial.

93.      En segundo lugar, porque el domicilio del demandado es precisamente el factor clave de conexión a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. Por lo tanto, el hecho de que «únicamente» el domicilio de la demandada esté situado en un Estado miembro A mientras que todos los demás elementos se encuentran en el Estado miembro B no fundamenta la competencia del Estado miembro B si no es de aplicación ninguna de las competencias especiales o exclusivas. Además, la afirmación (implícitamente despectiva) de que «únicamente» el domicilio de la demandada está situado en España pasa por alto el hecho de que el conocimiento de la intención fraudulenta de COLISEUM por parte de la demandada constituye un elemento que debe ser verificado y que, a efectos probatorios, está vinculado a España.

94.      En tercer lugar, porque conceder una competencia especial en atención a las circunstancias de cada caso particular (aparte de infringir las normas de competencia del Reglamento n.o 1215/2012) equivaldría a presumir, de hecho, el conocimiento del fraude por parte del cesionario (como la demandada). Decidir de esta manera la cuestión de la competencia significaría prejuzgar realmente el éxito de la acción pauliana en su totalidad. Sin embargo, tanto ese conocimiento como las demás condiciones para que prospere la acción pauliana se han de determinar en la apreciación del fondo del asunto.

95.      Desde el punto de vista estructural, esto implicaría de hecho que (sin formular declaración alguna sobre los hechos del presente asunto) se estaría presumiendo el fraude a efectos de competencia, lo que permitiría llevar a la demandada al foro de la demandante. Esto podría ser útil, quizá, en el caso de una acción pauliana fundada. Pero ¿qué sucedería con una acción infundada, o con un procedimiento potencialmente temerario? De nuevo se pone de relieve el carácter circular de esta tesis, que en realidad significaría resolver primero sobre el fondo y después decidir sobre la competencia.

96.      En cuarto lugar, por tentador que pueda ser buscar argumentos para favorecer a una demandante en circunstancias como las del presente procedimiento, esta postura resultaría totalmente injustificada en situaciones en las que distintos elementos fácticos se refiriesen a diversos Estados miembros. ¿Qué pasaría si una empresa checa comenzase a ejecutar un proyecto de desarrollo con un contratista polaco en relación con una propiedad situada en Eslovaquia, y la empresa polaca enajenase un inmueble situado en Austria transmitiendo su propiedad a una empresa alemana?

97.      Dicho de otra manera, lo que se ha de formular es una respuesta de principio que sea aplicable con carácter general, independientemente de los elementos fácticos que existan en cada caso. Aunque reconozco y admito la atractiva flexibilidad de normas como el forum (non) conveniens, que permite establecer excepciones en función de las circunstancias del caso concreto, lo cierto es que la estructura y la lógica del Convenio y los Reglamentos de Bruselas parten de otras premisas. (63) Lo que sin duda hace falta en un espacio jurídico diverso formado por 28 ordenamientos jurídicos son normas razonablemente previsibles ex ante y, por tanto, hasta cierto punto inflexibles, y no tanto una explicación ex post facto (casi siempre de por qué un órgano se ha declarado competente) en gran medida dependiente de un abanico de elementos de hecho.

98.      En definitiva, en el estado actual del Derecho de la Unión, la acción pauliana parece ser uno de los raros ejemplos que solo permiten la aplicación de la norma general, y un igualmente raro ejemplo de que «[…] carece de un fundamento sólido la idea de que siempre, o al menos con frecuencia, ha de existir una alternativa a los tribunales del domicilio del demandado». (64)

V.      Conclusión

99.      En atención a las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia) del siguiente modo:

«El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “materia contractual” contenido en esta disposición no comprende una acción, como la del procedimiento principal, ejercitada contra un comprador establecido en un Estado miembro con la que se pretende lograr que se declare la ineficacia de un contrato de compraventa relativo a un bien inmueble situado en otro Estado miembro por haberse realizado en perjuicio de los acreedores del vendedor.

El tribunal competente para conocer de dicha acción debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véanse, por ejemplo, Rattigan, W.H., De Iure Personarum or A Treatise on the Roman Law of Persons, Wildy & Sons, Londres, 1873, pp. 126 a 130, y Rein, W., Das Römische Privatrecht und der Civilprozess bis in das erste Jahrhundert der Kaiserherrschaft, K.F. Koehler, Leipzig, 1836, pp. 47 a 48 y 106.


3      Véanse, por ejemplo, Sullivan, W.P., «Consent in Roman Choice of Law», Critical Analysis of Law, vol. 3, n.o 1, 2016, pp. 165 a 166, y Aldo, C., «Legal Pluralism in Practice», du Plessis, P.J., Aldo, C. y Tuori, K. (eds.), The Oxford Handbook of Roman Law and Society, Oxford University Press, Oxford, 2016, pp. 286 a 287.


4      Gayo, Institutiones, libro 4:37: «Item civitas romana peregrino fingitur, si eo nomine agat aut cum eo agatur quo nomine nostris legibus actio constituta est, si modo iustum sit eam actionem etiam ad peregrinum extendi […]». Las instituciones de Gayo, traducción de Semper, F. Ediciones UC, 2017.


5      Tal como elocuentemente expresó el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en las cloncusiones presenradas en el asunto Seagon (C‑339/07, EU:C:2008:575), puntos 24 a 26.


6      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


7      Artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.


8      Sentencia de 17 de junio de 1992 (C‑26/91, EU:C:1992:268).


9      Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Seagon (C‑339/07, EU:C:2008:575), puntos 24 a 26.


10      Véase una descripción de ambos instrumentos, por ejemplo, en Talamanca, M., Istituzioni di Diritto Romano, Dott. A. Giuffrè Editore, Milán, 1990, p. 659; Kaser, M., Das römische Privatrecht, Erster Abschnitt, Das altrömische, das vorklassische und das klassische Recht, 2.a ed., C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, Múnich, 1971, p. 252; Marrone, M., Lineamenti di Diritto Privato Romano,G. Giappichelli Editore, Turín, 2001, p. 299; Guarino, A., Diritto Privato Romano, Editore Jovene Napoli, Nápoles, 2001, p. 1020; Impallomeni, G., «Azione Revocatoria (Diritto Romano)», Novíssimo Digesto Italiano, vol. II, 1957, Unione Tipografico — Editrice Torinese, Turín, p. 147; Fernández Barreiro, A. y Paricio Serrano, J., Fundamentos de Derecho Privado Romano, 9.a ed., Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2016, p. 105.


11      Véase, por ejemplo, Marrone, M., op. cit., p. 300; Guarino, A., op. cit., p. 1020; Kaser, M., Das römische Privatrecht, Zweiter Abschnitt, Die nachklassischen Entwicklungen, 2.a ed., C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, Múnich, 1975, pp. 94 y 95; Kaser, M., Knütel, R., Lohsse, S., Römisches Privatrecht — Ein Studienbuch, 21.a ed., C.H. Beck, Múnich, 2017, apartado 9.12; Fernández Barreiro, A. y Paricio Serrano, J., op. cit., p. 106.


12      Véase, por ejemplo, Marrone, M., op. cit., p. 299; Guarino, A., op. cit., p. 1021; Talamanca, M., op. cit., p. 659;Impallomeni, G., op. cit., p. 148; Fernández Barreiro, A. y Paricio Serrano, J., op. cit., p. 105; Carballo Piñeiro, L., «Acción Pauliana e integración Europea: una propuesta de ley aplicable», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LXIV, 2012, p. 48.


13      Véase, por ejemplo, Pretelli, I., «Cross-Border Credit Protection Against Fraudulent Transfers of Assets: Actio Pauliana in the Conflict of Laws», Yearbook of Private International Law, vol. 13, 2011, p. 590. Véase una descripción similar en Linna, T., «Actio Pauliana — “Actio Europensis?” Some Cross-Border Insolvency Issues», Journal of Private International Law, vol. 10, 2014, p. 69. Véanse también Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F., Derecho procesal civil internacional: litigación internacional, 2.a ed., Thomson Civitas, Cizur Menor, 2007, pp. 704 y 705, y Göranson, U., «Actio pauliana outside bankruptcy and the Brussels Convention», Sumampouw M. y otros (eds.), Law and Reality: Essays on National and International Procedural Law in Honour of Cornelis Carel Albert Voskuil, T.M.C. Asser Instituut, La Haya, 1992, p. 91.


14      Dirigida por Tom Tykwer, Lily Wachowski y Lana Wachowski, 2012.


15      Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F., op. cit., pp. 704 y 705, apartado 24.44.


16      Véase en este sentido, por ejemplo, McCormack G., Keay A., Brown S., European Insolvency Law: Reform and Harmonization, Edward Elgar Publishing Ltd, Cheltenham, 2017, p. 159; Göranson, U., op. cit, p. 90; Linna, T., op. cit., p. 69; Pretelli, I., op. cit., pp. 598 a 599.


17      Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Seagon (C‑339/07, EU:C:2008:575), punto 27 y la doctrina citada.


18      Véase, por ejemplo, Göranson, U., op. cit., p. 92.


19      Véase un resumen comparativo, por ejemplo, en Pretelli, I., op. cit., p. 590.


20      Véase, por ejemplo, Göranson, U., op. cit., p. 93.


21      Véase la sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78, EU:C:1979:49), apartados 4 a 6, en relación con una declaración general sobre los procedimientos concursales. Respecto a la aplicación de dicha declaración general a los procedimientos concursales, véase la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83).


22      Reglamento (UE) n.o 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). Este último derogó el Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).


23      Véanse, en este contexto, las sentencias de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83); de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), y de 19 de abril de 2012, F‑Tex (C‑213/10, EU:C:2012:215). Véase también el informe Virgos-Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, de 3 de mayo de 1996, Documento del Consejo n.o 6500/1/96 REV1 DRS 8 (CFC), apartado 77, pp. 53 y 54, disponible en Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., The EC Regulation on Insolvency proceedings A Commentary and Annotated Guide, Second Edition, Oxford University Press, 2009, p. 381 y ss.


24      Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).


25      Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40).


26      No obstante, en los antecedentes del Reglamento Roma II hay un elemento que sugiere que este problema había sido contemplado. Una versión propuesta (y no aprobada) del artículo 10 (titulado «acción revocatoria») disponía que «las condiciones y los efectos derivados de una obligación en la que el acreedor puede impugnar un contrato celebrado por el deudor con un tercero y que ponga en peligro la satisfacción del acreedor [cumplimiento de la obligación], se regirán por la ley aplicable a la obligación existente entre el acreedor y su deudor». Véase el documento de la Secretearía General del Consejo al Comité de Derecho Civil (Roma II), (n.o prev. doc.: 10231/99 JUSTCIV 112) 11982/99 JUSTCIV 150, de 9 de diciembre de 1999.


27      El órgano jurisdiccional remitente señala que la acción pauliana polaca es diferente de la francesa a la que se referían los asuntos citados en esta sección de las conclusiones (notas 32 a 35). De hecho, como ya se ha señalado en los puntos 36 a 41, por lo que se refiere a los requisitos procesales y sustantivos, es probable que cualesquiera dos variedades de la acción pauliana presenten diferencias. Sin embargo, no es menos cierto que en sus características generales, esbozadas en particular en el punto 35 de las presentes conclusiones, ambos sistemas son muy similares.


28      Artículo 16, apartado 1, del Convenio de Bruselas (actualmente, artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012).


29      Artículo 16, apartado 5, del Convenio de Bruselas (actualmente, artículo 24, apartado 5, del Reglamento n.o 1215/2012).


30      Artículo 24 del Convenio de Bruselas (actualmente, artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012).


31      Artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas (actualmente, artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012).


32      Sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler (C‑115/88, en los sucesivo, «sentencia Reichert I», EU:C:1990:3).


33      Sentencia Reichert I, apartados 11 y 12.


34      Sentencia Reichert I, apartado 13.


35      Sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler (C‑261/90, en los sucesivo, «sentencia Reichert II», EU:C:1992:149).


36      Sentencia sentencia Reichert II, apartados 27, 28 y 35.


37      Sentencia sentencia Reichert II, apartado 19.


38      Recientemente, por ejemplo, la sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160), apartado 58.


39      Sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268), apartado 15. Tal como se puso de manifiesto en el apartado 17 de dicha sentencia, aquel asunto tenía por objeto una cadena de contratos internacionales de suministro de mercancías en la cual las obligaciones contractuales de las partes «pueden variar de un contrato a otro, de modo que los derechos contractuales que el subadquirente puede invocar frente a su vendedor inmediato no son necesariamente los mismos que los asumidos por el fabricante en sus relaciones con el primer comprador». Véase también las sentencias de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartado 22 y de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic (C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40), apartado 44.


40      Sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160), apartados 58 a 60 y la jurisprudencia citada.


41      Sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160), apartado 61 y jurisprudencia citada. Para una perspectiva diferente, véanse también las sentencias de 13 de marzo de 2014, Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartados 24 y 25, y de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartado 21.


42      A diferencia de la competencia en materia de contratos de consumo con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que solo está disponible para las partes del contrato [sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems (C‑498/16, EU:C:2018:37), apartados 43 a 45].


43      Sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartado 22.


44      Conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas en el asunto Reichert y Kockler (C‑261/90, EU:C:1992:78), p. I‑2164.


45      Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Seagon (C‑339/07, EU:C:2008:575), punto 32.


46      Ancel, B., «De la loi applicable à une donation attaquée par la voie de l’action paulienne», Revue critique de droit international privé, 1992, p. 714, punto 12. Idéntica opinión sostiene Forner Delaygua, J., «The Actio Pauliana under the ECJ — a critical look on Reichert II», Gemeinsame Prinzipien des Europäischen Privatrechts, 2003, pp. 291 a 301.


47      Siguiendo así el razonamiento propuesto en cuanto al Derecho aplicable en el proyecto de artículo 10 del Reglamento Roma II antes mencionado (nota 26).


48      Véase el punto 58 de las presentes conclusiones.


49      Tal como se declara en el artículo 533 del Código Civil (citado en el punto 15 de las presentes conclusiones).


50      Véase la nota 39 de las presentes conclusiones.


51      A diferencia, por ejemplo, de las sentencias de 7 de marzo de 2018, flightright y otros (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160), o de 20 de julio de 2017, MMA IARD SA (C‑340/16, EU:C:2017:576).


52      Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto ERGO Insurance y Gjensidige Baltic (C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2015:630), puntos 57 a 62.


53      Véanse los puntos 48 a 53 de las presentes conclusiones.


54      Véanse los puntos 12 a 15 de las presentes conclusiones.


55      Sentencia Reichert II.


56      Lo que, ciertamente, se retrotrae a las raíces romanas de los diversos tipos de fraus (véase el punto 30 de las presentes conclusiones).


57      Sentencia Reichert II, apartado 19.


58      De ello se trata en los puntos 57 a 72 de las presentes conclusiones.


59      Sentencia Reichert II, apartado 35. La actual regla de la competencia para las medidas cautelares se recoge en el artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012.


60      Calvo Caravaca, A., y Carrascosa González, J., Litigación internacional en la Unión Europea I, Competencia judicial y validez de resoluciones en materia civil y mercantil en la Unión Europea. Comentario al Reglamento Bruselas I Bis, Cizur Menor (Navarra), Editorial Aranzadi, 2017, p. 535.


61      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I) (C‑465/93, EU:C:1995:369), apartado 32, y de 17 de julio de 1997, Krüger (C‑334/95, EU:C:1997:378), apartado 44.


62      Esto se refleja también en dos condiciones básicas que el Tribunal de Justicia ha desarrollado para la aplicación de esa competencia: véase, en particular, la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (C‑391/95, EU:C:1998:543), apartados 37 y 40.


63      Véase, en este contexto la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120), apartados 37 a 46. Para un debate más amplio, véase Briggs, A., «Some Points of Friction between English and Brussels Convention Jurisdiction», Andenas, M. y Jacobs, F., (eds.), European Community Law in the English Courts, Clarendon Press, Oxford, 1998, pp. 278 y 279; Briggs, A., The Conflict of Laws, 3.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2013, pp. 52 a 54; Dickinson, A., «Legal Certainty and the Brussels Convention — Too Much of a Good Thing?», De Vareilles-Sommières, P. (ed.), Forum Shopping in the European Judicial Area, Hart Publishing, Oxford y Portland, 2007, pp. 115 y ss; Fentiman, R., «Foreign Law and the Forum Conveniens», Law and Justice in a Multistate World, Essays in Honor of Arthur T. von Mehren, Nafziger, J. y Symeonides, S., (eds.), Transnational Publishers Inc, Ardsley, Nueva York, 2002, p. 291.


64      Göranson, U., op. cit., p. 97.