Ordonnance de la Cour

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 17 de marzo de 2005 (1)

«Intervención»

En el asunto C‑317/04,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 27 de julio de 2004,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. R. Passos y N. Lorenz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. M. Giorgi Fort, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Kuijper, A. van Solinge y C. Docksey, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. M. Bethell, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. N. Colneric (Ponente), y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente



Auto



1
Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la Decisión 2004/496/CE del Consejo, de 17 de mayo de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (DO L 183, p. 83).

2
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2004, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Supervisor»), representado por el Sr. H. Hijmans, en calidad de agente, solicitó intervenir en el asunto C‑317/04 en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

3
La presentación de dicha solicitud está basada en el artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1) y en el artículo 93 del Reglamento de Procedimiento.

4
A tenor del artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 45/2001:

«El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá:

[…]

h)
someter un asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones previstas en el Tratado;

i)
intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»


Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

5
El Supervisor alega que el artículo 286 CE, apartado 2, según el cual el Consejo de la Unión Europea debe establecer un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales, fue desarrollado mediante el Reglamento nº 45/2001.

6
El Supervisor sostiene que el mandato contenido en este Reglamento está también orientado a velar por que, en el ámbito del tratamiento de datos personales, todas las políticas de la Comunidad respeten los derechos y libertades fundamentales.

7
Dado que el Supervisor no figura en la lista de instituciones de la Comunidad del artículo 7 CE, apartado 1, y que, por ello, no puede utilizar este precepto ni el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia para fundamentar jurídicamente su solicitud, el citado organismo alega que su intervención se basa en el artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 45/2001.

8
Según el Supervisor, cualquier otra interpretación de esta última disposición conduciría, bien a invalidarla por ser contraria al Estatuto del Tribunal de Justicia, bien a privar totalmente de contenido material el derecho que le ha sido otorgado.

9
El Supervisor afirma que el único límite a su derecho de intervención es el que se deriva de la misión que tiene encomendada. Considera que, en el presente asunto, el litigio versa sobre actos comunitarios en el ámbito del tratamiento de datos personales. Tales actos fueron realizados por el Consejo en el marco de la política externa de la Comunidad. Por otra parte, de los motivos invocados por el Parlamento se desprende, según el citado organismo, que los actos de las instituciones afectadas tienen una incidencia real, o al menos presunta, en la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

10
El 24 de noviembre de 2004, el Consejo presentó observaciones escritas sobre la solicitud de intervención del Supervisor, a tenor de las cuales pretende que se declare inadmisible dicha solicitud o, con carácter subsidiario, que se desestime por infundada.

11
La citada institución alega que el artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 45/2001, que pertenece al Derecho derivado, no puede modificar el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que tiene valor de Derecho primario, con un carácter idéntico al del propio Tratado CE.

12
Con carácter subsidiario, el Consejo sostiene que no puede considerarse que el Supervisor haya demostrado un interés legítimo en la solución del litigio, en el sentido el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Señala que este Supervisor tiene en realidad la misión de controlar el tratamiento de datos por parte de una institución u organismo comunitario, mientras que el presente asunto se refiere al acceso de las autoridades americanas a los datos de los expedientes de los pasajeros, que se almacenan en los sistemas de reserva de las compañías aéreas y que no son en ningún caso objeto de tratamiento por una institución u organismo comunitario.

13
El 24 de noviembre de 2004, el Parlamento presentó también observaciones escritas sobre la solicitud de intervención del Supervisor, a tenor de las cuales esta solicitud resulta ser legítima habida cuenta de la descripción de la misión del Supervisor que figura, en particular, en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento nº 45/2001.


Sobre la solicitud de intervención

14
La presentación de la solicitud de intervención está basada en el artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 45/2001, según el cual, el Supervisor puede intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia.

15
Esta normativa se adoptó sobre la base del artículo 286 CE, apartado 2, que prevé que el Consejo debe establecer un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación a las instituciones y organismos comunitarios de los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos, y debe adoptar, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes. Al aprobar el artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 45/2001, el Consejo no sobrepasó los límites de las competencias atribuidas por el artículo 286 CE, apartado 2, dado que lo que esta medida pretende es garantizar el efecto útil de la citada disposición del Tratado.

16
Es cierto, como señala el propio Supervisor, que su derecho de intervención queda circunscrito a los límites que se derivan de la misión que tiene encomendada.

17
Pues bien, el hecho de que el presente asunto tenga como objeto una medida legislativa relativa al tratamiento de datos personales por parte de las compañías aéreas no implica que se trate de una situación ajena a la misión del Supervisor.

18
En efecto, con arreglo al artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 45/2001, no sólo corresponde al Supervisor garantizar y supervisar la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento y de cualquier otro acto comunitario relacionado con la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de una institución u organismo comunitario, sino también asesorar a las instituciones y a los organismos comunitarios en todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales. Esta misión consultiva no incluye únicamente los tratamientos de datos personales efectuados por estas instituciones u organismos. Con este fin, el Supervisor ejerce las funciones establecidas en el artículo 46 y las competencias que le confiere el artículo 47 del citado Reglamento.

19
De todo lo antedicho se desprende que la solicitud de intervención del Supervisor debe ser admitida.


Sobre las costas

20
Al haberse admitido la solicitud de intervención del Supervisor, se reserva la decisión sobre las costas correspondientes a dicha intervención.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) resuelve:

1)
Admitir la intervención del Supervisor Europeo de Protección de Datos en el asunto C-317/04 en apoyo de las pretensiones del Parlamento Europeo.

2)
Se fijará un plazo al Supervisor Europeo de Protección de Datos para que exponga los fundamentos en los que se basa sus pretensiones.

3)
El Secretario dará traslado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.

4)
Reservar la decisión sobre las costas correspondientes a la intervención del Supervisor Europeo de Protección de Datos.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: francés.