Asunto C‑130/10

Parlamento Europeo

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Reglamento (CE) nº 881/2002 — Reglamento (UE) nº 1286/2009 — Medidas restrictivas dirigidas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Congelación de fondos y recursos económicos — Elección de la base jurídica — Artículos 75 TFUE y 215 TFUE — Entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Disposiciones transitorias — Posiciones comunes y decisiones de la PESC — Propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión»

Sumario de la sentencia

1.        Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Criterios — Acto de la Unión que persigue un doble objetivo o tiene un componente doble — Referencia al objetivo o componente principal o preponderante —Objetivos o componentes indisociables —Acumulación de bases jurídicas — Límites — Incompatibilidad de los procedimientos

2.        Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al Qaida y los talibanes —Reglamento (UE) nº 1286/2009 — Congelación de fondos y recursos económicos — Procedimiento de inclusión en la lista elaborada con arreglo a las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas — Elección de la base jurídica — Artículo 215 TFUE

[Arts. 3 TUE, ap. 2, y 21 TUE, ap. 2, letra c); art. 215 TFUE, ap. 2; Posición Común del Consejo 2002/402PESC; Reglamentos del Consejo (CE) nº 881/2002 y (UE) nº 1286/2009]

3.        Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al Qaida y los talibanes — Reglamento (UE) nº 1286/2009 — Congelación de fondos y recursos económicos — Procedimiento de inclusión en la lista elaborada con arreglo a las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas — Procedimiento que garantiza el respeto de los derechos fundamentales — Elección de la base jurídica — Artículo 215 TFUE y no artículo 75 TFUE — Procedencia

(Arts. 75 TFUE y 215 TFUE, ap. 2; Reglamento (UE) nº 1286/2009 del Consejo)

4.        Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Propuesta conjunta de la Comisión y del Alto Representante — Desfase en el tiempo— Procedencia

(Art. 215 TFUE)

5.        Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al Qaida y los talibanes — Posición Común 2002/402/PESC — Efectos tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

(Protocolo nº 36 anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA, art. 9; Posición Común del Consejo 2002/402/PESC)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a 45)

2.        El artículo 215 TFUE, apartado 2, está destinado a constituir la base jurídica de medidas restrictivas, incluidas las que tienen por objeto la lucha contra el terrorismo, adoptadas por la Unión contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales, cuando la decisión de su adopción corresponde al ámbito de acción de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC).

Efectivamente, aun cuando la lucha contra el terrorismo y su financiación pueda contar sin duda entre los objetivos del espacio de libertad, seguridad y justicia, tal como éstos aparecen recogidos, en particular, en el artículo 3 TUE, apartado 2, el objetivo de luchar contra el terrorismo internacional y su financiación con el fin de salvaguardar la paz y la seguridad internacionales tiene su lugar entre los objetivos de las disposiciones de los Tratados que se refieren a la acción exterior de la Unión, tal como éstos figuran en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra c). Por consiguiente, las acciones ejecutadas por la Unión en el marco de la PESC y las medidas adoptadas en aplicación de dicha política en el marco de la acción exterior de la Unión, en particular las medidas restrictivas que recoge el artículo 215 TFUE, apartado 2, pueden tener como objetivo luchar contra dicho fenómeno.

De ello se deriva que el artículo 215 TFUE, apartado 2, constituye la base jurídica adecuada para el Reglamento nº 1286/2009, que modifica el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes. Efectivamente, dicho Reglamento regula un procedimiento de inclusión en la lista elaborada con arreglo a las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que garantiza el respeto de los derechos fundamentales de defensa. El Reglamento nº 1286/2009 modifica el Reglamento nº 881/2002, que constituye uno de los instrumentos mediante los cuales la Unión ha aplicado una acción decidida en el Consejo de Seguridad y destinada a salvaguardar la paz y la seguridad internacionales. A la luz de sus objetivos y de su contenido, el Reglamento nº 1286/2009 responde a una decisión adoptada por la Unión en el marco de la PESC.

(véanse los apartados 61, 63, 65, 71 y 76)

3.        El Reglamento nº 1286/2009, que modifica el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, y que incorpora garantías del respeto de los derechos fundamentales de las personas incluidas en la lista elaborada con arreglo a las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, puede ser adoptado sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, y no sobre la base del artículo 75 TFUE.

Si bien la participación del Parlamento en el proceso legislativo es sin duda el reflejo, a escala de la Unión, de un principio democrático fundamental según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa, no sería contrario al Derecho de la Unión que, mediante un procedimiento que excluye la participación del Parlamento, se puedan adoptar medidas que tengan incidencia directa en los derechos fundamentales de los particulares y de los grupos. Efectivamente, la obligación de respetar los derechos fundamentales está dirigida, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a todas las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión. Además, tanto en virtud del artículo 75 TFUE como en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 3, los actos contemplados en ambos artículos incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.

(véanse los apartados 81, 83 y 84)

4.        El artículo 215 TFUE sólo preceptúa que debe existir una propuesta conjunta de la Comisión y del Alto Representante, sin que sea necesario que el Alto Representante presente una exposición de motivos separada o complete la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión.

(véase el apartado 105)

5.        De conformidad con el artículo 9 del protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del TUE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

Así sucede con la Posición Común 2002/402, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos, cuyos efectos se han mantenido tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y se mantendrán en tanto dicha Posición Común no sea derogada, anulada o modificada.

Por consiguiente, el hecho de que, en materia de política exterior y de seguridad común, el TUE ya no establezca la adopción de posiciones comunes sino de decisiones no tiene por efecto que dejen de existir las posiciones comunes adoptadas antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, so pena de privar al artículo 9 del protocolo (nº 36) de gran parte de su efectividad. Si bien el contexto jurídico de ambas categorías de actos jurídicos no es idéntico, las posiciones comunes que no hayan sido derogadas, anuladas o modificadas tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa pueden equipararse, a efectos de la aplicación del artículo 215 TFUE, a las decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo 2 del título V del TUE a que se refiere dicho artículo.

(véanse los apartados 107 a 110)