CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 12 de diciembre de 2012 (1)

Asuntos C‑201/11 P, C‑204/11 P y C‑205/11 P

Union des associations européennes de football (UEFA)

Fédération internationale de football association (FIFA)

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación – Radiodifusión televisiva – Televisión sin fronteras – Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE – Directiva 97/36/CE – Medidas adoptadas por el Estado miembro en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad que no pueden ser objeto de derechos exclusivos de retransmisión televisiva – Decisión de la Comisión que declara las medidas compatibles con el Derecho de la Unión – Facultad de control de la Comisión – Campeonato de Europa de fútbol de la UEFA – Copa del Mundo de fútbol de la FIFA – Derecho de propiedad»





1.        Los presentes recursos de casación dimanan de procedimientos que versan principalmente sobre la extensión del examen que le corresponde realizar a la Comisión Europea en relación con la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro (en lo sucesivo, «lista nacional») que cada Estado miembro puede establecer con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. (2)

2.        La finalidad de incluir un acontecimiento en la lista nacional es garantizar a una parte importante del público la posibilidad de seguir estos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. En un plazo de tres meses contados desde la notificación del Estado miembro, la Comisión ha de verificar la compatibilidad de la lista nacional con el Derecho de la Unión, así como notificársela a los demás Estados miembros para garantizar su reconocimiento mutuo.

3.        En el asunto C‑201/11 P, la Union of European Football Associations (UEFA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011, UEFA/Comisión, (3) por la que el Tribunal General confirmó la validez de la Decisión 2007/730/CE, (4) mediante la cual la Comisión aprobó la inclusión de la totalidad del Campeonato Europeo de fútbol de la UEFA (en lo sucesivo, «EURO») en la lista nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

4.        En el asunto C‑204/11 P, la Fédération internationale de football association (FIFA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011, FIFA/Comisión, (5) por la que el Tribunal General confirmó la validez de la Decisión 2007/479/CE, (6) mediante la cual la Comisión aprobó la inclusión de todos los partidos jugados en el marco de la Copa del Mundo de fútbol de la FIFA (en lo sucesivo, «Copa del Mundo») en la lista nacional del Reino de Bélgica.

5.        En el asunto C‑205/11 P, la FIFA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011, FIFA/Comisión, (7) por la que el Tribunal General confirmó la validez de la Decisión 2007/730, mediante la cual la Comisión aprobó la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista nacional del Reino Unido.

6.        Aun cuando las asociaciones recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en varios errores de Derecho, los motivos de casación alegados ante el Tribunal de Justicia abarcan principalmente dos cuestiones jurídicas que merecen un examen en profundidad. Por una parte, ha de tratarse la problemática de la interpretación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada. Por otra parte, los presentes recursos de casación requieren analizar la naturaleza de la posición jurídica de un organizador de acontecimientos deportivos con respecto a los derechos fundamentales de la Unión.

7.        Por último, ha de subrayarse que las listas nacionales, en el sentido del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, constituyen actos relativos a grandes acontecimientos culturales y deportivos cuyo alcance va mucho más allá del fenómeno del fútbol. En función de las decisiones de los Estados miembros, figuran en ellas, entre otros, la final del concurso musical Reine Elisabeth y el campeonato de Bélgica de ciclismo, en Bélgica, y la Copa del Mundo de Cricket y las finales del torneo de tenis de Wimbledon, en el Reino Unido. En el contexto del procedimiento de verificación de las listas nacionales, consideradas como un todo, la motivación de las decisiones de la Comisión ha de examinarse en su conjunto, de modo que no se produzca una fragmentación artificial de los actos en cuestión. (8)

I.      Marco jurídico

8.        A tenor del considerando decimoctavo de la Directiva 97/36/CE: (9)

«[…] es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos.»

9.        En virtud del artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/552 modificada:

«1.      Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.      Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros. […]»

II.    Procedimientos ante el Tribunal General, sentencias recurridas y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.      Mediante su sentencia UEFA/Comisión, antes citada (T‑55/08), el Tribunal General desestimó todos los motivos alegados por la UEFA contra la Decisión 2007/730. Mediante las sentencias, antes citadas, FIFA/Comisión (T‑385/07 y T‑68/08), el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados por la FIFA contra las Decisiones 2007/479 y 2007/730, respectivamente.

11.      En el asunto C‑201/11 P, mediante su recurso de casación presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2011, la UEFA solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia UEFA/Comisión, antes citada; que anule parcialmente la Decisión 2007/730, y que condene en costas a la Comisión. En los asuntos C‑204/11 P y C‑205/11 P, mediante sendos recursos de casación presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2012, la FIFA solicita al Tribunal de Justicia que confirme las sentencias, antes citadas, FIFA/Comisión (T‑385/07 y T‑68/08) en lo relativo a la admisibilidad; que anule dichas sentencias en cuanto aprueban la inclusión de los partidos «non prime» de la Copa del Mundo en la lista nacional del Reino de Bélgica y la inclusión de los partidos «non prime» de la Copa del Mundo en la lista nacional del Reino Unido, respectivamente; que pronuncie una sentencia definitiva de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que condene a la Comisión a cargar con las costas incurridas por la FIFA, tanto en primera instancia como en el marco de los presentes recursos de casación.

12.      La UEFA, la FIFA, la Comisión, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno belga presentaron observaciones escritas y asistieron a la vista, que se celebró el 13 de septiembre de 2012.

III. Observaciones comunes a los tres recursos de casación

13.      La principal cuestión jurídica planteada en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia se refiere a la concepción de la facultad de control encomendada a la Comisión en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, concepción que tiene su origen en un modelo de competencias discrecionales situado en varios niveles de un proceso de toma de decisiones en el Derecho de la Unión. La otra cuestión, de carácter transversal y válida para los tres recursos de casación, versa sobre una supuesta vulneración del derecho de propiedad. Propongo clarificar primero estos aspectos para poder examinar a continuación los motivos residuales de los tres recursos de casación.

A.      Sobre la naturaleza del control realizado por la Comisión en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada y sobre la interpretación del alcance de esta disposición

14.      Con carácter preliminar, ha de recordarse que una Directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para conseguirlo. En cuanto a la finalidad de la Directiva 89/552 modificada, procede recordar que su primer objetivo es garantizar la libre difusión de programas de televisión. (10) En este marco, la Directiva 89/552 modificada no lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a los ámbitos a los que se aplica, sino que establece unas disposiciones mínimas que deben cumplir las emisiones procedentes de la Unión y destinadas a ser captadas dentro de la misma. (11)

15.      Además, hay que señalar que la Directiva 89/552 modificada se basa en el principio de control por el Estado miembro del que proceden las emisiones de programas audiovisuales. (12) En este contexto, las disposiciones del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada constituyen un dispositivo específico que confiere a los Estados miembros la facultad de establecer las listas nacionales e implican, en el caso de las retransmisiones transfronterizas, un control del cumplimiento por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción del acceso del público de otro Estado miembro a la retransmisión de los acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en ese otro Estado miembro.

16.      De acuerdo con el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, en aras de la protección del derecho a la información y de la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia, los Estados miembros gozan de una competencia que les permite regular el ejercicio de los derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos.

17.      En el presente asunto, se desprende con claridad del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 modificada que el Estado miembro es el único competente para establecer una lista nacional con el fin de garantizar la retransmisión de dichos acontecimientos en una televisión de libre acceso, quedando entendido que la lista ha de notificarse a la Comisión. En consecuencia, dicha disposición regula las respectivas funciones de la Comisión y de los Estados miembros en el procedimiento de adopción de las listas nacionales y, concretamente, la cuestión del reparto de sus competencias.

18.      Así, de acuerdo con la Directiva 89/552 modificada, los Estados miembros disponen de un cierto margen de actuación para elegir las medidas que consideren más idóneas para alcanzar, en el contexto de las particularidades nacionales, culturales y sociales, el resultado fijado por dicha Directiva. En particular, el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada reconoce a las autoridades nacionales un margen de apreciación con respecto al establecimiento de la lista nacional, siempre y cuando esta competencia se ejerza de conformidad con el objetivo antes mencionado de la Directiva 89/552 modificada, de un modo en que se cumplan los requisitos procedimentales que en la misma se establecen. La citada Directiva enuncia asimismo en su considerando vigésimo primero (13) algunos criterios que deben tenerse en cuenta para calificar un acontecimiento como de gran importancia a efectos de su inclusión en la lista nacional. Sin embargo, se trata más bien de criterios de naturaleza axiológica que reflejan las especificidades propias de las tradiciones y necesidades de la población del Estado miembro de que se trate.

19.      De ello se infiere, en mi opinión, que el control que la Comisión está facultada para efectuar en relación con el ejercicio de la potestad discrecional de los Estados miembros con respecto a la determinación de las listas nacionales se limita a comprobar si ha existido un error manifiesto de apreciación. Por consiguiente, la Comisión está obligada, principalmente, a controlar el procedimiento por el que se establecen las listas nacionales a la luz de los criterios de transparencia y claridad. Además la Comisión tiene que velar por que las listas nacionales no contemplen una limitación de las libertades fundamentales de mayor alcance que la aceptada por el legislador de la Unión al adoptar el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada. Asimismo, la Comisión debe controlar las listas nacionales desde el punto de vista de principios generales tales como la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad. No obstante, considero evidente que el control de la Comisión ha de ser de carácter objetivo y su alcance limitado.

20.      Obsérvese, a este respecto, que, en otros ámbitos del Derecho de la Unión, como el de las ayudas estatales y, en particular, el del servicio de interés económico general, en virtud del artículo 108 TFUE, se aplica un modelo comparable derivado de un procedimiento de toma de decisiones escalonado en varios niveles. En efecto, el alcance del control que la Comisión puede ejercer al supervisar las decisiones nacionales que crean un servicio de interés económico general se limita a la cuestión del error manifiesto. (14) Asimismo, es posible referirse por analogía al Derecho del medio ambiente y al reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión dentro del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. (15)

21.      En el caso de autos, la voluntad del legislador de la Unión de atribuir a la Comisión únicamente una facultad para controlar la conformidad de las listas nacionales, y no una facultad de sustitución o de uniformización que comprendiera la elaboración por sí misma de la lista nacional a partir de propuestas nacionales, se desprende asimismo de los trabajos preparatorios de la Directiva 97/36.

22.      Así, en los trabajos del Comité de Conciliación, el Parlamento Europeo consideró prioritario el acceso en abierto a acontecimientos de gran importancia. (16) La solución de compromiso adoptada se basa en el principio de la protección de los intereses de los ciudadanos de manera que los Estados miembros pueden elaborar las listas nacionales, que, tras ser notificadas a la Comisión, serán reconocidas mutuamente por los demás Estados, quienes, por su parte, se comprometerán a proteger su retransmisión descodificada y gratuita y, «en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés general», en diferido. (17) En efecto, el examen llevado a cabo por la Comisión constituye una fase previa al procedimiento de reconocimiento mutuo establecido en el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552 modificada.

23.      Obsérvese, por otra parte, que, cuando se llevó a cabo la actualización de las normas existentes con vistas a tener en cuenta la evolución tecnológica y comercial del sector audiovisual europeo por medio de la Directiva 2007/65/CE, (18) el sistema de elaboración de las listas nacionales por los Estados miembros fue mantenido sin ninguna modificación. (19)

24.      Además, ha de señalarse que el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 modificada introduce la posibilidad de determinar, en su caso, si un determinado tipo de acontecimiento está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva a través del procedimiento llamado de «comitología» establecido en el artículo 23 bis de la Directiva 97/36. El Comité de contacto creado en virtud de esta disposición permite organizar consultas e intercambios de impresiones periódicos con todos los actores del mercado de la radiodifusión televisiva.

25.      De ello se deriva que, en su toma de decisiones, la Comisión no puede, en modo alguno, limitarse a una mera comprobación mecánica de las listas nacionales. Está, al contrario, obligada, dentro de los límites de su poder discrecional, a respetar, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del caso de que se trate. (20) No obstante, este control no excluye la repetición literal de las fórmulas que figuran en sus decisiones, siempre y cuando los criterios con arreglo a los cuales la Comisión comprueba si existe un error manifiesto de apreciación por parte de los Estados miembros no varíen.

26.      Además, ha de recordarse el alcance del control jurisdiccional realizado sobre decisiones de la Comisión como las controvertidas en el procedimiento principal.

27.      En efecto, dado que el poder de que dispone la Comisión al verificar las listas nacionales es limitado, el control que el Tribunal General debe ejercer sobre la apreciación realizada por la Comisión a este respecto tampoco puede sobrepasar esos mismos límites. En consecuencia, este control necesariamente debe seguir siendo restringido y limitarse al examen de si la Comisión ha apreciado con arreglo a Derecho la existencia o inexistencia de un error manifiesto por parte de un Estado miembro. Además, al efectuar su control, el Tribunal General debe comprobar tanto si se han cumplido por parte de la Comisión las normas de procedimiento y de motivación como la exactitud material de los hechos tomados en consideración y la ausencia de error manifiesto de apreciación, de error de Derecho o de desviación de poder. (21)

28.      Por último, por lo que se refiere a las cuestiones relativas a las posibles restricciones de las libertades fundamentales en el marco del mercado interior invocadas en los presentes recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia, considero útil recordar algunas consideraciones de carácter general en relación con el contenido de la Directiva 89/552 modificada.

29.      Antes que nada, aun cuando el objetivo de la Directiva 89/552 modificada es crear el marco jurídico de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado interior, parece que, al adoptar las disposiciones del artículo 3 bis de la citada Directiva, el legislador de la Unión pretendía conciliar el objetivo de la libertad de prestación de servicios en el ámbito de la radiodifusión televisiva con el de salvaguardar el derecho a la información en el contexto de las diversidades culturales de los Estados miembros.

30.      Por lo tanto, de la sistemática general de la Directiva 89/552 modificada se infiere que, si se ha admitido la posibilidad de una restricción derivada de la regulación por los Estados miembros del ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, ha sido por razones basadas en el libre acceso del público en general a tales acontecimientos. En efecto, la inclusión de determinados acontecimientos en la lista nacional, con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, puede tener como efecto la restricción de la libertad de prestación de servicios por parte de los organismos de radiodifusión televisiva.

31.      Así pues, es evidente que esta restricción a la libre prestación de servicios se ha considerado una consecuencia inherente a la facultad de establecer las listas encomendada a los Estados miembros. Por consiguiente, procede señalar que el legislador de la Unión ha previsto esta restricción por ser indispensable para garantizar el acceso del público en general a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, en el sentido de la Directiva 89/552 modificada. Esta restricción ha de considerarse justificada y, por lo tanto, proporcionada, en cuanto tal, siempre que los Estados miembros cumplan los requisitos fijados para la elaboración de listas nacionales, extremo éste cuya verificación corresponde a Comisión.

32.      En efecto, al haber considerado el propio legislador la apreciación de la proporcionalidad de la restricción como medio apropiado para garantizar el derecho a la información, la tarea que le corresponde a la Comisión se limita a comprobar si, al adoptar las listas nacionales, los Estados miembros se han mantenido dentro de los límites de la competencia que les confiere el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, esto es, a controlar, además del procedimiento nacional de elaboración de las mencionadas listas, si los acontecimientos designados pueden considerarse de gran importancia para la sociedad.

B.      Sobre el derecho de propiedad

33.      El segundo aspecto relevante de los presentes recursos de casación guarda relación con la problemática del derecho de propiedad en el ámbito de la organización de competiciones deportivas. En efecto, las cuestiones relativas a la relación entre el sector del deporte y los medios de comunicación han cobrado una importancia crucial a raíz de que los derechos de difusión se han convertido en la primera fuente de ingresos del deporte profesional en Europa. En el presente caso, y en relación con esta cuestión, tanto la UEFA como la FIFA han invocado en sus escritos y durante la vista la cuestión de la vulneración del derecho de propiedad. A la vista de las particularidades del estatuto de un organizador de acontecimientos deportivos, es preciso indagar acerca de la naturaleza del derecho cuya existencia y vulneración alegan, para analizar, seguidamente, las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan.

34.      Consta en el caso de autos que, en su condición de órganos de gobierno del fútbol europeo e internacional, la UEFA y la FIFA son organizaciones emblemáticas en este campo del deporte. Ambas son titulares de distintos derechos de propiedad intelectual que les proporcionan una fuente de ingresos que utilizan para financiar los grandes encuentros deportivos y favorecer el desarrollo del deporte a largo plazo. (22)

35.      Sin embargo, la UEFA y la FIFA alegaron ante el Tribunal General un lucro cesante en relación con los derechos de retransmisión televisiva cuya titularidad exclusiva ostentan por cuanto el número de personas interesadas por la adquisición de los mismos quedó sustancialmente reducido como consecuencia de todo ello. (23) Ahora, ante el Tribunal de Justicia, alegan que tal restricción a su derecho de propiedad no está justificada, de manera que la sentencia del Tribunal General adolece de un error de Derecho.

36.      Antes que nada, ha de señalarse que, si procediera examinar la vulneración alegada desde el prisma del Derecho nacional de los dos Estados miembros interesados, no podría concederse a las organizaciones mencionadas ninguna protección en concepto de derecho de propiedad, en cuanto tal. En efecto, como lo han confirmado los representantes de los Gobiernos del Reino Unido y belga, si bien es cierto que el concepto de derecho de propiedad abarca tanto el ius in re como los derechos de propiedad intelectual, la UEFA y la FIFA no pueden hacer valer los mismos frente a terceros. (24) Interpretadas desde este punto de vista, sus alegaciones ante el Tribunal General no podían prosperar, y, en consecuencia, los motivos esgrimidos contra la motivación del Tribunal General sobre esta cuestión serían inoperantes. Con arreglo al Derecho nacional aplicable, la situación habría sido diferente si éste garantizara a los organizadores de acontecimientos deportivos un derecho exclusivo en relación con la explotación de dichos acontecimientos. En efecto, así ocurre en determinados Estados miembros y países terceros. (25)

37.      A continuación, y dado que tanto la UEFA como la FIFA han invocado en sus escritos procesales la protección derivada de los derechos fundamentales, procede recordar que, a tenor del artículo 17, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), «[t]oda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. […] Se protege la propiedad intelectual». Las explicaciones relativas a este artículo indican que éste corresponde al artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Protocolo nº 1»). De ello resulta que, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el derecho de propiedad recogido en su artículo 17 tiene el mismo sentido y alcance que los que le confiere el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (26)

38.      Recuérdese que el artículo 1 del Protocolo nº 1 responde a la finalidad de proteger al individuo frente a cualquier actuación del Estado que menoscabe el respeto de sus bienes. (27) Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien alegue una vulneración del derecho de propiedad debe demostrar la existencia de tal derecho. (28) Además, el concepto de propiedad al que se refiere el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no tiene un significado jurídico unívoco. Por consiguiente, este concepto ha de definirse en función de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha optado por su interpretación en sentido amplio. De este modo, el concepto de propiedad «puede abarcar tanto “bienes presentes” como valores patrimoniales e, incluso, en determinados casos muy determinados, créditos». (29) Según el criterio clásico, el derecho de propiedad en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 1 abarca, de este modo, el ius in re, el ius ad personam y los derechos de propiedad intelectual.

39.      No obstante, ha de recordarse que, como declaró el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados FAPL y Murphy, los encuentros deportivos, entre ellos los partidos de fútbol, no pueden considerarse creaciones intelectuales y no pueden estar protegidos por los derechos de autor. Por otra parte, consta que el Derecho de la Unión no los protege por ningún otro concepto en el ámbito de la propiedad intelectual. (30)

40.      De este modo, la situación de las recurrentes en relación con la Carta viene dada por la posición fáctica y jurídica conformada por la UEFA y la FIFA, por una parte, a través de acuerdos contractuales celebrados, en particular, con los deportistas, los espectadores, los clubs deportivos y los organismos de radiodifusión y, por otra parte, a través de un control del acceso a los estadios, en virtud de contratos celebrados con sus propietarios así como a través de un control de los equipamientos pertenecientes a los mismos.

41.      Sobre esta cuestión, dado que la interpretación del concepto de «bienes» en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 1 es independiente de las calificaciones formales de Derecho interno y reviste un carácter más amplio, (31) la posición jurídica de la UEFA y de la FIFA podría asimilarse, en mi opinión, a un derecho de propiedad en el sentido del Protocolo nº 1. (32) Considero que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada así como el considerando vigésimo primero de la Directiva 97/36 de ésta presuponen la existencia de esta posición jurídica. (33) De este modo, una limitación por parte de un Estado del ejercicio de sus derechos constituye una injerencia de un poder público en sus bienes. (34)

42.      Por consiguiente, si bien es cierto que, aunque reconoció sin género de dudas la existencia del derecho cuya vulneración fue invocada ante él por la UEFA y la FIFA, el Tribunal General no determinó correctamente la naturaleza del mismo, no es menos cierto que la desestimación de sus pretensiones es acertada, al basarse en la jurisprudencia relativa a las restricciones que pueden imponerse al ejercicio del derecho de propiedad y al derecho a ejercer libremente una actividad económica con arreglo al Derecho de la Unión. (35)

43.      En efecto, habida cuenta de la ponderación de intereses que se desprende de la Directiva 89/552 modificada, considero legítimo que el legislador de la Unión imponga límites o restricciones al derecho de propiedad invocado por la UEFA y por la FIFA, bien en nombre de los derechos fundamentales de terceros, tales como el derecho a la información, bien en aras del interés general. Obsérvese, además, que el derecho reconocido en el caso de autos está alejado de un concepto esencial del derecho de propiedad protegido frente a las intervenciones legislativas. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluso cuando se reconocen derechos de propiedad intelectual, sus titulares no gozan de una garantía que les permita reclamar la máxima remuneración posible. (36) Además, en la medida en que el derecho cuya existencia reclaman la UEFA y la FIFA no se encuentra definido ni en el Derecho nacional ni en el Derecho de la Unión, su ámbito de aplicación depende, esencialmente, de las disposiciones que definen sus límites, como el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada.

44.      Por consiguiente, la apreciación del legislador de la Unión realizada en el marco de la Directiva 89/552 modificada, que permite limitar la exclusividad de los derechos de los organizadores de acontecimientos deportivos, no constituye, a mi parecer, un obstáculo al disfrute pacífico de los bienes ni un control ilegítimo de su uso, en el sentido del Protocolo nº 1. (37)

45.      Por consiguiente, los motivos alegados en los presentes recursos de casación deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

IV.    Recurso de casación en el asunto C‑201/11 P

A.      Sobre el primer motivo de casación en el asunto C‑201/11 P

46.      En la primera parte de su primer motivo de casación, la UEFA reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/552 modificada. Refiriéndose, en particular, al apartado 94 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, la UEFA afirma que el Tribunal General ha considerado erróneamente que el requisito de claridad y transparencia del procedimiento no tiene por objeto ni como efecto obligar a la autoridad nacional competente a exponer las razones por las que no ha seguido dictámenes u observaciones que se le hayan sido presentados durante el procedimiento de consulta.

47.      De entrada, hay que señalar que el mencionado apartado 94 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, se enmarca en un razonamiento desarrollado por el Tribunal General en los apartados anteriores, en los que ha querido caracterizar los procedimientos establecidos a nivel nacional con vistas a la elaboración de la lista nacional. Así, el Tribunal General recuerda correctamente, en los apartados 90 y 91 de dicha sentencia, que los procedimientos de este tipo han de fundarse en criterios objetivos conocidos de antemano por las personas interesadas, de forma que se evite que se ejerza de forma arbitraria la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros. (38) Además, ha recordado que la exigencia de claridad y de transparencia implica la identificación del órgano competente y de las condiciones en las que los interesados pueden presentar sus observaciones.

48.      Teniendo en cuenta la interpretación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, relativo al alcance de la facultad de la Comisión, que he expuesto en los puntos 14 a 25 de las presentes conclusiones, procede confirmar el razonamiento del Tribunal General.

49.      Por otra parte, debe observarse que la UEFA no presenta una argumentación precisa y detallada por lo que se refiere al supuesto error de que adolece el razonamiento del Tribunal General sino que se limita a citar un apartado aislado de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada,, y reitera, en lo fundamental, las críticas que ya realizó en primera instancia ante el Tribunal General contra la Decisión 2007/730 alegando que el ministro británico de cultura, medios de comunicación y deportes no había aceptado las opiniones convergentes de varios grupos consultivos en el marco del procedimiento que se tramitó ante él. Por otra parte, la UEFA señala que, en su opinión, el Tribunal General hubiera debido pronunciarse en relación con la lista nacional del Reino Unido.

50.      Pues bien, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la resolución del Tribunal General cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No se ajusta a esta exigencia el motivo de casación que, sin tan siquiera contener una argumentación cuyo objeto sea concretamente identificar el error del que, a juicio de quien lo invoca, adolece la resolución impugnada, se limita a reproducir las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General. En efecto, tal motivo de casación es, en realidad, una solicitud dirigida a obtener un mero reexamen de los motivos aducidos ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia. (39) En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo.

51.      En la segunda parte de su primer motivo de casación, que incluye dos alegaciones diferenciadas, la UEFA alega que el Tribunal General se equivocó al confirmar la calificación del EURO como acontecimiento de gran importancia para la sociedad.

52.      Señala, en primer lugar, que el Tribunal General consideró que la mera mención del EURO en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 implica que la Comisión no necesita exigir a los Estados miembros que motiven especialmente su decisión de incluir la competición, en su totalidad, en la lista nacional. Añade que el Tribunal General sustituyó con su propio análisis el realizado por la Comisión en relación con dos cuestiones relativas a la calificación del EURO, en su totalidad, como un acontecimiento de gran importancia, a saber, por una parte, la calificación del EURO como acontecimiento único y, por otra, la utilización de factores que la Comisión no había tenido en cuenta.

53.      Antes que nada, por lo que respecta a la alegación relativa a la interpretación del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, ha de señalarse que la argumentación de la UEFA se basa en una lectura errónea de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada.

54.      Obsérvese que el Tribunal General se refiere varias veces al decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, recordando la interpretación que del mismo realiza en los apartados 44 a 53 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada. En efecto, como señala a justo título el Tribunal General, la mención del EURO a título de ejemplo entre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad no implica que se considere de oficio compatible con el Derecho de la Unión la inclusión de este acontecimiento en la lista nacional. Con mayor motivo, la mención del EURO en el decimoctavo considerando no significa que el EURO pueda incluirse en su totalidad, en todos los casos, en la lista nacional, con independencia del interés que este campeonato suscite en el Estado miembro de que se trate. En cambio, según el Tribunal General, el decimoctavo considerando implica que cuando el Estado miembro incluye los partidos del EURO en la lista nacional no está obligado a exponer en su notificación a la Comisión una motivación especial sobre su «carácter de acontecimiento de gran importancia para la sociedad».

55.      Por lo tanto, el Tribunal General hace una correcta distinción entre, por una parte, la necesidad de que la inclusión del EURO cumpla en cada caso los requisitos de la Directiva 97/36, tal y como figuran en particular en su vigésimo primer considerando, y, por otra parte, la calificación jurídica del EURO por el propio legislador como acontecimiento de gran importancia para la sociedad. De esta manera, en el apartado 120 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, criticado por la UEFA en el marco del presente motivo, el Tribunal General ha deducido de ello acertadamente que, a falta de una motivación específica del Estado miembro que justifique su carácter de acontecimiento de gran importancia para la sociedad, la Comisión no puede considerar incompatible con el Derecho de la Unión la inclusión de los partidos del EURO en la lista nacional. En consecuencia, debe desestimarse por infundada la primera alegación de la segunda parte del primer motivo.

56.      En segundo lugar, y por lo que se refiere a la sustitución de motivos alegada, la UEFA pone en tela de juicio la confirmación por parte del Tribunal General del carácter unitario del EURO realizada en el apartado 103 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, por cuanto dicho Tribunal se basó en hechos completamente nuevos que no constaban en la Decisión 2007/730 y que expuso en los apartados 126 a 135 de dicha sentencia.

57.      En efecto, al responder al primer motivo alegado en primera instancia, el Tribunal General estimó, en el apartado 103 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, que el EURO es una competición que puede considerarse razonablemente como un acontecimiento único en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos de distintos niveles de interés. A continuación, en los apartados 126 a 135 de dicha sentencia, al abordar el tercer motivo alegado en primera instancia y para rebatir el argumento de que la Comisión cometió un error de Derecho al no cuestionar la naturaleza global del EURO, el Tribunal General se basó en los resultados de las encuentras encargadas por la UEFA.

58.      Recuérdese a este respecto que, según el artículo 256 TFUE y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos. (40)

59.      El Tribunal de Justicia también ha aclarado que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (41)

60.      Pues bien, procede señalar que a través de su argumentación, que, por una parte, menciona la falta de carácter unitario del EURO y, por otra, alude a documentos en los que se analiza el interés que suscitan algunos tipos de partidos en el Reino Unido, la UEFA está solicitando al Tribunal de Justicia que revise apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General.

61.      He de señalar a este respecto que, como así lo ha apreciado acertadamente el Tribunal General en el apartado 103 de su sentencia, la Directiva 89/552 modificada no establece un criterio respecto a la cuestión de la naturaleza unitaria del EURO. Pues bien, el examen de la naturaleza de un acontecimiento deportivo basado en manifestaciones de distintas clases es una cuestión de orden fáctico. Al no haber acreditado la UEFA que se hayan desnaturalizado los elementos fácticos examinados por el Tribunal General, procede considerar la segunda parte del primer motivo como manifiestamente inadmisible.

62.      En estas circunstancias no procede acoger el primer motivo en el que la UEFA fundamenta su recurso de casación, por lo que ha de desestimarse este motivo en su conjunto.

B.      Sobre el segundo motivo de casación en el asunto C‑201/11 P

63.      Mediante su segundo motivo de casación, dividido en dos partes, la UEFA imputa al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en la aplicación de las disposiciones en materia de competencia.

64.      Mediante la primera parte del motivo, la UEFA sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta el artículo 106 TFUE, apartado 1. Considera, antes que nada, que el Tribunal General incurrió en error al pasar por alto la cuestión previa de determinar si esta disposición entraba en juego en el presente caso. Añade que el Tribunal General erró al concluir que las medidas adoptadas por el Reino Unido no eran equivalentes a la concesión de derechos especiales a los radiodifusores que explotan cadenas de libre acceso. Alega que el Tribunal General dio demasiada importancia al hecho de que, en teoría, la legislación del Reino Unido prohíbe los derechos de difusión exclusivos de retransmisión para cualquier organismo de radiodifusión televisiva, tanto si explota una cadena de libre acceso como una cadena de pago. Considera, finalmente, que el análisis del Tribunal General revela una errónea interpretación del concepto de «derechos especiales» en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1 que incluiría dos elementos, a saber, que el derecho ha de ser concedido mediante un acto del Estado miembro y que la empresa beneficiaria de este derecho adquiera una posición privilegiada como consecuencia de dicho acto en relación con sus competidores.

65.      Con respecto a esta cuestión, ha de señalarse, primeramente, que la problemática en relación con el artículo 106 TFUE ha sido analizada por el Tribunal General en el marco del examen del cuarto motivo alegado en primera instancia, al rebatir la alegación relativa a los derechos especiales supuestamente concedidos a la BBC y a ITV. Tras haber recordado acertadamente, en los apartados 166 a 168 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, la jurisprudencia aplicable en materia de derechos especiales y exclusivos, (42) el Tribunal General se ha esforzado en demostrar que la legislación del Reino Unido controvertida no presentaba las características que pudieran hacer aplicable el artículo 106 TFUE. El Tribunal General ha dejado sentado, en particular, en el apartado 170 de dicha sentencia que «la legislación del Reino Unido prohíbe la exclusividad por parte de cualquier radiodifusor no sólo en la fase de la retransmisión sino también en la de conclusión de los contratos de radiodifusión, de modo que ningún radiodifusor comprendido en el ámbito de la competencia de ese Estado miembro puede concluir válidamente un contrato para la retransmisión exclusiva de un acontecimiento incluido en su lista». Seguidamente, en el apartado 171 de dicha sentencia, el Tribunal General concluye que «el hecho de que únicamente algunos radiodifusores […] como la BBC e ITV, retransmitirán en definitiva el EURO en el Reino Unido […] ya que sus competidores solo se interesan por una retransmisión exclusiva […] no equivale a una concesión de derechos especiales o exclusivos».

66.      Por consiguiente, procede desestimar por inoperantes las alegaciones de la UEFA referidas a la falta de análisis de la aplicabilidad del artículo 106 TFUE.

67.      En segundo lugar, ha de recordarse que la competencia del Tribunal de Justicia al conocer de un recurso de casación interpuesto contra una resolución del Tribunal General se circunscribe a las cuestiones jurídicas. En una lista enumerativa de los motivos que pueden alegarse en este contexto, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia precisa que el recurso de casación puede fundarse en la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General. (43)

68.      En el caso de autos, la norma cuya violación invoca la UEFA pertenece, ciertamente, al Derecho de la Unión. No obstante, la presunta violación se basa en un supuesto error de interpretación por parte del Tribunal General de una norma de Derecho nacional.

69.      Por lo que respecta al examen, en el marco de un recurso de casación, de las apreciaciones del Tribunal General en relación con la legislación nacional, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es competente para examinar, en primer lugar, una posible alteración del tenor de las disposiciones nacionales de que se trata, a continuación, que el Tribunal General no haya realizado apreciaciones que vayan manifiestamente en contra de su contenido y, por último, que dicho Tribunal, al examinar el conjunto de datos, a efectos de determinar el contenido de la legislación nacional de que se trate, no haya atribuido a uno de ellos un alcance que no le corresponde en relación a los demás, siempre que ello se desprenda de manera manifiesta de los documentos del expediente. (44) Como, en el presente caso, ninguna de tales alegaciones sería procedente, procede desestimar esta alegación por infundada.

70.      En tercer lugar, por lo que se refiere a una posible interpretación errónea del concepto de «derechos especiales» en el sentido del artículo 106 TFUE, basta con señalar que las alegaciones referidas a una supuesta atribución de privilegios a la BBC y a ITV no fueron formuladas ante el Tribunal General y van dirigidas a alterar el objeto del litigio sustanciado ante aquél. Puesto que la alegación de la UEFA constituye un motivo nuevo, debe considerarse inadmisible en el marco del recurso de casación. (45)

71.      Por otra parte, ha de señalarse que, para controlar la legalidad de la legislación nacional a la luz del Derecho de la Unión, la UEFA debería haber presentado un recurso ante el juez nacional, quien, de este modo, habría podido plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

72.      En la segunda parte del segundo motivo de casación, la UEFA censura al Tribunal General por haber infringido otras disposiciones del Tratado FUE. La premisa en la que fundamenta su argumentación es que el artículo 106 TFUE, apartado 1, es aplicable al caso de autos. De este modo, considera que el Tribunal General incurrió en un segundo error de Derecho al no examinar la cuestión de si las medidas del Reino Unido tienen por efecto situar a la BBC y a ITV en una posición que no hubieran podido alcanzar por sí mismas sin infringir el Derecho de la competencia o en una posición que les ha permitido cometer con más facilidad infracciones del Derecho de la competencia.

73.      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte del presente motivo, en la que se propone considerar que el Tribunal General no ha infringido el artículo 106 TFUE, el examen de la segunda parte de este motivo resulta superfluo.

74.      En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que desestime en su totalidad el segundo motivo de casación por ser en parte inoperante, en parte inadmisible y en parte infundado.

C.      Sobre el tercer motivo de casación en el asunto C‑201/11 P

75.      Mediante su tercer motivo, la UEFA imputa al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de prestación de servicios y al principio de proporcionalidad. La UEFA considera, en primer lugar, que el Tribunal General desnaturalizó su motivo pues ella no se había limitado en absoluto a argumentar que algunos partidos del EURO, considerados individualmente, no eran acontecimientos de gran importancia.

76.      Según la recurrente, el segundo defecto de que adolece el análisis del Tribunal General es haber presumido que, por el mero hecho de que el EURO pueda considerarse un único y mismo acontecimiento –cosa que la UEFA no admite– y que sea, en su conjunto, un acontecimiento de gran importancia para la sociedad, el objetivo que consiste en garantizar un amplio acceso del público a la difusión televisiva de este acontecimiento no podría alcanzarse convenientemente a través de una restricción menos coercitiva, como una lista que sólo incluyera determinados partidos del EURO seleccionados.

77.      Añade que, en cualquier caso, aun suponiendo que el EURO pudiera considerarse un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, la Comisión hubiera debido proceder a un examen en profundidad de la compatibilidad de las medidas notificadas con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de servicios y a la competencia.

78.      De entrada, por los motivos expuestos en los puntos 14 a 25 de las presentes conclusiones en relación con la interpretación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, propongo al Tribunal de Justicia que considere que Tribunal General no se equivocó al considerar, en relación con la Decisión 2007/730, que la Comisión había cumplido correctamente su obligación de control. Además, el Tribunal General, apreciando libremente los elementos de hecho y de Derecho y sin incurrir en los defectos que de manera infundada se le imputan a su sentencia, aplicó correctamente la jurisprudencia relativa a la justificación de las restricciones a la libertad de prestación de servicios y al funcionamiento del principio de proporcionalidad.

79.      Por otra parte, por lo que respecta a la primera alegación de la UEFA, procede señalar que, al mismo tiempo que reprocha la desnaturalización del motivo, la UEFA resume las alegaciones que formuló en primera instancia y formula observaciones en relación con la solución que, en su opinión, debiera haber adoptado el Tribunal General en relación con el carácter discriminatorio y desproporcionado de las medidas del Reino Unido. Ciertamente, la UEFA critica el apartado 150 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, que recoge de manera muy genérica sus alegaciones. Sin embargo, al no demostrar de modo preciso cuál es el razonamiento del Tribunal General en el que se produce tal desnaturalización, esta mera afirmación es excesivamente genérica e imprecisa como para poder ser objeto de una apreciación jurídica. (46) En consecuencia, al no estar suficientemente desarrolladas, estas alegaciones han de desestimarse por inadmisibles.

80.       Por lo que se refiere a la segunda alegación de este mismo motivo de casación esgrimido por la UEFA, ha de señalarse que la argumentación de la UEFA se basa en una errónea interpretación de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada. En efecto, en el apartado 152 de dicha sentencia, que constituye la conclusión que condujo a la desestimación del quinto motivo alegado en primera instancia, el Tribunal General confirmó que el EURO podía considerarse válidamente como un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. No obstante, nada hay en la sentencia que permita corroborar la presunción alegada por la UEFA, según la cual el Tribunal General se pronunció erróneamente, en opinión de la UEFA, en relación con la manera de alcanzar el objetivo de la Directiva 89/552 modificada que consiste en garantizar un amplio acceso del público a la difusión televisiva de tales acontecimientos. Por otra parte, en cuanto al alcance del examen que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, considero, por los motivos expuestos en los puntos 14 a 25 de las presentes conclusiones, que las críticas de la UEFA a este respecto deben considerarse infundadas.

81.      En el marco de la tercera alegación del presente motivo, la UEFA alega que la Comisión estaba obligada a realizar un examen en profundidad de la compatibilidad de las medidas notificadas con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los servicios y a la competencia. Habida cuenta de la interpretación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada que he propuesto que siga el Tribunal de Justicia, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la UEFA.

82.      Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo en su conjunto por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

D.      Sobre el cuarto motivo de casación en el asunto C‑201/11 P

83.      Mediante su cuarto motivo de casación, la UEFA considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar, por una parte, que el mero hecho de que el EURO podía considerarse como un único y mismo acontecimiento de gran importancia bastaba para que la vulneración de los derechos de propiedad de la UEFA en relación con cada uno de los diferentes partidos del EURO fuera necesariamente proporcionada. Pues bien, esta deducción es errónea a juicio de la UEFA. Considera ésta que, en realidad, para reaccionar de manera proporcionada, el Reino Unido hubiera tenido que limitarse a incluir en su lista nacional los partidos del EURO más importantes. Por otra parte, la recurrente estima que el Tribunal General cometió un error más relevante al no evaluar la amplitud de las restricciones de los derechos de propiedad de la UEFA, y que este error le impidió realizar un análisis adecuado de la cuestión de si las desventajas causadas por la medida controvertida eran desproporcionados en relación con los objetivos perseguidos. Pues bien, según la UEFA, la amplitud de dichas restricciones fue notable, ya que, en la práctica, las medidas del Reino Unido tuvieron como consecuencia que la única manera de que la UEFA pudiera obtener la más mínima contraprestación por sus derechos de teledifusión en el Reino Unido fuera proceder a una subasta en la que sólo participó un solo posible comprador, la BBC e ITV unidos en una oferta conjunta, lo cual redujo considerablemente la contraprestación por los mencionados derechos.

84.      En atención a los razonamientos expuestos, por una parte, en los puntos 28 a 32 de las presentes conclusiones, en relación con el funcionamiento del principio de proporcionalidad y, por otra, en los puntos 33 a 44, en relación con el derecho de propiedad, propongo que se desestime por infundado el cuarto motivo esgrimido por la UEFA.

E.      Sobre el quinto motivo de casación en el asunto C‑201/11 P

85.      El quinto motivo de la UEFA se basa en un defecto de motivación. En efecto, alega que la motivación de la Decisión 2007/730, considerada suficiente por el Tribunal General, era extremadamente limitada en comparación con la que se exige a la Comisión para decisiones de análoga naturaleza. De este modo, considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho por no haber exigido a la Comisión que respetara el nivel de motivación requerido a la vista de cada uno de los cuatro motivos de fondo alegados en el recurso de casación. En apoyo de este motivo, la UEFA precisa cuáles son los errores relativos a la validez de la motivación de la Comisión.

86.      Según la UEFA, la mencionada Decisión debe anularse, principalmente, por no contener una motivación suficiente en cuanto a la calificación del EURO como acontecimiento de gran importancia para la sociedad. Además, con respecto a los motivos de la Decisión nº 2007/730 en relación con la competencia, aduce que el Tribunal General no debió haber considerado en el apartado 71 de su sentencia que resultaba suficiente que la Decisión 2007/730 afirmara, sin indicar los motivos que permitían llegar a esa conclusión, que las medidas del Reino Unido «hacían posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de los acontecimientos considerados».

87.      Además, por lo que respecta a la motivación relativa a la libertad de prestación de servicios, la UEFA señala, en relación con el apartado 70 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, que el Tribunal General confió a la UEFA el examen de la proporcionalidad, dispensando al mismo tiempo a la Comisión de tal tarea. Por otro lado, considera que el Tribunal General no hubiera debido basarse en la supuesta situación privilegiada de la UEFA como titular de los derechos para determinar si la motivación de la Comisión era suficiente.

88.      De entrada, hay que observar que las críticas formuladas por la UEFA en el marco del presente motivo aluden, en gran medida, a los posibles defectos de motivación la Decisión 2007/730, que se confunden con ciertas críticas en relación con la sentencia UEFA/Comisión, antes citada. De este modo, las alegaciones formuladas por la UEFA en esta parte del quinto motivo sobre las deficiencias de la Decisión 2007/730 constituyen una solicitud de reexamen de un motivo formulado ante el Tribunal General, lo cual escapa a la competencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, deben desestimarse dichas alegaciones por ser manifiestamente inadmisibles. (47)

89.      Además, resulta evidente que alegaciones efectuadas por la UEFA contra la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, no permiten poner en entredicho el análisis del Tribunal General, que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el deber de motivación.

90.      En efecto, con arreglo a esta jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. (48)

91.      Pues bien, habida cuenta de los argumentos expuestos en los puntos 14 a 27 de las presentes conclusiones acerca de la naturaleza limitada del control ejercido por la Comisión sobre las decisiones de los Estados miembros por las que se establecen las listas nacionales, el Tribunal General no podía sustituir a la Comisión en ese control. Por consiguiente, el grado de control del Tribunal General debe también seguir siendo limitado.

92.      De este modo, por lo que se refiere a la motivación de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, en relación con la competencia, en los apartados 71 a 73 de dicha sentencia, el Tribunal General expuso claramente las razones por las cuales la motivación de la Decisión 2007/730 –que, por otra parte, y contrariamente a lo que afirma la UEFA, sí contenía una referencia a la compatibilidad con el Derecho de la competencia– fue suficiente y pudo permitir, por una parte, que la UEFA comprendiera el razonamiento de la Comisión y, por otra, que el Tribunal General ejerciera su control a este respecto. (49)

93.      En cuanto a la motivación de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, con respecto a la libertad de prestación de servicios, debe señalarse que, en el apartado 70 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró, en efecto, que, a la vista de la motivación de la Decisión 2007/730, la UEFA estaba «en condiciones de apreciar si existen factores que puedan […] demostrar el posible carácter desproporcionado […] de la inclusión de todos los partidos de esa competición en la lista». Sobre esta cuestión, basta señalar que este pasaje ha de leerse a la luz del apartado 62 de la misma sentencia, en el que el Tribunal General citó correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el alcance de la obligación de motivación, jurisprudencia cuyo fin es que los interesados puedan conocer las razones del acto adoptado. De este modo, la alegación de acuerdo con la cual el Tribunal General impuso a la UEFA una obligación de examinar la proporcionalidad es errónea y debe desestimarse.

94.      Por último, obsérvese, en cuanto a la insuficiencia de la motivación relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que el Tribunal General no sólo admitió, con excesiva facilidad en mi opinión, que ese derecho de la UEFA resultaba afectado por la Decisión 2007/730, sino que también analizó la compatibilidad de tal restricción a la luz de los principios del Derecho de la Unión, al contestar el sexto motivo alegado en primera instancia. A la vista de la respuesta que propongo dar al cuarto motivo del recurso de casación de la UEFA, el examen de esta alegación resulta superfluo.

95.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el quinto motivo.

V.      Recursos de casación en los asuntos C‑204/11 P y C‑205/11 P

96.      En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑204/11 P, la FIFA invoca tres motivos. En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑205/11 P, la FIFA invoca cuatro motivos. Observo que las alegaciones formuladas por la FIFA en estos dos recursos de casación se confunden y que una gran parte de las críticas formuladas son de naturaleza muy similar. Por ello, pese a las dificultades que implica un análisis conjunto de alegaciones formuladas contra dos sentencias diferentes del Tribunal General, me propongo examinar conjuntamente las alegaciones correspondientes a los asuntos C‑204/11 P y C‑205/11 P.

A.      Sobre el primer motivo en el asunto C‑204/11 P y sobre el primer motivo en el asunto C‑205/11 P

97.      Con respecto, por una parte, a la sentencia FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citada, referente a la Decisión 2007/479, que trata de las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica y, por otra parte, a la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada, referente a la Decisión 2007/730, que trata de las medidas adoptadas por el Reino Unido, la FIFA señala que la motivación de dichas sentencias es contradictoria, incoherente e insuficiente por lo que respecta a la cuestión de si la Copa del Mundo de fútbol ha de considerarse un acontecimiento único y de gran importancia para la sociedad. Considera que el Tribunal General desarrolló, a través de varias apreciaciones, un razonamiento incoherente con respecto a lo que era, según el criterio de dicho Tribunal, la verdadera naturaleza de la Copa del Mundo de fútbol. Añade que el Tribunal General parece haber adoptado posiciones incoherentes e irreconciliables afirmando, por una parte, que la Copa del Mundo de fútbol reviste un carácter unitario como acontecimiento y alegando, por otra, que pueden existir elementos concretos que demuestren que no es así.

98.      Además, según la FIFA, al considerar que el Estado miembro notificante no tenía por qué dar razones específicas para incluir en su lista la totalidad de los encuentros de la Copa del Mundo de fútbol, el Tribunal General impidió a la Comisión realizar una verificación intensa y examinar en profundidad la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión, como lo exige, según la recurrente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Infront WM/Comisión. (50)

99.      Añade que la motivación del Tribunal General en las sentencias FIFA/Comisión, antes citadas (T‑385/07 y T‑68/08) viene a suponer una inversión ilegal de la carga de la prueba. Por último, considera que, al incluir razonamientos que no figuran en las Decisiones 2007/479 y 2007/730, el Tribunal General sobrepasó los límites del control jurisdiccional.

100. De entrada, debe señalarse que, con estos motivos, la FIFA confunde, por una parte, la cuestión relativa al alcance del control por parte de la Comisión de las listas nacionales en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada y al alcance del correspondiente control jurisdiccional y, por otra parte, la cuestión de la consideración de la Copa del Mundo de fútbol como una unidad, en cuanto acontecimiento de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro.

101. Por lo que atañe al primer aspecto, ha de señalarse que, por las razones relacionadas con el alcance de la facultad atribuida a la Comisión por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, expuestas en los puntos 14 a 25 de las presentes conclusiones, procede considerar infundadas las críticas de la FIFA.

102. En cuanto al segundo aspecto, es preciso señalar que, a través de su alegación referida a la falta de carácter unitario de la Copa del Mundo de fútbol y al interés que suscitan los partidos de esta competición, la FIFA solicita al Tribunal de Justicia que verifique apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal General. Pues bien, sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (51) Procede, pues, considerar inadmisibles dichas alegaciones.

103. En cualquier caso, procede considerar inoperante la alegación basada en una supuesta motivación contradictoria, ilustrada mediante diferentes citas extraídas de las sentencias FIFA/Comisión, antes citadas (T‑385/07 y T‑68/08), y aisladas de su contexto, dado que dichas sentencias exponen de modo suficiente en Derecho las razones que han llevado al Tribunal General a considerar que la Comisión cumplió correctamente con su obligación de control dimanante del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada.

104. En consideración a cuanto antecede, procede desestimar el primer motivo en el asunto C‑204/11 P y el primer motivo en el asunto C‑205/11 P por ser parcialmente infundados y parcialmente inadmisibles.

B.      Sobre el segundo motivo en el asunto C‑204/11 P y el tercer motivo en el asunto C‑205/11 P

105. Por medio del segundo motivo en el asunto C‑204/11 P y del tercer motivo en el asunto C‑205/11 P, la FIFA reprocha al Tribunal General haber estimado equivocadamente que la Comisión había presentado ante él pruebas suficiente y aportado razones idóneas para justificar sus aseveraciones, de acuerdo con las cuales había sido correcto considerar la Copa del Mundo de fútbol, en su totalidad, como un acontecimiento de gran importancia para la sociedad. En primer lugar, sostiene, a este respecto, que el Tribunal General no examinó la alegación de la FIFA relativa al tipo y a la fecha de los datos que la Comisión hubiera debido tomar en consideración al adoptar las Decisiones 2007/479 y 2007/730. En segundo lugar, imputa al Tribunal General haberse basado en razones que no figuraban en dichas Decisiones. En tercer lugar, la FIFA señala que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no conceder ninguna importancia a la práctica de los demás Estados miembros que no han incluido los partidos «non prime» de la Copa del Mundo de fútbol en las listas nacionales.

106. En cuarto lugar, alega que el Tribunal General incurrió en diversos en errores al interpretar los criterios en virtud de los cuales se apreció que la Copa del Mundo de fútbol era de gran importancia para la sociedad.

107. Antes que nada, según la FIFA, el Tribunal General se equivocó al confirmar la apreciación de la Comisión de acuerdo con la cual la totalidad de la Copa del Mundo de fútbol cumple el criterio referido a su «resonancia especial» en Bélgica y en el Reino Unido y al estimar que la Comisión había motivado suficiente y correctamente esta apreciación. Añade, por lo que se refiere al segundo criterio mencionado en el decimosexto considerando de la Decisión 2007/479 y en el decimoctavo considerando de la Decisión 2007/730, que el Tribunal General expuso una motivación, no aportada por la Comisión, en apoyo de su posición según la cual la Copa del Mundo de fútbol, en su totalidad, siempre había sido retransmitida en las cadenas de televisión gratuitas. Por último, considera que el Tribunal General incurrió en un error al dar por buena la apreciación de la Comisión según la cual se había cumplido la exigencia del criterio relativo al gran número de telespectadores atraídos por los partidos «non prime» de la Copa del Mundo de fútbol y al juzgar que la Comisión había motivado suficientemente su apreciación.

108.  En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de una supuesto defecto de motivación, procede señalar que la FIFA ya indicó, en primera instancia, en el marco de su sexto motivo en el asunto FIFA/Comisión, antes citado (T‑385/07), basado en un defecto de motivación de la Decisión 2007/479, que faltaban indicaciones en relación con la naturaleza de los datos que sirvieron de base para la adopción de dicha Decisión. Ciertamente, en la sentencia FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citada, el Tribunal General no respondió específicamente a la cuestión de cuáles eran los datos que la Comisión hubiera debido tener en cuenta. Sin embargo, no estaba obligado a ello por cuanto explicitó, de modo suficiente en Derecho, su motivación y se basó en el razonamiento contenido en los apartados 68 a 74 de dicha sentencia para dar una respuesta exhaustiva al motivo que se hizo valer ante él. Esta primera alegación es, pues, infundada.

109. En cuanto a la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada, ha de señalarse que en el contexto del primer motivo formulado en primera instancia la FIFA alegó que, al adoptar la Decisión 2007/730, la Comisión debió haber tenido en cuenta todas las circunstancias, como, en particular, los índices de audiencia de las Copas del Mundo desde 1998 a 2002 y de 2006, así como el contenido de la correspondencia intercambiada entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido entre el mes de agosto 2006 y el mes de febrero de 2007. A este respecto, ha de señalarse que, tras haber examinado, a la luz de la interpretación correcta del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, la cuestión de la motivación de la Decisión 2007/730 en los apartados 67 a 72 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada, el Tribunal General dio respuesta a dichas alegaciones en los apartados 74 y 75 de la citada sentencia. En este sentido, dicho Tribunal, extrajo acertadas consecuencias jurídicas de la apreciación según la cual la motivación de la Decisión 2007/730 era suficiente, estimando que no podía, pues, reprocharse a la Comisión no haber incorporado a la misma más elementos, entre ellos, los que no existían en el momento en que se elaboró la lista nacional. Por lo tanto, esta alegación debe considerarse infundada.

110. En cuanto a la segunda alegación, ha de observarse que, tras haber interpretado acertadamente el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 en el apartado 71 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citada, el Tribunal General, a la luz de la jurisprudencia relativa a la obligación de motivación, fundamentó suficientemente en Derecho las razones por las cuales la FIFA debía estar en condiciones de identificar la motivación en la que se basó la Comisión al decidir aprobar la inclusión del conjunto de los partidos de la Copa del Mundo de fútbol en la lista nacional del Reino de Bélgica. Al obrar de este modo, el Tribunal General cumplió correctamente con su obligación de control jurisdiccional y de motivación. De idéntico modo, en relación con la interpretación del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, el Tribunal General cumplió con su obligación de control y de motivación en los apartados 69 a 72 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada. Por lo tanto, esta alegación debe considerarse infundada.

111. En cuanto a la tercera alegación, es preciso señalar, por una parte, que, dado que en primera instancia, en el asunto FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citado, la FIFA no abordó de manera pormenorizada ni con alegaciones precisas que centraran la cuestión la problemática de la posibilidad de comparar las prácticas de los Estados miembros, a los efectos del análisis de la legalidad de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, no puede ahora invocar válidamente un error supuestamente cometido por el Tribunal General a este respecto. Por otra parte, debo señalar que, en el apartado 133 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada, el Tribunal General dio una respuesta cabal a la alegación de la FIFA en relación con la circunstancia de que la Comisión no había tenido en cuenta el hecho de que los demás Estados miembros incluyeron en las listas nacionales principalmente los partidos «prime» de la Copa del Mundo de fútbol. En cualquier caso, a la vista del importante margen de actuación conferido a los Estados miembros en la elaboración de las listas nacionales, procede desestimar las alegaciones basadas en la posibilidad de comparar las prácticas de los demás Estados miembros. Por consiguiente, esta alegación carece de fundamento.

112. Por lo que atañe a la cuarta alegación, que se refiere a la interpretación por el Tribunal General del criterio de una resonancia especial, de la problemática de la retransmisión televisiva así como del análisis del criterio relativo al gran número de telespectadores atraídos por los partidos «non prime», procede señalar que, a través de este motivo, la FIFA critica la parte de la motivación de las sentencias recurridas que, en mi opinión, fue expuesta por el Tribunal General a mayor abundamiento. En efecto, para desestimar el motivo basado en la violación del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 modificada, el Tribunal General se basó en el razonamiento expuesto con carácter principal en los apartados 94 a 100 y 117 a 119 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citada, y en el razonamiento expuesto en los apartados 112 a 118 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada. Por consiguiente, dichas alegaciones de la FIFA han de desestimarse como inoperantes o, en cualquier caso, como inadmisibles, al referirse a elementos de orden fáctico examinados por el Tribunal General, cuya desnaturalización no ha sido acreditada por la FIFA.

113. A la vista de cuanto antecede, procede desestimar el segundo motivo en el asunto C‑204/11 P y el tercer motivo en el asunto C‑205/11 P por ser en parte infundados, en parte inadmisibles y en parte inoperantes.

C.      Sobre la primera y la segunda parte del tercer motivo en el asunto C‑204/11 P y sobre la primera y la tercera parte del cuarto motivo en el asunto C‑205/11 P

114. En la primera parte del tercer motivo en el asunto C‑204/11 P y en la primera parte del cuarto motivo en el asunto C‑205/11 P, la FIFA comienza reprochando al Tribunal General haber cometido un error al examinar la proporcionalidad de las restricciones a la libre prestación de servicios y al derecho de establecimiento resultantes de las medidas nacionales en cuestión. En efecto, según la parte recurrente, correspondía a la Comisión y no al Tribunal General examinar tales restricciones.

115. A continuación, señala que el Tribunal General se equivocó al concluir que el objetivo de garantizar un amplio acceso del público a los acontecimientos televisados de gran importancia para la sociedad y el derecho de información justificaban las restricciones derivadas las Decisiones 2007/479 y 2007/730. Argumenta que un amplio acceso del público no significa un acceso ilimitado. Por otra parte, según la recurrente, la Comisión no podía llevar a cabo una verificación limitada de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión. El Tribunal General hubiera debido considerar que la Comisión estaba obligada a realizar una verificación «intensa» y un examen «a fondo», con arreglo al requisito establecido en su sentencia Infront WM/Comisión, antes citada.

116. Por último, estima que el Tribunal General se equivocó al considerar que la Comisión había motivado suficientemente su conclusión en relación con la proporcionalidad de las restricciones a la libertad de prestación de servicios.

117. En la segunda parte del tercer motivo en el asunto C‑204/11 P y en la segunda parte del cuarto motivo en el asunto C‑205/11 P, la FIFA sostiene que el Tribunal General hubiera debido concluir que, al no tener en cuenta las restricciones del derecho de propiedad derivadas de las Decisiones 2007/479 y 2007/730, la Comisión infringió el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 modificada y el Tratado. Añade que el Tribunal General incurrió en error al estimar que las restricciones impuestas a los derechos de propiedad de la FIFA eran proporcionadas en relación con la consecución del objetivo perseguido.

118. En la tercera parte del cuarto motivo en el asunto C‑205/11 P, la FIFA reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al analizar las normas sobre competencia. Por una parte, considera que el Tribunal General erró al considerar que la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis de mayor profundidad que el que hizo. Por otra parte, la FIFA reprocha al Tribunal General haber declarado que las medidas notificadas por el Reino Unido no habían supuesto la concesión a la BBC y a ITV de derechos especiales, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1. Esta declaración se basó, según la FIFA, en consideraciones de orden meramente formal y teórico.

119. En primer lugar, procede señalar que la mayor parte de los argumentos expresados en las presentes alegaciones han de desestimarse por infundados a la vista de las consideraciones expuestas en los puntos 14 a 25 de las presentes conclusiones en relación con la interpretación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada.

120. En efecto, en las sentencias, antes citadas, FIFA/Comisión (T‑385/07 y T‑68/08), el Tribunal General aplicó correctamente el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada al estimar que los Estados miembros gozan de un amplio margen de actuación para elaborar las listas nacionales, de manera que el grado de control que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada es de carácter limitado. El Tribunal General extrajo, con fundamentación jurídica suficiente, las consecuencias jurídicas de esta apreciación, en particular, en los apartados 52, 73 a 74 y 114 a 115 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citada, y en los apartados 48, 71 a 76 y 112 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada.

121. Además, habida cuenta de las consideraciones contenidas en los puntos 26 a 27 de las presentes conclusiones en relación con el control limitado ejercido por el Tribunal General sobre las decisiones de la Comisión en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, el Tribunal General no puede sustituir a la Comisión en este punto. Por consiguiente, su grado de control también debe permanecer dentro de esos límites.

122. En segundo lugar, en cuanto al examen de la proporcionalidad de las listas nacionales realizado por la Comisión, admito que la motivación de las decisiones 2007/730 y 2007/479 puede parecer, a primera vista, superficial a este respecto. Sin embargo, a la luz de los puntos 28 a 32 de las presentes conclusiones, dado que el legislador de la Unión ya ha realizado la ponderación de los intereses que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del principio de proporcionalidad en relación con las excepciones a las libertades fundamentales, ha de entenderse que la función de la Comisión es subsidiaria y necesariamente restringida, a la vista del alcance limitado del control al que se refiere el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada.

123. Con carácter más general, considero que los motivos de las decisiones que se toman en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada han de ser interpretados en su conjunto, evitando que estos actos se dividan en función de cada uno de los acontecimientos que un Estado miembro interesado considere de gran importancia para la sociedad. De este modo, la Comisión puede modular su apreciación, variando la fuerza e intensidad de sus motivos en función de los acontecimientos de que se trate. Por ejemplo, por lo que respecta a los acontecimientos mencionados en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, la motivación puede revestir un carácter sucinto, sin incurrir en automatismos y respetando, al mismo tiempo, el principio de buena administración. En cuanto a otros acontecimientos concretos, la Comisión puede esforzarse en aportar un mayor número de elementos, cumpliendo al mismo tiempo los límites establecidos en la Directiva 89/552 modificada. Por último, la motivación de la decisión de la Comisión ha de ser suficiente, en su conjunto, para permitir al Tribunal General ejercer su control jurisdiccional, que también debe seguir siendo limitado.

124. A la vista de lo anterior, el Tribunal General confirmó acertadamente la validez, por una parte, de la Decisión 2007/479 en los apartados 117 a 119 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citada, y por otra parte, de la Decisión 2007/730 en los apartados 160 a 164 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada.

125. En tercer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, propongo, a la vista de las consideraciones contenidas en los puntos 33 a 44 de las presentes conclusiones en relación con este derecho, desestimar esta alegación por infundada.

126. En cuanto a la tercera parte del cuarto motivo de casación en el asunto C‑205/11 P, basta con señalar que, a la vista del margen de actuación de que dispone la Comisión en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, el Tribunal General consideró con acertado criterio jurídico en el apartado 173 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada, que esta última no tenía por qué realizar un análisis de mayor profundidad que el que había hecho. En segundo lugar, el Tribunal General, apreciando libremente las circunstancias de hecho a la luz de la Directiva 89/552 modificada, pudo considerar acertadamente que la cuestión de la concesión de derechos especiales no se planteaba en el caso de autos.

127. Habida cuenta de todo lo anterior, propongo que se desestimen por infundadas la primera y la segunda parte del tercer motivo en el asunto C‑204/11 P, así como la primera y la segunda parte del cuarto motivo en el asunto C‑205/11 P.

D.      Sobre el segundo motivo en el asunto C‑205/11 P

128. Mediante este motivo, la FIFA sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar la apreciación de la Comisión según la cual la inclusión de los partidos «non prime» de la Copa del Mundo de fútbol en la lista nacional del Reino Unido se había realizado siguiendo un procedimiento claro y transparente. En particular, la FIFA sostiene que, contrariamente a lo resuelto por Tribunal General, la circunstancia de que algunas autoridades u órganos consultivos sugirieran al ministro de cultura, medios de comunicación y deportes, en el ejercicio de sus competencias, que sólo se incluyeran en esta lista los partidos «prime» implicaba que la Comisión estaba obligada a explicar las razones por las cuales el Ministro no había incurrido en error al adoptar una postura diferente. Añade que el Tribunal General erró al considerar que la Comisión podía legítimamente tener en cuenta circunstancias posteriores a la fecha de elaboración de la lista nacional notificada.

129. A este respecto, ha de señalarse que la argumentación relativa al incumplimiento de los requisitos de claridad y transparencia en el procedimiento de elaboración de la lista nacional del Reino Unido fue expuesta por la FIFA en el segundo motivo que formuló en primera instancia. En respuesta a las alegaciones relativas a un supuesto error de apreciación por parte de la Comisión, el Tribunal General, tras haber realizado, en los apartados 84 a 89 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada, una correcta interpretación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada, desestimó a justo título las pretensiones de la UEFA en el apartado 96 de la reiterada sentencia. En efecto, ha de señalarse que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 modificada no establece ninguna consulta obligatoria a la que tengan que atenerse las autoridades nacionales o, en su caso, la Comisión. De esta forma, estas últimas no están vinculadas por las opiniones expresadas en el proceso de elaboración de la lista nacional ni están obligadas a responder individualmente a los comentarios que se les dirige. Esta alegación es, por lo tanto, infundada.

VI.    Conclusión

130. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que acuerde cuanto sigue:

1)      Desestimar el recurso de casación en el asunto C‑201/11 P. Con arreglo al artículo 138 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la UEFA cargará con sus propias costas, así como con las costas causadas por la Comisión Europea en el presente recurso de casación.

2)      Desestimar el recurso de casación en el asunto C‑204/11 P. Con arreglo al artículo 138 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la FIFA cargará con sus propias costas, así como con las costas causadas por la Comisión Europea en el presente recurso de casación.

3)      Desestimar el recurso de casación en el asunto C‑205/11 P. Con arreglo al artículo 138 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la FIFA cargará con sus propias costas, así como con las costas causadas por la Comisión Europea en el presente recurso de casación.

4)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Bélgica cargarán con sus propias costas, con arreglo al artículo 140 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


1 – Lengua original: francés.


2 – Directiva del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 89/552 modificada»).


3 – Asunto T‑55/08, Rec. p. II‑271.


4 – Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 (DO L 295, p. 12).


5 – Asunto T‑385/07, Rec. p. II‑205.


6 – Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por [el Reino de] Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 (DO L 180, p. 24).


7 – Asunto T‑68/08, Rec. p. II‑349.


8 – Ha de señalarse, a este respecto, que la lista nacional del Reino de Bélgica incluye más de veinte acontecimientos y la lista del Reino Unido, diecinueve. Aun reconociendo el carácter facultativo de estas listas, adviértase que, suponiendo que cada una de las listas nacionales incluyera una veintena de acontecimientos, la Comisión necesitaría desplegar medios administrativos importantes para poder examinar en profundidad el contenido y la motivación de las listas nacionales de todos los Estados miembros.


9 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552 (DO L 202, p. 60).


10 – Como declaró el Tribunal de Justicia en las sentencias de 9 de febrero de 1995, Leclerc‑Siplec (C‑412/93, Rec. p. I‑179), apartado 28, y de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV‑Shop (C‑34/95 a C‑36/95, Rec. p. I‑3843), apartado 3, el objetivo principal de la Directiva 89/552, que fue adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación) y del artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), consiste en garantizar la libre difusión de las emisiones televisivas.


11 – Véanse las sentencias de 5 de marzo de 2009, UTECA (C‑222/07, Rec. p. I‑1407), apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast (C‑244/10 y C‑245/10, Rec. p. I‑8777), apartado 34.


12 – Sentencia Mesopotamia Broadcast, antes citada, apartado 35.


13 – «Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos.»


14 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03, Rec. p. II‑81), apartado 220.


15 – Sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, (C‑505/09 P), apartados 49 y ss.


16 – Documento 1995/0074(COD‑10/06/1997). Texto adoptado en tercera lectura.


17 – Informe de 3 de junio de 1997 sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [C4‑0203/97‑95/0074(COD)].


18 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552 (DO L 332, p. 27).


19 – Véase el artículo 3 undecies de la Directiva 2007/65.


20 – Véase, en particular, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p. I‑5469), apartado 14.


21 – Véase, por analogía, la sentencia BUPA y otros/Comisión, antes citada.


22 – Esta propiedad intelectual se compone principalmente de marcas registradas (EURO 2012, FIFA WORLD CUP, BRAZIL 2014), de dibujos y modelos, así como de los derechos de autor sobre obras tales como, por ejemplo, el cartel oficial o el logo oficial de las competiciones.


23 – Véanse el apartado 174 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, y los apartados 132 y 136 de la sentencia FIFA/Comisión, antes citada.


24 – En la vista, el representante del Reino Unido confirmó que un organizador de acontecimientos es titular de un contrato de acceso en el que se estipula quién puede acceder a un acontecimiento y de qué manera este último puede visionarse, filmarse, etc. En cambio, en Derecho británico, el organizador de un acontecimiento deportivo no ostenta un derecho de propiedad que le garantice una exclusividad protegida frente a terceros, en lo que se refiere a la explotación de un acontecimiento con fines comerciales. Véase Gardiner, S.: Sports Law, pp. 400 y ss.


25 – A modo de ejemplo, es útil citar el artículo L.333‑1 del code du sport francés, a tenor del cual, las federaciones deportivas así como los organizadores de eventos deportivos son propietarios de los derechos de explotación de los eventos o competiciones deportivas que organizan. Sin embargo, el alcance y contenido de estos derechos no aparecen claramente definidos. Véase Wise, A. y Meyer, B. :International Sports Law and Business, Kluwer 1997, pp. 1811‑1830.


26 – Véanse las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto Sky Österreich, (C‑283/11), punto 28, pendiente ante el Tribunal de Justicia, que, no obstante, se refiere a una problemática distinta relativa a la limitación de los derechos de propiedad intelectual.


27 – Véase TEDH, sentencia Broniowski c. Polonia, demanda nº 31443/96, apartados 143 y 144.


28 – Véase TEDH, sentencia Pištorová c. República Checa, demanda nº 73578/01, apartado 38.


29 – Véase TEDH, sentencia Draon c. Francia, demanda nº 1513/03, apartado 65.


30 – Sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083), apartados 98 y 99.


31 – Véase TEDH, sentencia Iatridis, demanda nº 31107/96, apartado 54.


32 – Es un supuesto comparable a lo que se conviene en llamar derecho al «goodwill», y que ha sido reconocido como «bien», en el sentido del Protocolo nº 1. Véase TEDH, sentencia van Marle y otros, demanda nº 8543/79, apartados 39 a 41.


33 – Véase la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 103.


34 – Véase, por analogía, TEDH, sentencia Beyeler, demanda nº 33202/96, apartado 98 y ss.


35 – Véanse los apartados 179 y 180 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada; apartados 139 y 140 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑385/07), antes citada, y apartados 142 a 144 de la sentencia FIFA/Comisión (T‑68/08), antes citada.


36 – Véase la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 108.


37 – En este supuesto, dado que el derecho, en cuanto tal, sigue en manos de las organizaciones deportivas, que siempre pueden conceder licencias o no hacerlo, la cuestión de la «privación» de la propiedad no se plantea.


38 – Sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan‑Europe Communications Belgium y otros (C‑250/06, Rec. p. I‑11135), apartado 46.


39 – Sentencia de 9 de junio de 2011, Evropaïki Dynamiki/BCE (C‑401/09 P, Rec. p. I‑4911), apartados 55 y 61.


40 – Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P), apartado 84 y jurisprudencia citada.


41 – Sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, antes citada, apartado 85 y jurisprudencia citada.


42 – Véase la jurisprudencia citada en los apartados 166 a 168 de dicha sentencia.


43 – Sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, Rec. p. I‑5853).


44 – Véase, en este sentido, la sentencia Edwin/OAMI, antes citada.


45 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, Kaimer y otros/Comisión (C‑264/11 P), apartado 65 y jurisprudencia citada.


46 – Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión (C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235), apartado 113.


47 –      Sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión (C‑131/03 P, Rec. p. I‑7795), apartado 50 y jurisprudencia citada.


48 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, Rec. p. I‑1), apartado 59 y jurisprudencia citada.


49 – Obsérvese también que la referencia realizada por la UEFA al apartado 71 de dicha sentencia es incorrecta, dado que el Tribunal General únicamente cita en dicho apartado el vigésimo considerando de la Decisión 2007/730, sin justificar la compatibilidad de las medidas en cuestión con el Derecho de la competencia.


50 – Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (T‑33/01, Rec. p. II‑5897).


51 – Sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, antes citada, apartado 85 y jurisprudencia citada.