SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Acción revocatoria por insolvencia – Domicilio del demandado en un Estado tercero – Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor»

En el asunto C‑328/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 21 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2012, en el procedimiento entre

Ralph Schmid, actuando en condición de síndico en el marco del procedimiento de insolvencia relativo a los bienes de Aletta Zimmermann,

y

Lilly Hertel,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de abril de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Schmid, que actúa en condición de síndico en el marco del procedimiento de insolvencia relativo a los bienes de la Sra. Zimmermann, por el Sr. G.S. Mohnfeld, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Schmid, actuando en condición de síndico en el marco del procedimiento de insolvencia relativo a los bienes de la Sra. Zimmermann (en lo sucesivo, «deudora»), y la Sra. Hertel, residente en Suiza, relativo a una acción revocatoria.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 2 a 4, 8, 12 y 14 del Reglamento disponen lo siguiente:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimiento transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva […]

(3)      Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la legislación comunitaria. Comoquiera que la insolvencia de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario un acto comunitario que exija la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.

(4)      Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”)

[…]

(8)      Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

[…]

(12)      El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. […]

[…]

(14)      El presente Reglamento se aplica solamente a los procedimientos en que el centro de intereses principal del deudor esté situado en la Comunidad.»

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.»

5        El artículo 3 del Reglamento, titulado «Competencia internacional», dispone en su apartado 1:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. […]»

6        El artículo 5, apartado 1, del Reglamento establece:

«La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles –tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto– que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.»

7        A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento:

«La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.»

8        El artículo 14 del Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, dispusiere a título oneroso:

–        de un bien inmueble,

–        de un buque o una aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o

–        de valores negociables cuya existencia suponga una inscripción en un registro determinado por ley,

la validez de dicho acto se regirá por la Ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.»

9        El artículo 25, apartado 1, del Reglamento dispone:

«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción del apartado 2 del artículo 34, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.

[…]»

10      En virtud del artículo 44, apartado 3, letra a), del Reglamento, éste no será aplicable «en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de [su] entrada en vigor […] por dicho Estado y uno o varios terceros Estados».

11      El anexo A del Reglamento contiene una lista de los procedimientos de insolvencia contemplados en su artículo 1, apartado 1.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El Sr. Schmid es el síndico en el procedimiento de insolvencia incoado en Alemania, el 4 de mayo de 2007, contra la deudora. La demandada, la Sra. Hertel, reside en Suiza. El Sr. Schmid presentó una demanda contra esta última ante los tribunales alemanes reclamando, mediante una acción revocatoria, la restitución de un importe de 8.015,08 euros más intereses para su integración en el patrimonio de la deudora. Esta acción fue declarada inadmisible en primera y segunda instancia por falta de competencia internacional de los tribunales alemanes. Por medio de un recurso de casación, el Sr. Schmid prosiguió su acción revocatoria ante el Bundesgerichtshof.

13      Este último órgano jurisdiccional señala que el litigio principal está comprendido en el ámbito material de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento. A este respecto, hace referencia a la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, Rec. p. I‑767), y recuerda que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tiene competencia para conocer de una acción revocatoria dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro.

14      Sin embargo, según el Bundesgerichtshof, aún no se ha aclarado la cuestión de si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento es también de aplicación cuando el procedimiento de insolvencia se ha incoado en un Estado miembro pero el demandado en la acción revocatoria tiene su domicilio o domicilio social no en un Estado miembro, sino en un Estado tercero.

15      El órgano jurisdiccional remitente estima que, conforme al tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, a efectos de la aplicación de esta disposición basta que el centro de los intereses principales del deudor se sitúe en un Estado miembro. Sin embargo, al implicar la aplicación de dicho Reglamento la presencia de un elemento transfronterizo, no resulta claro si éste debe referirse a otro Estado miembro o a un Estado tercero.

16      En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Tienen competencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia relativo al patrimonio del deudor para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio o domicilio social no se encuentre en el territorio de un Estado miembro?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

18      Para responder a esta cuestión, debe recordarse, para empezar, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento se limita a establecer que tendrán competencia para abrir un procedimiento de insolvencia contra un deudor, los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales de dicho deudor. En el caso del litigio principal, el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en Alemania.

19      No obstante, con carácter preliminar, procede determinar si, cuando el único elemento transfronterizo que se da en la situación en cuestión atañe a la relación entre un Estado miembro y un Estado tercero, el procedimiento de insolvencia es competencia de los tribunales de dicho Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento o si, en cambio, esta cuestión de competencia internacional debe ser resuelta mediante la aplicación del Derecho nacional de ese Estado miembro.

20      Por lo que respecta a la cuestión que se plantea a la hora de determinar si la aplicación del Reglamento implica, en cualquier caso, la existencia de elementos transfronterizos en el sentido de que sólo están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento las situaciones en las que existen puntos de conexión con dos o varios Estados miembros, ha de observarse que tal requisito general y absoluto no se desprende del tenor de las disposiciones del Reglamento.

21      En efecto, tal como ha recordado la Abogado General en el apartado 25 de sus conclusiones, ni el artículo 1 del Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», ni el anexo A que contiene una lista de los procedimientos de insolvencia contemplados en esta primera disposición restringen la aplicación del Reglamento a los procedimientos en los que exista un elemento transfronterizo en el sentido referido en el apartado precedente. Lo mismo ocurre con el considerando 14 del Reglamento, según el cual su aplicación sólo se excluye en caso de que el centro de los intereses principales del deudor este situado fuera de la Unión Europea.

22      Es cierto que la aplicación de varias disposiciones del Reglamento implica la existencia de elementos de conexión con el territorio o el ordenamiento jurídico de al menos dos Estados miembros, como ocurre con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento, que establece una regla relativa a los derechos reales de terceros sobre los bienes del deudor que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de «otro Estado miembro», o con las disposiciones del capítulo III del Reglamento, relativas a los «procedimientos secundarios de insolvencia», que sólo atañen a los procedimientos secundarios incoados en otro Estado miembro.

23      Sin embargo, otras disposiciones del Reglamento, como los artículos 6 y 14 de éste, no contienen tales restricciones expresas. Asimismo, el artículo 44, apartado 3, letra a), del Reglamento dispone que éste no será aplicable en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en él sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de su entrada en vigor por dicho Estado miembro y uno o varios Estados terceros. Pues bien, esta disposición sería en principio superflua si el Reglamento en cuestión no se aplicase a las relaciones entre un Estado miembro y un Estado tercero.

24      Por lo que respecta, en este contexto, a las disposiciones del Reglamento que no prevén expresamente un elemento transfronterizo que implique al menos a dos Estados miembros, es preciso señalar que los objetivos perseguidos por el Reglamento, tal como, en particular, se desprenden de sus considerandos, tampoco parecen favorecer una interpretación estricta del ámbito de aplicación del Reglamento, que implique la presencia necesaria de tal elemento.

25      En efecto, si bien de los considerandos 2 a 4 del Reglamento se desprende que el objetivo de éste es, en particular, garantizar el «buen funcionamiento del mercado interior», del considerando 4 se deriva, no obstante, que ese objetivo exige, en concreto, «evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable («forum shopping»). El considerando 8 del Reglamento hace referencia al objetivo «de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas», y el considerando 12 del Reglamento dispone que los procedimientos de insolvencia comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento «tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor». Estos últimos objetivos pueden englobar no sólo las relaciones entre los Estados miembros, sino, por naturaleza y según su tenor, cualquier situación transfronteriza.

26      Finalmente, una limitación del ámbito de aplicación del Reglamento a situaciones que impliquen necesariamente al menos a dos Estados miembros tampoco se desprende de los objetivos específicos propios del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

27      A este respecto, debe recordarse que esta disposición se limita a establecer una regla de competencia internacional, según la cual «[t]endrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor». De este modo, interpretado a la luz del considerando 8 del Reglamento, el artículo 3, apartado 1, de éste tiene por objeto promover la previsibilidad y, por consiguiente, la seguridad jurídica por lo que respecta a las competencias judiciales en materia de quiebra.

28      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a efectos de determinar el tribunal competente para iniciar el procedimiento de insolvencia, el centro de los intereses principales del deudor debe determinarse en el momento en que se presente la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia (véase la sentencia de 17 de enero de 2006, Staubitz‑Schreiber, C‑1/04, Rec. p. I‑701, apartado 29). Como ha señalado la Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, en esa fase inicial, quizás se desconozca la existencia de algún elemento transfronterizo. Sin embargo, no es posible posponer la determinación del tribunal competente hasta el momento en que se conozca, además del centro de los intereses principales del deudor, la localización de otros elementos del procedimiento, como el domicilio de un demandado potencial en una acción de carácter accesorio. En efecto, esperar hasta conocer todos los detalles frustraría los objetivos de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas.

29      Por tanto, la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no puede depender, por regla general, de la existencia de un vínculo transfronterizo que implique a otro Estado miembro.

30      Por lo que atañe, en estas circunstancias, a la cuestión específica de determinar si los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se incoa el procedimiento de insolvencia son competentes para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado que no tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 21 de la sentencia Seagon, antes citada, declaró que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que también atribuye a los tribunales del Estado miembro competente para incoar un procedimiento de insolvencia competencia internacional para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él.

31      Es cierto que en el apartado 25 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia también declaro que esos tribunales tienen, por tanto, competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro.

32      Sin embargo, el mero hecho de que el Tribunal de Justicia, en esa misma sentencia, se limitase a constatar la competencia del tribunal que incoa el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones dirigidas contras los demandados establecidos en otro Estado miembro no permite concluir que tal competencia deba a priori excluirse en el caso en que el demandado de que se trate este establecido en un Estado tercero, dado que al Tribunal de Justicia no se le había solicitado que dirimiese esa cuestión. En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia Seagon, antes citada, la parte demandada estaba establecida en un Estado miembro.

33      Asimismo, es preciso señalar que los objetivos perseguidos por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, que consisten, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, en promover la previsibilidad de la competencia judicial en materia de quiebra y, por consiguiente, la seguridad jurídica, favorecen una interpretación en el sentido de que dicha disposición crea también una competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio se encuentra en un Estado tercero. En efecto, una armonización, en la Unión, de las reglas de competencia judicial por lo que respecta a las acciones revocatorias por insolvencia contribuye a la consecución de esos objetivos, con independencia de que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro o en un Estado tercero.

34      Esta conclusión no puede ser puesta en entredicho por el hecho, subrayado por el Gobierno alemán en la vista, de que el demandado en el marco de tal acción revocatoria sea demandado ante un tribunal con sede en un Estado distinto de aquel en el que se encuentra su domicilio.

35      En efecto, es preciso señalar que el criterio establecido en el Reglamento para determinar el tribunal competente para conocer de esa acción, a saber, el del centro de los intereses principales del deudor, es normalmente previsible para el demandado que puede tenerlo en cuenta en el momento en el que participa, con el deudor, en un acto susceptible de ser anulado en el marco de un procedimiento de insolvencia. En estas circunstancias, los objetivos de previsibilidad de la competencia judicial en materia de quiebra y de seguridad jurídica, que se desprenden del considerando 8 del Reglamento, así como, en su caso, el de evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes de un Estado a otro, o para optar por un fuero determinado, en busca de una posición jurídica más favorable, mencionado en el considerando 4 del Reglamento, prevalecen sobre la preocupación de evitar que el demandado tenga que comparecer ante un tribunal extranjero.

36      Asimismo, tampoco puede acogerse la alegación basada en que los tribunales de un país tercero en modo alguno están obligados a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal competente dentro de la Unión, o dicho de otra manera, en que la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento carece de efecto útil cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado tercero.

37      En efecto, tal como la Abogado General ha subrayado en lo puntos 36 y 38 de sus conclusiones, el hecho de que las disposiciones del Reglamento relativas al reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por el tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia no sean vinculantes para Estados terceros no impide aplicar la regla de competencia prevista en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Además, aunque, en un caso concreto, no exista la posibilidad de invocar el propio Reglamento para obtener el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, cabe, a veces, la posibilidad de lograr, al amparo de un convenio bilateral, el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por el tribunal competente.

38      Por otra parte, es preciso señalar que, aunque falte el reconocimiento y la ejecución, sobre la base de un convenio bilateral, de tal resolución por el Estado en el que se encuentre el domicilio del demandado, dicha resolución puede ser reconocida y ejecutada por los otros Estados miembros en virtud del artículo 25 del Reglamento, en particular, en el caso de que una parte del patrimonio de dicho demandado se encuentre en el territorio de uno de esos Estados.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.