SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de octubre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Unión — Contrato público de servicios — Asistencia técnica operativa para crear y gestionar una red para la implementación de la asociación europea para la innovación “Productividad y sostenibilidad agrícolas” — Desestimación de la oferta de un licitador — Oferta anormalmente baja — Procedimiento contradictorio»

En el asunto C‑198/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de abril de 2016,

Agriconsulting Europe SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. R. Sciaudone, avvocato,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Di Paolo y F. Moro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Agriconsulting Europe SA (en lo sucesivo, «Agriconsulting») solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de enero de 2016, Agriconsulting Europe/Comisión(T‑570/13; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:40), mediante la que el Tribunal General desestimó su recurso con el que solicitaba que se condenara a la Unión Europea al pago de una indemnización por el perjuicio sufrido a raíz de las irregularidades supuestamente cometidas por la Comisión Europea en el marco de la licitación «Creación de una red para la implementación de la asociación europea para la innovación “Productividad y sostenibilidad agrícolas”» (AGRI‑2012-PEI‑01).

 Marco jurídico

2        Con el título «Ofertas anormalmente bajas», el artículo 139 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2342/2002»), dispone, en su apartado 1:

«Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas. Las mencionadas precisiones pueden referirse, en particular, al cumplimiento de las disposiciones sobre la protección y las condiciones laborales vigentes en donde vayan a efectuarse las prestaciones.

[…]»

3        El artículo 146 del Reglamento n.o 2342/2002, que lleva por título «Comité de evaluación de las ofertas y solicitudes de participación», dispone, en su apartado 4:

«En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 139, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.»

 Antecedentes del litigio

4        Los hechos que originaron el litigio se exponen en los apartados 1 a 22 de la sentencia recurrida del siguiente modo:

«1.      Mediante un anuncio publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de agosto de 2012 (DO 2012/S 61-150-249926), la Comisión Europea convocó una licitación con la referencia AGRI‑2012-PEI‑01, al objeto de crear una red para la implementación de la asociación europea para la innovación “Productividad y sostenibilidad agrícolas” (en lo sucesivo, “licitación”).

2.      En virtud del punto 1 del pliego de condiciones del contrato (en lo sucesivo, “pliego de condiciones”), el adjudicatario del contrato tenía como misión contribuir a la creación y a la gestión de la red de asociación, integrado por y abierto a los agentes que se ocupan de la innovación y de enfoques innovadores en el sector de la agricultura, como agricultores, investigadores, asesores, empresas, organizaciones no gubernamentales, consumidores y entidades del sector público. El adjudicatario era responsable de crear y garantizar el funcionamiento de la red, compuesta, por un lado, por el personal destinado por el adjudicatario a la ejecución de las prestaciones indicadas en el anuncio de licitación y, por otro lado, por el lugar físico en el que dicho personal trabajaría y prestaría sus servicios (en lo sucesivo, “punto de información”).

3.      Las prestaciones del adjudicatario del contrato se definían en el punto 2 del pliego de condiciones. Se dividían en nueve prestaciones principales, a saber, en primer lugar, la gestión del personal a ellas destinado y la gestión del punto de información; en segundo lugar, la animación de la red de asociación; en tercer lugar, la actividad de la puesta en red y el desarrollo de instrumentos de comunicación; en cuarto lugar, la actualización y el mantenimiento de una base de datos completa; en quinto lugar, la tenencia de una lista de expertos externos; en sexto lugar, la realización de actividades de coordinación y de intercambio de información; en séptimo lugar, el inventario de las necesidades de investigación de los agentes sobre el terreno; en octavo lugar, el desarrollo del programa anual de trabajo y, en noveno lugar, el archivo, la gestión del inventario y la salvaguarda de documentos y de información. El pliego de condiciones señalaba los efectivos mínimos de personal necesarios para realizar las prestaciones principales, previendo, a tal efecto, que el personal a ellas destinado debía componerse de al menos diez “equivalentes a tiempo completo”, de los que como mínimo seis debían tener carácter permanente.

4.      Además, el pliego de condiciones preveía 27 prestaciones adicionales, cuya ejecución debía producirse a petición de la Comisión anualmente, en la medida de tres prestaciones adicionales como mínimo hasta un máximo de diez por año, entendiéndose que en el primer año se solicitarían al menos las prestaciones adicionales n.o 24, n.o 26 y n.o 27. Las prestaciones adicionales comprendían la organización de grupos de reflexión, es decir, de grupos de expertos que estudian y debaten cuestiones relativas específicamente al plan europeo de innovación (prestaciones adicionales n.os 1 a 6), la organización de talleres adicionales (n.os 7 a 9), la organización de jornadas “sobre el terreno” (n.os 10 a 13), la organización de seminarios adicionales (n.os 14 a 17), la evaluación del trabajo de los grupos operativos (n.os 18 a 20), la organización de conferencias (n.o 21), la organización del viaje y del alojamiento de los participantes en los grupos de reflexión, en los talleres y en los seminarios (n.o 22), la realización de prestaciones en los Estados miembros (n.o 23), la creación de una lista de expertos (n.o 24), la clausura del punto de información (n.o 25), la creación del punto de información (n.o 26) y el recuento de todos los proyectos pertinentes a efectos de la creación de una base de datos (n.o 27).

5.      De conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones, el adjudicatario del contrato debía prever también efectivos suficientes para que, junto con las prestaciones principales, el personal destinado pudiera llevar a cabo las tareas definidas como prestaciones adicionales n.o 24 y n.o 27, que se preveía realizar durante el primer año del contrato.

6.      En virtud del punto 6 del pliego de condiciones, el contrato se celebraba por diez meses, prorrogable por un máximo de doce meses. Establecía un presupuesto total máximo de 2 500 000 euros anuales para la ejecución conjunta de las prestaciones principales y de las prestaciones adicionales, siendo el presupuesto máximo anual de 1 400 000 euros para las prestaciones principales y de 1 500 000 euros para las prestaciones adicionales.

7.      En virtud del punto 7.5 del pliego de condiciones, el procedimiento de contratación se componía, en primer lugar, de la fase de examen de las ofertas sobre la base de los criterios de exclusión, seguida del examen de las ofertas sobre la base de los criterios de selección; en segundo lugar, de la fase de evaluación de las ofertas sobre la base de los criterios de adjudicación (evaluación cualitativa y evaluación del precio) y, en tercer lugar, de la fase de adjudicación del contrato sobre la base del criterio de la oferta económicamente más ventajosa. Los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicados por la Comisión se mencionaban en el punto 9 del pliego de condiciones.

8.      La Comisión recibió cinco ofertas, entre las que figuraba la de la demandante. Todos los licitadores superaron la primera fase del procedimiento de contratación, consistente en el examen de su oferta sobre la base de los criterios de exclusión y de selección, y alcanzaron la segunda fase del procedimiento, consistente en la evaluación de las ofertas sobre la base de los cuatro criterios de adjudicación siguientes:

–        Criterio de adjudicación n.o 1: vínculo entre ciencia y práctica.

–        Criterio de adjudicación n.o 2: relativo a la ejecución de las prestaciones principales y adicionales.

–        Criterio de adjudicación n.o 3: organización práctica de las tareas.

–        Criterio de adjudicación n.o 4: propuestas relativas a la creación del punto de información en Bruselas (Bélgica).

9.      En el marco de la segunda fase del procedimiento, únicamente dos licitadores, a saber, la demandante y Vlaamse Landmaatschappij (en lo sucesivo, “VLM”), obtuvieron la calificación mínima exigida en el pliego de condiciones para los criterios de adjudicación. Ambos licitadores alcanzaron, pues, la fase de evaluación de sus precios, que ascendían a 1 320 112,63 euros en el caso de la demandante y a 2 316 124,83 euros en el de VLM.

10.      Del acta de la reunión del comité de evaluación de 20 de noviembre de 2012 se desprende que la demandante fue clasificada en primera posición y que, al albergar dudas acerca del carácter anormalmente bajo de su oferta, el comité de evaluación llegó a la conclusión de que se le debía solicitar información sobre los precios de las prestaciones adicionales.

11.      Mediante escrito de 22 de noviembre de 2012, la Comisión informó a la demandante de que el comité de evaluación había considerado que los precios señalados para las prestaciones adicionales eran anormalmente bajos. Solicitó a la demandante explicaciones pormenorizadas acerca del cálculo de los precios propuestos para las prestaciones adicionales n.os 1 a 21 y n.o 25, y señaló que su oferta podría ser rechazada si las explicaciones no resultaban convincentes.

12.      Mediante escrito de 29 de noviembre de 2012, la demandante respondió a la petición de información de la Comisión, proporcionándole explicaciones generales y una lista de los costes considerados para la formulación de sus propuestas de precios referentes a las prestaciones adicionales.

13.      Del acta final de evaluación de la oferta de la demandante, de 19 de diciembre de 2012, se desprende que el comité de evaluación examinó las explicaciones de ésta y constató, en particular, la existencia de empleos cruzados de personal entre las prestaciones principales y las adicionales, que no resultaban conformes con las exigencias del pliego de condiciones. En consecuencia, modificó la calificación otorgada a la oferta de la demandante en relación con el criterio de adjudicación n.o 3, que pasó de 11,8 puntos a 7 puntos, siendo la nota mínima exigida de 7,5 puntos sobre 15. Por tanto, el comité de evaluación concluyó su evaluación, por un lado, confirmando su opinión respecto del carácter anormalmente bajo de la oferta de la demandante y, por otro, declarando que, sobre la base de la nueva información facilitada por ésta, su oferta ya no alcanzaba la nota mínima requerida en el pliego de condiciones en cuanto al criterio de adjudicación n.o 3. Por consiguiente, el comité recomendó adjudicar el contrato a VLM.

14.      Mediante escrito de 25 de marzo de 2013, la Comisión informó a la demandante de que su oferta no había sido seleccionada por no haber alcanzado el mínimo requerido en relación con el criterio de adjudicación n.o 3 y haber sido considerada anormalmente baja por lo que se refería a los precios propuestos para ejecutar determinadas prestaciones adicionales. Ese mismo día, la Comisión decidió adjudicar la oferta a VLM.

15.      Mediante escrito de 26 de marzo de 2013, la demandante solicitó el nombre del adjudicatario del contrato, así como las características y las ventajas de su oferta. La Comisión le remitió dicha información mediante escrito de 27 de marzo de 2013.

16.      Mediante escrito de 29 de marzo de 2013, la demandante solicitó a la Comisión más información acerca de la evaluación de su oferta. La Comisión le respondió mediante escrito de 10 de abril de 2013.

17.      Mediante escrito de 12 de abril de 2013, la demandante reprochó al poder adjudicador no haberle comunicado las aclaraciones necesarias relativas a la evaluación de los criterios primero y segundo, la modificación de su apreciación técnica tras la apertura de la oferta económica, la evaluación incorrecta de la implicación del jefe del equipo y de su adjunto en las prestaciones adicionales y haber alcanzado unas conclusiones erróneas en relación con la oferta de VLM.

18.      Mediante correo electrónico enviado a la Comisión ese mismo día, la demandante le solicitó acceder a las actas del comité de evaluación y a la oferta del adjudicatario, basándose en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

19.      Mediante un primer escrito de 29 de abril de 2013, la Comisión informó a la demandante de que se le remitiría rápidamente el acta del comité de evaluación. Mediante un segundo escrito de ese mismo día, la Comisión respondió a la solicitud de acceso de la demandante proporcionándole una copia parcial del acta de evaluación de 20 de noviembre de 2012, del acta de evaluación final de su oferta de 19 de diciembre de 2012 y del acta global de evaluación de 6 de febrero de 2013. En cambio, la Comisión se negó a comunicarle la oferta del adjudicatario invocando la protección de los intereses comerciales de la empresa de que se trataba, basada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

20.      Mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2013, la demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento n.o 1049/2001. Mediante correo electrónico de 14 de mayo de 2013, la Comisión acusó recibo de la misma, anunciando que respondería en un plazo de quince días laborables.

21.      Mediante otro escrito de 13 de mayo de 2013, la demandante impugnó la postura adoptada por la Comisión en su segundo escrito de 29 de abril de 2013, que consideró insuficiente. Mediante escrito de 31 de mayo de 2013, la Comisión respondió que la demandante disponía de toda la documentación relativa al procedimiento de contratación que sirvió de base a la decisión de adjudicación, haciendo referencia también a su escrito de 29 de abril de 2013.

22.      Por lo que respecta a la solicitud confirmatoria de acceso, mediante escrito de 4 de junio de 2013, la Comisión señaló a la demandante que el plazo para responder se ampliaba hasta el 26 de junio de 2013. El 26 de junio de 2013, la Comisión informó a la demandante de que le resultaba imposible responder a la solicitud confirmatoria de acceso en el plazo mencionado. Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2013, la demandante solicitó una respuesta a su solicitud confirmatoria de acceso, a la que la Comisión respondió el 9 de julio de 2013, informando a la empresa de que se le comunicaría la respuesta al cabo de unos días. Mediante escrito de 17 de julio de 2013, la Comisión respondió a la solicitud confirmatoria de acceso de la demandante, confirmando su decisión anterior de ocultar determinada información contenida en las actas de evaluación y de no permitir el acceso a la oferta del adjudicatario, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), y al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de octubre de 2013, Agriconsulting interpuso un recurso dirigido, en primer lugar, a que se ordenara a la Comisión que le comunicara la oferta del adjudicatario VLM y, en segundo lugar, a que se condenara a dicha institución al pago de una indemnización, en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, por los perjuicios supuestamente ocasionados por las irregularidades que, a su juicio, había cometido la Comisión en el marco de la licitación. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

6        Agriconsulting solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo de conformidad con las indicaciones del Tribunal de Justicia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento y del procedimiento en primera instancia.

7        La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–        Condene a la recurrente a abonar las costas de la instancia.

 Sobre el recurso de casación

8        Agriconsulting formula cuatro motivos de casación.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

9        Mediante su primer motivo de casación, que se divide en dos partes, Agriconsulting reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que no existía relación de causalidad entre las ilegalidades supuestamente cometidas en el marco de la evaluación de su oferta respecto de los criterios de adjudicación n.os 1 y 2 y los elementos del perjuicio que alegaba en su recurso.

10      En el marco de la primera parte de este motivo de casación, Agriconsulting alega que el Tribunal General deformó y desnaturalizó sus alegaciones relativas a la relación de causalidad. En efecto, Agriconsulting sostiene que, a diferencia de lo que afirma el Tribunal General en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, en su recurso, pretendió disociar los elementos del perjuicio que constituían la pérdida de oportunidad y los gastos de participación en la licitación de la cuestión de la desestimación de su oferta. A este respecto, alega que del punto 105 de la demanda y del punto 3 de la réplica en primera instancia se desprende claramente que la pérdida de oportunidad y los gastos de participación constituyen, para la recurrente, elementos del perjuicio indemnizables, con independencia de la cuestión de la certeza de obtener el contrato.

11      En el marco de la segunda parte de su primer motivo de casación, Agriconsulting señala que el Tribunal General cometió un error de Derecho al concluir, en los apartados 43 a 45 de la sentencia recurrida, que, como las ilegalidades invocadas se referían a los criterios de adjudicación n.os 1 y 2, no podían dar lugar a reparación en la medida en que la desestimación de la oferta de la recurrente resultaba de las apreciaciones del comité de evaluación relativas al criterio de adjudicación n.o 3 y al carácter anormalmente bajo de esa oferta. A su entender, actuando de ese modo, el Tribunal General restringió el recurso de indemnización únicamente a los supuestos de ilegalidades que tuvieran una influencia cierta sobre la adjudicación de un contrato mientras que, de conformidad con la jurisprudencia de ese órgano jurisdiccional, toda irregularidad en el procedimiento de licitación que pueda afectar a las posibilidades de que a un licitador se le adjudique el contrato en cuestión da derecho a reparación.

12      La Comisión sostiene que el primer motivo de casación carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

13      Procede recordar que el Tribunal General determinó, en primer lugar, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que Agriconsulting alegaba, en concepto de irregularidades relativas a los criterios de adjudicación n.os 1 y 2, dos elementos del perjuicio, a saber, la pérdida de oportunidad y los gastos de participación en el procedimiento de licitación. A continuación, en el apartado 42 de esa sentencia, resumió las alegaciones de aquélla en los siguientes términos: «la demandante alega que el requisito relativo a la relación de causalidad se cumple, ya que su oferta había sido clasificada en primer lugar, y que debía haber obtenido la adjudicación del contrato de no haberse producido las infracciones señaladas». Por último, en los apartados 43 a 46 de la citada sentencia, el Tribunal General respondió a las alegaciones así resumidas, considerando, en esencia, que las ilegalidades alegadas no presentaban relación de causalidad con los elementos del perjuicio que alegaba la recurrente.

14      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo de casación relativa a una supuesta deformación por parte del Tribunal General de las alegaciones de Agriconsulting, procede señalar, en primer lugar, que, en el punto 102 de la demanda, Agriconsulting había indicado, a título de explicación relativa a la relación de causalidad entre las ilegalidades supuestamente cometidas en el marco del procedimiento de licitación, por un lado, y la pérdida de oportunidad supuestamente sufrida, por otro lado, que dicha pérdida era «la consecuencia directa de la decisión del comité de evaluación de bajar la nota relativa al criterio n.o 3 y considerar la oferta anormalmente baja».

15      Además, la recurrente había manifestado, en los puntos 76 y 79 de su demanda, que la pérdida de oportunidad alegada se materializaba en el hecho de que su oferta había sido clasificada en primer lugar y que había sido privada ilegalmente de la adjudicación del contrato.

16      Por tanto, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no deformó las alegaciones de la recurrente relativas a la relación de causalidad entre las ilegalidades invocadas y la pérdida de oportunidad aducida. Muy al contrario, las reprodujo tal como resultaban de la demanda.

17      Esa conclusión no puede quedar en entredicho por el punto 105 de la demanda, que no puede ser invocado eficazmente por Agriconsulting para establecer el tenor de su alegación relativa a la pérdida de oportunidad aducida. En efecto, las explicaciones que figuran en ese punto no se refieren manifiestamente a esa cuestión, ya que la recurrente menciona en él los requisitos previstos por la jurisprudencia del Tribunal General para obtener el reembolso de los gastos de participación en la licitación. Dicho punto se encuentra, por otra parte, en la sección de la demanda titulada «Relación de causalidad relativa al perjuicio constituido por los gastos de participación en la licitación de que se trata».

18      La recurrente tampoco puede alegar las explicaciones que figuran en el punto 3 de la réplica en primera instancia. En efecto, la recurrente se había limitado a repetir lo que había presentado, en el punto 105 de su demanda, como la jurisprudencia del Tribunal General relativa al reembolso de los gastos de participación, acompañada de un inciso según el cual las ilegalidades alegadas relativas a los criterios de adjudicación n.os 1 y 2 venían «en apoyo» no sólo de ese elemento de perjuicio, sino también de la pérdida de oportunidad, sin más explicaciones al respecto. El citado punto 3 ofrece por tanto, a lo sumo, una precisión en lo que atañe a los elementos del perjuicio invocados en relación con esas ilegalidades.

19      En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de Agriconsuling relativas a la relación de causalidad entre, por un lado, las ilegalidades alegadas y, por otro lado, el elemento del perjuicio constituido por los gastos de participación en la licitación, procede señalar que es esencialmente en los apartados 112 a 117 de la sentencia recurrida donde el Tribunal General se pronunció acerca del reembolso de esos gastos. Pues bien, la recurrente no sostiene, en su recurso de casación, que la supuesta desnaturalización o deformación de sus alegaciones por parte del Tribunal General, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, hubiera viciado el análisis que se encuentra en los citados apartados. Alega, por tanto, una desnaturalización sin explicar las consecuencias que extrae de ella. En esa medida, la primera parte del primer motivo de casación es inoperante.

20      De ello se desprende que la primera parte es, en parte, manifiestamente infundada y, en parte, inoperante.

21      En lo que atañe a la segunda parte del primer motivo de casación, tal como se resume en el apartado 11 de la presente sentencia, basta señalar que, en los apartados 43 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no determinó, de modo abstracto y general, que las ilegalidades que afectan a un procedimiento de licitación, como las alegadas en el presente asunto por Agriconsulting en relación con los criterios de adjudicación n.os 1 y 2, no pueden dar nunca lugar a reparación en favor de un licitador. En el presente asunto, el Tribunal General se limitó a apreciar si existía ese derecho a obtener una reparación, habida cuenta de las alegaciones presentadas por la recurrente relativas a la relación de causalidad y efectuando una apreciación de los hechos del caso de autos.

22      En suma, esa parte cuestiona la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General por lo que respecta a la relación de causalidad, extremo que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización. Pues bien, como la recurrente carece de motivos fundados para sostener desnaturalización alguna de sus alegaciones por las razones expuestas en los apartados 14 a 19 de la presente sentencia, esa parte es inadmisible.

23      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

24      En el marco de la primera parte de su segundo motivo de casación, Agriconsulting alega que, en los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó la evaluación del comité de evaluación e incumplió su obligación de motivación.

25      En efecto, como, a su juicio, se desprende del informe de evaluación final, el comité de evaluación apreció la fiabilidad de la oferta de la recurrente únicamente respecto del precio propuesto para las prestaciones adicionales. Pues bien, según aduce, el Tribunal General reconoció esa situación de hecho, en los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, pero llegó seguidamente a la conclusión de que el comité había tenido en cuenta esa oferta en su totalidad. Sostiene que el razonamiento del Tribunal General es, a este respecto, insuficiente, incoherente y sin fundamento, al no basarse en ningún elemento de prueba particular, infringiendo la regla onus probandi incumbit ei qui dicit.

26      En el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación, Agriconsulting alega, por razones análogas a las expuestas en el apartado anterior, que el Tribunal General sustituyó la motivación del comité de evaluación por la suya propia y desnaturalizó los escritos procesales.

27      La Comisión alega, con carácter principal, que el segundo motivo de casación es inadmisible y, con carácter subsidiario, que es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

28      Mediante las dos partes de su segundo motivo de casación, que procede tratar conjuntamente, Agriconsulting reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado «la apreciación del comité de evaluación» y los «escritos procesales», haber sustituido la apreciación del comité de evaluación por la suya propia y haber dado una motivación insuficiente, contradictoria y sin fundamento. Hay que entender esa alegación en el sentido de que la recurrente sostiene, por un lado, que el Tribunal General desnaturalizó el escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2013 y el informe de evaluación final y, por otro lado, que incumplió su obligación de motivación.

29      A este respecto, procede recordar que, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General mencionó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el carácter anormalmente bajo de una oferta debe apreciarse en relación con la composición de la oferta y en relación a la prestación de que se trata (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Data Medical Service, C‑568/13, EU:C:2014:2466, apartado 50). A continuación, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió el contenido del escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2013, mediante el cual esa institución había informado a la recurrente de que su oferta había sido desestimada, así como el contenido del informe de evaluación final. En el apartado 57 de esa sentencia, constató que las anomalías que condujeron al comité de evaluación a llegar a la conclusión de que la oferta de la recurrente presentaba un carácter anormalmente bajo se referían más concretamente a determinadas prestaciones adicionales. No obstante, en los apartados 58 a 61 de la citada sentencia, el Tribunal General consideró, en particular, que, habida cuenta de la importancia económica y financiera de las prestaciones adicionales en el importe del contrato de que se trata, las anomalías detectadas podían viciar la coherencia de la oferta de Agriconsulting en su conjunto. El Tribunal General concluyó, en el apartado 62 de la misma sentencia, que el comité de evaluación había efectuado su apreciación del carácter anormalmente bajo de la oferta de Agriconsulting en relación con la composición de la oferta y la prestación de que se trata, teniendo en cuenta los elementos pertinentes respecto de dicha prestación.

30      Siendo así, por lo que respecta, en primer lugar, a una eventual desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, procede recordar que esa desnaturalización debe desprenderse claramente de los documentos que obran en autos, sin que resulte necesario proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 2014, Intra-Presse/Golden Balls, C‑581/13 P y C‑582/13 P, no publicada, EU:C:2014:2387, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de octubre de 2016, Westermann Lernspielverlage/EUIPO, C‑482/15 P, EU:C:2016:805, apartado 36 y jurisprudencia citada).

31      No obstante, en el presente asunto, so capa de una desnaturalización de los elementos de prueba, Agriconsulting pretende, en realidad, obtener una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 49, y de 19 de marzo de 2015, MEGA Brands International/OAMI, C‑182/14 P, EU:C:2015:187, apartado 47 y jurisprudencia citada).

32      En efecto, Agriconsulting no alega que la lectura hecha por el Tribunal General del escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2013 y del informe de evaluación final adolezca de alguna inexactitud material. La recurrente reconoce, por el contrario, que el Tribunal General resumió correctamente su contenido en el apartado 56 de la sentencia recurrida. Impugna más bien la apreciación efectuada por el Tribunal General, en los apartados 57 a 61 de esa sentencia, del contenido de esos documentos respecto del contexto en el que se inscriben, incluida la importancia económica y financiera de las prestaciones adicionales en el contrato de que se trata, y la conclusión que el Tribunal General extrae de que las anomalías detectadas podían viciar la fiabilidad de la oferta de Agriconsulting en su conjunto.

33      En consecuencia, el segundo motivo de casación es, en esa medida, inadmisible.

34      Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones de Agriconsulting según las cuales el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, procede señalar que saber si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye, ciertamente, una cuestión de Derecho que puede alegarse en el marco de un recurso de casación (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt— Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 71 y jurisprudencia citada).

35      No obstante, al alegar que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria, Agriconsulting pretende una vez más obtener una nueva apreciación de los hechos del asunto. En efecto, la constatación que figura en el apartado 57 de la sentencia recurrida, según la cual «las anomalías señaladas […] se refieren más concretamente a determinadas prestaciones adicionales» no es en sí incompatible con la conclusión que se encuentra en el apartado 62 de esa sentencia según la cual «el comité de evaluación efectuó su apreciación con relación a la composición de la oferta y a la prestación de que se trata». En realidad, la recurrente impugna las apreciaciones de orden fáctico, que figuran en los apartados 58 a 61 de la citada sentencia, que condujeron al Tribunal General de aquella constatación a esta conclusión.

36      Por lo que respecta a la falta de motivación invocada por la recurrente, de las consideraciones que figuran en los apartados 57 a 61 de la sentencia recurrida, evocadas en el apartado 29 de la presente sentencia, se desprende que el Tribunal General motivó de modo suficiente en Derecho la conclusión, contenida en el apartado 62 de la sentencia recurrida, según la cual el comité de evaluación había actuado de conformidad con la jurisprudencia resultante de la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Data Medical Service(C‑568/13, EU:C:2014:2466).

37      De lo anterior resulta que el segundo motivo de casación de la recurrente debe desestimarse en su totalidad por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

38      Mediante su tercer motivo de casación, Agriconsulting alega, en una primera parte, que el Tribunal General, en los apartados 64 a 69 de la sentencia recurrida, deformó y desnaturalizó su demanda. En efecto, aduce que, pese a haber invocado el carácter arbitrario, irracional, subjetivo y no definido de los precios y de los costes de referencia utilizados por el comité de evaluación para apreciar el carácter anormalmente bajo de su oferta (en lo sucesivo, «parámetros económicos de referencia»), el Tribunal General no se pronunció sobre el carácter fundado de éstos. Se limitó a determinar, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había acreditado la seriedad de su oferta.

39      En ese contexto, la recurrente reprocha también al Tribunal General haber desdeñado las pruebas que presentó para demostrar que los citados parámetros económicos no eran fiables. Más precisamente, el Tribunal General no tuvo en cuenta una simulación de la que resultaba que, aplicando a las prestaciones principales los mismos parámetros económicos, el presupuesto previsto en el pliego de cargos para esas misiones era insuficiente.

40      Por otro lado, Agriconsulting considera que el Tribunal General no podía oponerle, como hizo en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el hecho de no haber comunicado, en su oferta inicial, la información que podía demostrar las reducciones de las que se había beneficiado, ya que ninguna regla del procedimiento de licitación le obligaba a ello. El Tribunal General tampoco podía reprocharle no haber proporcionado esa información en su escrito de 29 de noviembre de 2012 en respuesta a la solicitud de información de la Comisión. En efecto, la citada información no formaba parte de la información solicitada por esa institución en su escrito de 22 de noviembre de 2012. Por último, el Tribunal General no podía reprochar a la recurrente no haber comunicado a continuación los acuerdos de colaboración con los expertos, en la medida en que la Comisión no le había autorizado a hacerlo.

41      Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General, en los apartados 73 a 76 de la sentencia recurrida, incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión no había vulnerado el principio de la contradicción al negar a la recurrente el derecho a dar esa información adicional.

42      A este respecto, aduce que de reiterada jurisprudencia se desprende que el poder adjudicador está obligado a solicitar al licitador las precisiones que justifiquen la seriedad de su oferta en el marco de un procedimiento contradictorio. Pues bien, en el presente asunto, en la medida en que la solicitud del comité de evaluación fue formulada en el sentido de que no se refería a la validez de los precios propuestos en la oferta de Agriconsulting, sino al método de cálculo de esos precios, la recurrente afirma haber sido conducida a proporcionar información relativa únicamente a los elementos numéricos de ese cálculo. A su juicio, por tanto, debería haber tenido la posibilidad de dar información adicional para descartar cualquier duda acerca del carácter fundado de las cifras en cuestión. En su opinión, a este respecto, la jurisprudencia no limita a una única comunicación el derecho de un licitador a presentar observaciones. Al contrario, el principio de contradicción implica, en ese contexto, que pueda dar, posteriormente a la presentación de las primeras observaciones, precisiones adicionales, dentro del límite de lo razonable.

43      Por último, en una tercera parte, Agriconsulting considera que el Tribunal General cometió varios errores de Derecho al llegar a la conclusión, en los apartados 81 a 85 de la sentencia recurrida, de que no se había vulnerado el principio de igualdad de trato. En primer lugar, el Tribunal General incurrió en error al determinar que el precio de la oferta de Agriconsulting bastaba por sí solo para establecer que esa oferta era anormalmente baja. A continuación, no tuvo en cuenta el hecho de que, en vista de los parámetros económicos de referencia, la oferta de VLM resultaba también anormalmente baja. Sobre todo, el Tribunal General debería haber considerado que Agriconsulting y VLM, en lo que atañe a sus respectivas ofertas, estaban, en realidad, en la misma situación. En efecto, por un lado, esas ofertas se referían al mismo contrato y, por otro lado, se ponía en duda su fiabilidad: en cuanto a la primera, por parte del poder adjudicador y, por lo que respecta a la segunda, por parte de Agriconsulting.

44      Además, afirma que el Tribunal General no examinó y evaluó de modo adecuado los elementos de prueba propuestos por la recurrente en apoyo de sus imputaciones. Más precisamente, al considerar, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que la simulación presentada por ésta, mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia, carecía de pertinencia, el Tribunal General ignoró un elemento dirigido precisamente a demostrar que la oferta de VLM también era anormalmente baja y, por tanto, que esta última estaba, a este respecto, en una situación comparable a la de la recurrente.

45      La Comisión considera que el tercer motivo de casación es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

46      A efectos del examen del tercer motivo de casación, procede invertir el orden de sus distintas partes.

47      Por lo que atañe, en primer lugar, a la tercera parte del citado motivo de casación, relativa a una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato, procede recordar que ese principio obliga a que los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica por tanto que esas ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores (auto de 10 de noviembre de 2016, Spinosa Costruzioni Generali y Melfi, C‑162/16, no publicado, EU:C:2016:870, apartado 23 y jurisprudencia citada).

48      En el presente asunto, el Tribunal General señaló, en los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida, que la oferta de VLM, calculada sobre la base de la fórmula prevista en el pliego de condiciones, era ligeramente inferior al límite máximo de la presupuestaria del citado pliego de condiciones para la ejecución del contrato y más elevada, en cerca de un millón de euros, que la de Agriconsulting. De ello dedujo que VLM no estaba en la misma situación que Agriconsulting y que, por tanto, la Comisión había podido, sin vulnerar el principio de igualdad de trato, decidir comprobar el carácter anormalmente bajo de la oferta de la recurrente sin aplicar el mismo trato a la de VLM.

49      Procede señalar que el trato diferenciado de las ofertas de Agriconsulting y de VLM está intrínsecamente relacionado con la cuestión de la identificación de las ofertas anormalmente bajas y del procedimiento que se les reserva. Apreciar el carácter fundado de las razones que figuran en los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida implica por tanto volver a considerar las obligaciones que se imponen, en la materia, al poder adjudicador.

50      A este respecto, el artículo 139, apartado 1, del Reglamento n.o 2342/2002 dispone que si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas.

51      De este modo, esa disposición supone la obligación del poder adjudicador de, en primer lugar, identificar las ofertas sospechosas; en segundo lugar, dar a los licitadores afectados la posibilidad de demostrar la seriedad de tales ofertas, exigiéndoles las precisiones que considere oportunas; en tercer lugar, valorar la pertinencia de las explicaciones facilitadas por los interesados y, en cuarto lugar, tomar la decisión de admitir o rechazar las referidas ofertas (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, C‑285/99 y C‑286/99, EU:C:2001:640, apartado 55).

52      Pues bien, sólo a condición de que la fiabilidad de una oferta sea, a priori, dudosa se imponen al poder adjudicador las obligaciones que derivan de la citada disposición, incluida, en el presente asunto, la de comprobar en detalle la seriedad de los precios propuestos por medio de los parámetros económicos de referencia.

53      En el presente asunto, en la medida en que el comité de evaluación había identificado la oferta de la recurrente como, a primera vista, anormalmente baja y considerado que la de VLM no presentaba, a priori, anormalidad alguna, podía, sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores, iniciar el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 139, apartado 1, del Reglamento n.o 2342/2002 respecto de la primera y comprobar en detalle sus precios por medio de los parámetros económicos de referencia sin aplicar el mismo trato a VLM. Por tanto, el Tribunal General actuó conforme a Derecho al considerar, en los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida, que esas dos empresas, en lo que atañe a sus respectivas ofertas, no estaban en la misma situación.

54      Esta conclusión no queda en entredicho por la alegación de Agriconsulting según la cual el precio de una oferta no permite, por sí solo, considerar que esa oferta es anormalmente baja.

55      A este respecto, a falta de una definición del concepto de «oferta anormalmente baja» o de normas que permitan la identificación de una oferta de ese tipo en el artículo 139, apartado 1, o en el artículo 146, apartado 4, del Reglamento n.o 2342/2002, corresponde al poder adjudicador determinar el método utilizado para identificar las ofertas anormalmente bajas (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Data Medical Service, C‑568/13, EU:C:2014:2466, apartado 49 y jurisprudencia citada), siempre que ese método sea objetivo y no discriminatorio (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, C‑285/99 y C‑286/99, EU:C:2001:640, apartados 68 y 69).

56      En el presente asunto, como señaló el Tribunal General en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, el comité de evaluación identificó el carácter anormalmente bajo de la oferta de Agriconsulting comparando el importe de ésta con el presupuesto total máximo previsto en el pliego de condiciones, de un importe de 2 500 000 euros. Pues bien, mientras que la oferta de VLM estaba ligeramente por debajo de ese presupuesto, la de Agriconsulting era inferior a éste en casi un millón de euros.

57      A diferencia de lo que sostiene la recurrente, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia, nada impide al poder adjudicador comparar las ofertas con el presupuesto de previsión del pliego de condiciones e identificar una de ellas como, a primera vista, anormalmente baja toda vez que el importe de esa oferta es considerablemente inferior al citado presupuesto estimado. La recurrente no ha demostrado en particular que esa práctica no sea objetiva o que resulte discriminatoria.

58      Por último, por lo que respecta a las alegaciones de Agriconsulting según las cuales el Tribunal General debería haber determinado que VLM se encontraba, en realidad, en su misma situación, procede señalar, por un lado, que la mera circunstancia de que la recurrente cuestione la fiabilidad de la oferta de VLM no permite llegar a la conclusión de que las situaciones son comparables. Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, habría sido también necesario que Agriconsulting estableciera las razones por las que el poder adjudicador debería haber dudado, a primera vista, de la fiabilidad de la oferta de VLM.

59      Por otro lado, procede señalar que el Tribunal General tenía motivos para considerar, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que la simulación presentada por la recurrente carecía de pertinencia a este respecto. En efecto, esa simulación, consistente en comprobar en detalle los precios propuestos en la oferta de VLM por medio de los parámetros económicos de referencia, no sirve para demostrar las razones por las que, previamente, el poder adjudicador debería haber puesto en duda la seriedad de esa oferta, pese a que su importe se aproximaba mucho al presupuesto estimado del pliego de condiciones.

60      De ello se deduce que la tercera parte del tercer motivo de casación carece de fundamento.

61      Por lo que atañe, a continuación, a la segunda parte de este motivo de casación, relativa a una supuesta vulneración del principio de contradicción, procede recordar que el Tribunal General, tras haber enumerado, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, las obligaciones que se desprenden del artículo 139, apartado 1, del Reglamento n.o 2342/2002, cuyo tenor se ha reproducido en el apartado 50 de la presente sentencia, determinó, en los apartados 72 a 76 de la sentencia recurrida, que el procedimiento contradictorio previsto por esa disposición había sido respetado en el presente asunto y que la recurrente había tenido la posibilidad de justificar sus costes y tarifas que habían sido considerados excesivamente bajos.

62      No obstante, Agriconsulting señala, en esencia, que el poder adjudicador sólo cumple las obligaciones que se desprenden del citado artículo 139, apartado 1, cuando, más allá del respeto formal de las etapas del procedimiento contradictorio previsto en esa disposición, el licitador de que se trata ha estado efectivamente en condiciones de justificar sus costes y sus tarifas. En el presente asunto, ello implica, a su juicio, que la recurrente hubiera sido autorizada a dar información adicional a la que figura en su escrito de respuesta de 29 de noviembre de 2012, en la medida en que la formulación del escrito de 22 de noviembre de 2012 de la Comisión no le permitió apreciar correctamente la información solicitada por esa institución.

63      A este respecto, basta señalar que esa alegación se basa en una premisa fáctica descartada por el Tribunal General. En efecto, éste apreció el contenido del escrito de la Comisión de 22 de noviembre de 2012, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, en el sentido de que esa institución había interrogado a la recurrente no sólo acerca del método de cálculo de los precios contenidos en su oferta, sino sobre la totalidad de los elementos que contribuyen a la formación de los precios.

64      Pues bien, en la medida en que el Tribunal de Justicia no puede, en el marco de un recurso de casación, si no se ha producido una desnaturalización, volver a valorar los hechos tal como los apreció el Tribunal, la segunda parte del tercer motivo de casación es inadmisible.

65      Por lo que respecta, por último, a la primera parte de ese motivo de casación, relativa a una supuesta desnaturalización y deformación de la demanda de Agriconsulting por parte del Tribunal General, resulta que la recurrente había alegado, en el punto 68 de su demanda, que la unidad de coste de referencia utilizada para calcular los costes de los expertos era subjetiva y no tenía en cuenta el hecho de que había podido negociar tarifas más bajas con los expertos, ni sus capacidades comerciales y de organización.

66      A este respecto, el Tribunal General señaló, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, que las afirmaciones de la recurrente según las cuales había podido negociar, con los expertos, tarifas más bajas que las contempladas en los parámetros económicos de referencia no estaban sustentadas.

67      Por otro lado, el Tribunal General consideró, en el apartado 68 de esa sentencia, que Agriconsulting no había corroborado, mediante cifras, su alegación de que la unidad de coste utilizada para calcular el coste de los expertos era un parámetro subjetivo. Además, señaló que el hecho de que Agriconsulting invocara negociaciones de tarifas con los expertos de igual categoría que los expertos de las misiones principales venía a confirmar que esos costes eran más bajos que la norma, sin que, no obstante, se ofrecieran justificaciones precisas.

68      De este modo, procede señalar que el Tribunal General no ignoró la alegación de la recurrente y respondió a ella de modo suficiente en Derecho. A este respecto, el Tribunal General podía limitarse a señalar que Agriconsulting no había justificado el carácter fundado de sus afirmaciones respecto a lo inadecuado de los parámetros económicos de referencia y a las tarifas que había logrado negociar. Por lo demás, la recurrente no sostiene que el Tribunal General hubiera cometido un error de Derecho al hacer recaer sobre ella la carga de tal prueba. La recurrente, por tanto, no puede sostener fundadamente que el Tribunal General hubiera deformado o desnaturalizado su demanda.

69      Por lo que respecta a la alegación de Agriconsulting según la cual el Tribunal General ignoró la simulación que había presentado para demostrar el carácter arbitrario y no fiable de los parámetros económicos de referencia, basta recordar que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es por tanto el único competente para determinar y valorar los hechos pertinentes y para apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas, excepto en caso de desnaturalización de dichos hechos o pruebas (auto de 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento, C‑488/01 P, EU:C:2003:608, apartado 53 y jurisprudencia citada).

70      Pues bien, la recurrente no ha aportado elementos de prueba que puedan demostrar esa desnaturalización. Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal General no ignoró la simulación controvertida, ya que fue mencionada en la sentencia recurrida en varias ocasiones, en particular en su apartado 84. La circunstancia de que el Tribunal General no la citara en los apartados 63 a 69 de esa sentencia manifiesta, ni más ni menos, que la consideró carente de efecto probatorio en ese contexto, apreciación que, excluida toda desnaturalización, era de su única competencia.

71      Por último, en lo que atañe a la alegación de Agriconsulting expuesta en el apartado 40 de la presente sentencia, procede señalar que, en la medida en que, en los apartados 72 a 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General determinó que la recurrente había tenido la posibilidad de justificar sus costes y sus tarifas, éste podía, con arreglo a Derecho, reprocharle no haber corroborado sus afirmaciones. Además, suponiendo que la recurrente pretenda, con esta alegación, poner en entredicho la constatación del Tribunal General, la citada alegación es inadmisible, por las razones que figuran en el apartado 64 de la presente sentencia.

72      De lo anterior se desprende que la tercera parte del tercer motivo de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

73      Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el tercer motivo de casación invocado por la recurrente.

74      Con arreglo al artículo 139, apartado 1, del Reglamento n.o 2342/2002, el carácter anormalmente bajo de la oferta de Agriconsulting es una razón suficiente para justificar conforme a Derecho su desestimación. Pues bien, de la totalidad de las consideraciones anteriores se desprende que la recurrente no ha podido demostrar que el Tribunal General hubiera cometido un error de Derecho al determinar que, en el presente asunto, no existía una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión por lo que respecta a la apreciación del carácter anormalmente bajo de su oferta por parte de la Comisión.

75      En consecuencia, no resulta necesario apreciar si es o no fundada la otra razón de la desestimación de la oferta de Agriconsulting, a saber, la nota que se le atribuyó en cuanto al criterio de adjudicación n.o 3.

76      Además, el Tribunal General determinó, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, por razones análogas a las mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia, que la existencia de una relación de causalidad no podía establecerse entre una eventual irregularidad cometida durante la apreciación de la oferta a la luz del criterio de adjudicación n.o 3 y el lucro cesante correspondiente a la pérdida del contrato alegado por la recurrente. Pues bien, aunque ésta sí menciona, en el punto 65 de su recurso de casación, el razonamiento del Tribunal General relativo a la relación de causalidad, no parece querer impugnarlos y, en cualquier caso, no plantea ninguna imputación en ese sentido.

77      Habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos a los que se supedita la responsabilidad extracontractual de la Unión, tal como se contempla en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, las consideraciones que figuran en los apartados 74 a 76 de la presente sentencia bastan para desestimar el recurso de casación de Agriconsulting, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el cuarto motivo de casación, relativo al examen, por parte del Tribunal General, del lucro cesante que supuestamente sufrió por la desestimación de su oferta [véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 57, y de 14 de octubre de 2014, Giordano/Comisión, C‑611/12 P, EU:C:2014:2282, apartado 54].

 Costas

78      Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

79      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Agriconsulting y al haberse desestimado los motivos de casación formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Agriconsulting Europe SA.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.