SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución — Incidente de oposición — Plazos de caducidad»

En el asunto C‑8/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell (Barcelona), mediante auto de 28 de octubre de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2014, en el procedimiento entre

BBVA, S.A., anteriormente Unnim Banc, S.A.,

y

Pedro Peñalva López,

Clara López Durán,

Diego Fernández Gabarro,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BBVA, S.A., anteriormente Unnim Banc, S.A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo y la Sra. B. García Gómez, abogados;

–        en nombre del Sr. Peñalva López, de la Sra. López Durán y del Sr. Fernández Gabarro, por la Sra. M. Alemany Canals, los Sres. A. Martínez Hiruela y D. Moreno Trigo, y la Sra. V. Davalos Alarcón, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 2015

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2        Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigio entre BBVA, S.A., anteriormente Unnim Banc, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), y los Sres. Fernández Gabarro y Peñalva López y la Sra. López Durán, en relación con su oposición a la ejecución hipotecaria de una plaza de aparcamiento y de un trastero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho español

5        La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373), modificó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), modificada también por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación (BOE nº 155, de 29 de junio de 2013, p. 48767) (en lo sucesivo, «LEC»).

6        La disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 (en lo sucesivo, «disposición transitoria controvertida») se refiere a los procedimientos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y aún no concluidos. Esta disposición es del siguiente tenor:

«1.      La[s] modificaciones de la [LEC], introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

2.      En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la [LEC].

El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la [LEC].

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la [LEC].

3.      Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la [LEC].

4.      La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.»

7        El artículo 556, apartado 1, de la LEC dispone lo siguiente:

«Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.»

8        Según el artículo 557 de la LEC, relativo al procedimiento de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales:

«1.      Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[...]

7°      Que el título contenga cláusulas abusivas.

2.      Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.»

9        El artículo 695, apartados 1, número 4, y 2, de la LEC está redactado del siguiente modo:

«1.      En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

[...]

4ª      El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. 

2.      Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      Con anterioridad al 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, BBVA inició un procedimiento de ejecución hipotecaria contra los Sres. Fernández Gabarro y Peñalva López y la Sra. López Durán. Dicho procedimiento continuaba pendiente en la referida fecha. Resulta de los autos presentados al Tribunal de Justicia que la ejecución se refiere a una plaza de aparcamiento y un trastero.

11      El 17 de junio de 2013, una vez expirado el plazo de un mes para formular incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria previsto en la disposición transitoria controvertida, los ejecutados en el litigio principal alegaron ante el órgano jurisdiccional nacional que el plazo preclusivo establecido en esa disposición era contrario a la Directiva 93/13.

12      En efecto, por una parte, el plazo preclusivo de un mes para invocar el carácter abusivo de las cláusulas que figuran en el título ejecutivo era insuficiente para que los tribunales controlaran de oficio el contenido de los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria en curso de ejecución y, a fortiori, para que los consumidores alegaran el eventual carácter abusivo de las cláusulas que figuran en esos contratos.

13      Por otra parte, los ejecutados en el asunto principal afirman que, dado que, según el apartado 4 de la disposición transitoria controvertida, el plazo preclusivo de un mes comienza a correr a partir de la comunicación realizada mediante la publicación de la Ley en un boletín oficial y no de forma individualizada, el acceso de los consumidores a la justicia resultaba muy difícil, incluso en el caso de que dispusieran de asistencia jurídica.

14      El órgano jurisdiccional remitente estima que, para poder resolver el asunto del que conoce, es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la conciliación del principio de preclusión de los plazos procesales, íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica, con la protección de oficio del consumidor, que es imprescriptible, a través de la declaración de la nulidad total de la cláusula abusiva y su no incorporación al contrato, como establece la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia reciente.

15      En esas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell (Barcelona) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si el plazo de un mes dispuesto por la [disposición transitoria controvertida] debe entenderse que se opone al sentido de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE.»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la disposición transitoria controvertida, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que aún no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa, en particular, sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.

17      Para responder a esta cuestión, es preciso comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencias Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 44, y Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 22).

18      Habida cuenta de esa situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 40 y jurisprudencia citada).

19      Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores que se encuentran en esa situación de inferioridad, el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 68; Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 78, y Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

20      El Tribunal de Justicia también ha destacado que los procedimientos de ejecución nacionales, tales como los procedimientos de ejecución hipotecaria, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de los consumidores que se deducen de su reiterada jurisprudencia (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 25).

21      Para tomar en consideración lo resuelto en estos pronunciamientos jurisprudenciales y, más concretamente, a raíz de que se dictara la sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), la Ley 1/2013 modificó, entre otros, los artículos de la LEC relativos al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados. De este modo, en el caso de los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la oposición del ejecutado basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual y formulada en un plazo ordinario de diez días a partir de la fecha de notificación del auto en el que se despache ejecución, permite que se suspenda el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se resuelva el incidente de oposición.

22      En el marco de esta reforma legislativa, la disposición transitoria controvertida dirige su atención a los procedimientos de ejecución que se encontraban en curso en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013 y en los que el plazo de oposición de diez días ya se había iniciado o había expirado. Como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, pese a que las sentencias del Tribunal de Justicia surten efecto ex tunc y, por lo tanto, desde la fecha de entrada en vigor de la disposición interpretada, el legislador español estimó necesario prever un mecanismo de plazo transitorio para permitir también a los consumidores afectados por un procedimiento de ejecución en curso formular, en un plazo determinado por el legislador español, una oposición procesal encauzada a través de un incidente extraordinario con fundamento, en particular, en la existencia de cláusulas abusivas.

23      Es necesario apreciar si y, en su caso, en qué medida, la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desarrollada en particular después de su sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), se opone al mecanismo de plazo transitorio por el que optó el legislador español y establecido por la Ley 1/2013.

24      Debe señalarse a este respecto que, ciertamente, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de fijación de un plazo de oposición, admitido en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, el Tribunal de Justicia ha destacado que esas modalidades deben cumplir el doble requisito de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares sujetas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencias, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 50, y Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartado 37).

25      En lo que atañe, por una parte, al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no cuenta con ningún elemento que suscite dudas acerca de la conformidad de la disposición transitoria controvertida con dicho principio.

26      Por lo que respecta, por otra parte, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus particularidades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 34 y jurisprudencia citada).

27      Estos aspectos, evocados por la jurisprudencia antes citada, deben tomarse en consideración al analizar las características del plazo sobre el que versa el litigio principal. Como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, este análisis debe comprender dos elementos: la duración del plazo preclusivo establecido por el legislador y el mecanismo previsto para determinar el inicio de ese plazo.

28      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la duración del plazo, debe tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión. En efecto, plazos de este tipo no hacen imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 41 y jurisprudencia citada).

29      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el plazo establecido debe ser materialmente suficiente para permitir que los interesados preparen e interpongan un recurso efectivo (véase, en este sentido, la sentencia Samba Diouf, C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 66).

30      En el presente caso, debe señalarse que el plazo de un mes ha sido establecido, a título excepcional, por una disposición transitoria cuyo propósito es conceder a los consumidores, ejecutados en un procedimiento de ejecución en curso respecto del cual el plazo de oposición ordinario de diez días ya ha comenzado a correr o ha expirado, la posibilidad de invocar, en el marco del mismo procedimiento, un nuevo motivo de oposición que no estaba previsto en el momento en el que se ejercitó la acción judicial en cuestión.

31      Por esa razón debe considerarse que, en atención a la posición que ocupa la disposición transitoria controvertida en el procedimiento de ejecución hipotecaria en su conjunto, un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición no parece, en principio, materialmente insuficiente para la preparación e interposición de un recurso judicial efectivo, sino que parece razonable y proporcionado habida cuenta de los derechos e intereses de que se trata.

32      En consecuencia, no cabe considerar que la disposición transitoria controvertida sea contraria al principio de efectividad, habida cuenta de la duración del plazo de oposición concedido a los consumidores en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en curso en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013.

33      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al análisis del otro elemento que caracteriza al plazo del litigio principal, consistente en el mecanismo previsto por el legislador para determinar el inicio de ese plazo, cabe hacer las siguientes consideraciones.

34      Consta que la Ley 1/2013, de la que forma parte la disposición transitoria controvertida, establece un marco legislativo de alcance general. Esta Ley entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

35      La Ley 1/2013, que persigue reforzar la protección de los ciudadanos en un amplio número de situaciones ligadas a los préstamos hipotecarios, incluye expresamente la protección de los consumidores que, en la fecha de su entrada en vigor, tienen la condición de ejecutado en un procedimiento de ejecución en curso dirigido contra su bien.

36      Debe señalarse que, en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución instado en su contra, estos consumidores fueron informados mediante una notificación individual, que les fue dirigida personalmente, de que tenían la posibilidad de oponerse a la ejecución en un plazo de diez días a partir de esa notificación.

37      Sin embargo, esta notificación, anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, no contenía información acerca del derecho de tales consumidores a formular oposición a la ejecución alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución, ya que esta posibilidad sólo se contempló, en el artículo 557, apartado 1, número 7, de la LEC, tras ser introducida mediante la Ley 1/2013.

38      En estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.

39      Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión.

40      En efecto, habida cuenta del desarrollo, de la particularidad y de la complejidad del procedimiento y de la legislación aplicable, existe un riesgo elevado de que ese plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido en particular al hecho de que ignoran o no perciben, en realidad, la amplitud exacta de esos derechos (véase, en este sentido, la sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 58 y jurisprudencia citada).

41      Debe concluirse, en consecuencia, que la disposición transitoria controvertida vulnera el principio de efectividad.

42      A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión planteada que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.