SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de marzo de 2014 (*)

«Espacio de libertad, de seguridad y de justicia – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Artículo 5, puntos 1 y 3 – Acción de responsabilidad civil – Naturaleza contractual o extracontractual»

En el asunto C‑548/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Krefeld (Alemania), mediante resolución de 27 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2012, en el procedimiento entre

Marc Brogsitter

y

Fabrication de Montres Normandes EURL,

Karsten Fräßdorf,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Brogsitter, Rechtsanwalt, representado por él mismo;

–        en nombre de Fabrication de Montres Normandes EURL y el Sr. Fräβdorf, por el Sr. A. Mansouri, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S. Nunes de Almeida, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Brogsitter, con domicilio en Kempen (Alemania), por una parte, y Fabrication de Montres Normandes EURL (en lo sucesivo, «Fabrication de Montres Normandes»), sociedad domiciliada en Brionne (Francia), y el Sr. Fräβdorf, con domicilio en Neuchâtel (Suiza), por otra, en relación con las acciones entabladas por el Sr. Brogsitter con diversas finalidades por los perjuicios que afirma haber sufrido a causa de comportamientos constitutivos de competencia desleal.

 Marco jurídico

3        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

4        En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001 prescribe:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Brogsitter comercializa relojes de lujo. En 2005 celebró un contrato con un maestro relojero, el Sr. Fräβdorf, residente entonces en Francia, en virtud del cual éste se comprometió a desarrollar mecanismos de relojería para relojes de lujo, con el fin de su comercialización en serie, por cuenta del Sr. Brogsitter. El Sr. Fräβdorf desarrollaba su actividad en la sociedad Fabrication de Montres Normandes, sociedad de la que era socio único y gerente. Desde 2010, el Sr. Fräβdorf está domiciliado en Suiza.

7        Por otro lado, en la resolución de remisión se indica que el Sr. Brogsitter asumió todos los gastos financieros relativos a la creación de los dos mecanismos de relojería objeto de dicho contrato.

8        Según la misma resolución de remisión, además de los trabajos relativos a estos dos mecanismos, el Sr. Fräβdorf y Fabrication de Montres Normandes crearon, al mismo tiempo, otros mecanismos de relojería, así como cajas y esferas, que presentaron por su cuenta en el salón mundial de la relojería de Basilea (Suiza) durante los meses de abril y mayo de 2009. De acuerdo con la referida resolución, los comercializaron en su nombre y por su cuenta, publicitando tales productos en un sitio de Internet en alemán y en francés.

9        El Sr. Brogsitter sostiene que, mediante las actividades aludidas en último lugar, los demandados incumplieron sus compromisos contractuales. Según alega, el Sr. Fräβdorf y Fabrication de Montres Normandes se habían comprometido a trabajar exclusivamente por su cuenta y, por lo tanto, no podían ocuparse, en su propio nombre y por su propia cuenta, del desarrollo o explotación de mecanismos de relojería, independientemente de que fueran idénticos o no a los que habían sido objeto del contrato.

10      El Sr. Brogsitter solicita el cese de las actividades controvertidas y una indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad extracontractual de las otras partes contratantes, sobre la base, en relación con la normativa alemana, de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la competencia desleal) y del artículo 823, apartado 2, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), alegando que, mediante su comportamiento, los demandados violaron el secreto comercial, interfirieron en su actividad empresarial y cometieron fraude y abuso de confianza.

11      Los demandados solicitaron que se desestimara el recurso. Formularon asimismo una demanda reconvencional en la que alegaron que los mecanismos de calibre controvertidos tienen, en todo caso, una construcción distinta de la que fue objeto del contrato y que no estaban sujetos a ningún derecho de exclusiva. Los demandados proponen igualmente una excepción de incompetencia basada en el hecho de que, según alegan, únicamente los tribunales franceses son competentes desde el punto de vista territorial, en virtud el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, para conocer de todas las pretensiones formuladas por el Sr. Brogsitter, en la medida en que tanto el lugar de ejecución de la prestación objeto del contrato controvertido como el relativo al hecho generador del supuesto daño se encuentran en Francia.

12      En el curso del procedimiento se declaró el concurso de Fabrication de Montres Normandes. El administrador concursal, nombrado en Francia, autorizó a los mandatarios de los demandados a proseguir el procedimiento.

13      Se deduce asimismo de la resolución de remisión que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2011, el Oberlandesgericht Düsseldorf (tribunal regional superior de Düsseldorf) ya se ha pronunciado en sede de apelación contra una primera sentencia del Landgericht Krefeld, que se había declarado territorialmente incompetente. El Oberlandesgericht Düsseldorf estimó que la competencia internacional del tribunal de primera instancia para conocer del litigio pendiente ante él se derivaba del artículo 5, punto 3, del Reglamento n° 44/2001, en lo que respecta únicamente a las pretensiones sobre responsabilidad civil extracontractual formuladas por el Sr. Brogsitter. Señaló que, en cambio, las demás pretensiones se incardinaban en la «materia contractual», a efectos del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, y debían sustanciarse ante un órgano jurisdiccional francés.

14      El Landgericht Krefeld se pregunta si, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos y, en particular, de la existencia de un contrato entre las partes del litigio, debe considerarse también que las acciones de responsabilidad de que conoce se incluyen en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 y son competencia de un órgano jurisdiccional francés.

15      En este contexto, el Landgericht Krefeld decidió, por lo tanto, suspender el curso de la actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 1, del Reglamento [nº 44/2001] en el sentido de que un demandante que afirma haber sufrido un perjuicio a causa del comportamiento, [constitutivo de competencia desleal] y de carácter extracontractual en virtud del Derecho alemán, observado por un cocontratante, establecido en otro Estado miembro, invoca también derechos comprendidos en la materia contractual contra esa otra parte contratante, aunque funde su acción en una base jurídica relativa a la responsabilidad civil extracontractual?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si las acciones de responsabilidad civil, como las controvertidas en el asunto principal, de carácter extracontractual en Derecho nacional, deben, no obstante, considerarse comprendidas en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, habida cuenta del contrato que une a las partes del litigio principal.

17      Con carácter preliminar, debe desestimarse por infundada la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Sr. Brogsitter, según la cual dicha cuestión carece de pertinencia ya que, en todo caso, el órgano jurisdiccional remitente debería considerarse competente desde el punto de vista territorial en virtud del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, que se refiere a los contratos de ventas de mercancías, o del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento. En efecto, tal argumentación versa únicamente sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas en el asunto principal y, por ende, no constituye causa alguna de inadmisibilidad de la cuestión planteada con carácter prejudicial.

18      Por otro lado, ha de recordarse que de reiterada jurisprudencia se desprende que las expresiones «materia contractual» y «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de los puntos 1, letra a), y 3 del artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, respectivamente, deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, apartado 27). Por lo tanto, no puede entenderse que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional.

19      Por lo demás, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones del Convenio de Bruselas es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencia ÖFAB, antes citada, apartado 28). Es así en cuanto a los puntos 1, letra a), y 3 del artículo 5 del referido Reglamento en relación con los puntos 1 y 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, respectivamente (véase, en este sentido, la sentencia ÖFAB, antes citada, apartado 29).

20      Al respecto, de reiterada jurisprudencia se deduce que la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis Schröder, 189/87, Rec. p. 5565, apartado 17).

21      Para determinar la naturaleza de las pretensiones de responsabilidad civil formuladas ante el órgano jurisdiccional remitente debe, por lo tanto, comprobarse en primer lugar si, independientemente de su calificación en Derecho nacional, revisten carácter contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00, Rec. p. I‑8111, apartado 37).

22      De la resolución de remisión se deriva que las partes del litigio principal están vinculadas por un contrato.

23      Sin embargo, la mera circunstancia de que una de las partes contratantes entable una acción de responsabilidad civil contra la otra no basta para considerar que tal acción esté comprendida en la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.

24      Es así únicamente si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato.

25      Éste será el caso, a priori, si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo.

26      Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si con las acciones entabladas por el demandante en el asunto principal se formula una pretensión de resarcimiento que pueda razonablemente considerarse motivada por la inobservancia de los derechos y obligaciones del contrato que vincula a las partes del procedimiento principal, de tal modo que resulte indispensable tener en cuenta el contrato para resolver el recurso.

27      De ser así, dichas acciones se refieren a la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001. De lo contrario, deben considerarse comprendidas en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001.

28      Asimismo, debe señalarse que, en el primer supuesto, la competencia territorial en materia contractual deberá determinarse con arreglo a los criterios de conexión establecidos en el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 siempre que el contrato de que se trate en el asunto principal consista en un contrato de venta de mercancías o de prestación de servicios, en el sentido de dicha disposición. Como establece el artículo 5, punto 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, sólo en el supuesto de que un contrato no esté comprendido en ninguna de las dos categorías citadas debe determinarse la competencia judicial de conformidad con el criterio de conexión previsto en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p. I‑3327, apartado 40, y de 19 de diciembre de 2013, Corman‑Collins, C‑9/12, apartado 42).

29      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que debe considerarse que las acciones de responsabilidad civil como las controvertidas en el procedimiento principal, de carácter extracontractual en Derecho nacional, están, no obstante, incluidas en la «materia contractual», a efectos del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, si el comportamiento imputado puede considerarse un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Debe considerarse que las acciones de responsabilidad civil como las controvertidas en el asunto principal, de carácter extracontractual en Derecho nacional, están, no obstante, incluidas en la «materia contractual», a efectos del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si el comportamiento imputado puede considerarse un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.