SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Datos personales — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de estos datos — Directiva 95/46/CE — Artículo 6, apartado 1, letra e) — Datos sujetos a publicidad en el registro de sociedades — Directiva 68/151/CEE — Artículo 3 — Liquidación de la sociedad afectada — Limitación del acceso de terceros a estos datos»

En el asunto C‑398/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 21 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce

y

Salvatore Manni,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce, por el Sr. L. Caprioli, avvocato;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. De Bonis y P. Grasso, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčíl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y J. Quaney y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Carroll, Barrister;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y por los Sres. D. Nardi y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO 1968, L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3), en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 (DO 2003, L 221, p. 13) (en lo sucesivo, «Directiva 68/151»), y del artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).

2        Esta petición ha sido planteada en el marco de un litigio entre la Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce (Cámara de Comercio, Industria, Artesanado y Agricultura de Lecce, Italia; en lo sucesivo, «Cámara de Comercio de Lecce») y el Sr. Salvatore Manni, en relación con la negativa de ésta a eliminar del registro de sociedades ciertos datos personales relativos al Sr. Manni.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 68/151

3        Como precisa el considerando 3 de la Directiva 2003/58, ésta tenía por objeto, en particular, actualizar la Directiva 68/151, para «que las partes interesadas puedan acceder con mayor facilidad y rapidez a la información de las sociedades, y [para] simplificar de manera importante los requisitos de publicación impuestos a las sociedades».

4        Los considerandos de la Directiva 68/151 tienen el siguiente tenor:

«Considerando que la coordinación prevista por la letra g) del apartado 3 del artículo 54 [TCEE] y por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento es urgente, en particular con respecto a las sociedades por acciones y a las sociedades de responsabilidad limitada, ya que la actividad de estas sociedades con frecuencia se extiende más allá de los límites del territorio nacional;

Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de estas sociedades y la nulidad de éstas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros;

Considerando que, en estos ámbitos, deberán adoptarse simultáneamente disposiciones comunitarias para estas sociedades, ya que solamente ofrecen como garantía ante terceros el patrimonio social;

Considerando que la publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla;

Considerando que la protección de terceros deberá quedar garantizada por disposiciones que limiten, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad;

Considerando que es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.»

5        En virtud del artículo 1 de la Directiva 68/151, las medidas de coordinación prescritas por ella se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades enumeradas por esta disposición, entre las que figura, para la República Italiana, la società a responsabilità limitata (sociedad de responsabilidad limitada).

6        El artículo 2 de la citada Directiva, incluido en su sección I, «Publicidad», expone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

[…]

d)      el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

i)      tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a tercero y representarla en juicio,

ii)      participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;

[…]

h)      la disolución de la sociedad;

[…]

j)      el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

k)      el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos.»

7        El artículo 3 de la mencionada Directiva, que figura en la misma sección, dispone:

«1.      En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

2.      Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.

[…]

3.      Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. A partir del 1 de enero de 2007 a más tardar podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.

A partir de la fecha que determine cada Estado miembro, que no podrá ser posterior al 1 de enero de 2007, las copias mencionadas en el párrafo primero se deberán poder obtener del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante. Esta disposición se aplicará a todos los actos e indicaciones, independientemente de si han sido presentados antes o después de la fecha determinada. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones ―o los de determinada categoría― que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no puedan obtenerse del registro en formato electrónico si ha transcurrido un período determinado entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud al registro. Dicho período no podrá ser inferior a diez años.

[…]»

8        La Directiva 68/151 fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO 2009, L 258. p. 11), modificada posteriormente por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 (DO 2012, L 156, p. 1).

9        La Directiva 2012/17 ha introducido en la Directiva 2009/101, en particular, el artículo 7 bis, que establece:

«El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46 […]»

10      Sin embargo, habida cuenta del momento en el que se produjeron los hechos, la Directiva 68/151 sigue siendo aplicable al litigio principal.

 Directiva 95/46

11      La Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de dichos datos, dispone en sus considerandos 10 y 25 lo siguiente:

«(10)      Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[,firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(25)      Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas […] que efectúen tratamientos ―obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento― y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias».

12      El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”). Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)      “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d)      “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el derecho nacional o comunitario;

[…]»

13      El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»

14      El artículo 6 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la calidad de los datos», incluido en el capítulo II, sección I, de dicha Directiva, tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a)      tratados de manera leal y lícita;

b)      recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c)      adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d)      exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e)      conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para la consecución de los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten posteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2.      Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

15      El artículo 7 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», incluido en el capítulo I, sección II, de esta Directiva, establece:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

c)      es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

[…]

e)      es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o

f)      es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

16      El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Derecho de acceso», establece:

«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[…]

b)      en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

[…]»

17      El artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho de oposición del interesado», dispone:

«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a)      oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[…]»

18      El artículo 28 de la Directiva 95/46 prevé la creación por los Estados miembros de una autoridad de control encargada de supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a esta Directiva.

 Derecho italiano

19      El artículo 2188 del codice civile (Código Civil) dispone lo siguiente:

«Se crea el registro de sociedades para que se practiquen en él las inscripciones establecidas por ley.

La oficina del registro de sociedades llevará el registro bajo la supervisión de un juez nombrado por el presidente del tribunal.

El registro será público.»

20      El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Legge n. 580 — Riordinamento delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura (Ley n.o 580, relativa a la reorganización de las cámaras de comercio, industria, artesanado y agricultura), de 29 de diciembre de 1993 (suplemento ordinario de la GURI, n.o 7, de 11 de enero de 1994), dispone que se encargará a las cámaras de comercio, industria, artesanado y agricultura la llevanza del registro de sociedades.

21      El decreto del Presidente della Repubblica n. 581 — Regolamento di attuazione dell’articolo 8 della legge 29 dicembre 1993, n. 580, in materia di istituzione del registro delle imprese di cui all’articolo 2188 del codice civile (Decreto del Presidente de la República n.o 581, por el que se establece el Reglamento de desarrollo del artículo 8 de la Ley n.o 580, de 29 de diciembre de 1993, por la que se crea el registro de sociedades previsto en el artículo 2188 del Código Civil), de 7 de diciembre de 1995 (GURI n.o 28, de 3 de febrero de 1996), regula determinadas cuestiones relativas al registro de sociedades.

22      El Decreto Legislativo n. 196 — Codice in materia di protezione dei dati personali (Decreto Legislativo n.o 196, por el que se establece un Código en materia de protección de datos personales), de 30 de junio de 2003 (suplemento ordinario de la GURI n.o 174, de 29 de julio de 2003), transpone al Derecho italiano la Directiva 95/46.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      El Sr. Manni es el administrador único de Italiana Costruzioni Srl, a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico.

24      Mediante recurso de 12 de diciembre de 2007, el Sr. Manni demandó ante los tribunales a la Cámara de Comercio de Lecce, alegando que los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el registro de sociedades constaba que él había sido administrador único y liquidador de la sociedad Immobiliare e Finanziaria Salentina Srl (en lo sucesivo, «Immobiliare Salentina»), declarada en concurso de acreedores en 1992 y cuyos asientos, a raíz de un procedimiento de liquidación, habían sido cancelados del registro de sociedades el 7 de julio de 2005.

25      En el marco de ese recurso, el Sr. Manni alegó que los datos personales que le conciernen contenidos en el registro de sociedades fueron tratados por una empresa especializada en la recogida y tratamiento de información de mercado y evaluación de riesgos (rating) y que, no obstante una solicitud en este sentido, la Cámara de Comercio de Lecce no había procedido a cancelar los asientos que los recogen.

26      Por tanto, el Sr. Manni solicitó, por una parte, que se ordenase a la Cámara de Comercio de Lecce que cancelase, hiciese anónimos o bloquease los datos que vinculaban su nombre al concurso de acreedores de Immobiliare Salentina y, por otra parte, que se condenase a dicha Cámara de Comercio a indemnizar el perjuicio sufrido por el menoscabo de su reputación.

27      Mediante sentencia de 1 de agosto de 2011, el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) estimó estas pretensiones y ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con la liquidación de Immobiliare Salentina y la condenó a indemnizar el perjuicio sufrido por aquél, fijado en 2 000 euros, incrementado en los intereses y las costas.

28      En efecto, el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce) estimó que «los asientos que vinculan el nombre de una persona física a una fase crítica de la vida de la empresa (como el concurso de acreedores) no pueden ser indefinidos, a falta de un interés general específico en su conservación y divulgación». Como el Código Civil no prevé la duración máxima de la inscripción, consideró que, «tras un período de tiempo adecuado» después de la finalización del concurso de acreedores de la empresa de que se trata y de la cancelación de sus asientos en el registro de sociedades, la necesidad y la utilidad, en el sentido del Decreto Legislativo n.o 196, de la indicación del nombre del antiguo administrador único de esta sociedad en el momento de su liquidación desaparece, dado que el interés público de una «“memoria histórica” de la existencia de la sociedad y de las dificultades por las que pasó [puede] satisfacerse en gran medida también a través de datos anónimos».

29      La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que conoce de un recurso de casación interpuesto contra esa sentencia por la Cámara de Comercio de Lecce, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Prevalece y, por consiguiente, se opone el principio de conservación de los datos personales en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, previsto en el artículo 6, [apartado 1,] letra e), de la Directiva 95/46[…], transpuesta en el Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n.o 196, de 30 de junio de 2003, al sistema de publicidad que opera el registro de sociedades, previsto en la […] Directiva 68/151 […] y, en el Derecho interno, en los artículos 2188 del Código Civil y 8 de la Ley n.o 580, de 29 de diciembre de 1993, en la medida en que exige que cualquier persona, sin límite temporal, pueda conocer los datos de las personas físicas que constan en ese registro?

2)      ¿Permite el artículo 3 de la […] Directiva 68/151 […] que, como excepción a que los datos publicados en el registro de sociedades tengan vigencia ilimitada y puedan ser consultados por destinatarios indeterminados, tales datos ya no sean “públicos” en ese doble sentido, sino que sólo estén disponibles durante un período limitado o para destinatarios concretos en virtud de una apreciación caso por caso del responsable de esos datos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 68/151 y el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden, o deben, permitir a las personas físicas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151 solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite, al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad de que se trate y sobre la base de una apreciación caso por caso, el acceso a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.

31      Con carácter previo, debe señalarse que el asunto controvertido en el litigio principal y las cuestiones prejudiciales remitidas al Tribunal de Justicia no versan sobre el tratamiento posterior de los datos controvertidos en el litigio principal realizado por una sociedad especializada en rating, mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, sino sobre la accesibilidad de terceros a tales datos conservados en el registro de sociedades.

32      A este respecto, ante todo es preciso señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 68/151, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera, al menos, al nombramiento, el cese de funciones y a la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto o como miembros de tal órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio o participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad. Además, según el mismo artículo 2, apartado 1, letra j), deben también ser públicos el nombramiento y la identidad de los liquidadores y, en principio, sus poderes respectivos.

33      Con arreglo al artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 68/151, estas indicaciones deben transcribirse en cada Estado miembro en un registro central o en un registro mercantil o en un registro de sociedades (en lo sucesivo, conjuntamente, «registro») y debe poder obtenerse una copia íntegra o parcial de estas indicaciones previa petición.

34      Pues bien, ha de constatarse que las indicaciones relativas a la identidad de las personas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151 constituyen, como información relativa a personas físicas identificadas o identificables, «datos personales», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46. En efecto, la circunstancia de que esa información se integre en el contexto de una actividad profesional no puede privarla de su calificación como datos personales (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 30 y jurisprudencia citada).

35      Por otro lado, al transcribir y conservar esta información en el registro y al comunicarla, en su caso, a terceros previa petición, la autoridad encargada de éste lleva a cabo un «tratamiento de datos personales» del que es «responsable», en el sentido de las definiciones proporcionadas en el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46.

36      El tratamiento de datos personales que se lleva a cabo de este modo con arreglo a los artículos 2, apartado 1, letras d) y j), y 3 de la Directiva 68/151 está sometido a la Directiva 95/46 en virtud de los artículos 1 y 3 de esta última. Además, esta circunstancia está prevista actualmente de forma expresa en el artículo 7 bis de la Directiva 2009/101, en su versión modificada por la Directiva 2012/17, que, sin embargo, tiene sólo valor declarativo a este respecto. En efecto, como explicó la Comisión Europea durante la vista, el legislador de la Unión Europea decidió que era útil recordar esta circunstancia en el marco de las modificaciones legislativas introducidas por la Directiva 2012/17 y que tienen por objeto garantizar la interoperabilidad de los registros de los Estados miembros, ya que estas modificaciones hacían presagiar el incremento de la intensidad del tratamiento de datos personales.

37      En relación con la Directiva 95/46, procede recordar que, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10, ésta tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales (véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 66 y jurisprudencia citada).

38      Según el considerando 25 de la Directiva 95/46, los principios de la protección que ésta establece tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamiento de datos ―obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento― y, por otra, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de acceder a los datos, de solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

39      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en cuanto regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada, deben ser necesariamente interpretadas a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 38 y jurisprudencia citada).

40      De este modo, el artículo 7 de la Carta garantiza el derecho al respeto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales. Los apartados 2 y 3 de este último artículo precisan que dichos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento del interesado o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Aplican estos requisitos, en particular, los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46.

41      En lo que atañe, en particular, a los requisitos generales de licitud que impone la Directiva 95/46, cabe recordar que, no obstante las excepciones admitidas al amparo del artículo 13 de ésta, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la Directiva (véase, en particular, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 71 y jurisprudencia citada).

42      A este respecto, como observó el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, debe señalarse que el tratamiento de datos personales que lleva a cabo la autoridad responsable del registro en la aplicación de los artículos 2, apartado 1, letras d) y j), y 3 de la Directiva 68/151 responde a varias causas de legitimación previstas en el artículo 7 de la Directiva 95/46, a saber, las que figuran en las letras c), relativa al respeto de una obligación legal, e), relativa al ejercicio de la autoridad pública o a la ejecución de una misión de interés público, y f), relativa a la realización de un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por los terceros a los que se comunican los datos.

43      En lo que atañe, en particular, al motivo de legitimación previsto en el artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la actividad de una autoridad pública consistente en almacenar, en una base de datos, datos que las empresas han de comunicar en virtud de una obligación legal, en permitir a las personas interesadas consultar dichos datos o en facilitarles impresiones de éstos en papel está incluida en el ejercicio de prerrogativas del poder público (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Compass‑Datenbank, C‑138/11, EU:C:2012:449, apartados 40 y 41). Por otro lado, esta actividad constituye igualmente una misión de interés público, en el sentido de esta misma disposición.

44      En el caso de autos, las partes en el litigio principal mantienen posiciones opuestas en lo que respecta a si la autoridad responsable de la llevanza del registro debe, al expirar un plazo determinado tras el cese de actividades de una sociedad y a petición del interesado, bien eliminar o hacer anónimos estos datos personales, bien limitar su publicidad. En este marco, el tribunal remitente se pregunta, concretamente, si esta obligación se desprende del artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46.

45      Según el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46, los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Cuando estos datos se archiven con fines históricos, estadísticos o científicos por un período más largo del mencionado, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, incumbe al responsable del tratamiento garantizar el respeto de estos principios.

46      En el supuesto de que no se respete el requisito establecido en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46 los Estados miembros garantizarán al interesado, con arreglo al artículo 12, letra b), de ésta, el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la supresión o el bloqueo de los datos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 70).

47      Por otra parte, según el artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, los Estados miembros reconocerán al interesado, concretamente, en los supuestos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de ésta, el derecho a oponerse, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. La ponderación que ha de efectuarse en el marco de dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), permite así tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean a la situación concreta del interesado. En caso de que exista una oposición justificada, el tratamiento llevado a cabo por su responsable ya no puede versar sobre estos datos (véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 76).

48      Para determinar si los Estados miembros están obligados, en virtud de los artículos 6, apartado 1, letra e), y 12, letra b), o del artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, a establecer en favor de las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151 el derecho a solicitar a la autoridad encargada del registro que suprima o bloquee tras un determinado lapso de tiempo los datos personales inscritos en dicho registro, o que restrinja su acceso, procede ante todo establecer la finalidad de esta inscripción.

49      A este respecto, se desprende de los considerandos y del título de la Directiva 68/151 que el régimen de publicidad que ésta establece tiene por objeto proteger, en particular, los intereses de terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, ya que, como garantía respecto a terceros, sólo ofrecen su patrimonio social. A tal fin, la publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, concretamente la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

50      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que el objetivo de la Directiva 68/151 consiste en garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros en la perspectiva de una intensificación del tráfico mercantil entre los Estados miembros como consecuencia de la creación del mercado interior y que, desde esta perspectiva, es importante que toda persona deseosa de establecer y mantener relaciones comerciales con sociedades radicadas en otros Estados miembros pueda fácilmente tomar conocimiento de los datos esenciales relativos a la constitución de las sociedades mercantiles y a los poderes de las personas encargadas de representarlas, lo que requiere que todos los datos pertinentes figuren de manera explícita en el registro (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga, 32/74, EU:C:1974:116, apartado 6).

51      Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la publicidad prevista en el artículo 3 de la Directiva 68/151 tiene por objeto permitir que todos los terceros interesados estén informados sin que deban justificar la existencia de un derecho o un interés que necesite protección. A este respecto, ha señalado que el propio texto del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE, en el que se basó esta Directiva, menciona el objetivo de protección de los intereses de los terceros en general, sin distinguir o excluir determinadas categorías entre ellos, de modo que el concepto de terceros que recoge esta disposición no puede reducirse únicamente a los acreedores de la sociedad de que se trate (véanse la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland, C‑97/96, EU:C:1997:581, apartados 19, 20 y 22, y el auto de 23 de septiembre de 2004, Springer, C‑435/02 et C‑103/03, EU:C:2004:552, apartados 29 y 33).

52      A continuación, en lo tocante a si, en principio, para alcanzar la finalidad establecida en el artículo 3 de la Directiva 68/151, es necesario que los datos personales de las personas físicas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de este Directiva sigan estando inscritos en el registro o sean accesibles para cualquier tercero previa petición también tras el cese de la actividad y la liquidación de la sociedad de que se trate, debe señalarse que la mencionada Directiva no incluye ninguna precisión sobre este particular.

53      No obstante, como puso de manifiesto también el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, consta que incluso tras la liquidación de una sociedad pueden subsistir derechos y relaciones jurídicas vinculados a ella. De este modo, en caso de litigio, los datos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151 pueden resultar necesarios a efectos de comprobar la legalidad de un acto llevado a cabo en nombre de dicha sociedad durante el período en que estuvo activa o para que los terceros puedan interponer una acción contra los miembros de sus órganos o sus liquidadores.

54      Además, en función de los plazos de prescripción aplicables en los diferentes Estados miembros, pueden surgir cuestiones que precisan disponer de estos datos muchos años después de que una sociedad haya dejado de existir.

55      Pues bien, vista la multitud de situaciones posibles, que pueden implicar a actores en varios Estados miembros, y la importante heterogeneidad en los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales en los diferentes ámbitos del Derecho, puesta de manifiesto por la Comisión, en el estado actual resulta imposible identificar un plazo único desde la disolución de una sociedad a cuya expiración la inscripción de estos datos en el registro y su publicidad ya no sea necesaria.

56      En estas circunstancias, en virtud de los artículos 6, apartado 1, letra e), y 12, letra b), de la Directiva 95/46, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151 el derecho a obtener tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate que se supriman los datos personales que les conciernen, inscritos en el registro con arreglo a esta última disposición, o que el público tenga bloqueado el acceso a ellos.

57      Por otra parte, esta interpretación de los artículos 6, apartado 1, letra e), y 12, letra b), de la Directiva 95/46 no conduce a una injerencia desproporcionada en los derechos fundamentales de los interesados, concretamente en su derecho al respeto de la vida privada y su derecho a la protección de datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta.

58      En efecto, por un lado, los artículos 2, apartado 1, letras d) y j), y 3 de la Directiva 68/151 imponen la publicidad únicamente de un número limitado de datos personales, a saber, los relativos a la identidad y las funciones respectivas de las personas que tienen poder para vincular a la sociedad de que se trate respecto de terceros y representarla en juicio o que participan en la gestión, el seguimiento o el control de esta sociedad, o han sido nombrados liquidadores.

59      Por otro lado, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, la Directiva 68/151 prevé la publicidad de los datos mencionados en su artículo 2, apartado 1, letras d) y j), debido, en particular, a que las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada sólo ofrecen como garantía respecto de terceros su patrimonio social, lo que implica un riesgo económico acrecentado para éstos. Habida cuenta de ello, parece justificado que las personas físicas que deciden participar en los intercambios económicos mediante una sociedad de este tipo estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones dentro de aquélla, más aún cuando son conscientes de esta obligación en el momento en que deciden involucrarse en tal actividad.

60      Por último, en cuanto al artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, procede declarar que, si bien resulta de cuanto antecede que en la ponderación que debe llevarse a cabo en el marco de esta disposición prevalece, en principio, la necesidad de proteger los intereses de terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada y de garantizar la seguridad jurídica, la lealtad de las transacciones comerciales y, de este modo, el buen funcionamiento del mercado interior, sin embargo no es posible excluir que puedan existir situaciones particulares en las que razones preponderantes y legítimas propias de la situación concreta del interesado justifiquen excepcionalmente que el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en el registro, se limite, al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad de que se trate, a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta.

61      No obstante, a este respecto debe precisarse que, en la medida en que la aplicación del artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 está sometida al requisito de que el Derecho nacional no establezca disposición en contrario, la decisión final sobre si las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151 pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro tal limitación del acceso a los datos personales que les conciernen, sobre la base de una apreciación caso por caso, incumbe a los legisladores nacionales.

62      Corresponde al tribunal remitente comprobar el estado de su Derecho nacional en este plano.

63      Suponiendo que de esta comprobación se desprenda que el Derecho nacional permita estas solicitudes, incumbirá al tribunal remitente apreciar, a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes y teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la posible existencia de razones preponderantes y legítimas que, en su caso, puedan justificar excepcionalmente la limitación del acceso de terceros a los datos que conciernen al Sr. Manni contenidos en el registro de sociedades, de los que se desprende que fue administrador único y liquidador de Immobiliare Salentina. Sobre este particular, debe señalarse que el mero hecho de que, supuestamente, los inmuebles de un complejo turístico construido por Italiana Costruzioni, cuyo administrador único es actualmente el Sr. Manni, no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a estos datos en el registro de sociedades no constituye una razón de este tipo, habida cuenta, en particular, del interés legítimo de éstos a disponer de esa información.

64      Vistas todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 6, apartado 1, letra e), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 3 de la Directiva 68/151, deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los Estados miembros determinar si las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de esta Directiva pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 6, apartado 1, letra e), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los Estados miembros determinar si las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de esta Directiva pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro central, del registro mercantil o del registro de sociedades, respectivamente, que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.