SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 18 de julio de 2017 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un ornamento — Dibujo o modelo anterior — Motivo de nulidad — Falta de carácter singular — Producto de que se trata — Grado de libertad del autor — Inexistencia de impresión general distinta — Artículo 6 y artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002»

En el asunto T‑57/16,

Chanel SAS, con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por la Sra. C. Sueiras Villalobos, avocate,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Zaera Cuadrado, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fueron:

Li Jing Zhou, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid),

y

Golden Rose 999 Srl, con domicilio social en Roma (Italia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de noviembre de 2015 (asunto R 2346/2014‑3) relativa a un procedimiento de nulidad entre, por un lado, Chanel y, por otro, el Sr. Li Jing Zhou y Golden Rose 999,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de febrero de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de abril de 2016;

celebrada la vista el 7 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 30 de marzo de 2010, el Sr. Li Jing Zhou presentó una solicitud de registro de un dibujo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        El dibujo cuyo registro se solicitó se representa como sigue:

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3        El dibujo representado en el anterior apartado 2, registrado con el número 1689027-0001 y destinado a aplicarse a una «ornamentación», comprendida en la clase 32 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos de la Unión Europea n.º 97/2010, de 5 de mayo de 2010.

4        El 24 de enero de 2014, se informó a la EUIPO de que GOLDEN ROSE 999 Srl era cotitular del dibujo representado en el anterior apartado 2.

5        El 4 de diciembre de 2013, la recurrente, Chanel SAS, presentó ante la División de Anulación de la EUIPO, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.º 6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo controvertido. El motivo invocado en apoyo de la solicitud era el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

6        En el escrito de motivación de su solicitud de declaración de nulidad, la recurrente alegó que el dibujo controvertido no era nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002. Según ella, el dibujo controvertido presentaba una gran similitud con su propio monograma y era prácticamente idéntico a éste, registrado como marca comercial en Francia desde 1989 y representado a continuación:

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7        Además, invocó la falta de carácter singular del dibujo controvertido con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.

8        Mediante resolución de 15 de julio de 2014, la División de Anulación de la EUIPO desestimó la solicitud de declaración de nulidad debido a que el dibujo anterior no constituía un obstáculo para la novedad ni para el carácter singular del diseño controvertido.

9        Por lo que se refiere a la novedad del dibujo controvertido, la División de Anulación consideró, en esencia, que las diferencias entre los dibujos en conflicto no eran insignificantes. Por lo que respecta al carácter singular, la División de Anulación concluyó que el dibujo controvertido producía en el usuario informado una impresión general distinta de aquella producida por el dibujo anterior.

10      El 10 de septiembre de 2014, la recurrente interpuso ante la Sala de Recurso de la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

11      Mediante resolución de 18 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró, en esencia, que el dibujo controvertido no era manifiestamente idéntico al monograma Chanel, que las diferencias entre ambos dibujos no podían asimilarse a detalles insignificantes y que, en consecuencia, el dibujo controvertido era nuevo.

12      Asimismo, consideró que el dibujo anterior no privaba de carácter singular al dibujo controvertido. La Sala de Recurso examinó, en primer lugar, el concepto de «usuario informado» aplicado en el caso de autos. Concluyó que el producto al que se aplicaba el dibujo controvertido constituía un ornamento y que tanto los profesionales como los usuarios finales utilizaban dicho producto para ornamentar otros productos.

13      La Sala de Recurso manifestó, a continuación, que el autor del dibujo controvertido gozaba de gran libertad para crearlo. Sin embargo, la diferencia existente en la parte central de ambos monogramas constituye una característica fundamental que conserva en su memoria el usuario informado, tal y como definió correctamente la División de Anulación. En consecuencia, cada uno de los productos en conflicto produce una impresión general diferente en el usuario informado.

 Pretensiones de las partes

14      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare la nulidad del dibujo controvertido.

–        Condene en costas a la EUIPO y a cualquier parte principal o coadyuvante que pudiera personarse en el procedimiento para defender la resolución impugnada.

15      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente

16      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que declare la nulidad del dibujo controvertido.

17      Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 61, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, el Tribunal está facultado para anular o modificar la resolución impugnada. Por otra parte, a tenor del artículo 61, apartado 6, del mismo Reglamento, la EUIPO debe tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. De esta última disposición se deriva que no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a la que incumbe, en efecto, extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal [sentencia de 12 de mayo de 2010, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumento para escribir), T‑148/08, EU:T:2010:190, apartado 40].

18      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente [véase, por analogía, la sentencia de 11 de febrero de 2009, Bayern Innovativ/OAMI — Life Sciences Partners Perstock (LifeScience), T‑413/07, no publicada, EU:T:2009:34, apartado 17].

 Sobre el fondo

19      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002. Este motivo consta de dos partes: la primera, relativa a la infracción del artículo 6 de dicho Reglamento y la segunda, relativa a la infracción del artículo 5 de este mismo Reglamento. Procede examinar la primera parte de este único motivo.

20      En el marco de la primera parte del único motivo, la recurrente alega, en esencia, que el examen llevado a cabo por la Sala de Recurso es manifiestamente incompleto y que sus conclusiones adolecen de varios errores.

21      Según la recurrente, en el marco del examen del carácter singular del dibujo controvertido, la Sala de Recurso no hizo mención alguna del producto al que se aplica dicho dibujo. Tampoco se precisó quién es el usuario informado en el presente caso. La recurrente sostiene que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta las pruebas aportadas, que demostraban que los dibujos en conflicto se reproducían en productos reales, así como el hecho de que sólo existían diferencias mínimas entre tales dibujos. Además, la recurrente alega que el dibujo controvertido puede utilizarse con un cambio de orientación de 90 grados respecto de su representación en la solicitud de registro.

22      Así pues, pese a concluir que el autor del dibujo controvertido gozaba de gran libertad en su creación, la Sala de Recurso decidió, no obstante, que los dibujos en conflicto no producían la misma impresión general, lo que constituía una infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002.

23      La EUIPO solicita que se desestime la primera parte del motivo. A este respecto, en primer lugar, manifiesta que la recurrente no impugna la definición del usuario informado ni el grado de libertad del autor del dibujo y define el producto al que se aplica el dibujo impugnado como un ornamento.

24      En segundo lugar, la EUIPO solicita la inadmisibilidad de algunas pruebas aportadas por primera vez ante el Tribunal y del argumento de que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta los dibujos en conflicto tal y como se representan en productos comercializados. En cualquier caso, estima que tal consideración no es posible, puesto que las condiciones de uso de los dibujos en conflicto dependen totalmente de la voluntad de las partes.

25      Por último, según la EUIPO, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la gran libertad de la que había gozado el autor del dibujo controvertido. Pese a ello, consideró las diferencias entre las partes centrales de los dibujos en conflicto, sin que la recurrente discutiera dichas diferencias. En consecuencia, estima que la Sala de Recurso concluyó, fundadamente, que los dibujos en conflicto no producían la misma impresión general en el usuario informado.

26      El artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002 dispone lo siguiente:

«1.      Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b)      si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

2.      Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.»

27      De esta disposición se desprende que la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo comunitario supone, en esencia, un examen en cuatro etapas, consistente en determinar, primero, el sector de los productos a los que se incorpora o aplica el dibujo o modelo; segundo, al usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia a ese usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención en la comparación —directa cuando sea posible— de los dibujos o modelos; tercero, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo y, cuarto, el resultado de comparar los dibujos o modelos en cuestión, teniendo en cuenta el sector de que se trate, el grado de libertad del autor y las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público. Un requisito previo al examen del carácter singular de un dibujo o modelo, así como al examen de su novedad con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002, consiste en demostrar la existencia y la anterioridad de la divulgación al público de cualquier dibujo o modelo invocado en apoyo de la nulidad del dibujo o modelo impugnado [sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 21].

28      En consecuencia, del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 y de reiterada jurisprudencia se desprende que el examen del carácter singular de un dibujo o modelo depende de la impresión general que produzca en el usuario informado [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartado 17, y de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI — Dusyma (Juego), T‑231/10, no publicada, EU:T:2013:560, apartado 28 y jurisprudencia citada].

29      En relación con la apreciación concreta de la impresión general de los dibujos o modelos controvertidos en el usuario informado, que tiene conocimientos técnicos anteriores, procede tener en cuenta el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 72].

30      Conforme a la jurisprudencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto produzcan una impresión general distinta en el usuario informado. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no existen diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado [sentencia de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI — Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑11/08, no publicada, EU:T:2011:447, apartado 33].

31      Sin embargo, es preciso recordar que el factor relativo a la libertad del autor no puede condicionar por sí solo la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo, pero, en cambio, es un elemento que debe tenerse en cuenta en dicha apreciación. Se trata de un factor que permite matizar la apreciación del carácter singular del dibujo controvertido, más que de un factor autónomo que define la distancia requerida entre dos dibujos o modelos para que uno de ellos posea carácter singular. Así pues, el factor relativo al grado de libertad del autor puede apoyar o, a contrario sensu, matizar la conclusión a que se llegue respecto de la impresión general que produzca cada uno de los dibujos o modelos controvertidos [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, H&M Hennes & Mauritz/OAMI — Yves Saint Laurent (Bolsos), T‑526/13, no publicada, EU:T:2015:614, apartados 33 y 35].

32      Por lo tanto, el dibujo o modelo no debe considerarse una reproducción del dibujo o modelo anterior o de la idea original que se desarrolló en éstos por primera vez [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2013, Kastenholz/OAMI — Qwatchme (Esferas de reloj de pulsera), T‑68/11, EU:T:2013:298, apartado 71, y de 4 de febrero de 2014, Gandía Blasco/OAMI — Sachi Premium-Outdoor Furniture (Sillón cúbico), T‑339/12, no publicada, EU:T:2014:54, apartado 40].

33      Por último, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la comparación entre las impresiones generales que producen los dibujos o modelos debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias [sentencia de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI — Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 58].

34      A la luz de estos principios procede examinar la primera parte del único motivo invocado en el presente recurso.

35      Es preciso señalar que, en el presente caso, las partes no discuten la anterioridad del monograma Chanel.

36      Además, la recurrente no niega que el dibujo controvertido sea un ornamento comprendido en la clase 32, pero sostiene que la Sala de Recurso no identificó los productos a los que se aplicaría dicho ornamento.

37      Por otra parte, es pacífico entre las partes y se ha confirmado en la vista que, en el presente caso, el usuario informado comprende tanto a los profesionales como a los usuarios finales.

38      Asimismo, las partes concuerdan en que el autor del dibujo controvertido gozaba de gran libertad para crearlo.

39      En consecuencia, en el examen del carácter singular del dibujo controvertido llevado a cabo por la Sala de Recurso, es preciso examinar si ésta incurrió en error, por un lado, en la determinación de la naturaleza del producto al que se aplicaba el dibujo controvertido y, por otro, en lo relativo a la comparación de las impresiones generales que los productos en conflicto producen en el usuario informado.

 Sobre la naturaleza del producto al que se aplica el dibujo controvertido

40      En el presente caso, la recurrente sostiene que la resolución impugnada no identificó el producto al que se aplica el dibujo controvertido.

41      Para determinar el producto al que se aplicará o incorporará un dibujo o modelo controvertido, hay que tener en cuenta la indicación que figura a este respecto en la solicitud de registro de dicho dibujo o modelo, pero también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precisa la naturaleza del producto, su destino o su función (sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 56).

42      Con carácter preliminar, procede recordar que un dibujo o modelo puede registrarse como ornamento, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino (T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584), que se refería a un dibujo o modelo registrado como logotipo perteneciente a la clase 32.

43      En el caso de autos, el dibujo controvertido no da información sobre su destino o su función. Además, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino (T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584), citada en el apartado anterior, en la que los dibujos o modelos en cuestión se referían en general al sector de la ropa y material deportivo, en el presente caso, el monograma Chanel está registrado para un gran número de productos y el dibujo controvertido está registrado como ornamento, sin ninguna precisión sobre los productos a los que se aplicaría. De lo anterior se deduce que, en este caso, no era posible determinar el sector de los productos a los que el dibujo controvertido se iba a incorporar o aplicar, ni compararlo con el del monograma Chanel.

44      En consecuencia, la Sala de Recurso decidió justificadamente que el producto al que se aplicaría el dibujo controvertido era un ornamento, extremo que las partes no discuten. En contra de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no estaba obligada a identificar el producto al que se iba a aplicar dicho ornamento.

45      Por lo tanto, procede tener en cuenta esta conclusión en el marco de la comparación entre las impresiones generales que los dibujos en conflicto producen en el usuario informado.

 Sobre la comparación entre las impresiones generales que producen los dibujos en conflicto

46      La recurrente sostiene, en particular, que la Sala de Recurso concluyó, equivocadamente y sin proporcionar una motivación suficiente, que los dibujos en conflicto producían una impresión general diferente, pese a la gran libertad del autor, ignorando las pruebas aportadas que demostraban que los dibujos en conflicto se reproducían en productos reales y el hecho de que sólo existían diferencias mínimas entre tales dibujos.

47      La EUIPO considera que la Sala de Recurso estimó fundadamente que los dibujos en conflicto producían una impresión general distinta, sin ignorar la gran libertad del autor. Además, solicita que se declare la inadmisibilidad de algunas pruebas y del argumento sobre la necesidad de tener en cuenta productos comercializados, presentados por primera vez ante el Tribunal.

48      Es cierto que la recurrente proporcionó al Tribunal fotografías de gafas de sol, a efectos de comparar artículos en los que aparece el dibujo controvertido, por un lado, y el monograma Chanel, por otro, con objeto de ilustrar productos con los dibujos en conflicto efectivamente comercializados, aportadas en la fase administrativa, en apoyo de la parte del motivo relativa a la inexistencia de novedad del dibujo controvertido y no en apoyo de la presente parte. También es cierto que la recurrente presentó, por primera vez ante el Tribunal, otras fotografías en el recurso y en la vista para ilustrar el uso del dibujo controvertido en productos comercializados y la alegación sobre la necesidad de tener en cuenta productos comercializados.

49      En primer lugar, es preciso señalar que no pueden tomarse en consideración los documentos ni la alegación, mencionados en el anterior apartado 48, presentados por primera vez ante el Tribunal. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO en el sentido del artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 24, y de 13 de noviembre de 2012, Antrax It/OAMI — THC (Radiadores de calefacción), T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartado 28].

50      Además, por lo que se refiere a las fotografías que muestran gafas de sol ya aportadas ante la EUIPO, es preciso señalar que, en cualquier caso, sólo pueden tenerse en cuenta como ejemplo de un uso posible del dibujo controvertido, y lo mismo cabe decir respecto de la orientación o el tamaño de los dibujos en conflicto cuando se utilizan, y, por lo tanto, no pueden percibirse como el único punto de referencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, Felino, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 30, y de 29 de octubre de 2015, Grifo monomando, T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 78). Esta afirmación queda reforzada por el hecho de que, en el presente caso, el dibujo controvertido representa un ornamento comprendido en la clase 32, que puede aplicarse a una multitud de productos.

51      Además, las variaciones en la orientación del dibujo controvertido se demostraron en el procedimiento ante la Sala de Recurso mediante una representación de superposición de los dibujos en conflicto. La EUIPO confirmó, en el escrito de contestación y en la vista, que la Sala de Recurso había tenido en cuenta esa posibilidad de uso.

52      A este respecto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, la impresión general debe determinarse necesariamente teniendo asimismo en cuenta cómo se utiliza el producto de que se trate, en particular en función de las manipulaciones que normalmente sufre en esas ocasiones [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Equipo de comunicación, T‑153/08, EU:T:2010:248, apartado 66].

53      En el presente caso, en su examen concreto sobre la comparación entre las impresiones generales, la Sala de Recurso, aunque admitió la gran libertad del autor, decidió que los dibujos en conflicto producían una impresión general distinta en el usuario informado. A este respecto, se basó esencialmente en las diferencias entre las partes centrales de los dibujos en conflicto. En concreto, en primer lugar, según la Sala de Recurso, el dibujo controvertido se compone de «dos “3” invertidos», mientras que el monograma Chanel se compone de «dos “C” invertidas». En segundo lugar, el dibujo controvertido presenta un lazo horizontal cuyos extremos son puntiagudos y realizado con un trazo ligeramente más grueso, mientras que el monograma Chanel presenta un hueco central ovalado vertical con los extremos puntiagudos. En tercer lugar, se observaba una analogía con el símbolo del infinito en relación con el dibujo controvertido y con una elipse en relación con el monograma Chanel.

54      Así pues, de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso se limitó a destacar que, pese a la gran libertad de creación, las diferencias en la parte central de los dibujos en conflicto, como se describen en el anterior apartado 53, constituían una característica fundamental que conservaba en su memoria el usuario informado.

55      Ahora bien, es preciso señalar que, en el presente caso, el dibujo anterior presenta notables similitudes con el dibujo controvertido. Este puede ser percibido, en cierta medida, como una creación inspirada por la idea del monograma Chanel, tanto más cuanto que la elección del dibujo controvertido no estaba condicionada en absoluto por consideraciones de ningún tipo y su autor no diferenció suficientemente dicho dibujo del monograma Chanel. Por consiguiente, debe considerarse que el usuario informado percibirá los dibujos en conflicto de forma global para determinar si éstos producen una impresión general distinta. Pues bien, aun cuando ambos dibujos presentan diferencias en sus partes centrales, es preciso señalar que la impresión general no difiere, en la medida en que las partes exteriores, que determinan considerablemente el contorno y la impresión general que producen los dibujos en conflicto, son muy similares y prácticamente idénticas. Además, las partes centrales, aun cuando presentan algunas diferencias, están ambas compuestas por formas ovales similares que se disuelven en la imagen global de los dibujos. En particular, la parte central del dibujo controvertido se compone de dos elipses semejantes a la elipse única observada en el monograma Chanel. La posibilidad de que el usuario informado advierta dichas diferencias es tanto menor cuanto que el dibujo controvertido puede utilizarse en una orientación que varíe 90 grados y en diversos tamaños.

56      Habida cuenta de las similitudes de los dibujos en conflicto, la gran libertad de creación no puede sino apoyar, con arreglo a la jurisprudencia, la inexistencia de una impresión general distinta producida por dichos dibujos, tanto más cuanto que las diferencias sólo se advierten con ocasión de una comparación directa que no siempre es inmediatamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 , EU:C:2011:679, apartado 55).

57      Asimismo, procede destacar que, en el presente caso, no se ha señalado ninguna restricción ligada a características impuestas por la función técnica del ornamento o de un elemento del ornamento, ni a prescripciones legales aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Motor de combustión interna, T‑11/08, no publicada, EU:T:2011:447, apartado 32).

58      Por último, es preciso recordar que el dibujo controvertido es un ornamento comprendido en la clase 32 y que tal ornamento puede aplicarse a una amplia gama de productos, lo que hace prácticamente imposible determinar previamente su uso. En consecuencia, esta circunstancia refuerza la necesidad de un análisis minucioso de las impresiones generales que producen los dibujos en conflicto.

59      Por lo tanto, teniendo en cuenta la gran libertad de creación del autor del dibujo controvertido y la existencia de una gran libertad de uso de dicho dibujo en diversos productos, las diferencias entre los dibujos en conflicto no producen una impresión general distinta en el usuario informado.

60      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el dibujo controvertido poseía carácter singular respecto del monograma Chanel.

61      En consecuencia, procede estimar la primera parte del único motivo, relativa a la infracción del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.

62      No es necesario examinar la segunda parte del único motivo, en la medida en que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 establece que el dibujo o modelo será protegido si es nuevo y posee carácter singular al mismo tiempo.

63      De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede anular la resolución impugnada.

 Costas

64      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de noviembre de 2015 (asunto R 2346/2014‑3).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.


3)      Condenar en costas a la EUIPO.


Kanninen

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de julio de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


* Lengua de procedimiento: español.