Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo) el 30 de noviembre de 2018 — B, C, D, / Administration des contributions directes

(Asunto C-749/18)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour administrative

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: B, C, D

Recurrida: Administration des contributions directes

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y 54 TFUE en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro sobre un régimen de consolidación fiscal que permite la consolidación de los resultados de sociedades de un mismo grupo exclusivamente en el supuesto de consolidación fiscal vertical entre una sociedad matriz residente o un establecimiento permanente nacional de una sociedad matriz no residente y sus filiales residentes y, en cambio, se opone a la consolidación fiscal horizontal únicamente de las filiales tanto de una sociedad matriz no residente y sin establecimiento permanente nacional como de una sociedad matriz residente o no residente pero que dispone de un establecimiento permanente nacional?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 49 TFUE y 54 TFUE en el sentido de que se oponen a esa misma normativa de un Estado miembro sobre un régimen de consolidación fiscal y, más concretamente, a la estricta separación entre los regímenes de consolidación vertical (entre una sociedad matriz principal y sus filiales directas o indirectas) y horizontal (entre dos o más filiales residentes de una sociedad matriz principal que se queda al margen del perímetro de consolidación fiscal) que se deriva de dicha normativa y a la obligación que resulta de ella de disolver un grupo de consolidación vertical preexistente para poder constituir un grupo de consolidación fiscal horizontal, habida cuenta de que:

al admitir la normativa del Estado miembro en cuestión únicamente la consolidación fiscal vertical, para poder acogerse a este régimen, aun cuando la sociedad matriz última resida en otro Estado miembro, se constituyó previamente una consolidación fiscal vertical entre una sociedad matriz principal dominante a nivel nacional residente en el Estado miembro en cuestión (al mismo tiempo filial intermediaria de la sociedad matriz última residente en otro Estado miembro) y las filiales de la sociedad principal residentes;

se deniega a las sociedades hermanas de la sociedad matriz principal dominante del Estado miembro de que se trata (y, por tanto, también filiales de la sociedad matriz última residente en otro Estado miembro) la incorporación a la consolidación fiscal existente por considerar incompatibles los dos regímenes de consolidación fiscal vertical y horizontal;

la inclusión de dichas sociedades hermanas en el perímetro de consolidación de los resultados entre sociedades del grupo implica la disolución de la consolidación fiscal vertical preexistente ―con las consiguientes consecuencias fiscales negativas derivadas del incumplimiento del período mínimo de duración de la consolidación previsto por el Derecho nacional― y la constitución de una nueva consolidación fiscal horizontal aun cuando la sociedad dominante residente (en la que se consolidan los resultados de las sociedades dependientes del grupo) sigue siendo la misma?

En caso de que también se responda afirmativamente a la segunda cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, conjuntamente con el principio del efecto útil del Derecho de la Unión, en el sentido de que se oponen a esa misma normativa de un Estado miembro sobre un régimen de consolidación fiscal y, más concretamente, a la aplicación de un requisito temporal en virtud del cual toda solicitud a efectos de la adopción del régimen de consolidación fiscal tiene que presentarse obligatoriamente ante la autoridad competente antes de que finalice el primer ejercicio para el que se solicita la aplicación de dicho régimen, habida cuenta de que:

considerando que la respuesta a las dos primeras cuestiones sea afirmativa, dicha normativa excluía de manera incompatible con la libertad de establecimiento una consolidación fiscal horizontal exclusivamente entre filiales de una misma sociedad matriz y la modificación de un grupo de consolidación fiscal vertical existente mediante la incorporación de sociedades hermanas de la sociedad dominante;

con anterioridad a la publicación de la sentencia [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] de 12 de junio de 2014 (asuntos acumulados C-39/13, C-40/13 y C-41/13), la práctica administrativa y la jurisprudencia del Estado miembro en cuestión admitían la validez de dicha normativa;

a raíz de la publicación de la sentencia de 12 de junio de 2014 y cuando aún no había finalizado el ejercicio 2014, varias empresas presentaron una solicitud para unirse a un grupo de consolidación fiscal existente mediante una consolidación fiscal horizontal con la sociedad dominante del grupo existente, invocando a tales efectos esta sentencia;

dicha solicitud se refería no solo al ejercicio 2014, todavía en curso en la fecha de su presentación, sino también al ejercicio anterior, correspondiente al año 2013, a partir del cual las sociedades implicadas cumplían todos los requisitos de fondo compatibles con el Derecho de la Unión para formar parte del grupo de consolidación fiscal?

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