CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 5 de febrero de 2019(1)

Asunto C‑646/17

Procedimiento penal

contra

Gianluca Moro

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi, Italia)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en el proceso penal — Modificación de la acusación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos — Imposibilidad de solicitar una pena pactada una vez iniciado el procedimiento»






I.      Introducción

1.        El Sr. Moro (en lo sucesivo, «acusado») fue acusado de un delito de receptación, concretamente de unas joyas robadas. Durante la vista oral confesó que en realidad había sido él quien robó las joyas. Tras su confesión se le informó de la posibilidad de que se modificase la calificación de los hechos de los que se le acusaba, de modo que la acusación podía pasar a ser de hurto.

2.        El acusado solicitó posteriormente una pena pactada, que en Derecho italiano se conoce como «patteggiamento», solicitud que fue denegada porque, con arreglo al Codice di procedura penale (Código Procesal Penal), tal petición debe presentarse, en principio, antes de la apertura de la fase oral, al menos en los casos en que solo se produce una nueva calificación jurídica de los hechos, a diferencia de cuando se modifican los hechos.

3.        El Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi, Italia) alberga dudas acerca de si dichas disposiciones nacionales son conformes con las normas del Derecho de la Unión relativas a los derechos de defensa de los procesados y, en particular, con determinadas disposiciones de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales (en lo sucesivo, «Directiva 2012/13»). (2) Aparte de la necesidad de aclarar el alcance exacto de las obligaciones concretas que se derivan del derecho a ser informado con prontitud de todo cambio en la acusación, consagrado en dicha Directiva, las cuestiones de fondo que suscita el presente asunto son la del ámbito de aplicación exacto de la Directiva en su conjunto y la del papel que desempeña la Carta de la UE en la interpretación de los mencionados derechos procesales.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        A tenor del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».

5.        De acuerdo con el considerando 3 de la Directiva 2012/13, «la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo».

6.        Conforme al considerando 8, «el refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH».

7.        De conformidad con el considerando 10, «las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales».

8.        Con arreglo al considerando 29, «si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa».

9.        Conforme al artículo 1 de la Directiva 2012/13, esta «establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea».

10.      Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la Directiva se aplica «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se la acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso».

11.      El artículo 3 de la Directiva 2012/13 se titula «Derecho a la información sobre los derechos». Su tenor es el siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)      el derecho a tener acceso a un abogado;

b)      el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)      el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)      el derecho a interpretación y traducción;

e)      el derecho a permanecer en silencio.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

12.      El artículo 6 de la Directiva 2012/13, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.      Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

B.      Derecho italiano

13.      Con arreglo al artículo 444 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, «CPP»), titulado «Aplicación de la pena pactada» («patteggiamento»), el acusado o el Ministerio Fiscal podrán solicitar al tribunal la imposición de una pena sustitutiva de una naturaleza y extensión adecuadas que puede consistir en una sanción pecuniaria, reducida como máximo en un tercio, o en una pena de prisión que, habida cuenta de las circunstancias y reducida como máximo en un tercio de su extensión, no exceda de cinco años, por sí sola o acompañada de una sanción pecuniaria.

14.      El artículo 552 del CPP establece que la citación a juicio debe contener determinados elementos, so pena de nulidad. En particular, debe incluir «la enunciación clara y precisa del hecho, de las circunstancias agravantes y de aquellas que pueden comportar la aplicación de medidas preventivas, con indicación de los respectivos artículos de la ley». Dicha citación se notifica al acusado, a su defensor y a la víctima como mínimo sesenta días antes de la celebración de la vista.

15.      Con arreglo al artículo 555 del CPP, titulado «Vista posterior a la citación directa», el acusado o el Ministerio Fiscal pueden presentar la solicitud prevista en el artículo 444 del mismo Código antes de la apertura del juicio oral.

16.      El artículo 516 del CPP («Modificación de la acusación») establece que «si de los debates de la vista resulta que el hecho descrito no coincide con el del auto de procesamiento y no es competencia de un órgano jurisdiccional superior, el Ministerio Fiscal modificará el escrito de acusación y procederá a su correspondiente notificación al acusado […]».

17.      Según la resolución de remisión, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) ha declarado inconstitucional el artículo 516 del CPP en la medida en que el acusado no tenía derecho a solicitar una pena pactada durante el juicio oral si se habían producido modificaciones factuales en la acusación. Por lo tanto, dicha declaración de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) no se refiere al caso de recalificación jurídica del delito. (3)

18.      Por último, con arreglo al artículo 521 del CPP, el tribunal puede atribuir a los hechos una calificación jurídica diferente a la dada en el escrito de acusación. No obstante, si el hecho es diferente al descrito en la acusación o en el supuesto de nueva imputación, el tribunal debe ordenar que se remitan los autos de nuevo al Ministerio Fiscal.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

19.      Mediante citación de 1 de abril de 2016, el acusado fue llevado a juicio para responder de un delito de receptación. Se le acusaba de haber recibido de personas sin identificar unas joyas de oro, que le habían sido robadas al Sr. Legrottaglie (en lo sucesivo, «parte civil» en el procedimiento principal). Fue acusado de venderlas, con ánimo de lucro, a una tienda de compraventa de oro.

20.      En la vista celebrada el 13 de octubre de 2017, el acusado admitió que él mismo había cometido el hurto. En consecuencia, fue informado de la posibilidad de que el hecho que se le imputaba se calificara jurídicamente no como «receptación», sino como «hurto con agravante», al haber causado un grave daño patrimonial.

21.      Ante tal posibilidad, el acusado solicitó presentar la petición de aplicación de la pena pactada recogida en el artículo 444 del CPP, conforme al procedimiento de «patteggiamento». Este procedimiento permite al acusado negociar ciertos beneficios, como una reducción de la sentencia en un máximo de un tercio, la exoneración del pago de las costas procesales y la cancelación de los antecedentes penales en lo que respecta a la infracción si, durante un determinado período, el acusado no comete un delito o infracción de la misma índole.

22.      En principio, la petición de aplicación de la pena pactada se debe presentar antes de la apertura del juicio oral. Después de ese momento solo se admite si la acusación se modifica en razón de hechos nuevos o diferentes. En cambio, la petición no es admisible fuera del plazo previsto si se trata «simplemente de una recalificación» de los hechos.

23.      Dado que el cambio en la acusación contra el acusado era de naturaleza jurídica (y no fáctica), (4) el órgano jurisdiccional remitente considera que procede desestimar la solicitud del acusado de aplicación de una pena pactada, al haberse formulado fuera del plazo previsto. El órgano jurisdiccional remitente añade que el Ministerio Fiscal no formuló una modificación formal del escrito de acusación en el sentido del artículo 516 del CPP, sino que dejó la calificación jurídica del hecho al órgano jurisdiccional.

24.      En tales circunstancias, el Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se deben interpretar los artículos 2, apartado 1, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2012/13, así como el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a disposiciones procesales penales de un Estado miembro según las cuales las garantías de defensa, tras la modificación del escrito de acusación, se garantizan en términos cualitativa y cuantitativamente diferentes según que dicha modificación se refiera a aspectos fácticos o a aspectos jurídicos de la acusación, en concreto, permitiendo al acusado solicitar el procedimiento alternativo más favorable de aplicación de la pena (la denominada pena pactada) solo en el primer caso?»

25.      Presentaron observaciones escritas la parte civil en el procedimiento principal, los Gobiernos italiano, húngaro, neerlandés y polaco, y la Comisión. El Gobierno italiano y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 14 de noviembre de 2018.

IV.    Apreciación

26.      Las presentes conclusiones se dividen en tres partes. En la primera de ellas me ocuparé de la posible aplicación de la Directiva 2012/13 a una situación como la del presente asunto, a pesar de la ausencia de toda dimensión transfronteriza apreciable (sección A). Después me ocuparé del fondo del asunto. El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que efectúe su análisis a la luz de la Directiva 2012/13 y del artículo 48 de la Carta. No está claro si dicho tribunal sugiere que el análisis se lleve a cabo por separado para cada norma o que las disposiciones pertinentes de la Directiva 2012/13 se interpreten de conformidad con el artículo 48 de la Carta. En aras de la claridad, prefiero examinar por separado los efectos de uno y otro instrumento en el presente asunto. Por lo tanto, en segundo lugar me voy a ocupar de las disposiciones de la Directiva 2012/13, concretamente su artículo 6, apartado 4, que considero pertinente para responder a la cuestión planteada. Sugeriré que dicha disposición no se opone a la normativa nacional controvertida (sección B). En tercer y último lugar voy a concluir que el artículo 48, apartado 2, de la Carta no lleva a un resultado diferente (sección C).

A.      Aplicabilidad de la Directiva 2012/13 (y competencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto)

27.      Los Gobiernos italiano y polaco han formulado sendas objeciones a la competencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

28.      Por un lado, el Gobierno polaco alega que la cuestión prejudicial no se refiere a si el acusado fue informado con prontitud de un cambio en la acusación. Antes bien, en el procedimiento principal se debate la imposibilidad de solicitar el procedimiento de la pena pactada en una determinada fase del proceso. Sin embargo, el Derecho de la Unión no dispone condición alguna relativa a la solicitud de tal procedimiento, por lo que este no está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, el Tribunal de Justicia carece de competencia.

29.      Obviamente, estoy de acuerdo con el Gobierno polaco en que la Directiva 2012/13 no contiene ninguna disposición titulada «Condiciones de acceso al procedimiento de pena pactada». Sin embargo, a la vista del claro tenor de los artículos 1 y 2, apartado 1, no cabe ninguna duda de que la Directiva 2012/13 es aplicable ratione materiae, con carácter general, a una situación como la presente. Lo que se discute es si dicha Directiva impone obligaciones concretas a los Estados miembros en virtud del artículo 6 y del derecho a ser informado de la acusación, incluidos los cargos que en ella se imputan, en un contexto específico como el del procedimiento principal. Sin embargo, esta es ya una cuestión que atañe al fondo del asunto, del que nos ocuparemos en la sección B.

30.      Por otro lado, el Gobierno italiano niega la competencia del Tribunal de Justicia al considerar que la situación del procedimiento principal no presenta elementos transfronterizos. Todos los hechos relevantes parecen estar vinculados únicamente a Italia. Por este motivo, el Gobierno italiano alega que el Tribunal de Justicia carece de competencia en este asunto, ya que el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13 (y, por tanto, la competencia interpretativa del Tribunal de Justicia) se limita a asuntos de carácter transfronterizo.

31.      Este argumento se basa en el artículo 82 TFUE, apartado 2, que es la base jurídica de la Directiva 2012/13. Dicha disposición establece que, «en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza,el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas […]». Asimismo, establece que dichas normas «se referirán a: a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros; b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal; c) los derechos de las víctimas de los delitos; d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión. […]». (5)

32.      El Gobierno italiano explica que el uso del término «transfronteriza» en el artículo 82 TFUE, apartado 2, significa que el ámbito de aplicación de cualquier norma de Derecho derivado basada en dicha disposición debe limitarse a situaciones con dimensión transfronteriza.

33.      No me convence esta argumentación.

34.      Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha interpretado la Directiva 2012/13 en tres ocasiones. (6) En concreto, en el asunto Kolev (7) no parece que hubiese ningún elemento transfronterizo apreciable. Dicho asunto versaba sobre unos funcionarios de aduanas búlgaros a los que se acusaba en Bulgaria de estar involucrados en una conspiración delictiva para exigir sobornos a los conductores de los vehículos que cruzaban la frontera desde Turquía. A no ser que se entienda que aceptar sobornos en una frontera (exterior) de la Unión constituya un elemento transfronterizo, es obvio que dicho asunto carecía de toda dimensión transfronteriza.

35.      Dicho esto, hay que admitir que la cuestión de si la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 depende de la dimensión transfronteriza aún no ha sido abordada directamente por el Tribunal de Justicia.

36.      Prima facie y contemplado aisladamente, el artículo 82 TFUE, apartado 2, ciertamente podría dar la impresión de que un acto basado en él solo ha de ser aplicable a las situaciones «con dimensión transfronteriza». Sería así si el término «transfronteriza» que contiene la primera parte de la primera frase de dicha disposición se interpretase en el sentido de que se refiere a todo el artículo 82 TFUE, apartado 2 (es decir, a la faceta de la cooperación judicial y a la faceta de la armonización a que se refiere la segunda parte de dicha frase).

37.      Sin embargo, si se observa con detenimiento el tenor de la Directiva 2012/13 y, sobre todo, su finalidad y su contexto, se llega a una conclusión diferente.

38.      En primer lugar, si atendemos a su tenor literal, la Directiva 2012/13 es de aplicación general. No se limita a situaciones transfronterizas ni se ve limitada por situaciones transfronterizas. (8) Su primer artículo (que define el objeto de la Directiva) consta de dos frases. La primera es general. La segunda añade que la Directiva también se aplica a las personas que sean objeto de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE»). (9) Al efectuar tal aclaración adicional, la segunda frase únicamente resalta el ámbito de aplicación (necesariamente general) de la primera frase del artículo 1. El artículo 2, apartado 1, que define el ámbito de aplicación de la Directiva, también es general: no establece ninguna limitación en forma de necesidad de un elemento transfronterizo. (10)

39.      En segundo lugar, en cuanto al objetivo u objetivos de los considerandos 3, 8, 10 y 20 de la Directiva 2012/13, se deduce que esta establece normas mínimas comunes aplicables en cuanto a la información sobre los derechos y sobre la naturaleza de la acusación que se ha de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal. Esto se hace con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. (11) Por lo tanto, el clima de confianza recíproca en los sistemas penales de los Estados miembros se forja mediante la armonización de las normas aplicables a aspectos concretos del proceso penal.

40.      Por su parte, dicha armonización contribuye a un mejor funcionamiento de otros instrumentos del Derecho de la Unión que persiguen el objetivo de la cooperación judicial «concreta»: cuando surge la necesidad de cooperación en materia penal, por ejemplo, en el ámbito de la Decisión Marco de la ODE, el Estado miembro de ejecución puede confiar en que el procedimiento en el Estado miembro solicitante haya cumplido o vaya a cumplir determinadas normas. (12)

41.      Por lo tanto, independientemente de la existencia de una situación específica de cooperación transfronteriza entre las autoridades de dos Estados miembros, el objetivo perseguido por dicha armonización es crear un entorno común en que se garanticen unas normas procesales mínimas. De este modo, cuando surge la necesidad de una cooperación transfronteriza específica, las autoridades competentes deben poder confiar en los respectivos sistemas penales en cuanto a la existencia de tales garantías procesales, de modo que la cooperación judicial pueda ser más efectiva. (13)

42.      Por lo tanto, las consideraciones anteriores demuestran que la finalidad de establecer tales normas generales y previas es diferente y, de hecho, totalmente independiente de la existencia de un elemento transfronterizo posterior y específico en el caso concreto. Metafóricamente, es como construir puentes: el motivo inicial de la realización de tal obra puede haber sido realmente el interés concreto de un grupo de comerciantes por viajar entre dos ciudades situadas a cada orilla del río. Sin embargo, una vez abierto el puente al público, su función es permitir todo el tráfico a través del río, independientemente de quién viaje y adónde.

43.      En tercer lugar, en cuanto al contexto legislativo más amplio de la Directiva 2012/13, es preciso señalar que una cuestión similar, la de si la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 depende de la existencia de una dimensión transfronteriza, podría plantearse también en relación con otras directivas adoptadas como parte del plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (14) en el marco del Programa de Estocolmo y que tienen la misma base jurídica que la Directiva 2012/13. (15) El texto de dichas directivas está redactado por lo general de una manera similar a la Directiva 2012/13 y no confirma ni desmiente la aplicabilidad de los citados instrumentos a las situaciones interiores. De forma análoga, el Tribunal de Justicia ha realizado una interpretación de algunos de estos instrumentos en asuntos que versaban sobre situaciones meramente internas. (16)

44.      A la sola vista de estas consideraciones entiendo que queda clara ya la conclusión: la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 no requiere que el caso concreto sometido al juez nacional presente una dimensión transfronteriza.

45.      Sin embargo, existe un argumento más (y de peso) que demuestra por qué no se puede vincular la aplicabilidad de una directiva como esta a la condición de una dimensión transfronteriza en el caso concreto: la consecuencia lógica (o ilógica) que ello implicaría.

46.      Según se desprende de las observaciones escritas y se ha analizado, además, en los debates mantenidos en la vista oral, el potencial elemento transfronterizo que sería necesario para la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 se puede definir de dos maneras.

47.      En primer lugar, se podría alegar que la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 se limita a los procesos penales relativos a delitos regulados por instrumentos del Derecho de la Unión que hayan sido adoptados sobre la base de la lista del artículo 83 TFUE, apartado 1, o ampliada por instrumentos individuales con arreglo al apartado 2 del mismo artículo. La lógica sería que, en cierto modo, el legislador de la Unión declaró de forma vinculante que esos delitos son los que tendrán una dimensión transfronteriza, ya que el artículo 83 TFUE, apartado 1, se refiere también a tal característica.

48.      Sin embargo, este argumento no se deduce de la lectura combinada de los artículos 82 TFUE, apartado 2, y 83 TFUE. Mientras que la primera disposición constituye el fundamento jurídico de la armonización de los aspectos procesales del Derecho penal en relación con el objetivo del reconocimiento mutuo y la cooperación judicial, la segunda es la base jurídica de la armonización de los elementos sustantivos del Derecho penal y de los delitos. Cada una de estas dos disposiciones tiene su propio ámbito de aplicación. Simplemente, versan sobre aspectos diferentes.

49.      En segundo lugar, también cabría alegar que la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 se ha de limitar a los procesos penales relativos a delitos que, pese a estar tipificados en el ámbito nacional, presentan ciertos elementos transfronterizos.

50.      Esto, a su vez, nos lleva a la cuestión de cómo se ha de definir tal elemento transfronterizo del delito. ¿En qué consistiría un «euro‑hurto» o un «euro‑homicidio»? ¿Bastaría con que los elementos objetivos del delito presentasen una dimensión transfronteriza? Por ejemplo, ¿sería necesario que la víctima o el autor de un delito (o cualquier otra persona implicada) tuviese su residencia habitual en otro Estado miembro? ¿Sería relevante el lugar de origen del arma? Inspirándose en la lógica de la jurisprudencia relativa a la libertad de circulación, ¿estaríamos ante un delito transfronterizo si tanto la víctima como el autor de un delito residiesen en el mismo Estado miembro pero el arma mortal hubiese sido fabricada en otro distinto?

51.      Asumiendo que es imposible ponerse de acuerdo en el criterio determinante a este respecto (que habría de ser diferente para cada tipo de delito, teniendo en cuenta las peculiaridades de sus elementos constitutivos), ¿significa esto que cada Estado miembro debería establecer dos procedimientos diferentes que se aplicasen alternativamente en función de si el asunto es «solo nacional» o «transfronterizo»? ¿Qué sucedería si el elemento transfronterizo se apreciase solo en una fase avanzada del proceso penal y en este solo se hubiesen considerado disposiciones penales «meramente nacionales»? ¿Habría de repetirse todo el procedimiento conforme a normas procesales «diferentes»?

52.      Por tanto, lo lógico es que exista un solo conjunto de normas penales que, en función del contexto y del objetivo que persiguiese el legislador de la Unión al adoptar cada parte del Programa de Estocolmo, (17) deba ser aplicado en todo proceso penal nacional, con independencia de que el caso concreto presente o no un elemento transfronterizo. No obstante, con la detallada exposición de las (ciertamente) dudosas consecuencias de tal propuesta, según la cual un proceso penal cumpliría y dejaría de cumplir los requisitos del Derecho de la Unión en función de la aparición meramente predecible de un elemento transfronterizo en cualquier momento del procedimiento (o incluso después), queda patente por qué no puede ser así.

53.      Por último, una mirada a otras disposiciones del Tratado demuestra por qué un objetivo transfronterizo general formulado en el Derecho primario no puede ser invocado con carácter general para limitar la aplicabilidad de instrumentos de Derecho derivado adoptados con dicha base jurídica, salvo que en ellos se indique expresamente lo contrario. Otro ejemplo podría venir dado por las medidas de armonización adoptadas con arreglo al artículo 114 TFUE, medidas que han de cumplir el objetivo proclamado en el artículo 26 TFUE. El apartado 2 de este último artículo declara que su objetivo es establecer el mercado interior «sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada […]». Sin embargo, es evidente que el fundamento del Derecho primario no significa que la legislación adoptada con arreglo al artículo 114 TFUE sea aplicable solo en situaciones transfronterizas. Los instrumentos legislativos de armonización adoptados sobre dicha base (o la de sus normas predecesoras) van desde, por ejemplo, la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (18) hasta la Directiva 2009/48/CE, sobre la seguridad de los juguetes, (19) pasando por la Directiva 2011/7/UE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (20) No obstante, dichos instrumentos son claramente aplicables a situaciones jurídicas meramente nacionales y nadie ha alegado seriamente que pueda ser de otra manera; (21) por ejemplo, que la protección frente a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores solo exista si el caso concreto presenta un elemento transfronterizo (o de libertad de circulación).

54.      En resumen, en contra de lo sugerido por el Gobierno italiano, la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 no se limita a los casos con dimensión «transfronteriza».

B.      Disposiciones pertinentes de la Directiva 2012/13

55.      En su resolución de remisión y en la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente menciona expresamente los artículos 2, apartado 1, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2012/13, como relevantes a la hora de apreciar la compatibilidad de las disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión.

56.      En sus observaciones, la parte civil en el procedimiento principal, los Gobiernos mencionados en el anterior apartado 25 y la Comisión han expresado, en esencia, la opinión de que no se puede afirmar que esas disposiciones ni ninguna otra de la Directiva 2012/13 regulen la situación del procedimiento principal.

57.      El Gobierno neerlandés y, con carácter subsidiario, también el Gobierno polaco han alegado que el problema de que aquí se trata no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13. Por lo tanto, el Derecho de la Unión no se opone a la normativa controvertida.

58.      El Gobierno húngaro alega que el Derecho de la Unión no armoniza las condiciones bajo las cuales es posible solicitar la pena pactada. Dicha cuestión se debe diferenciar del asunto de si el acusado ha recibido la información necesaria sobre la recalificación de los hechos que se le imputan, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. Sin embargo, esta disposición no se opone a una diferenciación en cuanto a los efectos jurídicos, como los que aquí se debaten.

59.      De igual manera, la Comisión señala que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 no dice nada sobre cómo se ha de facilitar a los acusados la información sobre la modificación de la acusación. Dicha disposición no regula las consecuencias jurídicas derivadas de la información relativa a los cambios en la recalificación jurídica de la acusación.

60.      Estoy de acuerdo. Aunque las obligaciones que impone la Directiva 2012/13 deben ser tenidas en cuenta en todo proceso penal, ninguna de las disposiciones citadas por el órgano jurisdiccional remitente parece directamente pertinente para la situación del procedimiento principal. Ninguna de ellas impone obligaciones a los Estados miembros que impidan que se produzcan los acontecimientos que tuvieron lugar en el ámbito nacional.

61.      Es cierto que el artículo 6, apartado 4, en relación con el apartado 1 del mismo, y en relación con el considerando 29 de la Directiva 2012/13, se refiere a la obligación del Estado miembro de informar con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la acusación, con el fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. También es cierto que la situación del presente asunto versa sobre un cambio en la acusación que se produjo cuando se informó al acusado de que los hechos que se le imputaban podrían ser recalificados jurídicamente a raíz de su confesión.

62.      No obstante, de la resolución de remisión se deduce que no se ha alegado que dicha información no haya sido facilitada, o que no lo haya sido con prontitud. Lo que se critica es la imposibilidad de solicitar la pena pactada en una determinada fase del procedimiento. En efecto, parece sugerirse una equivalencia entre la posibilidad de solicitar la pena pactada en una determinada fase del procedimiento y el derecho (pleno) de defensa. O, mejor dicho, parece que se pretendan incluir efectivamente en el concepto de «derecho de defensa» todas las posibles consecuencias posteriores que en un proceso penal se deriven de una modificación en la acusación.

63.      Yo no creo que el artículo 6, apartado 4, ni ninguna otra parte de dicho artículo de la Directiva 2012/13, deba interpretarse de este modo. Si fuese así, absolutamente cualquier cosa que sucediese en un proceso penal después de un cambio en la acusación quedaría comprendida por el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 y, por tanto, podría impedirse, lo cual obviamente no es cierto. Por lo tanto, pese a cierta coincidencia terminológica («cambio en la acusación», «equidad del procedimiento») entre el artículo 6, apartado 4, y la situación sometida al órgano jurisdiccional nacional, nada cambia en cuanto a que la situación del procedimiento principal simplemente no es la misma que pretende regular la Directiva.

64.      De ahí se deriva la obligada pregunta de qué se supone que pretende regular el artículo 6, apartado 4. Dicho con otras palabras: ¿qué se ha de entender por «información» o por «equidad del procedimiento» a efectos de dicha disposición?

65.      En primer lugar, el concepto de «información» que contiene el artículo 6, apartado 4, se refiere a la comunicación de los cambios en la acusación para que la persona sospechosa o acusada pueda actuar en consecuencia a fin de defender sus intereses. La información se debe facilitar de tal manera que permita a la persona afectada actuar efectivamente frente a cualquier cambio en la descripción de los hechos que se le imputan o en su calificación jurídica.

66.      Yo no creo que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 deba interpretarse en el sentido de que obliga a los tribunales de los Estados miembros a facilitar a las personas afectadas la información relativa a todas y cada una de las consecuencias que puede acarrear un cambio en la acusación a lo largo de todo el proceso penal, (22) y menos aún a otorgarles la facultad de evitar que se produzcan tales consecuencias. El derecho a la información no se puede entender como sustitutivo de la asistencia letrada ni como conducto para la revisión de cualquier elemento del proceso penal tras la transmisión de la información, ya que todo lo que suceda dentro de un proceso penal puede implicar algún tipo de información.

67.      El alcance exacto del artículo 6, apartado 4, debe valorarse atendiendo a la estructura general de la Directiva 2012/13. Esta empieza definiendo su objeto y su ámbito de aplicación. Los artículos 1 y 2 establecen, respectivamente, que la Directiva versa sobre el «derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas» y que «se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se la acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso». A continuación, el artículo 3 de la Directiva 2012/13 traslada a los Estados miembros la obligación de informar a los afectados, como mínimo, de los derechos que los asisten y que allí se enumeran. Entre ellos, el derecho a ser informado de la acusación (y solo este derecho) se regula con más detalle en el artículo 6. El artículo 4 se refiere a la obligación de informar de cuatro categorías adicionales de derechos a la persona que sea detenida o privada de libertad. De esta lista adicional, el derecho de acceso a los materiales del expediente (y solo este derecho) se regula con más detalle en el artículo 7 de la Directiva 2012/13.

68.      Por lo tanto, queda claro que la obligación de informar del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 no pretendía en absoluto comprender todos los posibles aspectos del proceso penal. A este respecto, dicho concepto debe entenderse referido (y limitado) a la acusación (y sus cambios), es decir, a detalles sobre los hechos que el acusado «presuntamente ha cometido y en los que se basan la acusación [y] la calificación jurídica». (23) Tal información se ha de facilitar de manera que el acusado pueda entenderla, responder a ella y rebatirla, si lo desea.

69.      En segundo lugar, el de «equidad del procedimiento» es un concepto ciertamente amplio. Tal como expuso, en principio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se refiere al examen del procedimiento penal en su conjunto, atendiendo a las características y circunstancias concretas del caso. (24) De ello se deduce que no todo incidente acaecido en el proceso penal implica una vulneración de la equidad del procedimiento, pero en algunos casos es evidente que sí, dependiendo de su trascendencia en el procedimiento. (25)

70.      Sin embargo, a los efectos del presente asunto y teniendo en cuenta la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la valoración de la equidad del procedimiento va necesariamente ligada a los derechos expresamente regulados por la Directiva 2012/13. Dicho de otra manera, la equidad se debe valorar en relación con dichos derechos y no de forma general, desvinculada de los derechos que garantiza la Directiva. Debe existir una correlación normativa entre el ámbito de aplicación material de la Directiva 2012/13 y el concepto de «equidad del procedimiento». Si no fuera así, absolutamente cualquier aspecto del procedimiento penal nacional sería de pronto susceptible de revisión en cuanto a la equidad del procedimiento o a los derechos de defensa.

71.      En otras palabras, las obligaciones específicas que impone la Directiva 2012/13 constituyen una expresión concreta de la forma en que se ha de garantizar la equidad del procedimiento en relación con la información a las personas acusadas y sospechosas. Sin duda, existen otros aspectos del proceso penal relevantes para salvaguardar dicha equidad, como el derecho de acceso a un abogado, a la asistencia jurídica gratuita o a la interpretación y traducción, las garantías procesales de los menores y la presunción de inocencia. Cada uno de estos aspectos puede ser objeto de una directiva específica. (26) Sin embargo, otros aspectos no contemplados por tales directivas ni por la Directiva 2012/13, como las condiciones para la solicitud de una pena pactada, quedan claramente sujetos a la legislación penal nacional.

72.      El hecho de que esta cuestión y otras diferentes puedan incidir efectivamente en la equidad general del procedimiento no puede servir para interpretar el artículo 6, apartado 4, de la Directiva o sus disposiciones en un sentido tan amplio que faculten para revisar cualquier aspecto del proceso penal, por remota que sea su relación con la obligación específica contemplada en la propia Directiva 2012/13. Utilizada de este modo, la Directiva 2012/13 dejaría de ser un instrumento de armonización mínima de elementos concretos de los derechos de defensa que expresamente contempla, para convertirse en un instrumento dirigido a permitir la revisión de absolutamente cualquier elemento del procedimiento penal nacional. Es difícil creer que fuera esta la intención del legislador de la Unión. En cualquier caso, no ha de ser esta la postura del Tribunal de Justicia al interpretar la Directiva 2012/13 y otras directivas emanadas del Programa de Estocolmo.

73.      En consecuencia, mi conclusión provisional es que la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a unas normas procesales como las controvertidas en el procedimiento principal, que solo permiten al acusado solicitar una pena pactada una vez iniciado el juicio oral si ha habido un cambio en la acusación en cuanto a los hechos, pero no cuando el cambio es de índole jurídica.

C.      Consecuencias del artículo 48, apartado 2, de la Carta para el presente asunto

74.      Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente también invita al Tribunal de Justicia a considerar las consecuencias que para el presente asunto tiene el artículo 48 de la Carta. Dado que el apartado 1 de dicha disposición se refiere a la presunción de inocencia, da la impresión de que solo es relevante aquí el apartado 2, con arreglo al cual «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».

75.      El papel que desempeña la Carta en la interpretación y aplicación de instrumentos jurídicos esencialmente procesales, que plasman y dan cuerpo a sus propias disposiciones, puede suscitar cierta confusión (sección 2). Sin embargo, antes de tratar este asunto es preciso aclarar si el presente caso está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, de modo que sea aplicable la Carta (sección 1).

1.      Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión

76.      Es preciso recordar que «los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas». (27)

77.      Sin embargo, ¿qué implica el hecho de que, como se desprende de mi análisis en la sección anterior, el problema específico planteado en el procedimiento principal, es decir, la posibilidad de que una persona acusada pueda solicitar una pena pactada, no esté expresamente contemplado en el artículo 6, apartado 4, ni en ninguna otra disposición de la Directiva 2012/13? ¿Significa eso que la Carta no es aplicable con carácter general a los efectos de la valoración que ha llevado a tal conclusión?

78.      No creo que pueda sostenerse este argumento. Como ya he señalado, el Derecho derivado de la Unión, concretamente la Directiva 2012/13, pretende ser aplicado en general a las situaciones como la del procedimiento principal. (28) Lo que no hace, según un análisis interpretativo detallado de dicho instrumento (incluida la interpretación de sus conceptos a la luz de la Carta), es establecer una obligación específica que se oponga a la normativa nacional controvertida. En otras palabras, la Directiva 2012/13 sigue siendo (potencialmente) aplicable a los hechos del procedimiento principal, aunque la subsiguiente valoración de los hechos lleve a la conclusión (como aquí sucede) de que la Directiva (interpretada a la luz de la Carta) no se opone a la disposición nacional concreta.

79.      Cualquier otra postura a este respecto implicaría una deducción inversa a partir de una determinada conclusión a la que ya se ha llegado: dado que ni la Directiva 2012/13 ni la Carta se oponen a una cierta disposición nacional (resultado), dichos actos no son siquiera aplicables. Pero para llegar a tal conclusión han sido precisas diversas valoraciones interpretativas, en las cuales se han aplicado ambos instrumentos jurídicos. (29)

80.      Por otro lado, podría ser conveniente recordar que hay diferentes maneras en que se puede aplicar la Carta a un asunto concreto. Dicha aplicación no se limita a la revisión directa (o indirecta) de la normativa nacional y su compatibilidad con la Carta, sino que puede referirse también a elementos de interpretación conforme, tanto del Derecho nacional como del propio Derecho de la Unión. En el presente asunto, a fin de efectuar el análisis de la correspondiente disposición de la Directiva 2012/13 y para determinar su alcance y su contenido material, se ha de prestar la debida atención a la Carta. (30) Es en este sentido en que la Carta es «aplicable».

81.      En conclusión, allá donde vaya el Derecho de la Unión, o donde este deba ser interpretado, irá también la Carta.Es el destino de la «sombra». (31) Por lo tanto, al examinar las consecuencias de la Directiva 2012/13 para la situación del procedimiento principal debe aplicarse la Carta. No obstante, esta afirmación general no aclara la cuestión principal, es decir, cuál se supone que es el papel exacto que desempeña la Carta en una situación como la presente.

2.      El papel concreto de la Carta en el caso de autos

82.      El papel concreto de la Carta en el presente asunto se puede plantear en tres hipótesis diferentes. Las variables entre dichas hipótesis son el ordenamiento jurídico afectado por la disposición de la Carta en cuestión (el Derecho de la Unión o el Derecho nacional) y la función de dichas disposiciones de la Carta (criterio de revisión o de interpretación conforme).

83.      En primer lugar, la Carta se puede utilizar como criterio para valorar la validez de la disposición del Derecho de la Unión en cuestión. Esto siempre va a ser así: allí donde llegue el Derecho de la Unión (sustantivo y derivado), la Carta estará para controlarlo. (32) Dicho esto, no se ha planteado la ilegalidad de ninguna disposición de la Directiva 2012/13.

84.      En segundo lugar, la Carta debe utilizarse como instrumento de interpretación conforme, a fin de aclarar el sentido de los conceptos indeterminados del Derecho de la Unión, ya sea para interpretarlos en el propio Derecho de la Unión o para hacer lo propio en relación con los actos del Derecho nacional que lo desarrollen.

85.      En tercer lugar, cuando los Estados miembros «apliquen» el Derecho de la Unión a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, deben respetar los derechos que esta reconoce. En esta hipótesis, las disposiciones concretas del Derecho de la Unión sirven como «puerta de entrada» para la consideración de los derechos de la Carta. Esto es así con independencia de que un instrumento concreto del Derecho de la Unión se refiera expresamente a los derechos fundamentales. Por lo tanto los derechos fundamentales se aplican, en gran medida, transversalmente, es decir, con independencia del contenido material preciso de la disposición del Derecho de la Unión que inicialmente motivó su aplicación.

86.      En particular, las disposiciones «procesales» de la Carta se aplican efectivamente con carácter general en relación con disposiciones sustantivas (materiales) del Derecho derivado de la Unión que, por sí mismas, poco o nada dicen de cómo se debe exigir su cumplimiento. El Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque no esté expresamente regulado por las disposiciones del Derecho de la Unión que establecen derechos u obligaciones sustantivos, la observancia de los derechos fundamentales procesales, como el derecho a ser oído, es obligatoria. En particular, el principio de respeto del derecho de defensa es aplicable cuando los Estados miembros actúan o adoptan decisiones en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, aunque la legislación de la Unión aplicable no prevea expresamente requisitos procesales específicos. (33) De este modo, las disposiciones de la Carta son susceptibles de ser usadas como criterios directos para la revisión de las disposiciones del Derecho nacional. A este respecto cabe destacar la normativa sobre el IVA y el procedimiento tributario nacional. (34)

87.      ¿Podría plantearse tal utilización de la Carta con respecto a la Directiva 2012/13 y, en el presente asunto, en cuanto a la cuestión de la disponibilidad de la pena pactada?

88.      A no ser que la aplicación de la Carta se quiera convertir en un auténtico «juego de sombras», no creo que eso sea posible. Volviendo a la metáfora antes aludida, la idea de las disposiciones de la Carta como una sombra del Derecho de la Unión se basa en la percepción de que existe un concepto material de Derecho de la Unión que proyecta una sombra (procesal) en primer lugar. Sin embargo, no está claro qué «sombra procesal, de ejecución», podría proyectar una disposición procesal, que se solapase con (o ejecutase, a su vez) una disposición de la propia Carta. Una sombra no puede proyectar su propia sombra.

89.      Por lo tanto, dicho en términos menos sombríos, cuando los derechos procesales se solapan con disposiciones de la Carta (desarrollándolas), (35) como sucede con los derechos que confiere la Directiva 2012/13, la Carta no puede servir como criterio independiente y añadido para revisar unas disposiciones nacionales que, sin duda, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho instrumento de Derecho derivado, extendiendo así el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

90.      Proponer lo contrario significaría, en el presente asunto, que el solo hecho de que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 mencione los derechos de la defensa (y la equidad del procedimiento, si se considera en relación con el apartado 1 del mismo artículo) permitiría la revisión de cualquier elemento del proceso penal a la luz del concepto de los derechos de la defensa y de juicio equitativo garantizados por la Carta. De este modo, se pasaría por alto la puerta de entrada inicial que hizo posible el acceso a la Carta. (36)

91.      Procede recordar que la competencia del Tribunal de Justicia, en relación con la Carta aplicada a los Estados miembros, se define funcionalmente. Está vinculada a la aplicabilidad de alguna disposición del Derecho de la Unión primario o derivado. Dicha competencia se debe diferenciar claramente, en cuanto a la aplicación del Derecho de la Unión por los Estados miembros, de la competencia inherente respecto a los derechos fundamentales, (37) que en general corresponde a los tribunales constitucionales nacionales y al TEDH.

92.      Por lo tanto, con respecto a la tercera opción de aplicación de la Carta, antes descrita, cabe concluir que en casos como el presente la Carta no puede servir para ampliar el alcance y el contenido de las obligaciones procesales establecidas en la correspondiente norma de Derecho derivado de la Unión de manera que se generen obligaciones de transposición que claramente no están previstas en dicha norma de Derecho derivado.

93.      Volviendo a la segunda opción antes mencionada, por lo general la interpretación de conformidad con la Carta es de carácter obligatorio. Así pues, considero que, tal como en principio sugiere la Comisión, en el presente asunto sin duda debe recurrirse a la Carta para dar con la interpretación correcta de los conceptos de la Directiva 2012/13, incluido en este caso el derecho a ser informado con prontitud de todo cambio en la acusación con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva. (38)

94.      Al interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH (equivalente al artículo 48, apartado 2, de la Carta (39)) y, en concreto, al interpretar su letra a), relativa al derecho a ser informado de la acusación, el TEDH ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación (es decir, los hechos presuntamente cometidos y en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica), pues dichos elementos «desempeñan un papel esencial en el proceso penal […]». Aunque la citada disposición del CEDH no impone ninguna forma concreta en que se deba informar al acusado, está relacionada con el derecho que asiste a este a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b), y su alcance «debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio […]». (40) Partiendo de estas consideraciones, el TEDH consideró que se había producido una infracción del CEDH en una situación en que un tribunal de segunda instancia había modificado la calificación jurídica de los hechos en una fase del procedimiento tan tardía como la de dictar la sentencia. Ello había privado al acusado básicamente de toda posibilidad de defenderse. (41)

95.      De igual manera, en el asunto Covaci el Tribunal de Justicia señaló (42) que, aunque «la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 […], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados […] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso». (43)

96.      Una vez más, habida cuenta de tal interpretación de los conceptos de que aquí se trata, no se ha alegado que el acusado no recibiese oportunamente la información sobre el cambio en la acusación, de manera que se viese privado de la posibilidad de defenderse en el sentido propio de la palabra. Por lo tanto, no acierto a entender cómo la situación del procedimiento principal pudo ser contraria a los derechos de defensa o a un juicio equitativo.

97.      Quisiera recalcar de nuevo que esta observación se formula dentro del ámbito del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 y es ajena a la consideración de la presente situación desde el punto de vista de los derechos de defensa o a un juicio equitativo «en general». Para seguir siendo «interpretación», la interpretación conforme no puede alterar el ámbito de aplicación del instrumento de Derecho derivado de que se trate. Si se permitiera esto último, la interpretación conforme podría exceder fácilmente los límites del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

98.      Tal aplicación directa encubierta de la Carta podría adoptar la siguiente forma: en primer lugar, una disposición como el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 se refiere a un concepto jurídico indeterminado, como son los de «equidad del procedimiento» y «el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa» del artículo 6, apartado 1. En segundo lugar, dado que la propia Directiva no define dichos conceptos, se busca la aclaración de su contenido, mediante la interpretación conforme, en las disposiciones de la Carta o, mediante el puente del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en el CEDH y en la jurisprudencia del TEDH. En tercer lugar, el alcance (naturalmente amplio) y el sentido de dichos conceptos, deducidos de las citadas referencias, se lleva de nuevo al nivel del Derecho derivado de la Unión, omitiendo de alguna manera el ámbito de aplicación de la disposición del Derecho derivado de donde se extrajo el concepto. En cuarto lugar, se comienzan a revisar en general las disposiciones nacionales para valorar su compatibilidad con los conceptos de «equidad del procedimiento» y de «derecho a un juicio justo», abstrayendo su alcance del ámbito de aplicación real del instrumento de Derecho derivado de que se trata.

99.      Por las mismas razones ya expuestas con respecto a la tercera opción, (44) solo cabe reiterar que esta no es la forma correcta de utilizar la Carta en este contexto. Si hubiese de ser así, la interpretación conforme pasaría a ser sencillamente una revisión directa encubierta, y el Derecho de la Unión derivado carecería de valor como límite funcional a la competencia del Tribunal de Justicia en materia de derechos fundamentales, convirtiéndose en una velada puerta de entrada al reconocimiento de la competencia inherente para el control de los derechos fundamentales respecto a cualquier normativa de los Estados miembros.

100. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, llego a la conclusión de que el artículo 48, apartado 2, de la Carta, ya sea en relación con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 o considerado de forma aislada, no cambia nada en cuanto a la conclusión antes alcanzada: el Derecho de la Unión no se opone a unas normas procesales como las controvertidas en el procedimiento principal, que solo permiten al acusado solicitar una pena pactada una vez iniciado el juicio oral si ha habido un cambio en la acusación en cuanto a los hechos, pero no cuando el cambio es de índole jurídica.

V.      Conclusión

101. En vista del análisis que precede, propongo al Tribunal de Justicia responder del siguiente modo al Tribunale di Brindisi (Tribunal de Bríndisi, Italia):

«La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a unas normas procesales como las controvertidas en el procedimiento principal, que solo permiten al acusado solicitar una pena pactada una vez iniciado el juicio oral si ha habido un cambio en la acusación en cuanto a los hechos, pero no cuando el cambio es de índole jurídica.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 142, p. 1).


3      Por lo tanto, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 516 del CPP y los consiguientes cambios en su aplicación no son aplicables a los hechos del presente asunto.


4      En aras de la integridad, debo admitir que no tengo claro, habida cuenta de su diferente naturaleza, cómo pueden apreciarse los elementos objetivos del delito (actus reus) del «hurto» partiendo exclusivamente de los elementos objetivos del delito de «receptación» sin necesidad de constatar nuevos hechos. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente es claro acerca de esta posibilidad, ya sea en virtud del Derecho nacional o de los hechos concretos del presente asunto. Por lo tanto, doy por hecho que se ha producido un «simple» cambio en la calificación jurídica, pero no un cambio en los hechos descritos en la acusación.


5      El subrayado es mío.


6      Sentencias de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686); de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros (C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228), y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392).


7      Sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392).


8      La única referencia a una dimensión transfronteriza en la Directiva 2012/13 se halla en su considerando 9, que se limita a reproducir el artículo 82 TFUE, apartado 2.


9      Con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO 2002, L 190, p. 1).


10      Véase, como ejemplo contrario, el tenor de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO 2006, L 261, p. 15), adoptada sobre la base del artículo 308 TCE, que hace referencia a la dimensión transfronteriza, según se desprende del título de su capítulo I: «Acceso a la indemnización en casos transfronterizos». Partiendo de esta terminología, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la Directiva no era de aplicación en situaciones interiores. Véase el auto del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2014, C (C‑122/13, EU:C:2014:59), que se remite a la sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (C‑467/05, EU:C:2007:395), apartados 57 y 59.


11      Véanse también las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartados 88 y 89, y de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 46.


12      Véase también la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales, COM(2010) 392 final, puntos 4 in fine y 16. La idea de la aplicabilidad general de la Directiva aparece también en el documento que contiene la evaluación de impacto que acompaña a la mencionada propuesta, SEC(2010) 907, p. 10.


13      Dicha cooperación es una de las características más destacadas del ordenamiento jurídico de la Unión, tal como señaló el Tribunal de Justicia en su dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartados 191 y 192.


14      Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 1), y Consejo Europeo, Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, punto 2.4 (DO 2010, C 115, p. 1).


15      Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1); Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1); Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1); Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1); Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1); Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO 2011, L 335, p. 1).


16      Véanse las sentencias de 27 de octubre de 2016, Milev (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818), y de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), en que se interpreta la Directiva 2016/343, citada en la nota 15 de las presentes conclusiones.


17      Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


18      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 (DO 1993, L 95, p. 29).


19      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO 2009, L 170, p. 1).


20      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (DO 2011, L 48, p. 1).


21      Respecto a la Directiva 2011/7, véanse, por ejemplo, las sentencias de 1 de junio de 2017, Zarski (C‑330/16, EU:C:2017:418), y de 15 de diciembre de 2016, Nemec (C‑256/15, EU:C:2016:954). En cuanto a la Directiva 93/13, véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14). Véase también el auto de 3 de abril de 2014, Pohotovosť (C‑153/13, EU:C:2014:1854).


22      Usurpando así de alguna manera el papel del representante legal, al cual se ha de poder acceder, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/13.


23      Sentencia del TEDH de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia (CE:ECHR:1999:0325JUD002544494), apartado 51.


24      Véanse, en este sentido, las sentencias del TEDH de 24 de noviembre de 1993, Imbrioscia c. Suiza (CE:ECHR:1993:1124JUD001397288), apartado 38 in fine; de 24 de septiembre de 2009, Pishchalnikov c. Rusia (CE:ECHR:2009:0924JUD000702504), apartado 64, y de 13 de octubre de 2005, Bracci c. Italia (CE:ECHR:2005:1013JUD003682202), apartado 51.


25      En este sentido, el TEDH observa, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) (y el acceso a abogado), que el Convenio no está dirigido a «garantizar derechos de carácter teórico o ilusorio, sino derechos prácticos y efectivos», y que, por sí misma, la designación de un abogado no asegura la efectividad de la asistencia que este puede prestar a un acusado. Véase, por ejemplo, la sentencia del TEDH (Gran Sala) de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), apartado 51.


26      Véase la nota 15 de las presentes conclusiones.


27      Sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 19.


28      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


29      Esta situación podría compararse con el caso de que, por ejemplo, yo llamara a un fontanero para instalar en mi casa un lavavajillas recién comprado para mi cocina. Sin embargo, tras medir minuciosamente el espacio e inspeccionar el lavavajillas, el fontanero comprueba que ese tipo de aparato no se puede conectar al sistema concreto de desagüe de mi casa. Al no haber podido instalar el electrodoméstico como era mi deseo, ¿significa eso que puedo fingir que el fontanero no ha estado nunca ahí y que puedo negarme a pagarle?


30      Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj (C‑571/10, EU:C:2012:233), apartado 80.


31      Metáfora extraída de Lenaerts, K. y Gutiérez-Fons, J. A., «The Place of the Charter in the EU Constitutional Edifice», en Peers, S., Hervey, T., Kenner, J. y Ward, A., The EU Charter of Fundamental Rights: A Commentary, C.H. Beck, Hart, Nomos, 2014, pp. 1560 a 1593, especialmente p. 1568.


32      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238), y de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662).


33      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé (C‑349/07, EU:C:2008:746), apartado 38; de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041), apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336), apartado 49 y jurisprudencia citada.


34      Véanse ejemplos de jurisprudencia en mis conclusiones presentadas en el asunto Ispas (C‑298/16, EU:C:2017:650), puntos 35 a 54.


35      Considerando 41 de la Directiva 2012/13, según el cual esta «respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, […] aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia». El considerando 42 dice que las disposiciones de la Directiva, «que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos».


36      Por analogía, véase también el análisis que contienen las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Comisión/Hungría (Derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2018:971), puntos 71 y ss., especialmente los puntos 97 y 98. En dicho procedimiento la Comisión solicita al Tribunal de Justicia, en particular, que juzgue si la normativa nacional que se aparta de una de las libertades fundamentales es compatible con el artículo 17 de la Carta, considerado por separado.


37      Que en realidad posee también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, solo con respecto a «las instituciones, órganos y organismos de la Unión».


38      Tal como se ha hecho, en efecto, en los puntos 68 y 69 de las presentes conclusiones.


39      Según parece desprenderse del artículo 52, apartado 3, de la Carta y de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (2007/C 303/02), «Explicación relativa al artículo 48 — Presunción de inocencia y derechos de la defensa».


40      Sentencia de 25 de enero de 2011, Block/Hungría (CE:ECHR:2011:0125 JUD005628209, apartados 20 y 21).


41      Sentencia de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi/F Francia (CE:ECHR:1999:0325JUD002544494, apartados 54 y 62), y de 25 de enero de 2011, Block/Hungría (CE:ECHR:2011:0125JUD005628209apartado 24).


42      En cuanto a la cuestión de si los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13 se oponen a una normativa de un Estado miembro que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, computándose el plazo para formular oposición contra dicha orden a partir de la notificación de esta al representante legal.


43      Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartados 62 y 63.


44      Véanse los puntos 88 a 90 de las presentes conclusiones.