SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 325 TFUE — Sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555) — Procedimiento penal que se refiere a infracciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Normativa nacional que prevé plazos de prescripción que pueden dar lugar a la impunidad de las infracciones — Afectación de los intereses financieros de la Unión Europea — Obligación de dejar sin aplicación todas aquellas disposiciones de Derecho interno que puedan ser contrarias a las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros — Principio de legalidad de los delitos y las penas»

En el asunto C‑42/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 23 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2017, en el procedimiento penal contra

M.A.S.,

M.B.

con intervención de:

Presidente del Consiglio dei Ministri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), C.G. Fernlund y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, M. Safjan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M.A.S., por los Sres. G. Insolera, A. Soliani y V. Zeno-Zencovich, avvocati;

–        en nombre de M.B., por los Sres. N. Mazzacuva y V. Manes, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. De Bellis, la Sra. G. Galluzzo y el Sr. S. Fiorentino, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi, J. Baquero Cruz y H. Krämer y la Sra. K. Banks, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, tal como ha sido interpretado por la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, en lo sucesivo, «sentencia Taricco», EU:C:2015:555).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento penal seguido contra M.A.S. y M.B., por infracciones en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, dispone:

«1.      La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

2.      Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.»

 Derecho italiano

4        El artículo 25 de la Constitución dispone:

«Nadie podrá ser privado de su juez natural previsto por la Ley.

Nadie podrá ser condenado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho punible.

Nadie podrá ser objeto de medidas de seguridad salvo en los casos previstos por la Ley.»

5        El artículo 157 del codice penale (Código Penal), en su versión modificada por la legge n. 251 (Ley n.o 251), de 5 de diciembre de 2005 (GURI n.o 285, de 7 de diciembre de 2005) (en lo sucesivo, «Código Penal») dispone lo siguiente:

«Toda infracción prescribirá transcurrido un plazo igual a la duración máxima de la pena prevista en la ley y que, en todo caso, no podrá ser inferior a seis años en lo que respecta a los delitos y a cuatro años en cuanto a las faltas, aun cuando a éstos les corresponda únicamente una sanción pecuniaria.

[…]»

6        El artículo 160 del Código Penal establece:

«La prescripción se interrumpirá por sentencia o auto de condena.

Asimismo, interrumpirán la prescripción el auto de adopción de medidas cautelares personales […] [y] la providencia de señalamiento de la audiencia previa […].

Cuando haya sido interrumpida, la prescripción empezará a correr de nuevo a partir del día de la interrupción. Cuando concurra más de un acto que interrumpa la prescripción, ésta empezará a correr de nuevo a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de dichos actos; no obstante, los plazos mencionados en el artículo 157 no podrán prolongarse en ningún caso más allá de los plazos establecidos en el artículo 161, párrafo segundo, salvo en el caso de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 51, apartados 3 bis y 3 quater del Código de Procedimiento Penal.»

7        Conforme al tenor del artículo 161, párrafo segundo, del Código Penal:

«Salvo en el caso de enjuiciamiento de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 51, apartados 3 bis y 3 quater, del Código de Procedimiento Penal, la interrupción de la prescripción no podrá dar lugar en ningún caso a una ampliación del plazo de prescripción de más de una cuarta parte de la duración máxima que tenga prevista […]».

8        Con arreglo al artículo 2 del decreto legislativo n. 74, nuova disciplina dei reati in materia di imposte sui redditi e sul valore aggiunto (Decreto Legislativo n.o 74, por el que se establece el nuevo régimen de infracciones penales fiscales en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor añadido), de 10 de marzo de 2000 (GURI n.o 76, de 31 de marzo de 2000; en lo sucesivo, «Decreto n.o 74/2000»), la presentación de una declaración de IVA fraudulenta utilizando facturas u otros documentos relativos a operaciones ficticias se castiga con pena de prisión de un año y seis meses a seis años.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        En la sentencia Taricco, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en relación con el artículo 161 del mismo Código (en lo sucesivo, «disposiciones del Código Penal controvertidas»), en la medida en que estas disposiciones prevén que la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia de IVA tiene como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, podían ser contrarios a las obligaciones que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros, siempre que dichas disposiciones impidan imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión o establezcan en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate plazos de prescripción más largos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión. El Tribunal de Justicia declaró también que corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que impidan al Estado miembro de que se trata dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen las mencionadas disposiciones del Tratado FUE.

10      La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) y la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán, Italia), que plantearon las cuestiones de constitucionalidad ante la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), consideran que la regla establecida en dicha sentencia es aplicable en el marco de los dos procedimientos pendientes ante ellos. En efecto, los mencionados procedimientos se refieren a infracciones tipificadas en el Decreto n.o 74/2000 que pueden calificarse de graves. Además, según los citados tribunales, tales infracciones habrían prescrito si fuesen aplicables las disposiciones del Código Penal controvertidas, mientras que, de no aplicarse, dichos procedimientos podrían desembocar en una condena.

11      Por otra parte, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) duda de que se respete la obligación que se desprende del artículo 325 TFUE, apartado 2, en lo que se refiere al procedimiento penal pendiente ante ella. En efecto, el delito de asociación de malhechores para el contrabando de labores de tabaco extranjeras, previsto en el artículo 291 quater del decreto del Presidente della Repubblica n. 43, recante approvazione del testo unico delle disposizioni legislative in materia doganale (Decreto del Presidente de la República n.o 43, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legislativas en materia aduanera), de 23 de enero de 1973 (GURI n.o 80, de 28 de marzo de 1973), si bien es asimilable a las infracciones comprendidas en el Decreto n.o 74/2000, como las controvertidas en los procedimientos principales, no está sometido a las mismas reglas sobre límites máximos del plazo de prescripción que estas infracciones.

12      Así, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) y la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) consideran que, conforme a la regla establecida en la sentencia Taricco, deberían abstenerse de aplicar el plazo de prescripción previsto en las disposiciones del Código Penal controvertidas y resolver sobre el fondo.

13      La Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) expresa sus dudas sobre la compatibilidad de la mencionada solución con los principios superiores del ordenamiento constitucional italiano y con el respeto de los derechos inalienables de la persona. En concreto, según el mencionado tribunal, dicha solución podría menoscabar el principio de legalidad de los delitos y las penas, que exige, en particular, que las disposiciones penales se determinen con precisión y no puedan ser retroactivas.

14      A este respecto, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) precisa que, en el ordenamiento jurídico italiano, el régimen de la prescripción en materia penal tiene carácter material y, por tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación del principio de legalidad, previsto en el artículo 25 de la Constitución italiana. Por ello, dicho régimen debería estar establecido por reglas precisas vigentes en el momento de la comisión de la infracción de que se trate.

15      En estas circunstancias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) considera que está llamada, por los órganos jurisdiccionales afectados, a pronunciarse acerca de si la regla enunciada en la sentencia Taricco respeta la exigencia de «determinación» que, según la Constitución, debe caracterizar la normativa penal material.

16      Por ello, según dicho Tribunal, se debe, en primer lugar, verificar si la persona afectada podía saber, en el momento de la comisión de la infracción de que se trata, que el Derecho de la Unión impone al juez nacional, cuando se den las circunstancias establecidas en dicha sentencia, la no aplicación de las disposiciones del Código Penal controvertidas. Por otra parte, según el tribunal remitente, la exigencia relativa a que el carácter penal de la infracción y la pena aplicable puedan ser determinables previa y claramente por el autor del comportamiento punible resulta también de la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

17      En segundo lugar, el tribunal remitente señala que la sentencia Taricco no precisa suficientemente los elementos que el juez nacional debe tomar en consideración para determinar el «número considerable de casos» a los que se vincula la aplicación de la regla resultante de esa sentencia, por lo que no plantea ningún límite a la facultad discrecional de los jueces.

18      Por otra parte, según este órgano jurisdiccional, la sentencia Taricco no se pronuncia sobre la compatibilidad de la regla que establece con los principios supremos del orden constitucional italiano y confió expresamente esta tarea a los jueces nacionales competentes. El tribunal remitente destaca, a este respecto, que, en el apartado 53 de la mencionada sentencia, se señala que si el órgano jurisdiccional nacional decide dejar sin aplicación las disposiciones del Código Penal controvertidas, habrá de velar igualmente por que se respeten los derechos fundamentales de las personas afectadas. El tribunal remitente añade que, en el apartado 55 de la misma sentencia, se precisa que la referida inaplicación está prevista sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional verifique el respeto de los derechos de los acusados.

19      Además, el tribunal remitente señala que, en la sentencia Taricco, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la regla establecida en esta sentencia con el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») únicamente en lo que atañe al principio de irretroactividad. Según el mencionado órgano, el Tribunal de Justicia no ha examinado, sin embargo, el otro aspecto del principio de legalidad de los delitos y las penas, a saber, la exigencia de que la normativa relativa al régimen sancionador debe ser suficientemente precisa. Según el tribunal remitente se trata, sin embargo, de una exigencia que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, presente también en el sistema de protección del CEDH, y que, por tanto, corresponde a un principio general del Derecho de la Unión. Pues bien, según el tribunal remitente, incluso si el régimen de prescripción en materia penal en el ordenamiento jurídico italiano fuese considerado de naturaleza procesal, no es menos cierto que debería aplicarse con arreglo a reglas precisas.

20      En estas circunstancias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, en el sentido de que obliga a los órganos jurisdiccionales penales a abstenerse de aplicar una normativa nacional en materia de prescripción que, en un número considerable de casos, impide castigar fraudes graves que afecten a los intereses financieros de la Unión o que prevé plazos de prescripción más breves para los fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión que para los fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado, incluso cuando la no aplicación carezca de una base legal suficientemente definida?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, en el sentido de que obliga a los órganos jurisdiccionales penales a abstenerse de aplicar una normativa nacional en materia de prescripción que, en un número considerable de casos, impide castigar fraudes graves que afecten a los intereses financieros de la Unión o que prevé plazos de prescripción más breves para los fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión que para los fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado, incluso cuando en el ordenamiento jurídico del Estado miembro la prescripción forme parte del Derecho penal material y esté sujeta al principio de legalidad?

3)      ¿Debe interpretarse [la sentencia Taricco] en el sentido de que obliga a los órganos jurisdiccionales penales a abstenerse de aplicar una normativa nacional en materia de prescripción que, en un número considerable de casos, impide el castigo de fraudes graves que afecten a los intereses financieros de la Unión o que prevé plazos de prescripción más breves para los fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión que para los fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado, incluso cuando la no aplicación sea contraria a los principios superiores del ordenamiento constitucional del Estado miembro o a los derechos inalienables de la persona reconocidos por la Constitución del Estado miembro?»

21      Mediante su auto de 28 de febrero de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, no publicado, EU:C:2017:168), el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió estimar la solicitud formulada por el órgano jurisdiccional remitente de que se tramitara el presente asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Consideraciones preliminares

22      Es preciso recordar que el procedimiento prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, así como su coherencia, su plena eficacia y su autonomía [véase, en este sentido, el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176].

23      El procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE funciona por tanto como un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 16).

24      A este respecto, procede destacar que, cuando se pronuncia sobre cuestiones prejudiciales, en el marco del reparto de competencias entre los Tribunales de la Unión y los nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 26 de octubre de 2017, Argenta Spaarbank, C‑39/16, EU:C:2017:813, apartado 38).

25      Es preciso señalar que, en el marco del procedimiento que dio lugar a la sentencia Taricco, el Tribunale di Cuneo (Tribunal de Cuneo, Italia) preguntó al Tribunal de Justicia respecto a la interpretación de los artículos 101 TFUE, 107 TFUE y 119 TFUE y del artículo 158 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

26      Sin embargo, en la sentencia Taricco, el Tribunal de Justicia consideró necesario, a efectos del procedimiento penal pendiente ante el mencionado tribunal italiano, proporcionarle una interpretación del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2.

27      En el procedimiento principal, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) plantea la cuestión de una posible violación del principio de legalidad de los delitos y las penas que podría resultar de la obligación, establecida en la sentencia Taricco, de no aplicar las disposiciones del Código Penal controvertidas habida cuenta, por una parte, del carácter material de las normas de prescripción previstas en el ordenamiento jurídico italiano, que implica que esas reglas sean razonablemente previsibles para los justiciables en el momento de la comisión de las infracciones que se les imputan sin que puedan ser modificadas in peius con carácter retroactivo y, por otra parte, de la exigencia de que toda normativa nacional relativa al régimen de imputación debe estar fundamentada en una base legal suficientemente precisa para poder delimitar y orientar la apreciación del juez nacional.

28      Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia precisar, habida cuenta de las interrogantes que ha planteado el tribunal remitente respecto a este principio y que no habían sido puestas en su conocimiento en el asunto que dio lugar a la sentencia Taricco, la interpretación llevada a cabo por dicha sentencia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

29      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional a abstenerse de aplicar, en el marco de un procedimiento penal que se refiere a infracciones en el ámbito del IVA, disposiciones internas en materia de prescripción que forman parte del Derecho material nacional que impiden la imposición de sanciones penales efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión o que establezcan en el caso de fraudes que afecten a estos intereses plazos de prescripción más cortos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate, incluso si el cumplimiento de esta obligación conlleva una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, debido a la falta de precisión de la ley aplicable o a una aplicación retroactiva de la misma.

30      Es preciso recordar que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros el deber de combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas efectivas y disuasorias y la obligación de adoptar para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

31      Dado que los recursos propios de la Unión incluyen, en particular, con arreglo a la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO 2014, L 168, p. 105), los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según las normas de la Unión, existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes del IVA respetando el Derecho de la Unión aplicable y la puesta a disposición del presupuesto de la Unión de los recursos IVA correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la percepción de aquéllos puede causar una reducción de éstos (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 26, y Taricco, apartado 38).

32      Corresponde a los Estados garantizar que los recursos propios de la Unión se perciban de forma eficaz (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Degano Trasporti, C‑546/14, EU:C:2016:206, apartado 21). A este respecto, los Estados miembros deben proceder al cobro de las cantidades correspondientes a los recursos propios que, debido a la existencia de fraudes, hayan sido sustraídas del presupuesto de la Unión.

33      Para garantizar la percepción íntegra de los ingresos procedentes del IVA y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 34, y Taricco, apartado 39).

34      A este respecto, debe no obstante señalarse, en primer lugar, que las sanciones penales pueden resultar indispensables para combatir de manera efectiva y disuasoria algunos casos graves de fraude de IVA (véase, en este sentido, la sentenciaTaricco, apartado 39).

35      Así, los Estados miembros, para no incumplir las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, deberán velar por que, en casos de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión en materia de IVA, se adopten sanciones penales efectivas y disuasorias (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartados 42 y 43).

36      Por tanto, debe considerarse que los Estados miembros incumplen las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, cuando las sanciones penales adoptadas para reprimir los fraudes graves en materia de IVA no permiten garantizar de manera eficaz la percepción de la totalidad del impuesto. Por ello, los Estados deben velar también por que las normas de prescripción previstas por el Derecho interno permitan una represión efectiva de las infracciones vinculadas a tales fraudes.

37      En segundo lugar, con arreglo al artículo 325 TFUE, apartado 2, los Estados miembros deberán adoptar para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, en concreto en materia de IVA, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

38      En lo que atañe a las consecuencias de una posible incompatibilidad de una legislación nacional con el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el mencionado artículo establece obligaciones de resultado precisas a cargo de los Estados miembros, no sujetas a condición alguna en cuanto a la aplicación de las reglas recogidas en dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartado 51).

39      Corresponde por tanto a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes dar plenos efectos a las obligaciones que resultan del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, y dejar sin aplicación disposiciones internas, en particular en el ámbito de la prescripción, que, en el marco de un procedimiento relativo a infracciones graves en materia de IVA, impiden la aplicación de sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra los fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartados 49 y 58).

40      Es preciso recordar que, en el apartado 58 de la sentencia Taricco, se consideró que las disposiciones nacionales controvertidas podían ser contrarias a las obligaciones que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone al Estado miembro de que se trate, en el supuesto de que dichas disposiciones impidan imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión o establezcan en el caso de fraudes que afecten a dichos intereses financieros plazos de prescripción más cortos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate.

41      Incumbe principalmente al legislador nacional establecer reglas de prescripción que permitan cumplir con las obligaciones que resultan del artículo 325 TFUE, a la luz de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en el mencionado apartado 58 de la sentencia Taricco. Corresponde, en efecto, al citado legislador garantizar que el régimen nacional de prescripción en materia penal no conduzca a la impunidad de un número considerable de casos de fraude grave en materia de IVA o no sea, para las personas acusadas, más severo en casos de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate que en los que afecten a los intereses financieros de la Unión.

42      A este respecto, cabe recordar que el hecho de que un legislador nacional amplíe un plazo de prescripción con aplicación inmediata, incluso a hechos imputados que aún no han prescrito, no vulnera, forzosamente, el principio de legalidad de los delitos y las penas (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartado 57 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en ese apartado).

43      Dicho esto, procede añadir que el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la imposición de sanciones penales constituye una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, en el sentido del artículo 4 TFUE, apartado 2.

44      En el presente asunto, en el momento de los hechos controvertidos en el procedimiento principal, el régimen de prescripción aplicable a las infracciones penales relativas al IVA no había sido objeto de armonización por el legislador de la Unión, que únicamente se produjo, de forma parcial, mediante la adopción de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO 2017, L 198, p. 29).

45      Por tanto, la República Italiana tenía libertad, en aquel momento, para prever que, en su ordenamiento jurídico, ese régimen estuviese comprendido, al igual que las normas relativas a la definición de las infracciones y la determinación de las penas, en el Derecho penal material y quedara sometido, como estas últimas normas, al principio de legalidad de los delitos y las penas.

46      Por su parte, los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, cuando, en el curso de procedimientos abiertos, decidan dejar sin aplicación las disposiciones del Código Penal controvertidas, habrán de velar por que se respeten los derechos fundamentales de las personas acusadas de haber cometido una infracción penal (véase, en este sentido, la sentencia Taricco, apartado 53).

47      A este respecto, las autoridades y tribunales nacionales están facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 29 y jurisprudencia citada).

48      En concreto, en lo tocante a la imposición de sanciones penales, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes garantizar que se respeten los derechos de los acusados derivados del principio de legalidad de los delitos y las penas.

49      Pues bien, según el tribunal remitente, esos derechos no serían respetados en caso de no aplicarse las disposiciones del Código Penal controvertidas, en el marco de los procedimientos pendientes ante él, dado que, por una parte, las personas afectadas no podían prever razonablemente, antes de que se pronunciase la sentencia Taricco, que el artículo 325 TFUE obligaría al juez nacional, en las circunstancias establecidas en dicha sentencia, a dejar sin aplicación las mencionadas disposiciones.

50      Por otra parte, según ese mismo órgano jurisdiccional, el juez nacional no puede definir el contenido concreto de las circunstancias en las que debería dejar sin aplicación esas disposiciones, a saber, en el supuesto de que las mismas impidiesen la imposición de sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave, sin rebasar los límites que el principio de legalidad de los delitos y las penas impone a su facultad de apreciación.

51      A este respecto, procede recordar la importancia que reviste, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de legalidad de los delitos y las penas, en sus exigencias relativas a la previsibilidad, la precisión y la irretroactividad de la Ley penal aplicable.

52      Este principio, tal y como queda recogido en el artículo 49 de la Carta, se impone a los Estados miembros cuando éstos aplican el Derecho de la Unión, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la misma, como es el caso cuando prevén, en el marco de las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, la imposición de sanciones penales por las infracciones en materia del IVA. Así, la necesidad de garantizar que los recursos de la Unión se perciban de forma eficaz no puede ir en contra del respeto de este principio (véase, por analogía, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Belvedere Costruzioni, C‑500/10, EU:C:2012:186, apartado 23).

53      Además, el principio de legalidad de los delitos y las penas forma parte de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros (véanse, en lo tocante al principio de irretroactividad de la ley penal, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 42, y de 7 de enero de 2004, X, C‑60/02, EU:C:2004:10, apartado 63) y ha sido consagrado por distintos tratados internacionales, en particular en el artículo 7, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, EU:C:2007:261, apartado 49).

54      De las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) se desprende que, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, el derecho reconocido en su artículo 49 tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho garantizado por el CEDH.

55      En lo que atañe a los requisitos derivados del principio de legalidad de los delitos y las penas, procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, a propósito del artículo 7, apartado 1, del CEDH, que, en virtud de este principio, las disposiciones penales deben respetar determinados requisitos de accesibilidad y de previsibilidad tanto en lo que respecta a la definición de la infracción como a la determinación de la pena (véanse, TEDH, sentencias de 15 de noviembre de 1996, Cantoni c. Francia, CE:ECHR:1996:1115JUD001786291, § 29; de 7 de febrero de 2002, E.K. c. Turquía, CE:ECHR:2002:0207JUD002849695, § 51; de 29 de marzo de 2006, Achour c. Francia, CE:ECHR:2006:0329JUD006733501, § 41, y de 20 de septiembre de 2011, OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia, CE:ECHR:2011:0920JUD001490204, §§ 567 a 570).

56      Es preciso subrayar, en segundo lugar, que el requisito de la precisión de la ley aplicable, que es inherente a este principio, implica que la ley defina de manera clara las infracciones y las penas con las que se castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 162).

57      En tercer lugar, el principio de irretroactividad de la ley penal se opone, concretamente, a que un juez pueda, durante un procedimiento penal, bien sancionar penalmente un comportamiento que no está prohibido por una norma nacional adoptada antes de la comisión de la infracción imputada, bien agravar el régimen de responsabilidad penal de aquellos que sean objeto del mencionado procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 62 a 64 y jurisprudencia citada).

58      A este respecto, como se ha señalado en el apartado 45 de la presente sentencia, los requisitos de previsibilidad, de precisión y de irretroactividad inherentes al principio de legalidad de los delitos y las penas se aplican, en el ordenamiento jurídico italiano, también al régimen de prescripción relativo a las infracciones penales en materia del IVA.

59      De ello resulta, por una parte, que corresponde al juez nacional verificar si la apreciación exigida por el apartado 58 de la sentencia Taricco, conforme a la cual las disposiciones del Código Penal controvertidas impiden imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afectan a los intereses financieros de la Unión, conduce a una situación de incertidumbre en el ordenamiento jurídico italiano, respecto a la determinación del régimen de prescripción aplicable, que menoscaba el principio de precisión de la ley aplicable. De ser así, el juez nacional no está obligado a dejar sin aplicación las disposiciones del Código Penal controvertidas.

60      Por otra parte, los requisitos mencionados en el apartado 58 de la presente sentencia suponen un obstáculo a que, en los procedimientos que afectan a personas acusadas de haber cometido infracciones en materia del IVA antes de que se pronunciase la sentencia Taricco, el juez nacional no aplique las disposiciones del Código Penal controvertidas. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha destacado, en el apartado 53 de la mencionada sentencia, que, debido a la inaplicación de esas disposiciones, podrían imponerse a esas personas sanciones que, con toda probabilidad, habrían evitado si se hubieran aplicado las mencionadas disposiciones. Así, esas personas podrían quedar sujetas retroactivamente a condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción.

61      Si el juez nacional considera que la obligación de no aplicar las disposiciones del Código Penal controvertidas vulnera el principio de legalidad de los delitos y las penas, no debería cumplir dicha obligación y ello aunque su respeto permitiera subsanar una situación nacional opuesta al Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartados 58 y 59). Corresponde por tanto al legislador nacional adoptar las medidas necesarias, como se ha señalado en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia.

62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional a no aplicar, en el marco de un procedimiento penal que se refiere a infracciones relativas al IVA, disposiciones internas en materia de prescripción comprendidas en el Derecho material nacional que impiden la imposición de sanciones penales efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión o que establecen en el caso de fraudes que afecten a dichos intereses financieros plazos de prescripción más cortos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate, a menos que la mencionada inaplicación implique una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, debido a la falta de precisión de la ley aplicable o debido a la aplicación retroactiva de una legislación que impone condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

63      Habida cuenta de las respuestas dadas a la primera y segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional a no aplicar, en el marco de un procedimiento penal que se refiere a infracciones relativas al impuesto sobre el valor añadido, disposiciones internas en materia de prescripción comprendidas en el Derecho material nacional que impiden la imposición de sanciones penales efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea o que establecen en el caso de fraudes que afecten a dichos intereses financieros plazos de prescripción más cortos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate, a menos que la mencionada inaplicación implique una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, debido a la falta de precisión de la ley aplicable o debido a la aplicación retroactiva de una legislación que impone condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.