SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Responsabilidad en caso de daños corporales causados a todos los ocupantes de un vehículo, con excepción del conductor — Seguro obligatorio — Efecto directo — Directiva 84/5/CEE — Artículo 1, apartado 4 — Organismo responsable de indemnizar los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento — Invocabilidad de una directiva frente a un Estado — Requisitos con arreglo a los cuales es posible considerar que un organismo de Derecho privado es una emanación del Estado y oponerle las disposiciones de una directiva que pueden tener efecto directo»

En el asunto C‑413/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 12 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Elaine Farrell

y

Alan Whitty,

Minister for the Environment,

Ireland,

Attorney General,

Motor Insurers Bureau of Ireland (MIBI),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet (Ponente), D. Šváby, las Sras. M. Berger, A. Prechal y K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. T. Millett, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Minister for the Environment, Ireland y el Attorney General, por las Sras. E. Creedon y S. Purcell, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Connolly, SC, y el Sr. C. Toland, BL;

–        en nombre del Motor Insurers Bureau of Ireland (MIBI), por el Sr. J. Walsh, Solicitor, el Sr. B. Murray, Barrister, y los Sres. L. Reidy y B. Kennedy, SC;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y por la Sra. C. David, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y K.-Ph. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre si es posible oponer a un organismo de Derecho privado al que un Estado miembro ha encomendado la misión a la que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO 1990, L 129, p. 33; corrección de errores en DO 1990, L 186, p. 26) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), las disposiciones de la Segunda Directiva que puedan tener efecto directo.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio del que eran partes, en el procedimiento en primera instancia, la Sra. Farrell, por un lado, y el Sr. Alan Whitty, el Minister for the Environment (Ministro de Medio Ambiente, Irlanda), Ireland (Irlanda), el Attorney General y el Motor Insurers Bureau of Ireland (MIBI), por otro lado, en relación con la indemnización de los daños corporales sufridos por la Sra. Farrell en un accidente de tráfico.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), prevé:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

4        El artículo 1 de la Segunda Directiva dispone:

«1.      El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales.

[…]

4.      Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión reparar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1. Dicha disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de dar o no a la intervención de dicho organismo un carácter subsidiario, así como al de reglamentar los recursos entre dicho organismo y el o los responsables del siniestro y de otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo siniestro. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima, sea cual fuere la forma, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

[…]»

5        Según el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Segunda Directiva:

«Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] [y] que excluy[a] del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

–        personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello,

o

–        personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate,

o

–        personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate,

sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva].»

6        A tenor de los considerandos segundo a quinto de la Directiva 90/232 (en lo sucesivo, «Tercera Directiva»):

«Considerando que el artículo 3 de la [Primera Directiva] obliga a cada Estado miembro a adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro; que los daños cubiertos y los términos y las condiciones del seguro deben determinarse con arreglo a dichas medidas;

Considerando que la [Segunda Directiva] redujo considerablemente las diferencias entre los Estados miembros en lo relativo al nivel y al contenido del seguro obligatorio de responsabilidad civil; que, sin embargo, aún existen importantes diferencias en la cobertura de tal seguro;

Considerando que es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la [Unión] en que haya ocurrido el accidente;

Considerando, en particular, que existen lagunas legales en lo que respecta a la cobertura del seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados miembros; que, con el fin de proteger a esta categoría, especialmente vulnerable, de posibles víctimas, conviene colmar tales lagunas […]».

7        Según el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la [Segunda Directiva], el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.»

8        A tenor del artículo 6, apartado 2, de la Tercera Directiva, Irlanda disponía de un plazo que expiró el 31 de diciembre de 1998 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Directiva en lo relativo a los ocupantes de los asientos traseros de las motocicletas y de un plazo que expiró el 31 de diciembre de 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 1 en lo referente a los demás vehículos.

 Derecho irlandés

9        El artículo 56 de la Road Traffic Act 1961 (Ley de circulación vial de 1961), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 1961»), exigía que todo usuario de un vehículo automóvil dispusiera de un seguro que cubriera los daños corporales o materiales causados a terceros en un lugar público. Sin embargo, esta obligación de seguro no se extendía a los daños causados a las personas que viajaran en las partes de los vehículos que no estuvieran equipadas para transportar pasajeros.

10      Según el artículo 78 de la Ley de 1961, las compañías de seguros que desarrollen la actividad de seguro del automóvil en Irlanda deben ser miembros del MIBI.

11      El MIBI es una sociedad de responsabilidad limitada sin capital social financiada íntegramente por sus miembros, las compañías de seguros que operan en el mercado del seguro del automóvil en Irlanda. El MIBI se creó en noviembre de 1954, a raíz de un convenio entre el Department of Local Government (Ministerio de Administraciones Territoriales, Irlanda) y las compañías aseguradoras emisoras de pólizas de seguro de automóviles en Irlanda.

12      Con arreglo a la cláusula 2 de un convenio celebrado en 1988 entre el Ministro de Medio Ambiente y el MIBI, toda persona que pretenda obtener una indemnización de un conductor que no esté asegurado o no haya sido identificado podrá interponer una demanda contra el MIBI. En la cláusula 4 de dicho convenio se recoge el compromiso del MIBI de compensar a las víctimas de conductores que no estén asegurados o no hayan sido identificados. La obligación del MIBI de indemnizar a las víctimas se genera si, en un plazo de 28 días, no se ha abonado íntegramente una deuda reconocida judicialmente, siempre que la resolución judicial tenga por objeto «la responsabilidad por daños corporales o materiales que deba estar cubierta por una póliza de seguro en virtud del artículo 56 de la [Ley de 1961]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La Sra. Farrell fue víctima de un accidente de tráfico el 26 de enero de 1996, cuando viajaba en una furgoneta cuyo conductor y propietario, el Sr. Whitty, perdió el control del vehículo. En el momento del accidente, la Sra. Farrell estaba sentada en el suelo en la parte trasera del vehículo del Sr. Whitty, que no había sido diseñado ni fabricado para transportar pasajeros en la parte trasera.

14      Comoquiera que el Sr. Whitty carecía de un seguro que cubriera los daños corporales sufridos por la Sra. Farrell, ésta solicitó una indemnización al MIBI.

15      Dicho organismo se negó a indemnizar a la Sra. Farrell, alegando que la responsabilidad por los daños corporales que había sufrido no estaba cubierta por la responsabilidad obligatoria con arreglo al Derecho irlandés.

16      En septiembre de 1997, la Sra. Farrell inició un procedimiento ante los tribunales irlandeses contra el Sr. Whitty, el Ministro de Medio Ambiente, Irlanda, el Attorney General y el MIBI, aduciendo, en particular, que las medidas nacionales de transposición en vigor en el momento del accidente no habían incorporado correctamente las disposiciones pertinentes de la Primera y Tercera Directivas. La High Court (Tribunal Superior, Irlanda) presentó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

17      En el marco de dicha remisión, el Tribunal de Justicia declaró, por un lado, que el artículo 1 de la Tercera Directiva debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una norma nacional según la cual el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubría la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automotor que no ha sido ni diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros y, por otro lado, que este artículo cumplía todos los requisitos para producir efecto directo y, por tanto, confería derechos que los particulares podían invocar directamente ante los tribunales nacionales. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que incumbía al juez nacional comprobar si esta disposición podía invocarse frente a un organismo como el MIBI (sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell, C‑356/05, EU:C:2007:229, apartados 36 y 44).

18      En una sentencia de 31 de enero de 2008, la High Court (Tribunal Superior) consideró que el MIBI era una emanación del Estado y que, por lo tanto, la Sra. Farrell tenía derecho a que éste la indemnizara.

19      El MIBI interpuso recurso contra esa sentencia ante el tribunal remitente, al considerar que no era una emanación del Estado y que, por consiguiente, no podían oponérsele las disposiciones de una directiva que no habían sido transpuestas en Derecho nacional, aunque tuvieran efecto directo.

20      Tras una transacción entre las partes del litigio principal, la Sra. Farrell recibió una indemnización por los daños corporales que había sufrido. Sin embargo, el MIBI, por un lado, y el Ministro de Medio Ambiente, Irlanda y el Attorney General, por otro, discrepan en cuanto a quién debe soportar la carga de esta indemnización.

21      Al considerar que la respuesta a dicha cuestión depende de si el MIBI ha de considerarse una emanación del Estado frente a la cual es posible invocar las disposiciones de una directiva que pueden tener efecto directo, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el criterio enunciado en el apartado 20 de la sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otras (C‑188/89, [EU:C:1990:313]), para delimitar el concepto de emanación de un Estado miembro en el sentido de que los elementos integrantes de tal criterio han de aplicarse:

a)      de modo acumulativo, o

b)      de modo disyuntivo?

2)      En la medida en que los distintos aspectos mencionados en la sentencia Foster y otras (C‑188/89, [EU:C:1990:313]), puedan considerarse, subsidiariamente, factores que han de tenerse adecuadamente en cuenta para efectuar una valoración global, ¿existe algún principio fundamental que sustente los factores mencionados en dicha sentencia que deba ser aplicado por un órgano jurisdiccional para motivar la conclusión de que un determinado organismo es una emanación del Estado?

3)      ¿Basta con que un Estado miembro haya encomendado un amplio conjunto de responsabilidades a un organismo, con la finalidad manifiesta de cumplir obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, para que dicho organismo constituya una emanación del Estado miembro, o resulta necesario además que dicho organismo a) disponga de facultades exorbitantes o b) opere bajo la supervisión o el control directo del Estado miembro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 288 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no excluye la posibilidad de oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo a una entidad que no reúna todas las características enunciadas en el apartado 20 de la sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otras (C‑188/89, EU:C:1990:313).

23      En los apartados 3 a 5 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el organismo controvertido en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia, a saber, British Gas Corporation, era «una persona jurídica constituida por ley», «encargada de desarrollar y de mantener, en régimen de monopolio, un sistema de distribución del gas en Gran Bretaña», que «[los] miembros de [su] órgano de dirección […] eran nombrados por el Secretary of State competente, [que] también tenía la facultad de dar a [British Gas Corporation] directrices de carácter general, respecto a cuestiones que afectaran al interés nacional, así como instrucciones respecto de su gestión», y que estaba facultada para «presentar proposiciones de ley al Parlamento con la autorización del Secretary of State».

24      En este marco, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 18 de la citada sentencia que había «admitido paulatinamente que disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva puedan invocarse por los justiciables frente a organismos o entidades que estén sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de poderes exorbitantes en relación con los que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares».

25      A partir de ello, en el apartado 20 de esa sentencia dedujo que, «entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efectos directos, figura, en cualquier caso, un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares».

26      Como ha observado la Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, el empleo por el Tribunal de Justicia en el apartado 20 de la sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otras (C‑188/89, EU:C:1990:313), de la expresión «entre [estas] entidades […] figura en cualquier caso» pone de manifiesto que no tenía la intención de formular un criterio general destinado a cubrir todos los supuestos en los que es posible oponer a una entidad las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo, sino que consideró que, en todo caso, así sucede con un organismo como el controvertido en el asunto que dio lugar a esa sentencia, siempre que reúna todas las características enumeradas en dicho apartado 20.

27      En efecto, el mencionado apartado 20 debe leerse a la luz del apartado 18 de la misma sentencia, en el que el Tribunal de Justicia subrayó que un particular puede invocar estas disposiciones frente a organismos o entidades que estén sometidos a la autoridad o al control del Estado o dispongan de poderes exorbitantes en relación con los que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

28      Por consiguiente, como ha señalado en esencia la Abogado General en los puntos 53 y 77 de sus conclusiones, los requisitos con arreglo a los cuales el organismo de que se trata debe estar sometido a la autoridad o control del Estado y disponer de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares, respectivamente, no pueden tener carácter acumulativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1997, Kampelmann y otros, C‑253/96 a C‑258/96, EU:C:1997:585, apartados 46 y 47, y de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C‑180/04, EU:C:2006:518, apartado 26).

29      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 288 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en sí mismo, la posibilidad de oponer a una entidad que no reúna todas las características enumeradas en el apartado 20 de la sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otras (C‑188/89, EU:C:1990:313), en relación con las que figuran en el apartado 18 de la misma sentencia, las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

30      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si existe un principio fundamental que deba guiar a un tribunal que examine la posibilidad de oponer a un organismo las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo y, en particular, si dichas disposiciones pueden oponerse a un organismo al que un Estado miembro ha encomendado la misión establecida en el artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva.

31      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo a jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, una directiva no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicho particular (sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 20; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 108, y de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 30). En efecto, ampliar la invocabilidad de las directivas no transpuestas al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión Europea la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos (sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 24).

32      No obstante, según jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, cuando los justiciables pueden ampararse en una directiva no frente a un particular, sino frente al Estado, pueden hacerlo independientemente de cuál sea la condición en que actúa este último, como empresario o como autoridad pública. En efecto, en uno y otro caso hay que evitar que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 49; de 12 de julio de 1990, Foster y otras, C‑188/89, EU:C:1990:313, apartado 17, y de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, EU:C:2000:441, apartado 22).

33      Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha admitido que los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no sólo frente a un Estado miembro y todos los órganos de su Administración, como las autoridades descentralizadas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartado 31), sino también, como se ha recordado en el marco de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con los que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencias de 12 de julio de 1990, Foster y otras, C‑188/89, EU:C:1990:313, apartado 18, y de 4 de diciembre de 1997, Kampelmann y otros, C‑253/96 a C‑258/96, EU:C:1997:585, apartado 46).

34      Tales organismos o entidades se distinguen de los particulares y deben asimilarse al Estado, bien porque se trata de personas jurídicas de Derecho público que forman parte del Estado en sentido amplio, bien porque están sometidos a la autoridad o al control de una autoridad pública, bien porque esta autoridad les ha encomendado ejercer una misión de interés público y a tal fin se les ha dotado de las mencionadas facultades exorbitantes.

35      En consecuencia, las disposiciones de una directiva que tengan efecto directo pueden oponerse a un organismo o entidad, aunque sea de Derecho privado, al que un Estado miembro haya encomendado una misión de interés público y que a tal fin disponga de facultades exorbitantes en relación con las que se desprenden de las normas aplicables a las relaciones entre particulares.

36      En el caso de autos, debe señalarse que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, los Estados miembros estaban obligados a adoptar todas las medidas oportunas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio estuviera cubierta mediante un seguro.

37      La importancia que el legislador de la Unión atribuye a la protección de las víctimas lo ha llevado a completar esta prescripción obligando a los Estados miembros, conforme al artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva, a establecer un organismo que tiene por misión reparar, al menos dentro de los límites previstos por el Derecho de la Unión, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, el cual remite al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (sentencia de 11 de julio de 2013, Csonka y otros, C‑409/11, EU:C:2013:512, apartado 29).

38      Por consiguiente, la misión que un Estado miembro encomienda cumplir a un organismo de indemnización como el MIBI, y que contribuye al objetivo general de protección de las víctimas que persigue la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, debe considerarse una misión de interés público inherente, en el caso de autos, a la obligación impuesta a los Estados miembros en el artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva.

39      Sobre este particular, debe recordarse que, en relación con el supuesto de daños materiales o corporales causados por un vehículo por el que no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que la intervención de este organismo está destinada a suplir el incumplimiento por parte del Estado miembro de su obligación de velar por que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Csonka y otros, C‑409/11, EU:C:2013:512, apartado 31).

40      En relación con el MIBI, es preciso añadir que, en virtud del artículo 78 de la Ley de 1961, el legislador irlandés ha obligado a todas las compañías de seguros que ejercen la actividad de seguro del automóvil en Irlanda a asociarse a este organismo. Al hacerlo, ha conferido al MIBI facultades exorbitantes en comparación con las que se derivan de las normas aplicables en las relaciones entre particulares, en la medida en que, sobre la base de esta disposición legislativa, ese organismo privado puede imponer a todas estas compañías de seguros que se asocien a él y financien el cumplimiento de la misión que le ha encomendado el Estado irlandés.

41      En consecuencia, es posible invocar frente a un organismo como el MIBI las disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva.

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que es posible oponer disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo a un organismo de Derecho privado al que un Estado miembro ha encomendado una misión de interés público, como la inherente a la obligación que impone a los Estados miembros el artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva, y que, a tal fin, dispone de facultades exorbitantes, como la facultad de obligar a las compañías de seguros que ejercen la actividad de seguro del automóvil en el territorio del Estado miembro de que se trate a que se asocien a él y lo financien.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 288 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en sí mismo, la posibilidad de oponer a una entidad que no reúna todas las características enumeradas en el apartado 20 de la sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otras (C‑188/89, EU:C:1990:313), en relación con las que figuran en el apartado 18 de la misma sentencia, las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo.

2)      Es posible oponer disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo a un organismo de Derecho privado al que un Estado miembro ha encomendado una misión de interés público, como la inherente a la obligación que impone a los Estados miembros el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, y que, a tal fin, dispone de facultades exorbitantes, como la facultad de obligar a las compañías de seguros que ejercen la actividad de seguro del automóvil en el territorio del Estado miembro de que se trate a que se asocien a él y lo financien.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.