SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Lugar en que se materializa el daño y lugar del hecho causal que originó el daño — Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en diversos Estados miembros — Artículo 5, punto 5 — Explotación de sucursales — Concepto»

En el asunto C‑27/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania), mediante resolución de 12 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2017, en el procedimiento entre

AB «flyLAL-Lithuanian Airlines», en liquidación,

y

«Starptautiskā lidosta “Rīga”» VAS,

«Air Baltic Corporation» AS,

con intervención de:

«ŽIA Valda» AB,

«VA Reals» AB,

Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AB «flyLAL-Lithuanian Airlines», por el Sr. R. Audzevičius, advokatas;

–        en nombre de «Starptautiskā lidosta “Rīga”» VAS, por los Sres. R. Simaitis y M. Inta y la Sra. S. Novicka, advokatai;

–        en nombre de «Air Baltic Corporation» AS, por las Sras. R. Zaščiurinskaitė, D. Pāvila y D. Bublienė y por los Sres. I. Norkus y G. Kaminskas, advokatai;

–        en nombre de «ŽIA Valda» AB y «VA Reals» AB, por el Sr. P. Docka, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y J. Davidoviča, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y G. Meessen y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, puntos 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, AB «flyLAL-Lithuanian Airlines» (en lo sucesivo, «flyLAL»), sociedad lituana en liquidación, y las partes coadyuvantes «ŽIA Valda» AB y «VA Reals» AB y, por otra parte, dos sociedades letonas, «Starptautiskā lidosta “Rīga”» VAS (en lo sucesivo, «aeropuerto de Riga») y «Air Baltic Corporation AS» (en lo sucesivo, «Air Baltic»), en el que se solicita que se declaren contrarias a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE supuestas prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo por el aeropuerto de Riga y Air Baltic y que se les condene a reparar el daño ocasionado por dichas prácticas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 El Convenio de Bruselas

3        El artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), tiene la siguiente redacción:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[…]

3.      en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

[…]

5.      si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal [del lugar] en que se hallaren sitos;

[…]»

 El Reglamento n.o 44/2001

4        Los considerandos 11, 12 y 15 del Reglamento n.o 44/2001 declaran:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

5        El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, que atribuye competencia general a los tribunales del Estado en que se halla domiciliado el demandado, está redactado en los siguientes términos:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 5 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]

5)      Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos.

[…]»

 Derecho lituano

7        Según el artículo 782 del Civilinio proceso kodeksas (Código de Procedimiento Civil), el juez debe apreciar de oficio si los órganos jurisdiccionales lituanos son competentes para conocer del procedimiento pendiente ante él.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        La compañía aérea lituana flyLAL operaba, entre otros, vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna (Lituania) y con destino a este.

9        En 2004, la compañía aérea letona Air Baltic comenzó a operar vuelos desde ese mismo aeropuerto y con destino a él, parte de los cuales tenían idénticos destinos que los operados por flyLAL.

10      Tras incurrir en pérdidas, flyLAL entró en fase de liquidación.

11      Por considerar que Air Baltic la había expulsado del mercado aplicando precios predatorios en determinadas rutas aéreas con salida desde el aeropuerto de Vilna o con llegada a este, financiados mediante la reducción en favor de Air Baltic de las tarifas de servicios aeroportuarios prestados por el aeropuerto de Riga (Letonia), flyLAL presentó una demanda el 22 de agosto de 2008 ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania) contra Air Baltic y el aeropuerto de Riga, reclamando una indemnización por importe de 57 874 768,30 euros como compensación por los daños supuestamente ocasionados por las prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo por estos. FlyLAL alegó asimismo que, tras haberla expulsado de este modo del mercado, Air Baltic desvió la mayoría de los vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna o con destino a este hacia el aeropuerto internacional de Riga. ŽIA Valda y VA Reals, accionistas de flyLAL, intervinieron como coadyuvantes en el procedimiento principal en apoyo de las pretensiones de esta.

12      Como se desprende de la resolución de remisión, en el marco de un procedimiento distinto del principal, el Latvijas Republikas Konkurences padome (Consejo de Competencia de la República de Letonia), mediante resolución de 22 de noviembre de 2006, declaró que el sistema de descuentos aplicado por el aeropuerto de Riga desde el 1 de noviembre de 2004, que establecía descuentos de hasta el 80 % por los servicios de despegue, aterrizaje y seguridad de las aeronaves, infringía el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra c), actualmente artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c), y requirió a este para que cesase en dicha práctica. Dos compañías aéreas, una de ellas Air Baltic, se habían beneficiado de este sistema.

13      Mediante sentencia de 27 de enero de 2016, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) estimó parcialmente las pretensiones de flyLAL, condenando a Air Baltic a pagarle en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 16 121 094 euros, más intereses de demora al tipo del 6 % anual. En cambio, desestimó la demanda de flyLAL en la medida en que iba dirigida contra el aeropuerto de Riga, así como las pretensiones de ŽIA Valda y VA Reals.

14      Dado que el Aeropuerto de Riga y Air Baltic habían planteado ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) una excepción de falta de competencia internacional de los tribunales lituanos para conocer del litigio principal, dicho órgano jurisdiccional observó, en primer lugar, que esta cuestión ya había sido dirimida por el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) mediante sentencia de 31 de diciembre de 2008.

15      Señaló que, en dicha sentencia, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania), desestimando los recursos interpuestos por el aeropuerto de Riga y Air Baltic contra un auto del Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) de 25 de septiembre de 2008 que ordenaba, en concepto de medidas cautelares, el embargo preventivo de los bienes muebles o inmuebles y los derechos de propiedad de Air Baltic y del aeropuerto de Riga, declaró asimismo que los tribunales lituanos eran competentes para conocer del litigio principal al amparo del artículo 5, puntos 3 y 5, del Reglamento n.o 44/2001. La citada sentencia fue objeto de una solicitud de reconocimiento y ejecución ante el Augstākās tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo, Letonia) con motivo de la cual dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL‑Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319).

16      El Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) declaró seguidamente que los tribunales lituanos basaban su competencia en el artículo 5, puntos 3 y 5, del Reglamento n.o 44/2001, en la medida en que, por una parte, las prácticas contrarias a la competencia que habían ocasionado un daño a flyLAL, en particular la aplicación de precios predatorios, la adecuación de los horarios de vuelos, la publicidad ilegal, la supresión de vuelos directos y el desvío del tráfico de pasajeros hacia el aeropuerto internacional de Riga, habían tenido lugar en Lituania y, por otra parte, Air Baltic operaba en Lituania por medio de su sucursal.

17      FlyLAL, el aeropuerto de Riga y Air Baltic, así como ŽIA Valda y VA Reals, apelaron la sentencia del Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) de 27 de enero de 2016 ante el órgano jurisdiccional remitente, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania).

18      Dicho órgano jurisdiccional recuerda que se desprende de la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL‑Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), que el litigio principal es de carácter civil y mercantil y está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. En cambio, afirma tener dudas en cuanto a la interpretación del artículo 5, puntos 3 y 5, del Reglamento n.o 44/2001. Aclara que la obligación de verificar su competencia en esta fase del procedimiento se deriva del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

19      Por lo que respecta al concepto de «lugar donde se hubiere producido el daño» que contiene el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente, tras haber recordado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual dicho concepto se refiere a la vez al lugar en que se materializa el daño y al del hecho causal que originó ese daño, considera, primeramente, que la determinación del lugar del hecho causal no está exenta de dificultades, puesto que en el caso de autos se llevaron a cabo en diferentes Estados miembros —Lituania y Letonia— actos que, conjunta o aisladamente, pudieron ocasionar un daño.

20      A este respecto, precisa que, según ha quedado acreditado, Air Baltic disfrutó de un descuento del 80 % del precio de los servicios prestados por el aeropuerto de Riga. Señala que este sistema de descuentos dio lugar a una resolución del Consejo de Competencia de la República de Letonia, de 22 de noviembre de 2006, por la que se declaraba la infracción del artículo 82 CE, párrafo segundo, letra c), actualmente artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c). Según las partes demandadas en el procedimiento principal, dichos descuentos se basaron en actos reglamentarios adoptados por las autoridades letonas, y su puesta en práctica únicamente tuvo lugar en Letonia, concretamente mediante la aplicación de los referidos descuentos, de la prestación de servicios en el aeropuerto de Riga y del beneficio obtenido por Air Baltic. En cambio, flyLAL alega que ese sistema de descuentos, además de constituir un abuso de posición dominante, se basa en un acuerdo contrario a la competencia celebrado entre las partes demandadas en el procedimiento principal en violación del artículo 81 CE, actualmente artículo 101 TFUE. Según ella, gracias a los beneficios obtenidos de ese acuerdo y a las subvenciones cruzadas aplicadas, Air Baltic estuvo en condiciones de llevar a cabo actos contrarios a la competencia en el aeropuerto de Vilna, incluida la aplicación de precios predatorios y operaciones de adecuación de los horarios de vuelos, de publicidad ilegal y de supresión de vuelos una vez que flyLAL se hubo retirado del mercado en cuestión. Por lo tanto, según ella, el perjuicio que se alega se originó en Lituania.

21      En segundo término, en cuanto al lugar donde se materializó el daño, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el daño supuestamente sufrido por flyLAL consiste en un lucro cesante durante el período comprendido entre 2004 y 2008 en el mercado de los vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna o con destino a este. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta cómo debe calificarse este perjuicio y dónde se ha producido, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los perjuicios que consisten exclusivamente en una pérdida económica, plasmada en las sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari, (C‑364/93, EU:C:1995:289), de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449).

22      En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la interpretación del concepto de «explotación de sucursales» en el sentido del artículo 5, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001.

23      A este respecto, no duda de que la sucursal de Air Baltic en Lituania, cuya actividad consiste en el transporte aéreo internacional de pasajeros, mercancías y correo, reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para ser calificada como «sucursal» en el sentido de dicho artículo. Observa asimismo que se desprende del régimen jurídico de dicha sucursal que estaba facultada para fijar los precios de los vuelos de Air Baltic con salida desde el aeropuerto de Vilna o con destino a este. No obstante, según el citado órgano jurisdiccional, no existen datos que demuestren que la sucursal procedió efectivamente a fijar tales precios.

24      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la actividad de la sucursal de Air Baltic en Lituania podría justificar la aplicación del artículo 5, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001.

25      En estas circunstancias, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En las circunstancias del presente asunto, ¿se debe interpretar que el concepto de “lugar donde se hubiere producido […] el hecho dañoso” al que se hace referencia en el artículo 5, punto 3, del Reglamento [n.o 44/2001] significa el lugar en que las partes recurridas han celebrado el acuerdo ilícito que vulnera el artículo 82, [párrafo segundo,] letra c), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [actualmente artículo 102 TFUE, letra c)], o el lugar en que se han cometido los actos en virtud de los cuales se ha explotado la ventaja económica obtenida del acuerdo, mediante la aplicación de precios predatorios (subvenciones cruzadas) para competir con la parte recurrente en los mismos mercados pertinentes?

2)      En el presente asunto, ¿se puede considerar que el daño (pérdida de ingresos) sufrido por la parte recurrente debido a las infracciones especificadas de las partes recurridas es un daño en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento [n.o 44/2001]?

3)      En las circunstancias del presente asunto, ¿debe considerarse que la explotación de la sucursal de Air Baltic en la República de Lituania es una “explotación de sucursales” en el sentido del artículo 5, punto 5, del Reglamento [n.o 44/2001]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

26      Con el fin de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, es importante recordar que el capítulo II, sección 2, del Reglamento n.o 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre ellas las del artículo 5, puntos 3 y 5, de dicho Reglamento, únicamente a modo de excepción a la regla general enunciada en el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado. En la medida en que tanto la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, como la de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallaren sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido del artículo 5, punto 5, del mismo Reglamento, son reglas de competencia especial, deben interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento (véanse, en este sentido, en materia de explotación de sucursales, las sentencias de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205, apartados 7 y 8, y en materia de responsabilidad delictual, la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 25 y jurisprudencia citada).

27      Según reiterada jurisprudencia, estas reglas de competencia especial previstas en el artículo 5, puntos 3 y 5, del citado Reglamento se basan en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los órganos jurisdiccionales potencialmente llamados a conocer de ella, que justifica la atribución de competencia a estos por razones de buena administración de la justicia y de adecuada sustanciación del proceso (véanse, en este sentido, en materia de explotación de sucursales, las sentencias de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205, apartado 7, y de 6 de abril de 1995, Lloyd’s Register of Shipping, C‑439/93, EU:C:1995:104, apartado 21, y, en materia de responsabilidad delictual, las sentencias de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 26, y de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 26).

28      Por lo que respecta, en particular, al concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, según jurisprudencia reiterada tales términos se refieren al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en particular, las sentencias de 19 de abril de 2012, Wintersteiger, C‑523/10, EU:C:2012:220, apartado 19; de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 45, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 28 y jurisprudencia citada).

29      Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de estas consideraciones.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

30      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización del daño causado por prácticas contrarias a la competencia, el lucro cesante alegado por la parte que es víctima de tales prácticas puede constituir un daño que fundamente la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del «lugar donde se hubiere producido el daño». En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se refiere asimismo al surgimiento de ese daño, procede entender la pregunta, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, como referida, concretamente, a la determinación del lugar en que se materializa el daño.

31      Como ha recordado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, procede distinguir el daño inicial, directamente derivado del hecho causal, cuyo lugar de producción podría justificar la competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, de las consecuencias adversas posteriores que no pueden fundamentar la atribución de competencia sobre la base de esta disposición.

32      A este respecto, en los apartados 14 y 15 de la sentencia de 19 de diciembre de 1995, Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289), el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de forma extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por consiguiente, precisó que dicho concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado.

33      En tales circunstancias, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en primer lugar, si un lucro cesante, como el alegado por flyLAL, puede calificarse como «daño inicial», en el sentido de esa jurisprudencia, o si constituye únicamente un perjuicio económico consecutivo, que no puede justificar, por sí solo, la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001.

34      Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, y a reserva de la apreciación de los hechos que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, el lucro cesante alegado por flyLAL consiste en las pérdidas supuestamente sufridas debido a la dificultad de explotar de modo rentable vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna o con destino al mismo, como consecuencia de los precios predatorios aplicados por Air Baltic, que, según flyLAL, se financiaron gracias a los descuentos en las tarifas aeroportuarias de los que se benefició previamente Air Baltic, mediante un acuerdo contrario a la competencia celebrado con el aeropuerto de Riga. En el caso de autos, según afirmó flyLAL en la vista, se trata, en particular, de las pérdidas de ventas en las rutas aéreas con salida desde el aeropuerto de Vilna o con destino al mismo afectadas por tales prácticas.

35      El Tribunal de Justicia ya declaró, en el contexto del supuesto incumplimiento de una prohibición de venta de productos fuera de una red de distribución selectiva, que supone la oferta en sitios web de productos objeto de esa red, que la reducción del volumen de ventas y la consiguiente pérdida de beneficios, sufridas por un distribuidor autorizado, constituyen un daño que justifica la aplicación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Concurrence, C‑618/15, EU:C:2016:976, apartados 33 y 35).

36      Procede, asimismo, considerar que un lucro cesante consistente en la pérdida de ventas supuestamente sufrida como consecuencia de la realización de prácticas contrarias a la competencia en infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE puede calificarse como un «daño» a efectos de la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, que permite fundamentar, en principio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ha producido el hecho dañoso.

37      La segunda cuestión prejudicial tiene por objeto, en segundo lugar, determinar el lugar en que se materializó ese daño.

38      Se desprende de la resolución de remisión, por una parte, que las prácticas supuestamente contrarias a la competencia de las partes demandadas en el procedimiento principal afectaron al mercado de los vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna y con destino al mismo, originando, según flyLAL, una distorsión de la competencia en ese mercado. Por otra parte, según flyLAL, tales prácticas le ocasionaron un perjuicio.

39      En este caso, y por lo que respecta a las pérdidas sufridas por una compañía aérea en los vuelos operados con salida o llegada en la capital del Estado miembro en que se halla establecida dicha compañía, el mercado esencialmente afectado debe considerarse el de ese Estado miembro en que la referida compañía desarrolla el grueso de sus actividades de venta relativas a tales vuelos, es decir, el mercado lituano.

40      Cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, se encuentra en dicho Estado miembro. Esta solución, basada en la concordancia de esos dos elementos, responde, en efecto, a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, en la medida en que, por una parte, los tribunales del Estado miembro en que se encuentra el mercado afectado son los más indicados para examinar tales recursos indemnizatorios y, por otra parte, un operador económico que realiza prácticas contrarias a la competencia puede razonablemente esperar ser demandado ante los tribunales del lugar en que esas prácticas han falseado las reglas de la sana competencia.

41      Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, tal determinación del lugar en que se materializa el daño se ajusta a las exigencias de coherencia establecidas en el considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40), en la medida en que, según el artículo 6, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, la ley aplicable en caso de acciones de daños y perjuicios relacionadas con una restricción de la competencia es la del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.

42      Dado que el litigio principal implica a varios demandados, procede recordar, por otra parte, que esa competencia opera asimismo en caso de pluralidad de autores de un daño, en la medida en que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 permite establecer la competencia de un órgano jurisdiccional atendiendo al lugar en que se haya producido el daño alegado con respecto a todos los actores supuestamente responsables, siempre que este se materialice dentro de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF, C‑387/12, EU:C:2014:215, apartado 40).

43      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del procedimiento principal, concretamente, al lugar donde se haya materializado un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es decir, al lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

44      Aunque la primera cuestión prejudicial se refiere, según sus propios términos a la práctica de precios predatorios referente al artículo 102 TFUE, trata asimismo de la hipótesis relativa a la celebración previa de un acuerdo contrario a la competencia en violación del artículo 101 TFUE.

45      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización del daño ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el daño» puede entenderse como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia que infringe el artículo 101 TFUE o bien el lugar en que se han llevado a cabo los actos mediante los que se aprovecha la ventaja económica resultante de dicho acuerdo, que consisten, en particular, en la aplicación de precios predatorios, constitutiva de un abuso de posición dominante contemplado en el artículo 102 TFUE.

46      Es preciso observar de entrada, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 confiere al demandante la facultad de demandar bien ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se materializó el daño, bien ante el del lugar del hecho causal que originó el daño, de modo que puede legítimamente demandarse ante un órgano jurisdiccional sobre la base de cualquiera de estas dos competencias.

47      En el caso de autos, el litigio principal se caracteriza por la existencia de una concatenación de acontecimientos que podrían constituir cada uno por sí solo el «hecho causal que originó el daño» alegado, quedando asimismo abierta no obstante la hipótesis de que el daño resultara de la interacción de estos. Así, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, por una parte, a ciertas prácticas contrarias a la competencia mediante las cuales el aeropuerto de Riga concedió a Air Baltic descuentos preferenciales relacionados con los servicios de despegue, aterrizaje y protección de las aeronaves, lo que supuestamente reforzó la posición dominante de dicha compañía en el mercado de los vuelos con destino al aeropuerto internacional de Riga o con salida desde el mismo, así como a un acuerdo contrario a la competencia supuestamente celebrado entre dicho aeropuerto y Air Baltic con tal fin, y, por otra parte, a actos por los que se aprovechaba la ventaja económica resultante de dicho acuerdo, en particular mediante la aplicación por Air Baltic de precios predatorios en determinados vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna o con destino al mismo. Como quiera que en el procedimiento principal se alega la existencia de un acuerdo ilegal con arreglo al artículo 101 TFUE, la aplicación de precios predatorios podría limitarse a ser una ejecución de dicho acuerdo o podría constituir a su vez una infracción distinta con arreglo al artículo 102 TFUE.

48      En circunstancias particularmente complejas, la determinación concreta del lugar del hecho causal que originó el daño depende así, entre otros factores, de si las prácticas contrarias a la competencia alegadas son constitutivas de un acuerdo contrario a la competencia, con arreglo al artículo 101 TFUE, y/o de un abuso de posición dominante, con arreglo al artículo 102 TFUE.

49      A reserva de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, relativas, en este caso, a la relación entre las diversas prácticas contrarias a la competencia de que se trata, procede observar que, en la medida en que resulte de las circunstancias de hecho del litigio principal que el acuerdo contrario a la competencia, supuestamente celebrado en violación del artículo 101 TFUE, constituye el hecho causal que originó el daño alegado, la competencia para conocer, en función «del lugar del hecho causal que originó el daño» y respecto a todos los autores de dicho acuerdo, de un daño supuestamente ocasionado por este puede corresponder, en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, al órgano jurisdiccional del lugar en que se celebró definitivamente el acuerdo (véase en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 50). En tal hipótesis, el lugar de celebración del supuesto acuerdo contrario a la competencia podría identificarse como Letonia.

50      A esta misma solución debería llegarse si se demostrase que la aplicación por Air Baltic de precios predatorios en determinados vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna o con destino al mismo se hubiese limitado a ser un acto de ejecución de dicho acuerdo.

51      En cambio, si la aplicación de precios predatorios constituyese una infracción distinta del artículo 102 TFUE, sería competente en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 el órgano jurisdiccional del lugar en que se llevó a cabo la práctica contraria a la competencia en cuestión.

52      En efecto, a diferencia del daño resultante de un acuerdo ilícito entre diversos participantes, el hecho causal que origina el daño en los casos de explotación abusiva de una posición dominante no se basa en un acuerdo, sino que reside en la puesta en práctica de esa explotación, es decir, en los actos llevados a cabo por la empresa dominante para ponerla en práctica, concretamente ofreciendo y aplicando precios predatorios en el mercado de que se trate.

53      En el supuesto de que los hechos que originaron el litigio principal formasen parte de una estrategia común dirigida a expulsar a flyLAL del mercado de los vuelos con destino al aeropuerto de Vilna o con salida desde el mismo y concurriesen conjuntamente a la realización del daño alegado, correspondería al órgano jurisdiccional remitente identificar qué acontecimiento reviste una importancia singular para la ejecución de tal estrategia dentro de la concatenación de hechos que son objeto del procedimiento principal.

54      Este examen se llevará a cabo con la exclusiva finalidad de identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifiquen su competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 (sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 44), debiendo el órgano jurisdiccional remitente limitarse a realizar a tal efecto un examen prima facie del litigio sin entrar en el examen del fondo, puesto que, como ha puesto de relieve en esencia el Abogado General en los puntos 89 a 92 de sus conclusiones, la determinación de los elementos de la responsabilidad civil delictual, entre ellos el hecho generador del perjuicio, está sujeta al Derecho nacional aplicable.

55      En efecto, una solución que consistiese en supeditar la identificación del punto de conexión a criterios de apreciación procedentes del Derecho material nacional sería contraria al objetivo de seguridad jurídica dado que, en función del Derecho aplicable, la actuación de una persona en un Estado miembro distinto al del órgano jurisdiccional que conoce podría ser calificada o no como hecho causante para atribuir la competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 (sentencia de 16 de mayo de 2013, Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305, apartado 35).

56      Como ha señalado el Abogado General en el punto 96 de sus conclusiones, la elección de un hecho en particular como hecho pertinente a los efectos de establecer la competencia judicial impide que se dé una proliferación de distintas competencias judiciales, lo que resulta conforme con la naturaleza especial de la competencia que contempla el artículo 5, punto 3, y con la necesidad de una interpretación restrictiva y además favorece la previsibilidad.

57      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio causado por prácticas contrarias a la competencia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede interpretarse bien como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia en violación del artículo 101 TFUE, bien como el lugar en que se ofrecieron y aplicaron los precios predatorios, si dichas prácticas eran constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

58      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de «litigios relativos a la explotación de sucursales» en el sentido del artículo 5, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, en circunstancias como las del procedimiento principal.

59      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha identificado dos criterios que determinan si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro. En primer lugar, el concepto de «sucursal» implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 48 y jurisprudencia citada).

60      Según el órgano jurisdiccional remitente, no hay duda de que los requisitos impuestos por el primer criterio, tal como han sido establecidos por la jurisprudencia, se cumplen en el caso de autos. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta únicamente, en el marco del examen del segundo criterio, si el litigio principal se refiere a la «explotación» de la sucursal que Air Baltic tiene en Lituania.

61      A este respecto, el citado órgano jurisdiccional indica que si bien dicha sucursal dispone, conforme a su régimen jurídico, de la facultad de establecer relaciones económicas con terceros, y en particular de fijar los precios de sus servicios, no existen datos que demuestren que esta fijase efectivamente los precios de los vuelos en los mercados a que se refiere el litigio principal. Además, señala que no llevó una contabilidad separada de la de la empresa matriz.

62      Al constituir una excepción a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, el artículo 5, punto 5, de dicho Reglamento debe interpretarse de modo estricto, según se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia.

63      Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en los puntos 137 y 142 de sus conclusiones, en los casos de acciones por responsabilidad extracontractual, para que el litigio se derive de la explotación de la sucursal, es preciso que dicha sucursal participe efectivamente en algunos de los actos constitutivos del ilícito civil.

64      En el caso de autos, incumbe al órgano jurisdiccional remitente identificar el posible papel de la sucursal de Air Baltic en la ejecución de las prácticas contrarias a la competencia que se alegan. A la vista de las indicaciones que se desprenden de la resolución de remisión, le corresponde examinar, en particular, si las actividades ejercidas por esa sucursal consistieron en actos efectivos de oferta y aplicación de los precios predatorios alegados y si esa participación en el abuso de posición dominante denunciado fue suficientemente significativa para considerarla estrechamente vinculada con el litigio principal.

65      En cuanto a la circunstancia de que la sucursal de Air Baltic no estableciese documentos contables distintos de los de la sociedad matriz, debe señalarse que ese hecho no constituye un criterio pertinente para determinar si dicha sucursal participó efectivamente en la práctica de precios predatorios que flyLAL reprocha a Air Baltic haber seguido.

66      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5, número 5, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «litigios relativos a la explotación de sucursales» comprende la acción de indemnización de un daño supuestamente causado por un abuso de posición dominante consistente en la aplicación de precios predatorios, cuando una sucursal de la empresa que ostenta la posición dominante ha participado de forma efectiva y significativa en esa práctica abusiva.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del procedimiento principal, concretamente, al lugar donde se haya materializado un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es decir, al lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas.

2)      El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio causado por prácticas contrarias a la competencia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede interpretarse bien como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia en violación del artículo 101 TFUE, bien como el lugar en que se ofrecieron y aplicaron los precios predatorios, si dichas prácticas eran constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE.

3)      El artículo 5, número 5, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «litigios relativos a la explotación de sucursales» comprende la acción de indemnización de un daño supuestamente causado por un abuso de posición dominante consistente en la aplicación de precios predatorios, cuando una sucursal de la empresa que ostenta la posición dominante ha participado de forma efectiva y significativa en esa práctica abusiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.