AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión manifiestamente inadmisible»

En el asunto C‑92/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid), mediante auto de 8 de febrero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Bankia, S.A.,

y

Henry-Rodolfo Rengifo Jiménez,

Sheyla-Jeanneth Felix Caiza,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bankia, S.A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, abogado, y la Sra. A.M. Rodríguez Conde, abogada;

–        en nombre del Sr. Rengifo Jiménez y de la Sra. Felix Caiza, por el Sr. R. Martín Beltrán, abogado, la Sra. V. Dávalos Alarcón, abogada, y los Sres. G. Carrasco Moraleda, J. Moreno Redondo y D. Moreno Trigo, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. G. Rocchitta y S. Fiorentino, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour y los Sres. J. Baquero Cruz, N. Ruiz García y J. Rius, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2018;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, y el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Bankia, S.A., y, por otra parte, el Sr. Henry-Rodolfo Rengifo Jiménez y la Sra. Sheyla-Jeanneth Felix Caiza, en relación con las consecuencias que debe tener la anulación, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre estas partes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone que:

«[…] los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5        El artículo 3 de dicha Directiva es del siguiente tenor:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]»

6        Según el artículo 4 de la Directiva 93/13:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7        El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho español

 Código Civil

9        El artículo 1124 del Código Civil tiene la siguiente redacción:

«La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

[…]»

10      Con arreglo al artículo 1303 del Código Civil:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

11      El artículo 1857, apartado 1, del Código Civil dispone que un requisito esencial del contrato de hipoteca es «que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal».

12      El artículo 1858 del Código Civil dispone:

«Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.»

13      Según el artículo 1876 del Código Civil:

«La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.»

 Ley 1/2000

14      La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), fue modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social (BOE n.º 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373), y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de Medidas Urgentes de Naturaleza Tributaria, Presupuestaria y de Fomento de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación (BOE n.º 155, de 29 de junio de 2013, p. 48767), y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal (BOE n.º 217, de 6 de septiembre de 2014, p. 69767).

15      El artículo 693, apartado 2, de la LEC, en la redacción vigente cuando se firmó el contrato de préstamo hipotecario controvertido en el litigio principal, disponía lo siguiente:

«Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.»

16      Con arreglo a ese mismo artículo 693, apartado 2, de la LEC, relativo al vencimiento anticipado de deudas a plazos, en una versión posterior a la firma del contrato al que se refiere el litigio principal:

«Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.»

17      El artículo 695 de la LEC, relativo a la oposición a la ejecución de inmuebles hipotecados, en su versión posterior a la firma del mencionado contrato, tiene la siguiente redacción:

«1.      En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

[…]

4.ª      El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2.      Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

[…]

3.      […]

De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

4.      Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4. anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

 Real Decreto Legislativo 1/2007

18      El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), en su versión modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (BOE n.º 76, de 28 de marzo de 2014, p. 26967), dispone en su artículo 83:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 11 de diciembre de 2003, el Sr. Rengifo Jiménez y la Sra. Felix Caiza celebraron con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Cajamadrid (integrada posteriormente en Bankia) un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 179 600 euros, rembolsable en 300 mensualidades (25 años).

20      Con arreglo a la cláusula 6 bis del contrato de préstamo, relativa al vencimiento anticipado, en caso de impago de una sola cuota de amortización o de intereses, el acreedor hipotecario estaba facultado para considerar vencido el préstamo y exigir judicialmente el pago de la totalidad del capital, más intereses de demora, gastos y costas. Esta cláusula tiene la siguiente redacción:

«Igualmente, el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto […] en los casos siguientes:

a)      La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad.»

21      El 13 de mayo de 2015, los deudores dejaron de pagar las cuotas del préstamo.

22      El 15 de octubre de 2015, ante el impago de seis cuotas mensuales del préstamo hipotecario, Bankia declaró resuelto el contrato y exigió a los deudores la devolución de la deuda.

23      El 27 de noviembre de 2015, Bankia presentó una demanda de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid) reclamando un total de 150 444,94 euros.

24      El 16 de diciembre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente dictó providencia por la que señalaba que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota podría ser abusiva.

25      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que un contrato no puede subsistir sin la cláusula abusiva cuando el contrato remanente fuera irrazonablemente oneroso para el profesional?

2)      Para el caso de imposibilidad de subsistencia de un contrato irrazonablemente oneroso para el profesional, ¿estaría facultado el juez nacional para salvar el contrato, en protección del consumidor, bien aplicando una disposición de Derecho supletorio o bien habría de integrar el contrato con una regla mínimamente tolerable para el profesional?

3)      La ineficacia por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado, ¿permite la subsistencia del contrato remanente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13?

4)      ¿Puede el consumidor, ante el tribunal que conoce del procedimiento, renunciar al régimen de protección de la Directiva 93/13?

5)      ¿Es conforme con el principio de efectividad de la Directiva 93/13 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea una ley procesal nacional que supedita derechos o ventajas sustantivos del consumidor a que este se someta a un procedimiento de ejecución especialmente expeditivo y no reconoce tales derechos o ventajas en otros procedimientos?»

26      El Tribunal de Justicia había suspendido el procedimiento en espera de que se resolviera el asunto que dio finalmente lugar a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60). Tras dictarse esa sentencia, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que mantenía todas las cuestiones prejudiciales formuladas, en particular en atención al hecho de que el Tribunal Supremo había planteado cuestiones prejudiciales similares en el asunto que ha dado lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

27      Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. Según el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, podrá también decidir resolver mediante auto motivado cuando una petición sea manifiestamente inadmisible.

28      En el presente asunto procede aplicar esas disposiciones.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

29      Por lo que se refiere a la quinta cuestión prejudicial, que procede analizar, en primer lugar, cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, en particular, el auto de 9 de enero de 2019, Fluctus y otros, C‑444/18, no publicado, EU:C:2019:1, apartado 16 y jurisprudencia citada).

30      En el marco del procedimiento de remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia insiste en la importancia de que el juez nacional indique las razones precisas que lo han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someterle cuestiones prejudiciales (véanse, en particular, los autos de 30 de mayo de 2018, SNCB, C‑190/18, no publicado, EU:C:2018:355, apartado 18, y de 9 de enero de 2019, Fluctus y otros, C‑444/18, no publicado, EU:C:2019:1, apartado 17 y jurisprudencia citada).

31      Las exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que se presume conocido por el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, y que este debe respetar escrupulosamente (véanse, en particular, los autos de 30 de mayo de 2018, SNCB, C‑190/18, no publicado, EU:C:2018:355, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 21 de junio de 2018, Idroenergia, C‑166/18, no publicado, EU:C:2018:476, apartado 14 y jurisprudencia citada).

32      Con arreglo al citado artículo 94, toda petición de decisión prejudicial deberá contener una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales, el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (véanse, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2017, Ingsteel y Metrostav, C‑76/16, EU:C:2017:549, apartado 51, y el auto de 8 de noviembre de 2018, VE, C‑227/18, no publicado, EU:C:2018:891, apartado 51).

33      En este caso, debe señalarse que la presente petición de decisión prejudicial, en lo que se refiere a la quinta cuestión prejudicial, no cumple manifiestamente los requisitos mencionados en los apartados 30 a 32 del presente auto.

34      En efecto, aunque resulta pacífico que el procedimiento en el litigio principal que el órgano jurisdiccional remitente debe resolver es un procedimiento de ejecución hipotecaria, la quinta cuestión prejudicial se refiere a «otros procedimientos» y, en particular, tal como parece resultar de los autos en poder del Tribunal de Justicia, al procedimiento declarativo previsto por el Derecho español.

35      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado las razones que lo movieron a plantear esta cuestión prejudicial en concreto y, en particular, no ha expuesto la razón por la cual, para poder resolver el asunto del que conoce, es necesaria una respuesta del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión, relacionada con un procedimiento diferente de aquel en el que debe pronunciarse.

36      Pues bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la justificación de una petición de decisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencias de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros, C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970, apartado 130, y de 13 de diciembre de 2018, Rittinger y otros, C‑492/17, EU:C:2018:1019, apartado 50 y jurisprudencia citada).

37      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado al Tribunal de Justicia elementos de hecho y de Derecho suficientes en relación con el procedimiento declarativo antes mencionado, de forma que el Tribunal de Justicia no está en condiciones de dar una respuesta útil a la quinta cuestión prejudicial formulada.

38      Por lo tanto, en aplicación del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede declarar inadmisible la quinta cuestión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a cuarta

39      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, en caso de que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede no obstante mantenerse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y, por otra parte, en caso de que ello no sea posible, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose mediante la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional.

40      Según jurisprudencia reiterada, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, EU:C:2010:309, apartado 27, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 49).

41      Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva 93/13, determinar si dadas las circunstancias propias del caso concreto esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 40, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 50).

42      En el presente asunto, resulta de las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente que la cláusula controvertida en el litigio principal, pese a estar inspirada en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fecha en que se firmó el contrato de préstamo hipotecario del que formaba parte, debe considerarse abusiva en la medida en que establece que la entidad financiera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una cuota mensual.

43      En este contexto, debe recordarse, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52).

44      En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 73; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 53).

45      Así, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, esta facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales seguirían estando tentados de utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 54).

46      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 44 y 45 del presente auto no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 80, 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 56).

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que tal sustitución queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 57).

48      Si, en una situación como la descrita en el apartado 46 del presente auto, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría, en principio, el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 58).

49      Por análogos motivos, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, con el fin de evitar la nulidad de ese contrato, sustituya esa cláusula con la nueva redacción de esta disposición legal de referencia introducida con posterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias perjudiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 59).

50      En el presente asunto, el contrato al que se refiere el litigio principal tiene por objeto, por un lado, la concesión de un préstamo por parte de un banco y, por otro, la constitución de una garantía hipotecaria relativa a tal préstamo. La cláusula controvertida en el litigio principal, inspirada en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en el momento de la celebración de ese contrato, permite fundamentalmente al banco en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esa cláusula tendría como consecuencia que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 60).

51      En tal supuesto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si la anulación del contrato de préstamo hipotecario expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha destacado que tal anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores. Así, en caso de anulación del contrato de préstamo hipotecario, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que el contrato se mantenga sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades. Estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 61).

52      Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación del contrato en cuestión y, según lo declarado en el apartado 49 del presente auto, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que el órgano jurisdiccional remitente sustituya las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración del contrato controvertido en el litigio principal. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 62).

53      Por el contrario, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión puede subsistir sin la cláusula abusiva controvertida en el litigio principal, deberá, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 46 del presente auto, abstenerse de aplicar dicha cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 35; de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C‑397/11, EU:C:2013:340, apartado 41, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 63).

54      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva. Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva. Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Dictado en Luxemburgo, a 3 de julio de 2019.

El Secretario

 

La Presidenta en funciones de la Sala Primera

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.