SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de diciembre de 2007 (*)

«Libre circulación de personas – Trabajadores – Derecho de residencia de un miembro de la familia que sea nacional de un Estado tercero – Regreso del trabajador al Estado miembro del que es nacional – Obligación del Estado miembro de origen del trabajador de conceder el derecho de residencia al miembro de la familia – Existencia de dicha obligación cuando el trabajador no ejerce ninguna actividad real y efectiva»

En el asunto C‑291/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 13 de julio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2005, en el procedimiento entre

Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie

y

R.N.G. Eind,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y G. Arestis, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y A. Borg Barthet, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie, por el Sr. A. van Leeuwen, advocaat;

–        en nombre de la Sra. Eind, por el Sr. R. Ketwaru, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels y por el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. A. Jacobsen, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por los Sres. K. Georgiadis y K. Boskovits y por la Sra. Z. Chatzipavlou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Moore, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Rozet y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 2007,

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 CE, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»), y de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26).

2        Dicha petición se presentó en el ámbito de un litigio entre la Sra. Eind, de nacionalidad surinamesa, y el Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie (Ministro de Extranjería e Integración), relativo a una resolución del Staatssecretaris van Justitie (Secretario de Estado de Justicia; en lo sucesivo, «Secretario de Estado») por la que se le deniega un permiso de residencia.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 dispone:

«1.      Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

[…]»

4        El artículo 1 de la Directiva 90/364 tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

[…]

2.      Sea cual fuere su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:

a)      su cónyuge y sus descendientes a su cargo;

[…]»

 Normativa nacional

5        El artículo 1, letra e), de la Ley de extranjería (Vreemdelingenwet), de 23 de noviembre de 2000 (Staatsblad 2000, nº 495), establece que se entenderá por «nacionales comunitarios»:

«1.      los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tengan el derecho de entrar en el territorio de otro Estado miembro y de residir en él;

2.      los miembros de la familia de las personas contempladas en el apartado 1 que tengan la nacionalidad de un país tercero y que, en virtud de una resolución adoptada con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tengan el derecho de entrar en el territorio de un Estado miembro y de residir en él […]».

6        De conformidad con el artículo 1, letra h), de la Ley de extranjería, se entenderá por «autorización provisional de residencia» el visado para una estancia superior a tres meses solicitado personalmente por un extranjero ante una representación diplomática o consular del Reino de los Países Bajos en el país de origen o en el de residencia habitual y expedido por dicha representación.

7        El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería habilita al Ministro de Justicia para admitir, denegar o no tramitar las solicitudes de permiso de residencia temporal. En virtud del apartado 2 de dicho artículo, el permiso de residencia temporal estará sujeto a restricciones que guarden relación con la finalidad para la que se autorice la residencia.

8        El artículo 16, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería establece que podrá denegarse la solicitud de permiso de residencia temporal si el extranjero no dispone de una autorización provisional de residencia en vigor que haya sido expedida para una finalidad que concuerde con la de la solicitud del permiso de residencia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        En febrero de 2000 el Sr. Eind, de nacionalidad neerlandesa, se trasladó al Reino Unido, donde accedió a un empleo. Más adelante se reunió con él su hija Rachel, nacida en 1989, que llegó directamente desde Surinam.

10      Según la resolución de remisión, las autoridades del Reino Unido comunicaron al Sr. Eind el 4 de junio de 2001 que tenía derecho a residir en dicho Estado miembro en virtud del Reglamento nº 1612/68. Mediante escrito de la misma fecha, informaron a su hija de que disponía del mismo derecho por su condición de miembro de la familia de un trabajador comunitario. Por consiguiente, el Sr. Eind obtuvo una tarjeta de residencia vigente del 6 de junio de 2001 al 6 de junio de 2006.

11      El 17 de octubre de 2001, el Sr. Eind y su hija se trasladaron a los Países Bajos. La Sra. Eind se registró ante el servicio de policía de Ámsterdam y solicitó la expedición de un permiso de residencia con arreglo al artículo 14 de la Ley de extranjería.

12      El Sr. Eind declaró ante la comisión administrativa encargada de examinar dicha solicitud que percibía una prestación de asistencia social desde su regreso a los Países Bajos y que no había ejercido ni buscado un empleo porque estaba enfermo. No obstante, añadió que había mantenido una entrevista en el Banenmarkt (Oficina de empleo) con vistas a su reinserción en el mercado laboral y que estaba a la espera de una segunda entrevista. Asimismo, consta en autos que el Sr. Eind dispone de un seguro de enfermedad en los Países Bajos.

13      Mediante resolución de 2 de enero de 2002, el Secretario de Estado denegó la solicitud presentada por la Sra. Eind debido a que ésta carecía de una autorización provisional de residencia. Además, la resolución señalaba que no se podía conceder a la interesada un permiso de residencia basado en su condición de miembro de la familia de un nacional comunitario. Si bien su padre había residido en un Estado miembro distinto del Reino de los Países Bajos, después de su regreso a este último no había desarrollado ninguna actividad real y efectiva y no se trataba de una persona económicamente inactiva en el sentido del Tratado CE. La resolución concluía que, dadas las circunstancias, ya no cabía considerar al Sr. Eind como nacional comunitario en el sentido de la Ley de extranjería.

14      La Sra. Eind interpuso una reclamación contra dicha resolución, que fue desestimada mediante resolución del Secretario de Estado de 5 de julio de 2002. Sin embargo, mediante sentencia de 20 de octubre de 2004, el Rechtbank te ’s-Gravenhage (Tribunal de La Haya), haciendo referencia a las sentencias de 7 de julio de 1992, Singh (C‑370/90, Rec. p. I‑4265), y de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C‑292/89, Rec. p. I‑745), anuló la resolución del Secretario de Estado de 5 de julio de 2002 y remitió el asunto al Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie para un nuevo examen de la reclamación.

15      El Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie recurrió dicha sentencia ante el Raad van State, el cual, considerando que el Derecho comunitario no ofrece una respuesta unívoca en el litigio del que conoce, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)     Si un Estado miembro de acogida considera a un nacional de un Estado tercero como miembro de la familia de un trabajador en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 [...] y aún no ha expirado la vigencia de la autorización de residencia expedida por ese Estado miembro, ¿implica esto que el Estado miembro del que es nacional el trabajador no puede denegar por este motivo el derecho de entrada y residencia al nacional del Estado tercero en caso de que regrese el trabajador?

b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿ello significa que dicho Estado miembro tiene derecho a apreciar él mismo si, al entrar en su territorio, el nacional del Estado tercero cumplía los requisitos de entrada y residencia basados en el Derecho nacional, o debe examinar primeramente si el nacional del Estado tercero, en su condición de miembro de la familia del trabajador, puede ampararse asimismo en derechos basados en el Derecho comunitario?

2)      ¿La respuesta a la primera cuestión, letras a) y b), sería diferente en caso de que, antes de residir en el Estado miembro de acogida, el nacional del Estado tercero no tuviera derecho de residencia conforme al Derecho nacional del Estado miembro del que es nacional el trabajador?

3)      a)     En caso de que el Estado miembro del que es nacional el trabajador (referente) esté autorizado para apreciar, al regresar el trabajador, si aún se cumplen los requisitos establecidos por el Derecho comunitario para expedir una autorización de residencia a un miembro de su familia, ¿un nacional de un Estado tercero, miembro de la familia del referente que regresa del Estado miembro de acogida al Estado del que es nacional para buscar allí un empleo, tiene derecho a residir en este Estado miembro y, si es así, durante cuánto tiempo?

b)      ¿Existe tal derecho igualmente si el referente no ejerce en dicho Estado miembro ninguna actividad real y efectiva y ya no puede ser considerado solicitante de empleo, en el marco de la Directiva 90/364 [...], debido a que percibe una prestación de asistencia social por tener nacionalidad neerlandesa?

4)      Para responder a las cuestiones anteriores, ¿qué significado debe atribuirse a la circunstancia de que el nacional del Estado tercero sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que regresa al Estado miembro del que es nacional?»

 Observaciones previas

16      En sus observaciones escritas y en la vista, el Gobierno del Reino Unido señaló que el permiso de residencia que dicho Estado miembro concedió a la Sra. Eind se basó en el Derecho nacional y no en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. Dicho Gobierno precisó que tal permiso de residencia no respondía a una obligación de Derecho comunitario, sino más bien a una decisión política adoptada al amparo de la normativa nacional.

17      Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende que, mediante escrito de 4 de junio de 2001, las autoridades del Reino Unido informaron a la Sra. Eind de que, dada su condición de miembro de la familia de un trabajador comunitario, tenía derecho a residir en dicho Estado miembro en virtud del Reglamento nº 1612/68.

18      A este respecto, se ha de recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación establecido en el artículo 234 CE, no corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano judicial nacional establecer los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de los mismos para la decisión que debe dictar (véanse, en particular, las sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, Rec. p. I‑5613, apartado 32, y de 23 de octubre de 2001, Tridon, C‑510/99, Rec. p. I‑7777, apartado 28).

19      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano judicial remitente partiendo de la premisa que éste ha sentado, a saber, que la Sra. Eind residió en el Reino Unido sobre la base del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión, letra a)

20      Mediante esta cuestión, el órgano judicial remitente interesa saber en esencia si, en el supuesto de que un trabajador comunitario regrese al Estado miembro del que es nacional, el Derecho comunitario impone a las autoridades de dicho Estado la obligación de reconocer el derecho de entrada y residencia a un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de dicho trabajador por el mero hecho de que, en el Estado miembro en que el trabajador ejerció una actividad laboral, el nacional del Estado tercero dispusiera de un permiso de residencia en vigor, expedido sobre la base del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.

21      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1612/68, el cónyuge y los descendientes menores de 21 años o que estén a cargo de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro tendrán derecho a instalarse en este último con el trabajador, con independencia de su nacionalidad.

22      En particular, del quinto considerando del Reglamento nº 1612/68 se desprende que el objetivo de éste consiste en eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores, «sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida».

23      El derecho a la reagrupación familiar en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 no confiere a los familiares de los trabajadores migrantes ningún derecho propio a la libre circulación, pues dicha disposición beneficia en realidad al trabajador migrante a cuya familia pertenece el nacional de un Estado tercero (véase, en el marco del artículo 11 del Reglamento nº 1612/68, la sentencia de 30 de marzo de 2006, Mattern y Cikotic, C‑10/05, Rec. p. I‑3145, apartado 25).

24      De ello se deduce que un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de un trabajador comunitario sólo puede invocar su derecho a instalarse con dicho trabajador en el Estado miembro en que éste resida.

25      En el ámbito del Reglamento nº 1612/68, los efectos de una tarjeta de residencia expedida por las autoridades de un Estado miembro a un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de un trabajador comunitario se limitan al territorio de dicho Estado miembro.

26      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión, letra a), que, en el caso de que un trabajador comunitario regrese al Estado miembro del que es nacional, el Derecho comunitario no impone a las autoridades de dicho Estado la obligación de reconocer un derecho de entrada y residencia a un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de dicho trabajador por el mero hecho de que, en el Estado miembro de acogida en que el trabajador ejerció una actividad laboral, el nacional del Estado tercero dispusiera de un permiso de residencia en vigor, expedido sobre la base del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.

 Cuestiones segunda y tercera, letra b)

27      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano judicial remitente pregunta en esencia si, en el supuesto de que un trabajador regrese al Estado miembro del que es nacional tras haber ejercido una actividad laboral en otro Estado miembro, un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de ese trabajador tiene derecho, en virtud del Derecho comunitario, a residir en el Estado miembro del que es nacional el trabajador, aun cuando éste no ejerza en él una actividad económica real y efectiva. El órgano judicial remitente plantea igualmente si puede influir en el derecho de residencia del nacional del Estado tercero el hecho de que no dispusiera, antes de residir en el Estado miembro de acogida en que el trabajador ejerció una actividad laboral, de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional del Estado miembro del que es nacional el trabajador.

28      Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de los nacionales de un Estado miembro a residir en el territorio de otro Estado miembro sin ejercer en él una actividad laboral o profesional no es incondicional. Con arreglo al artículo 18 CE, apartado 1, se reconoce a todo ciudadano de la Unión el derecho a residir en el territorio de los Estados miembros, pero con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p. I‑7573, apartados 31 y 32, y de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, Rec. p. I‑9925, apartado 26).

29      En relación con dichas limitaciones y condiciones, se desprende del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 90/364 que los Estados miembros pueden exigir a los ciudadanos de la Unión económicamente inactivos que deseen acogerse al derecho a residir en su territorio, que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social de ese Estado.

30      El derecho de residencia reconocido a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión económicamente inactivo con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/364 está vinculado al que tiene el ciudadano de la Unión en virtud del Derecho comunitario.

31      En el litigio principal, dado que el Sr. Eind tiene nacionalidad neerlandesa, no cabe denegarle ni someter a condición su derecho a residir en el territorio del Reino de los Países Bajos.

32      En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 101 a 106 de sus conclusiones, el Derecho comunitario confiere al trabajador migrante el derecho a regresar y residir en el Estado miembro del que es nacional tras haber ejercido una actividad laboral en otro Estado miembro, en la medida en que es necesario para garantizar el efecto útil del derecho a la libre circulación reconocido a los trabajadores por el artículo 39 CE y la normativa adoptada en aplicación de este derecho, como el Reglamento nº 1612/68. A favor de esta interpretación aboga la instauración del estatuto de ciudadano de la Unión, que tiene vocación de convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros.

33      En sus observaciones escritas, los Gobiernos neerlandés y danés alegaron que la perspectiva de que un nacional comunitario no pueda continuar, a su vuelta al Estado miembro de origen, una vida familiar que haya establecido eventualmente en el Estado miembro de acogida no es suficiente para disuadirle de trasladarse a este último Estado para ejercer en él una actividad laboral. En particular, el Gobierno neerlandés destacó que el hecho de que la Sra. Eind no pudiera residir con su padre cuando éste regresara a su Estado de origen no pudo disuadir al Sr. Eind de ejercitar tal libertad trasladándose al Reino Unido, en la medida en que, cuando se produjo dicho traslado, la Sra. Eind no tenía derecho a residir en los Países Bajos.

34      Esta argumentación no puede acogerse.

35      La incertidumbre sobre si podrá regresar al Estado miembro de origen con independencia de ejercer en él una actividad económica puede disuadir al nacional de un Estado miembro de salir del Estado miembro del que es nacional para ejercer una actividad laboral en el territorio de otro Estado miembro.

36      Este efecto disuasorio puede producirse igualmente ante la mera perspectiva de que el nacional no pueda continuar, a su vuelta al Estado miembro de origen, una convivencia familiar con sus parientes próximos comenzada eventualmente mediante matrimonio o reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida.

37      Por consiguiente, los obstáculos a la reagrupación familiar pueden vulnerar el derecho de libre circulación que el Derecho comunitario confiere a los nacionales de los Estados miembros, de manera que el regreso de un trabajador comunitario al Estado miembro del que es nacional no puede considerarse una situación puramente interna.

38      De ello se desprende que, en las circunstancias del caso de autos, la Sra. Eind tiene derecho a instalarse en los Países Bajos con su padre, el Sr. Eind, aun cuando éste tenga la condición de ciudadano económicamente inactivo.

39      Este derecho está sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1612/68, que se aplican por analogía.

40      Así pues, una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Eind podrá acogerse al derecho en cuestión en caso de que sea menor de 21 años o continúe a cargo de su padre.

41      Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la Sra. Eind, antes de residir en el Estado miembro de acogida en que su padre ejerció una actividad laboral, no dispusiera de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional del Estado miembro del que es nacional el Sr. Eind.

42      Contrariamente a lo alegado por los Gobiernos neerlandés, danés y alemán, el hecho de que no sea posible invocar tal derecho carece de incidencia a efectos del reconocimiento del derecho de entrada y residencia de un hijo, en su condición de miembro de la familia de un trabajador comunitario, en el Estado miembro del que este último es nacional.

43      En primer lugar, la exigencia de tal derecho no se desprende, ni explícita ni implícitamente, de ninguna disposición del Derecho comunitario relativa al derecho de residencia en la Comunidad de los nacionales de Estados terceros que sean miembros de la familia de un trabajador comunitario. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la normativa comunitaria de Derecho derivado en materia de desplazamiento y de residencia no puede interpretarse de manera restrictiva (véanse en particular, en relación con el Reglamento nº 1612/68, las sentencias de 13 de febrero de 1985, Diatta, 267/83, Rec. p. 567, apartados 16 y 17, y de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, Rec. p. I‑7091, apartado 74).

44      En segundo lugar, semejante exigencia sería contraria al objetivo del legislador comunitario, quien ha reconocido la importancia de proteger la vida familiar de los nacionales de los Estados miembros para eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C‑60/00, Rec. p. I‑6279, apartado 38, y de 25 de julio de 2002, MRAX, C‑459/99, Rec. p. I‑6591, apartado 53).

45      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones segunda y tercera, letra b), que, en el caso de que un trabajador regrese al Estado miembro del que es nacional tras haber ejercido una actividad laboral en otro Estado miembro, un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de ese trabajador tiene, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1612/68, precepto que resulta aplicable por analogía, derecho a residir en el Estado miembro del que es nacional el trabajador, aun cuando éste no ejerza en él una actividad económica real y efectiva. El hecho de que un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de un trabajador comunitario no dispusiera, antes de residir en el Estado miembro en que el trabajador ejerció una actividad laboral, de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional del Estado miembro del que es nacional el trabajador carece de incidencia a efectos de apreciar el derecho del nacional del Estado tercero a residir en el Estado del que es nacional el trabajador.

 Cuestiones primera, letra b), tercera, letra a), y cuarta

46      Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera, letra a), segunda y tercera, letra b), no procede responder a las demás cuestiones planteadas por el órgano judicial remitente.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano judicial nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      En el caso de que un trabajador comunitario regrese al Estado miembro del que es nacional, el Derecho comunitario no impone a las autoridades de dicho Estado la obligación de reconocer un derecho de entrada y residencia a un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de dicho trabajador por el mero hecho de que, en el Estado miembro de acogida en que el trabajador ejerció una actividad laboral, el nacional del Estado tercero dispusiera de un permiso de residencia en vigor, expedido sobre la base del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992.

2)      En el caso de que un trabajador regrese al Estado miembro del que es nacional tras haber ejercido una actividad laboral en otro Estado miembro, un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de ese trabajador tiene, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1612/68 en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92, precepto que resulta aplicable por analogía, derecho a residir en el Estado miembro del que es nacional el trabajador, aun cuando éste no ejerza en él una actividad económica real y efectiva. El hecho de que un nacional de un Estado tercero que sea miembro de la familia de un trabajador comunitario no dispusiera, antes de residir en el Estado miembro en que el trabajador ejerció una actividad laboral, de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional del Estado miembro del que es nacional el trabajador carece de incidencia a efectos de apreciar el derecho del nacional del Estado tercero a residir en el Estado del que es nacional el trabajador.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés