SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de diciembre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los tubos de cobre para fontanería – Multas – Tamaño del mercado, duración de la infracción y cooperación como factores que pueden ser tenidos en cuenta – Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑386/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de julio de 2010,

Chalkor AE Epexergasias Metallon, con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. I. Forrester, QC,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y S. Noë, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Doherty, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas (Ponente), A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 2011;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Chalkor AE Epexergasias Metallon (en lo sucesivo, «Chalkor») solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión (T‑21/05, Rec. p. I‑0000; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su solicitud de anulación o de reducción de la multa que se le había impuesto en virtud del artículo 2, letra d), de la Decisión C(2004) 2826 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.38.069 – Tubos de cobre para fontanería) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), disponía:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81 CE], o del artículo [82 CE], o

b)      contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8.

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

3        El Reglamento nº 17 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

4        El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 está redactado de la siguiente manera:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado;

[...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. [...]

[...]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

5        El artículo 31 de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

6        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aplicable en la fecha de adopción de la Decisión controvertida, enuncia en su preámbulo:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

7        A tenor del punto 1 de las Directrices, «[este] importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17».

8        Por lo que se refiere a la gravedad, el punto 1, letra A, de las Directrices establece que a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. Las infracciones se clasifican en tres categorías, las infracciones leves, las graves y las muy graves.

9        Según las Directrices, las infracciones muy graves son en particular las restricciones horizontales como «cárteles de precios» y cuotas de reparto de los mercados. El importe de base de la multa previsto es de «más de 20 millones de [euros]». Las Directrices exponen la necesidad de diferenciar este importe de base para tener en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, el efecto disuasorio de la multa y los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos de las empresas que les permiten apreciar la ilegalidad de su comportamiento. También se precisa que en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas, podrá resultar conveniente tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.

10      Por lo que se refiere a la duración de las infracciones, las Directrices distinguen las infracciones de corta duración, en general inferior a un año, las infracciones de mediana duración, en general de uno a cinco años, y las infracciones de larga duración, en general de más de cinco años. Respecto a estas últimas, se prevé un incremento de multa que puede situarse, por cada año, en el 10 % del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción. Las Directrices también disponen un refuerzo de los incrementos por las infracciones de larga duración con el fin de sancionar realmente las restricciones cuyos efectos nocivos sobre los consumidores sean duraderos y de aumentar el estímulo para denunciar las infracciones o para colaborar con la Comisión.

11      Con arreglo al punto 2 de las Directrices, puede incrementarse el importe de base de la multa en caso de circunstancias agravantes como, en particular, la reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo. Según el punto 3 de dichas Directrices, este importe de base puede reducirse en caso de circunstancias atenuantes específicas como la función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa en la comisión de la infracción, la no aplicación efectiva de los acuerdos o la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

12      Las Directrices fueron sustituidas, a partir del 1 de septiembre de 2006, por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

13      La Comunicación sobre la cooperación fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de una investigación efectuada por ésta sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar. Según la sección B de esta Comunicación, gozará en particular de una reducción del 75 %, como mínimo, del importe de la multa o de una exención total de la multa la empresa que denuncie el acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación y sin que disponga todavía de la suficiente información para probar la existencia del acuerdo denunciado, o que sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia de éste. Según la sección D de dicha Comunicación, una empresa gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa, en particular, cuando antes del envío del pliego de cargos haya facilitado a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción.

14      La Comunicación sobre la cooperación fue sustituida a partir del 14 de febrero de 2002 por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3). Ahora bien, en el presente asunto la Comisión aplicó la Comunicación sobre la cooperación, dado que es la Comunicación que las empresas tuvieron en cuenta cuando colaboraron con ella.

 Antecedentes del litigio

15      Chalkor es una sociedad griega que cotiza en la bolsa de Atenas. Con otras empresas productoras de productos semiterminados de cobre y de aleaciones de cobre, participó en un acuerdo de fijación de precios, asignación de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado de tubos de cobre para fontanería.

16      Después de comprobaciones e investigaciones, la Comisión adoptó el 3 de septiembre de 2004 la Decisión controvertida, de la que se publica un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2006 (DO L 192, p. 21).

17      La Comisión señaló, en los considerandos 458 y 459 de la Decisión controvertida, que la infracción de que se trata se manifestó en tres modalidades distintas, pero relacionadas. La primera rama del cártel consistía en acuerdos celebrados entre los «productores SANCO» de un determinado tipo de tubos de cobre para fontanería desnudos (en lo sucesivo, «acuerdos SANCO»). La segunda rama de la infracción de que se trata comprendía los acuerdos celebrados entre los «productores WICU y Cuprotherm» de tubos de cobre para fontanería revestidos (en lo sucesivo, «acuerdos WICU y Cuprotherm»). Por último, la tercera rama del cártel tenía por objeto los acuerdos celebrados dentro de un grupo más extenso de productores de tubos de cobre para fontanería desnudos (en lo sucesivo, «acuerdos europeos ampliados»).

18      Del considerando 216 de la Decisión controvertida resulta que Chalkor participó en el cártel de los «acuerdos europeos ampliados» y que el número de participantes en este grupo era, inicialmente, de cinco (en lo sucesivo, «Grupo de los cinco»). De este considerando se desprende que, como resultado de la incorporación de Chalkor y de otras tres empresas, el número de participantes en este grupo se elevó a nueve (en lo sucesivo, «Grupo de los nueve»). Según la Comisión, los miembros del Grupo de los cinco y del Grupo de los nueve trataron de estabilizar el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos basándose en las cuotas de mercado de un año de referencia para prever un objetivo para las cuotas de mercado futuras. En el considerando 192 de la Decisión controvertida estimó que dichos participantes se habían puesto de acuerdo respecto al intercambio de datos sensibles, el reparto de las cuotas de mercado, el seguimiento de los volúmenes de ventas, un mecanismo de «líder» por mercado, así como respecto a una coordinación de los precios, incluyendo baremos, la aplicación de «líneas de precios» y descuentos.

19      Por lo que se refiere a la duración de la infracción cometida por Chalkor, la Comisión señaló en el considerando 597 de la Decisión controvertida que la infracción de que se trata había comenzado a más tardar el 29 de agosto de 1998 y que había cesado en septiembre de 1999.

20      Mediante la Decisión controvertida, la Comisión impuso multas, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Para fijar su importe, la Comisión aplicó la metodología definida en las Directrices.

21      Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado, la dimensión del mercado geográfico de referencia y el tamaño de dicho mercado, la Comisión consideró que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave.

22      La Comisión identificó en la Decisión controvertida cuatro grupos que consideró representativos de la importancia relativa de las empresas en la infracción de que se trata. La recurrente formaba parte de la cuarta categoría.

23      Del considerando 683 de la Decisión controvertida resulta que las cuotas de mercado se determinaron en función del volumen de negocios, realizado por cada infractor, procedente de las ventas de tubos para fontanería en el mercado acumulado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y de los tubos de cobre para fontanería revestidos. Por tanto, como se desprende del considerando 692 de dicha Decisión, las cuotas de mercado de las empresas que no vendían tubos WICU y Cuprotherm se calcularon dividiendo sus cifras de negocios correspondientes a los tubos de cobre para fontanería desnudos entre el tamaño acumulado del mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y revestidos (considerandos 683 y 692 de la Decisión impugnada).

24      La Comisión fijó el importe de partida de la multa de Chalkor en 9,8 millones de euros. Como respecto de las demás empresas, la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. Puesto que Chalkor había participado en el cártel durante doce meses, se le debía aplicar un incremento del 10 % del importe de partida de la multa de 9,8 millones de euros, o sea, en total, un importe de 10,78 millones de euros.

25      En virtud de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Chalkor una reducción del 15 % del importe de la multa. El importe definitivo de la multa fue por tanto de 9,16 millones de euros.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

26      En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, la recurrente invocó seis motivos, basados, respectivamente, en no haberse tenido en cuenta el carácter forzado de su participación en el cártel, en la fijación errónea del importe de partida de la multa, en un incremento erróneo del importe de partida de la multa debido a la duración de la infracción, en no haberse tenido en cuenta las circunstancias atenuantes, en una aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación y en el importe desproporcionado de la multa.

27      Antes de examinar los motivos formulados por la recurrente, el Tribunal General recordó, en los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida, los principios del control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia.

28      Al examinar el segundo motivo, el Tribunal General consideró que la Comisión no había examinado la cuestión de si un infractor que participa en una sola rama de una práctica colusoria comete una infracción menos grave, en el sentido del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que un infractor que, en el marco de la misma práctica colusoria, participa en todas sus ramas. Esta cuestión era tanto más importante en el presente caso cuanto que la recurrente sólo había participado en los acuerdos europeos ampliados y no se la consideró responsable por las otras dos ramas del cártel, es decir, los acuerdos SANCO y los acuerdos WICU y Cuprotherm. En consecuencia, el Tribunal General redujo la multa en un 10 %.

29      El Tribunal General desestimó los demás motivos de la recurrente.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30      Chalkor solicita al Tribunal de Justicia:

–        Que se anule en todo o en parte la sentencia recurrida en la medida en que desestima su pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión controvertida.

–        Que se anule o se reduzca sustancialmente la multa que se le impuso o se ordene cualquier otra medida que resulte apropiada.

–        Que se condene en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

31      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

32      El Tribunal de Justicia, en reunión general, decidió que el presente asunto se juzgaría sin conclusiones y se sustanciaría el mismo día que el asunto KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P), relativo al mismo cártel. No obstante, habida cuenta de que la recurrente formuló un motivo basado en un error de Derecho debido a que el Tribunal General había efectuado un control jurisdiccional limitado, motivo que las recurrentes también habían formulado tanto en dicho asunto como en el asunto KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P), sustanciado con anterioridad y relativo a un acuerdo paralelo en el mercado de los tubos industriales de cobre, se instó a las partes a tener en cuenta en la vista las conclusiones pronunciadas el 10 de febrero de 2011 por la Abogado General Sharpston en dicho asunto.

 Sobre el recurso de casación

33      Chalkor formula cuatro motivos basados, respectivamente, en un control jurisdiccional erróneo, una vulneración del principio de igualdad de trato, el carácter irracional y arbitrario de la revisión de la multa a la que procedió el Tribunal General y una falta de motivación que permita justificar la multa que se le impuso.

 Sobre los motivos primero y segundo basados, respectivamente, en un error de Derecho debido a que el Tribunal General efectuó un control jurisdiccional limitado y en una vulneración del principio de igualdad de trato

 Alegaciones de las partes

34      Mediante el primer motivo, la recurrente critica el método que siguió el Tribunal General para comprobar si la multa que se le impuso era apropiada, justa y proporcionada a la gravedad y a la duración del comportamiento ilegal que se le recriminaba. Mediante el segundo motivo, alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta las diferencias que distinguían su comportamiento y el del Grupo de los cinco y, por consiguiente, de no haber individualizado suficientemente la sanción. Dado que estos dos motivos atañen al control de la sanción por parte del Tribunal General, procede examinarlos conjuntamente.

35      La recurrente se opone en primer lugar al método de control descrito por el Tribunal General en los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida. Estos apartados están redactados de la siguiente manera:

«61      Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por la Decisión [controvertida], comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha confirmado la validez tanto del propio principio de las Directrices como del método que figura en ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 252 a 255, 266, 267, 312 y 313).

62      En efecto, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nº 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, [antes citada], apartado 267).

63      Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, por ejemplo, en lo que atañe al porcentaje del incremento aplicable por la duración, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del [Tribunal de Primera Instancia] de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartados 64 y 79).

64      El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez (sentencia del Tribunal [de Primera Instancia] de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 538), que lo faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal [de Primera Instancia] de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).»

36      Basándose en un informe pericial redactado por el Sr. F. Jacobs y adjunto al recurso de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena sino que se limitó a comprobar que la Comisión hubiera aplicado las Directrices. Critica en particular el apartado 177 de la sentencia recurrida en el que el que dicho Tribunal desestimó sus alegaciones por tratar indirectamente de cuestionar el sistema de cálculo de los importes de las multas establecido por las Directrices. Pues bien, según la jurisprudencia, el Tribunal General no está vinculado por las Directrices sino que tiene la obligación de comprobar él mismo si la multa tiene un carácter proporcionado a la gravedad del comportamiento ilícito.

37      La obligación de control pormenorizado se ve reforzada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por el artículo 261 TFUE, en relación con los artículos 47 y 49 de la Carta. Conforme a las explicaciones relativas a la Carta, el artículo 47 de ésta incorpora al Derecho de la Unión la protección conferida por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). La recurrente alega a este respecto que los procedimientos en materia de Derecho de la competencia ante la Comisión son procedimientos de carácter penal en el sentido del CEDH. Por consiguiente, al ser la Comisión un órgano administrativo, y no un «órgano jurisdiccional independiente e imparcial», cuando se interpone un recurso ante el Tribunal General, éste está obligado a efectuar un control jurisdiccional completo de las decisiones de la Comisión tanto por lo que atañe a los hechos como al Derecho, es decir, que debería examinar todas las circunstancias pertinentes y pronunciarse sobre todos los aspectos fácticos basándose en su propia apreciación independiente.

38      La recurrente considera que, en el caso de autos, el Tribunal General no efectuó un control jurisdiccional adecuado y que, en particular, no tuvo en cuenta la corta duración de la infracción y su retirada voluntaria del cártel antes de que la Comisión iniciara sus investigaciones. Critica por otra parte los apartados 143 a 145 de la sentencia recurrida, en los que dicho Tribunal se refiere al amplio margen de apreciación de la Comisión a efectos de la determinación del porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción. Considera que el Tribunal General limitó indebidamente su control jurisdiccional a un simple control de legalidad.

39      En el marco de su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta que tenía condición de víctima y no de iniciadora. A su juicio, dicho Tribunal la trató de la misma manera que a las demás empresas, teniendo únicamente en cuenta el volumen de las ventas y no la culpabilidad de la recurrente. Asimismo, tuvo indebidamente en cuenta el volumen de las ventas en Grecia a pesar de que manifiestamente dicho territorio no se veía afectado por la conducta infractora.

40      Durante la vista, la recurrente consideró que el argumento relativo al carácter penal, a efectos del artículo 6 del CEDH, de los procedimientos en materia de competencia no era pertinente en lo referente al control jurisdiccional, puesto que éste debe respetar los mismos criterios tanto si se considera que los procedimientos forman parte del núcleo duro del Derecho penal en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como si corresponden al Derecho administrativo, como sostiene la Comisión. En cambio, la calificación de «procedimientos penales» es importante para valorar los procedimientos ante la Comisión a la luz del artículo 6 del CEDH. La recurrente formuló a este respecto varias críticas.

41      También durante la vista, la recurrente criticó la incoherencia del Tribunal General a la hora de ejercer su control en los asuntos de competencia. Según ella, en algunas de sus sentencias, como las de 11 de diciembre de 2003, Ventouris/Comisión (T‑59/99, Rec. p. II‑5257), y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181), dicho Tribunal ejerce un control pormenorizado mientras que en otros asuntos, como el presente, se refiere al amplio margen de apreciación de la Comisión y utiliza el criterio del error manifiesto de apreciación.

42      En cuanto al error detectado por el Tribunal General por lo que se refiere a la no participación de la recurrente en el conjunto de los acuerdos, ésta alega que el Tribunal debería haber sido más cuidadoso en el ejercicio de su control de adecuación de la multa a la gravedad de la infracción.

43      La Comisión señala que el concepto de «plena jurisdicción» a efectos del CEDH no es idéntico al concepto de «competencia jurisdiccional plena» atribuido a los órganos jurisdiccionales de la Unión por el Tratado FUE y la legislación de la Unión. A efectos del CEDH, un órgano dotado «de plena jurisdicción» es aquel que tenga la facultad de «reformar en cualquier punto, tanto de hecho como de Derecho, la decisión recurrida». Tal es el caso del Tribunal General. La competencia jurisdiccional plena en materia de multas conferida por el Tratado y la legislación de la Unión al Tribunal General, que permite a éste sustituir la apreciación de la multa de la Comisión por la suya propia, va más allá de lo necesario para conformarse al CEDH, dado que éste exige únicamente que el órgano jurisdiccional pueda comprobar la existencia de errores fácticos. El motivo de la recurrente de que el Tribunal General no puede limitarse a un control de legalidad sino que tiene la obligación de controlar la proporcionalidad de la multa no corresponde por tanto al criterio adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

44      Por último, la Comisión responde a las distintas críticas puntuales de la sentencia recurrida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

45      Las recurrentes invocan el artículo 6 del CEDH así como la Carta para cuestionar, por un lado, los principios del control jurisdiccional y, más concretamente, la manera en que el Tribunal General declaró tener en cuenta el amplio margen de apreciación de la Comisión y, por otro, la manera en que el Tribunal General ejerció su control en el presente asunto.

46      Cuando el Tribunal de Justicia se pronuncia en el marco de un recurso de casación su función es la de controlar si el Tribunal General ha cometido errores de Derecho en la manera de resolver el recurso que se le planteó.

47      Por consiguiente, procede examinar si el Tribunal General, en el presente asunto, ha ejercido el control al que está obligado sin tener en cuenta la descripción abstracta y declaratoria de la tutela judicial que figura en los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida, puesto que esta descripción no constituye una respuesta a los motivos invocados por la recurrente en su recurso y no ofrece el apoyo necesario al fallo de la sentencia recurrida.

48      Por otro lado, no es pertinente la alegación sobre la supuesta falta de coherencia del Tribunal General en el control que ejerce en los asuntos en materia de competencia. Mediante el presente recurso de casación, es la sentencia recurrida la que se somete al control del Tribunal de Justicia y no el conjunto de la jurisprudencia del Tribunal General.

49      Además, no incumbe al Tribunal de Justicia proceder de oficio a un control completo de la sentencia recurrida, sino responder a los motivos alegados por la recurrente.

50      Durante la vista, la recurrente consideró que la alegación relativa al carácter penal, a efectos del artículo 6 del CEDH, de los procedimientos en materia de competencia no era pertinente por lo que respecta al control jurisdiccional, puesto que éste debe respetar los mismos criterios tanto si se considera que los procedimientos forman parte del núcleo duro del Derecho penal en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como si corresponden al Derecho administrativo.

51      Además, tal como ha señalado la recurrente en su recurso de casación, el artículo 47 de la Carta incorpora al Derecho de la Unión la protección conferida por el artículo 6, apartado 1, del CEDH. En consecuencia, procede referirse únicamente a la primera disposición.

52      El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, Rec. p. I‑0000, apartados 30 y 31; el auto de 1 de marzo de 2011, Chartry, C‑457/09, Rec. p. I‑0000, apartado 25, y la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, Rec. p. I‑0000, apartado 49).

53      El control jurisdiccional de las Decisiones de las instituciones fue organizado por los Tratados fundadores. Además del control de legalidad, establecido actualmente en el artículo 263 TFUE, se previó un control de plena jurisdicción respecto a las sanciones establecidas en los Reglamentos.

54      Por lo que se refiere al control de legalidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien en los ámbitos que exijan apreciaciones económicas complejas, la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que haga la Comisión de datos de carácter económico. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véanse las sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, Rec. p. I‑987, apartado 39, y de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartados 56 y 57).

55      Por lo que se refiere a la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia, el artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 17, establece que, para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. El mismo texto figura en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

56      El Tribunal de Justicia ha declarado que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Comunidad Europea (sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 129; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 242, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 96).

57      El Tribunal de Justicia también ha indicado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 91).

58      Este gran número de elementos exige a la Comisión un examen en profundidad de las circunstancias de la infracción.

59      En aras de la transparencia, la Comisión adoptó las Directrices, en las que indicó en qué concepto iba a tener en cuenta unas u otras circunstancias de la infracción y las consecuencias que iban a poder extraerse para el importe de la multa.

60      Las Directrices, de las que el Tribunal de Justicia ha afirmado que establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91), se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa.

61      Procede recordar la obligación de motivación de los actos de la Unión. En el caso de autos, esta obligación reviste especial importancia. Corresponde a la Comisión motivar su decisión y, en particular, explicar la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 87). El juez debe comprobar de oficio que la decisión presente una motivación.

62      Por otra parte, corresponde al juez de la Unión ejercer el control de legalidad que le incumbe conforme a las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado. Al ejercer dicho control, el juez no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho.

63      El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 17 del Reglamento nº 17 reconocía al juez de la Unión y que ahora reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692).

64      Procede no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos.

65      Este requisito de carácter procesal no se opone a la regla según la cual, en el caso de infracciones de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. Lo que efectivamente se exige a un demandante en el marco de un recurso jurisdiccional es identificar los aspectos a los que se opone de la decisión impugnada, formular alegaciones a este respecto y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos son fundados.

66      La ausencia de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que está ciertamente obligado a responder a los motivos invocados y a ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente.

67      El control establecido en los Tratados implica por tanto que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas. En consecuencia, no resulta que el control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia de plena jurisdicción en lo que respecta al importe de la multa, contemplada en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, sea contrario a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta.

68      Procede ahora examinar las diferentes críticas formuladas por la recurrente respecto de la sentencia recurrida.

69      La recurrente critica, en primer lugar, el apartado 177 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General desestimó sus alegaciones por tratar indirectamente de cuestionar el sistema de cálculo de los importes de las multas establecido por las Directrices. Pues bien, según la jurisprudencia, el Tribunal no está vinculado por las Directrices sino que tiene la obligación de comprobar él mismo si la multa tiene un carácter proporcionado a la gravedad del comportamiento ilícito.

70      A este respecto, debe indicarse que, en el apartado 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó uno de los motivos de la recurrente mediante remisión a una explicación de la Comisión no cuestionada por la recurrente. En el apartado 176 de dicha sentencia, señaló que, aun suponiendo que la demandante pudiera aducir, a efectos de demostrar el carácter desproporcionado de la multa que se le impuso, que el importe de ésta podía debilitar su competitividad, no había presentado elementos concretos al respecto. Como se ha recordado en los apartados 64 a 66 de la presente sentencia, exceptuando los motivos de orden público, el Tribunal General está obligado, no a ejercer un control de oficio de una decisión de la Comisión, sino a pronunciarse sobre los motivos de ilegalidad que el demandante le someta. En el caso de autos, la recurrente no puede reprochar al Tribunal General no haberse pronunciado sobre motivos que no le fueron sometidos o que no se concretaron en críticas y pruebas que permitieran al Tribunal General ejercer un control efectivo de la Decisión controvertida.

71      En cualquier caso, en el apartado 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, sin incurrir en error de razonamiento, demostró que la recurrente trataba de cuestionar nuevamente la fijación del importe de la multa en función de la duración de la infracción. En el apartado 179 de dicha sentencia, el Tribunal General negó justificadamente la crítica de la recurrente según la cual, habida cuenta del incremento de la multa en un 10 % por año de participación en la infracción, el porcentaje de la multa por mes resultaba más bajo cuanto más tiempo hubiese participado la empresa, y recordó que las Directrices constituyen una autolimitación por parte de la Comisión. A este respecto, procede recordar que el legislador de la Unión menciona la duración de una infracción como elemento que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de las multas y que, a falta de criterio definido por el legislador, las Directrices permiten precisar la influencia de este factor en el cálculo de la multa.

72      En segundo lugar, la recurrente critica el hecho de que el Tribunal General no tuviera en cuenta la corta duración de su infracción. No obstante, esa crítica se basa en la premisa de que la duración de la infracción fuera inferior a la duración que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión controvertida. Debe sin embargo señalarse que el Tribunal General, en los apartados 129 y 130 de la sentencia recurrida, recordó la jurisprudencia que precisa los elementos constitutivos de la infracción. A la luz de dicha jurisprudencia, comprobó, en los apartados 131 a 133 de dicha sentencia, cuándo había empezado el período infractor y, en los apartados 134 y 135 de dicha sentencia, cuándo había terminado. Al comprobar que la Comisión no había cometido error de apreciación de estos hechos, desestimó el motivo.

73      En su recurso de casación, la recurrente no se opone a esta apreciación de los hechos, oposición que sería en todo caso inadmisible habida cuenta de que la apreciación de los hechos no está sujeta al control del Tribunal de Justicia. Debe por consiguiente afirmarse que la crítica según la cual no se tuvo en cuenta la duración de la infracción se basa en una premisa errónea y debe desestimarse.

74      En tercer lugar, la recurrente critica al Tribunal General por no haber tenido en cuenta su retirada voluntaria del cártel antes de que la Comisión iniciara sus investigaciones. No obstante, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la jurisprudencia conforme a la cual la Comisión no tiene ninguna obligación de conceder una reducción de una multa por el cese de una infracción que ya ha finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de dicha institución y, en el apartado 152 de dicha sentencia, el hecho de que la retirada voluntaria de Chalkor del cártel ya había sido suficientemente tenido en cuenta en el cálculo de la duración del período infractor que se le había atribuido. De ello se sigue que la crítica de la recurrente no es fundada.

75      En cuarto lugar, la recurrente critica los apartados 143 a 145 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General se refiere al amplio margen de apreciación de la Comisión a efectos de la determinación del porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción. Considera que el Tribunal General limitó indebidamente su control jurisdiccional a un simple control de conformidad con las Directrices del porcentaje de incremento de la multa por razón de la duración de la infracción.

76      A este respecto, procede remitirse a los principios definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por lo que se refiere a la determinación del importe de las multas, y que se han recordado en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia. El elevado número de elementos que deben tenerse en cuenta ofrece necesariamente a la Comisión diversas posibilidades en la apreciación de dichos elementos, su ponderación y su evaluación con el fin de sancionar adecuadamente la infracción. La Comisión queda no obstante sujeta a determinadas obligaciones.

77      Debe recordarse, como ya se ha dicho en el apartado 71 de la presente sentencia, que el legislador de la Unión menciona la duración de una infracción como elemento que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de las multas y que, a falta de criterio definido por el legislador, las Directrices permiten precisar la influencia de este factor en el cálculo de la multa. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error al controlar la conformidad del cálculo de la Comisión con las Directrices.

78      En cualquier caso, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no se limitó a dicho control de conformidad con las Directrices sino que comprobó por sí mismo, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, la adecuación de la sanción.

79      En quinto lugar, la recurrente alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta su condición de víctima, sino que la trató de la misma manera que a las demás empresas, teniendo únicamente en cuenta el volumen de las ventas y no su culpabilidad. Procede no obstante señalar que, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la jurisprudencia según la cual las presiones ejercidas sobre una empresa no la eximen de su responsabilidad por la participación en una infracción (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 369 y 370; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, KE KELIT/Comisión, T‑17/99, Rec. p. II‑1647, apartado 50, y de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 63). De ello se sigue que la presente crítica se basa en una premisa errónea, a saber, que la recurrente sea una víctima y no una participante responsable en la infracción.

80      En sexto lugar, la recurrente critica al Tribunal General por haber tenido indebidamente en cuenta el volumen de las ventas en Grecia a pesar de que manifiestamente dicho territorio no se veía afectado por la conducta infractora. Esta crítica se basa sin embargo en una premisa errónea por lo que se refiere a la exclusión de Grecia del territorio al que se aplicaba el cártel. A este respecto, procede señalar que, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que la recurrente no había cuestionado la conclusión de la Comisión, expresada en el decimoséptimo considerando de la Decisión controvertida, de que el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) constituía el mercado geográfico pertinente afectado por el cártel, territorio del que Grecia forma parte.

81      En cualquier caso, se desprende de las propias afirmaciones de la recurrente, como las resumidas en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que ésta participó en el cártel por temor a las represalias, concretamente en forma de dumping, por parte del Grupo de los cinco en el mercado griego. Tales afirmaciones bastan para concluir que su participación en el cártel estuvo motivada por la preocupación de protegerse de la competencia en el mercado griego. Por consiguiente, la crítica es infundada.

82      Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que las críticas de la recurrente son infundadas. A pesar de que en varias ocasiones, en particular en los apartados 62, 63 o 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió al «margen de apreciación sustancial» o al «amplio margen de apreciación» de la Comisión, tales referencias no impidieron al Tribunal General ejercer el control pleno y completo, de hecho y de Derecho, al que está obligado.

83      En consecuencia, los motivos primero y segundo deben desestimarse.

 Sobre los motivos tercero y cuarto, basados respectivamente en el carácter irracional y arbitrario de la revisión de la multa impuesta a Chalkor y en la falta de motivación apropiada de la sentencia recurrida a este respecto

 Alegaciones de las partes

84      Estos dos motivos se refieren a los apartados 105 a 113 y 182 a 184 de la sentencia recurrida. Procede examinarlos conjuntamente.

85      Los apartados 105 a 113 de la sentencia recurrida están redactados de la siguiente manera:

«105      [...] el Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que el importe de partida aplicado por la Comisión es apropiado en relación con la gravedad que representaba el conjunto de las tres ramas del cártel y que procede reducir el importe de partida de la multa impuesta a Chalkor para tener en cuenta el hecho de que la Comisión sólo la consideró responsable por su participación en la tercera rama del cártel.

106      Por otra parte, procede desestimar las alegaciones de la Comisión expuestas en los apartados 83 y 84 supra, en la medida en que pudiera entenderse que aducen que la ausencia de participación de la demandante en los acuerdos SANCO se reflejó suficientemente en el importe de partida específico de la multa que se le impuso. Este argumento se basa en la premisa de que la cuota de mercado de Chalkor, que no vendía tubos SANCO, se calculó sobre la base del volumen de negocios acumulado de todos los productores de tubos de cobre para fontanería desnudos, incluyendo las ventas de tubos SANCO.

107      Ahora bien, los acuerdos SANCO y los acuerdos europeos ampliados afectaron al mismo mercado pertinente, es decir, el de los tubos de cobre para fontanería desnudos. Por tanto, incluso a falta de los acuerdos SANCO, la Comisión habría tenido que tener en cuenta el volumen de negocios generado por las ventas de los tubos SANCO para calcular la cuota de mercado de la demandante en el mercado pertinente.

108      En cambio, por lo que respecta a los acuerdos WICU y Cuprotherm, la situación es diferente. Estos acuerdos afectaron a productos no sustitutivos de los tubos de cobre para fontanería desnudos. En efecto, del considerando 459 de la Decisión [controvertida] se desprende que los tubos de cobre para fontanería desnudos y los tubos de cobre para fontanería revestidos constituyen mercados pertinentes distintos.

109      Por tanto, al calcular la cuota de mercado de la demandante, que operaba en el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos, en relación con el volumen de negocios realizado en el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y con el realizado en el mercado de los tubos de cobre para fontanería revestidos, se atribuyó, en efecto, a la demandante, una cuota de mercado menor y, en consecuencia, un importe de partida específico inferior al que se habría fijado si su cuota de mercado se hubiera calculado únicamente en función del volumen de negocios realizado en el mercado en el que efectivamente participó en el marco del cártel.

110      En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el hecho de que la cooperación en el seno del Grupo de los cinco fuera más intensa que la existente en el Grupo de los nueve justificaba un trato distinto en lo que atañe a las multas, procede señalar lo siguiente.

111      Tanto el Grupo de los cinco como el Grupo de los nueve operaron en el marco de la tercera rama del cártel, por la que la demandante fue considerada responsable. En el considerando 690 de la Decisión [controvertida], la Comisión constató que el hecho de que la demandante no formara parte del Grupo de los cinco se debía a su tamaño. La demandante no ha rebatido esta apreciación.

112      Por tanto, no cabe reprochar a la Comisión haber concluido que la gravedad de la participación de la demandante en los acuerdos europeos ampliados se tuvo en cuenta de manera adecuada mediante la distribución de los infractores en categorías que la Comisión llevó a cabo sobre la base de sus cuotas de mercado.

113      Habida cuenta de lo anterior, procede únicamente modificar el importe de la multa impuesta a la demandante para reflejar su ausencia de participación en los acuerdos SANCO. Las consecuencias concretas de esta modificación se precisarán en los apartados 183 a 186 infra.»

86      Los apartados 182 a 184 de la sentencia recurrida están redactados como sigue:

«182      [...] es preciso modificar la Decisión [controvertida], en la medida en que la Comisión, al fijar el importe de la multa, no tuvo en cuenta que la demandante no había participado en los acuerdos SANCO.

183      Por lo demás, los considerandos de la Comisión expuestos en la Decisión [controvertida] así como el método para el cálculo de las multas aplicado en el presente caso permanecen inalterados. En consecuencia, el importe final de la multa se calcula como sigue.

184      El importe de partida de la multa impuesta a la demandante se reduce en un 10 % para tener en cuenta la menor gravedad de su participación en el cártel frente a la de los “productores SANCO”. El nuevo importe de partida de la multa impuesta a la demandante queda, por tanto, fijado en 8,82 millones de euros.»

87      Mediante su tercer motivo, la recurrente alega justificadamente que el Tribunal General declaró, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que la Comisión, había vulnerado el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta, al calcular el importe de las multas, la circunstancia de que, a diferencia del grupo compuesto por KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG, por KME France SAS, anteriormente Tréfimétaux SA, y por KME Italy SpA, anteriormente Europa Metalli SpA, por Wieland-Werke AG y por el grupo formado por Boliden AB, Outokumpu Copper Fabrication AB, anteriormente Boliden Fabrication AB, y Outokumpu Copper BCZ SA, anteriormente Boliden Cuivre & Zinc SA, la recurrente sólo había participado en una rama del cártel. Ahora bien, a su juicio, el Tribunal General redujo de manera arbitraria la multa en un 10 %, cuando una reducción de ese tipo resulta demasiado modesta para reflejar las circunstancias distintivas y, en lo esencial, no cuestionadas, en las que se encontraba Chalkor.

88      No obstante, el Tribunal General no siguió un planteamiento de principio para revisar el importe de la multa, como por ejemplo basar la reducción en la cuota de ventas de tubos SANCO en el mercado de tubos de cobre desnudos para fontanería, esto es, una reducción de la multa en un 49 % o un 37 % según el mercado que se tuviera en consideración, o reducir la multa para tener en cuenta la inclusión equivocada del volumen de negocios realizado en Grecia en la base de cálculo de la multa. En su lugar, el Tribunal General se limitó a respaldar el planteamiento matemático preconizado por la Comisión y a reducir la multa de manera arbitraria, sin seguir un planteamiento basado en principios y matemáticamente coherente.

89      La recurrente compara esta decisión del Tribunal General con la adoptada por éste en la sentencia Ventouris/Comisión, antes citada. Las mismas razones de equidad y de proporcionalidad que las mencionadas en el apartado 219 de dicha sentencia deberían haber conducido al Tribunal General a reducir la multa en un 49 %, teniendo en cuenta la exclusión de los mercados SANCO, así como WICU y Cuprotherm, del mercado más amplio de los tubos de cobre, o en un 37 %, teniendo en cuenta la exclusión del mercado SANCO del mercado más reducido de los tubos de cobre desnudos para fontanería.

90      Mediante su cuarto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber motivado correctamente la sentencia recurrida. Alega que el Tribunal General redujo en un 10 % el importe de partida de la multa para tener en cuenta la menor gravedad de su participación en el cártel en comparación con la de los «productores SANCO», pero no aportó ningún indicio que permitiera comprender cómo pudo considerar que una reducción del 10 % podía resolver el problema. Dado que no precisó ninguno de los criterios en los que se basó, el Tribunal General no permite al Tribunal de Justicia determinar si la sentencia recurrida es o no contraria al principio de proporcionalidad y si la multa, tal como la fijó el Tribunal General, refleja de manera adecuada la gravedad de la participación de Chalkor en la infracción.

91      La Comisión alega que dichos motivos son inadmisibles, puesto que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia una nueva valoración del importe de la multa, cuando ello no incumbe al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

92      Con carácter subsidiario, alega que, mediante su tercer motivo, la recurrente se limita a criticar la sentencia recurrida, sin no obstante precisar el fundamento jurídico conforme al que el Tribunal General debería haber tomado una decisión diferente. En respuesta al cuarto motivo, la Comisión alega en particular que otros pasajes de la sentencia recurrida a los que no se refiere la recurrente explican por qué el Tribunal General desestimó determinadas alegaciones formuladas por ésta para cuestionar el importe de reducción de la multa.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

93      En primer lugar, procede remitirse a los apartados 80 y 81 de la presente sentencia por lo que respecta a las ventas en Grecia.

94      Debe observarse que el Tribunal General motivó su decisión de modificar el importe de la multa en los apartados 105 a 113 y 183 de la sentencia recurrida. Señaló primero, en el apartado 109 de dicha sentencia, que el método de cálculo de la cuota de mercado de la recurrente le era favorable ya que se había calculado dividiendo su volumen de negocios por un importe que representaba el volumen de negocios obtenido en el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y el obtenido en el mercado de los tubos de cobre para fontanería revestidos, mientras que no se le reprochaba participación alguna en los acuerdos WICU y Cuprotherm, relativos a los tubos de cobre para fontanería revestidos.

95      Por otra parte, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, señaló que la recurrente no discutía el hecho, establecido en el considerando 692 de la Decisión controvertida, de que su no participación en el Grupo de los cinco se debía a su tamaño. Respondía de este modo a la alegación de la recurrente, resumida en el apartado 77 de la sentencia recurrida, de que la cooperación fue de menor intensidad entre los miembros del Grupo de los nueve que entre los miembros del Grupo de los cinco y, mediante remisión al considerando 690 de la Decisión controvertida, aprobaba la alegación de la Comisión de que la participación de la recurrente en el cártel no había sido cualitativa o cuantitativamente distinta a la de los demás infractores.

96      En el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aprobó el principio de la medición de la gravedad de la infracción mediante el reparto por categorías de los infractores conforme a sus cuotas de mercado. Reiteró su aprobación global del método de cálculo de las multas en el apartado 183 de dicha sentencia.

97      La referida motivación determina suficientemente conforme a Derecho los elementos que el Tribunal General tuvo en cuenta para reducir la multa impuesta a la recurrente. No se le puede reprochar la elección de reducir la multa en un importe global, habida cuenta de la imposibilidad de calcular con precisión el peso de cada elemento y sabiendo que algunos elementos son favorables a la recurrente mientras que otros le son desfavorables.

98      Por lo demás, la recurrente no puede demostrar una vulneración del principio de proporcionalidad basándose únicamente en un volumen de negocios que excluye los acuerdos SANCO, así como WICU y Cuprotherm, o únicamente los acuerdos SANCO. Debe en efecto recordarse que el volumen de negocios del mercado afectado por un cártel es sólo uno de los numerosos elementos que pueden tenerse en cuenta en la determinación del importe de la sanción.

99      En lo que atañe a la comparación con el método empleado por el Tribunal General en la sentencia Ventouris/Comisión, antes citada, procede señalar que, en el asunto en que recayó dicha sentencia, la Comisión había sancionado a Ventouris Group Enterprises SA por dos infracciones cuando sólo había cometido una, mientras que, en el presente asunto, la recurrente sólo participó en una rama de una infracción compleja pero única. Por otra parte, se desprende del apartado 221 de la sentencia Ventouris/Comisión, antes citada, que el Tribunal General modificó el importe de la multa respetando la economía de la Decisión impugnada y el método que la Comisión había aplicado para determinar la multa. Es precisamente lo que hizo el Tribunal General en la sentencia recurrida al aprobar los métodos de evaluación de la gravedad de la infracción y de cálculo de la multa por parte de la Comisión en los apartados 112 y 183 de dicha sentencia.

100    Por consiguiente, ningún argumento que permita cuestionar la motivación de la sentencia recurrida puede deducirse de la comparación con la sentencia Ventouris/Comisión, antes citada, por más que sea pertinente, a pesar de que esta sentencia se refiere a un litigio distinto, en el que la demandante formuló motivos diferentes a los formulados en el presente asunto, y que originó un debate contradictorio en el que Chalkor no era parte.

101    En la medida en que la recurrente cuestiona la equidad del Tribunal General debe considerarse que, en cualquier caso, una decisión de dicho Tribunal que se base únicamente en la equidad no podría ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

102    Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, los motivos tercero y cuarto son infundados.

103    En consecuencia, no puede estimarse ninguno de los motivos invocados por Chalkor en apoyo de su recurso de casación y, por tanto, éste debe ser desestimado.

 Costas

104     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Chalkor y han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Chalkor AE Epexergasias Metallon.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.