Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid (España) el 11 de febrero de 2019 – Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad de Madrid y Sindicato de Sanidad de Madrid de la CGT / Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

(Asunto C-103/19)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad de Madrid y

Sindicato de Sanidad de Madrid de la C.G.T.

Demandada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

Cuestiones prejudiciales

¿Es conforme al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE1 , en concreto su cláusula 5, sus objetivos puntos 6 y 8 y los propios parámetros que fija la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, la normativa que es objeto de recurso, Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, que, tras la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública, nombramientos basados en disposiciones de derecho nacional que permitían renovaciones para cubrir y garantizar servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, cuando la realidad era que con ellos se estaba cubriendo necesidades permanentes y estables, el instrumento que se articula es la conversión en la naturaleza de 9 126 plazas, pasando el trabajador de temporal eventual a temporal interino, siendo el fin del proceso que esas plazas se integren en Oferta Pública de Empleo y con ello el cese del trabajador temporal?

¿Es correcta la interpretación que realiza esta juzgadora al entender que, la forma de aplicación que se describe y realiza del Articulo 9.3 del Estatuto Marco, mediante la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, no es conforme con la Cláusula 5.ª, sus objetivos puntos 6 y 8 ni de los propios parámetros que fija la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, ya que tras el abuso en la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes y reconocido el defecto estructural, permite que este abuso nunca sea sancionado, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados estatutarios temporales?

¿Es correcta la interpretación que realiza esta juzgadora de la Cláusula 5.ª, sus objetivos puntos 6 y 8 y de los propios parámetros que fija la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, que se fijan en el presente auto y llevan a considerar que la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, no se adecúa al artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza el Estado Español los resultados fijados en la Directiva ya que supone que producido el abuso en la contratación de duración determinada, no ofrece garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, deja sin sanción el abuso, y por ello permite que en el sector sanitario la Directiva Comunitaria no sea aplicada?

Prohibiendo la normativa nacional de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, o dar fijeza al trabajador víctima de abuso, no existiendo en esa normativa nacional otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ¿es correcto entender, como entiende esta juzgadora, que la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad (aplicando el artículo 9.3 del Acuerdo marco de forma tardía), y el proceso selectivo de libre concurrencia posterior, no pueden ser considerados medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ya que con ello, entiende esta juzgadora y reitera, se está eludiendo la aplicación y complimiento de los objetivos exigidos por la propia Directiva Comunitaria y?

La Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, en cuanto limita su ámbito de aplicación exclusivamente a los trabajadores eventuales, y con relación a los demás trabajadores temporales, vinculados con exceso, en los tiempos que la norma nacional marca, la Administración no procede al estudio de las causas que lo motivan, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla, de tal modo que, en realidad, la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente, dejando este abuso sin sanción, no aplicando con respecto a ellos ninguna medida que ofrezca garantías de protección , ni efectivas, ni equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. ¿Debe de entenderse con ello que se está incumpliendo las exigencias del contenido de la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, al producirse la situación anterior descrita y con ello contrariando la norma comunitaria?

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1 Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)

Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada