SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de octubre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Principio de cooperación leal — Principios de equivalencia y de efectividad — Devolución de impuestos recaudados por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión — Plazo establecido para presentar las solicitudes de devolución de tales impuestos — Inexistencia de un plazo similar para la devolución de importes cobrados por ese Estado miembro infringiendo el Derecho nacional»

En el asunto C‑677/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Vâlcea (Tribunal de Distrito de Vâlcea, Rumanía), mediante resolución de 25 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

SC Valoris SRL

y

Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Craiova — Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Vâlcea,

Administrația Fondului pentru Mediu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, R. I. Haţieganu y L. Liţu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Perrin y A. Armenia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios del Derecho de la Unión de cooperación leal, equivalencia y efectividad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, SC Valoris SRL (en lo sucesivo, «Valoris») y, por otro lado, la Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Craiova — Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Vâlcea (Dirección General Regional de Hacienda de Craiova — Administración Provincial de Hacienda de Vâlcea; en lo sucesivo, «Administración Provincial de Hacienda de Vâlcea») y la Administraţia Fondului pentru Mediu (Administración del Fondo Medioambiental, Rumanía), a propósito de la devolución de un importe pagado por esa sociedad en concepto de timbre medioambiental para automóviles, impuesto declarado incompatible con el Derecho de la Unión con posterioridad a su pago.

 Marco jurídico

 Decreto-ley n.o 9/2013

3        La Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 9/2013 privind timbrul de mediu pentru autovehicule (Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 9/2013, sobre el timbre medioambiental para automóviles), de 19 de febrero de 2013 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 119 de 4 de marzo de 2013; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 9/2013»), permaneció en vigor entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017.

4        El artículo 4 del Decreto-ley n.o 9/2013 disponía lo siguiente:

«El timbre [medioambiental para automóviles] se devengará una sola vez, en los siguientes casos:

a)      con motivo de la inscripción en los registros de la autoridad competente, conforme a la ley, de la adquisición del derecho de propiedad sobre un automóvil por su primer propietario en Rumanía y de la asignación de un certificado de matriculación y de un número de matrícula;

[…]».

 Decreto-ley n.o 52/2017

5        L’Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 52/2017 privind restituirea sumelor reprezentând taxa specială pentru autoturisme și autovehicule, taxa pe poluare pentru autovehicule, taxa pentru emisiile poluante provenite de la autovehicule și timbrul de mediu pentru autovehicule (Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 52/2017, sobre devolución de las cantidades abonadas en concepto de impuesto especial sobre automóviles, impuesto sobre la contaminación de los automóviles, impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles y timbre medioambiental para automóviles), de 4 de agosto de 2017 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 644 de 7 de agosto de 2017; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 52/2017»), entró en vigor el 7 de agosto de 2017.

6        A tenor del artículo 1 del Decreto-ley n.o 52/2017:

«1)      Los contribuyentes que hayan abonado el impuesto especial sobre los automóviles regulado en los artículos 214 bis a 214 quater de la Ley n.o 571/2003, relativa al Código Tributario, en su versión posteriormente modificada y completada, el impuesto sobre la contaminación de los automóviles, regulado por el Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 50/2008, por el que se establece el impuesto sobre la contaminación de los automóviles, aprobado por la Ley n.o 140/2011, el impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, regulado por la Ley n.o 9/2012, relativa al impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, en su versión modificada y completada, o el timbre medioambiental para automóviles, regulado por el Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 9/2013, sobre el timbre medioambiental para automóviles, aprobado, modificado y completado por la Ley n.o 37/2014, en su versión posteriormente modificada y completada, sin haber obtenido su devolución hasta la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto-ley con carácter de urgencia, podrán solicitar la devolución de dichos impuestos, así como los intereses devengados durante el período comprendido entre la fecha del pago y la fecha de la devolución, y ello mediante solicitud dirigida al órgano fiscal central competente. El tipo del interés adeudado será el regulado en el artículo 174, apartado 5, de la Ley n.o 207/2015, sobre el Código de Procedimiento Tributario, en su versión posteriormente modificada y completada.

2)      El derecho de los contribuyentes a los que se refiere el apartado 1 nacerá en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley con carácter de urgencia, independientemente de la fecha de pago del impuesto, y, no obstante lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley n.o 207/2015 [sobre el Código de Procedimiento Tributario], en su versión posteriormente modificada y completada, las solicitudes se presentarán, so pena de caducidad, hasta el día 31 de agosto de 2018.

[…]»

 Código de Procedimiento Tributario

7        El artículo 168 de la legea nr. 207/2015 privind Codul de procedură fiscală (Ley n.o 207/2015, sobre el Código de Procedimiento Tributario), de 20 de julio de 2015 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 547 de 23 de julio de 2015; en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Tributario»), dispone lo siguiente:

«1)      Se devolverá al contribuyente/pagador, previa solicitud, cualquier cantidad abonada o recaudada indebidamente.

[…]»

8        El artículo 219 del Código de Procedimiento Tributario establece lo siguiente:

«El derecho del contribuyente/pagador a solicitar la devolución de los créditos frente al fisco prescribirá a los 5 años a contar desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que nació el derecho a la devolución.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El 25 de agosto de 2014, la sociedad rumana Valoris pagó, para la primera matriculación en Rumanía de un automóvil de ocasión procedente de los Países Bajos, un impuesto de 2 451 lei rumanos (RON) (aproximadamente 510 euros) en concepto de «timbre medioambiental para automóviles», con arreglo al artículo 4, letra a), del Decreto-ley n.o 9/2013.

10      El 7 de agosto de 2017, entró en vigor el Decreto-ley n.o 52/2017. De su preámbulo se desprende que este acto normativo fue adoptado a raíz del pronunciamiento de las sentencias de 9 de junio de 2016, Budişan (C‑586/14, EU:C:2016:421), de 30 de junio de 2016, Câmpean (C‑200/14, EU:C:2016:494), y de 30 de junio de 2016, Ciup (C‑288/14, no publicada, EU:C:2016:495), en las que el Tribunal de Justicia declaró contrarios a las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular al artículo 110 TFUE, varios impuestos sobre la contaminación establecidos por Rumanía y aplicables a automóviles, entre los que figura el impuesto percibido en concepto de dicho timbre medioambiental.

11      En virtud del apartado 1 de su artículo 1, el Decreto-ley n.o 52/2017 confirió a los contribuyentes el derecho a solicitar la devolución de los importes que hubieran pagado en concepto de cualquiera de los cuatro impuestos mencionados en el título de dicho acto normativo y declarados contrarios al Derecho de la Unión (en lo sucesivo, conjuntamente, «impuestos rumanos sobre la contaminación»), además del abono de los intereses legales devengados en el período comprendido entre la fecha de percepción y la fecha de devolución. Sin embargo, el apartado 2 de dicho artículo 1 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Tributario, tales solicitudes debían dirigirse al órgano tributario competente hasta el 31 de agosto de 2018 incluido, so pena de caducidad.

12      El 6 de diciembre de 2018, Valoris presentó ante la Administración Provincial de Hacienda de Vâlcea una solicitud de devolución del importe que había pagado en concepto de timbre medioambiental para automóviles. Su solicitud fue denegada mediante escrito de 7 de enero de 2019, por haber sido presentada fuera de plazo.

13      El 30 de enero de 2019, Valoris interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunalul Vâlcea (Tribunal de Distrito de Vâlcea, Rumanía), interesando la condena de las autoridades rumanas demandadas a devolverle el impuesto de que se trata, más los correspondientes intereses de demora al tipo legal, aunque no hubiera respetado el plazo de caducidad establecido en el artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.o 52/2017. En apoyo de su recurso alegó, por una parte, que ese plazo ad hoc violaba el Derecho de la Unión en la medida en que limitaba la facultad de los contribuyentes de obtener la devolución de impuestos declarados contrarios a ese Derecho, y, por otra parte, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia había considerado razonable para ejercer esa facultad un plazo comprendido entre tres y cinco años.

14      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el plazo especial de caducidad establecido para la devolución de los impuestos contemplados por el Decreto-ley n.o 52/2017 era aproximadamente de un año, a saber, desde el 7 de agosto de 2017, fecha de entrada en vigor de este acto normativo, hasta el 31 de agosto de 2018, fecha de expiración de ese plazo, mientras que el plazo general de prescripción establecido para la devolución de los créditos frente al fisco era, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Tributario, de cinco años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que hubiera nacido el derecho a la devolución.

15      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, si el plazo de caducidad que establece el artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.o 52/2017 para la devolución de impuestos percibidos infringiendo el Derecho de la Unión, cuando no existe un plazo similar para la devolución de importes percibidos infringiendo el Derecho nacional, es compatible con el principio de cooperación leal emanado del artículo 4 TUE, apartado 3, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y con el principio de equivalencia según ha sido definido por el Tribunal de Justicia.

16      En segundo lugar, el citado órgano jurisdiccional se refiere al principio de efectividad, tal como ha sido definido por el Tribunal de Justicia, destacando que el plazo de un año establecido en el artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.o 52/2017 es más breve que los plazos de recurso so pena de caducidad que el Tribunal de Justicia ha considerado de duración razonable y declarado compatibles con dicho principio.

17      Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Vâlcea (Tribunal de Distrito de Vâlcea) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los principios de cooperación leal, equivalencia y efectividad en el sentido de que se oponen a una norma nacional como la contenida en el artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 52/2017, que ha fijado un plazo de caducidad de aproximadamente un año para la presentación de las solicitudes de devolución de impuestos recaudados con violación del Derecho de la Unión, tomando en consideración que la legislación nacional no establece un plazo análogo para ejercer el derecho a la devolución de importes recaudados con violación del Derecho interno?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia:

–        por un lado, si el principio de efectividad, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión que tiene una duración de aproximadamente un año y empieza a correr en el momento de la entrada en vigor de dicha normativa destinada a remediar la vulneración de ese Derecho;

–        por otro lado, si el principio de equivalencia, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo de aproximadamente un año para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión, cuando dicho Estado miembro no ha establecido tal plazo para las solicitudes de devolución similares basadas en una vulneración del Derecho interno.

19      Procede señalar que, si bien el litigio principal versa, de manera específica, sobre la devolución de un importe que se ha pagado en concepto del «timbre medioambiental para automóviles» establecido en Rumanía en virtud del Decreto-ley n.o 9/2013, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente menciona, de manera más general, la devolución «impuestos recaudados con violación del Derecho de la Unión». Esta generalización se justifica por el hecho de que el plazo fijado por la disposición contemplada en dicha cuestión prejudicial también es aplicable a los otros tres impuestos rumanos sobre la contaminación de automóviles comprendidos en el ámbito del Decreto-ley n.o 52/2017, que tienen naturaleza análoga a la del citado timbre medioambiental y que el Tribunal de Justicia también declaró contrarios al Derecho de la Unión. En efecto, tal como se señala en los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, el Decreto-ley n.o 52/2017 fue adoptado precisamente para poner fin a la violación del Derecho de la Unión a que dio lugar el establecimiento de cada uno de esos impuestos.

20      En apoyo de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente destaca el hecho de que, en el Derecho rumano, el plazo «general» de prescripción establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Tributario es «mucho más generoso» que el plazo de caducidad establecido «ad hoc» en el artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.o 52/2017. Por ello duda de la compatibilidad de esta última normativa nacional con los principios de cooperación leal, equivalencia y efectividad, tal como han sido definidos por el Tribunal de Justicia.

21      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión y a determinar la regulación procesal aplicable a los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que este último confiere a los justiciables, que no sea menos favorable que la concerniente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartados 170 y 171, y de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 30). Más concretamente, a falta de normativa de la Unión en materia de devolución de impuestos nacionales percibidos indebidamente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los requisitos procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos emanados del Derecho de la Unión, siempre que dichos requisitos respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis, C‑231/96, EU:C:1998:401, apartado 19, y de 11 de abril de 2019, PORR Építési Kft., C‑691/17, EU:C:2019:327, apartado 39), en particular por lo que respecta a la fijación de los plazos de caducidad o de prescripción aplicables a tales recursos (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C‑500/16, EU:C:2017:996, apartado 37, y de 19 de diciembre de 2019, Cargill Deutschland, C‑360/18, EU:C:2019:1124, apartado 46).

22      El Tribunal de Justicia ha precisado que el respeto de dichas exigencias debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trate en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y las particularidades de tales normas ante las distintas instancias nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 24; de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 31, así como de 9 de julio de 2020, Vueling Airlines, C‑86/19, EU:C:2020:538, apartado 40).

23      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en virtud del principio de cooperación leal, un Estado miembro no puede adoptar disposiciones que supediten la devolución de un tributo que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho de la Unión o cuya incompatibilidad con dicho Derecho se deduzca de dicha sentencia, a requisitos específicamente referidos a dicho tributo y que sean menos favorables que los que se habrían aplicado, de no existir estos, a la devolución del mencionado tributo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C‑343/96, EU:C:1999:59, apartado 39; de 30 de junio de 2016, Câmpean, C‑200/14, EU:C:2016:494, apartado 40, y de 30 de junio de 2016, Ciup, C‑288/14, no publicada, EU:C:2016:495, apartado 27).

 Sobre el principio de efectividad

24      Según reiterada jurisprudencia, a falta de normas armonizadas que regulen el reembolso de tributos impuestos infringiendo el Derecho de la Unión, los Estados miembros mantienen el derecho a aplicar la regulación procesal establecida por su Derecho nacional, en particular en materia de plazos de prescripción y caducidad, siempre que, conforme al principio de efectividad, esa regulación procesal no esté estructurada de una forma que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. A este respecto, procede tomar en consideración no solo los criterios generales de apreciación recordados en el apartado 22 de la presente sentencia, sino también, en su caso, el principio de protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Cargill Deutschland, C‑360/18, EU:C:2019:1124, apartados 46, 47 y 51 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que se refiere, en particular, a los plazos de prescripción o de caducidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que la fijación de plazos razonables para ejercitar la acción respeta, en principio, la exigencia de efectividad en la medida en que constituye una aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica que protege tanto al interesado como a la administración de que se trate, aun cuando el vencimiento de tales plazos pueda, por su propia naturaleza, impedir a los interesados el ejercicio total o parcial de sus derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C‑500/16, EU:C:2017:996, apartado 42; de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 43, y de 19 de diciembre de 2019, Cargill Deutschland, C‑360/18, EU:C:2019:1124, apartado 52).

26      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente expone que el plazo de aproximadamente un año que se desprende del artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.o 52/2017 es «más breve que los demás plazos [declarados] compatibles» con el principio de efectividad e identificados por él en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La resolución de remisión alude, en particular, a las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, EU:C:1998:401), apartado 35, y de 17 de noviembre de 1998, Aprile (C‑228/96, EU:C:1998:544), apartado 19 y jurisprudencia citada, en las que los plazos nacionales de tres años de duración, que se inician en el momento del pago controvertido, fueron considerados razonables.

27      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha considerado que, en función de los casos concretos analizados, un plazo de un año de duración impuesto para la presentación de solicitudes o de recursos basados en una violación del Derecho de la Unión no parece, en sí mismo, no razonable, con la salvedad de que el inicio de ese plazo no se fije de tal modo que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio, por el interesado, de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. De este modo, se ha considerado conforme con el principio de efectividad el plazo de un año para interponer un recurso dirigido a la reparación del daño sufrido por la transposición tardía de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Visciano, C‑69/08, EU:C:2009:468, apartados 45 a 50).

28      En el caso de autos, procede considerar que el principio de efectividad, en combinación con el principio de cooperación leal, no se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión que tiene una duración aproximada de un año y que empieza a correr en el momento de la entrada en vigor de la normativa destinada a remediar la violación de ese Derecho.

 Sobre el principio de equivalencia

29      Según jurisprudencia consolidada, el respeto del principio de equivalencia exige que los Estados miembros no establezcan regulaciones procesales menos favorables para las solicitudes de devolución de un impuesto basadas en la violación del Derecho de la Unión que las aplicables a recursos similares que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto, una causa y sus elementos esenciales semejantes. Corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, que tiene conocimiento directo de la regulación procesal destinada a garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión otorga a los justiciables, comprobar si tal regulación se atiene al principio de equivalencia. No obstante, para la apreciación que habrá de efectuar el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia puede facilitarle determinados elementos relativos a la interpretación del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 2016, Câmpean, C‑200/14, EU:C:2016:494, apartados 45 y 46; de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartados 35, 41 y 42, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 76 y 77).

30      En el caso de autos, el propio órgano jurisdiccional remitente efectúa la comparación entre, por una parte, el plazo de caducidad de aproximadamente un año, que dicho órgano jurisdiccional califica de «plazo especial», establecido en el artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.o 52/2017 para las solicitudes de devolución de importes indebidamente pagados en concepto de los impuestos rumanos sobre la contaminación declarados incompatibles con el Derecho de la Unión y, por otra parte, el plazo de prescripción de cinco años, al que califica como «plazo general» y «mucho más generoso», previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Tributario para la devolución de los créditos frente al fisco.

31      El Gobierno rumano, aunque rebate la procedencia de esa comparación, señala que ese «plazo especial» se adoptó precisamente para evitar que el presupuesto de Rumanía se viera gravado con el pago de intereses de un importe global que corría el riesgo de resultar excesivo, en el supuesto de que las solicitudes de devolución de los impuestos comprendidos en el ámbito del Decreto-ley n.o 52/2017 no hubieran estado sujetas al plazo especial de un año establecido por dicha norma, sino al plazo general de cinco años fijado por el Código de Procedimiento Tributario.

32      Además, el artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.o 52/2017 indica expresamente que el plazo de caducidad fijado en él se aplica a las solicitudes de devolución comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Decreto-ley «no obstante lo dispuesto en el artículo 219 [del Código de Procedimiento Tributario]», que concierne a las solicitudes de «devolución de los créditos frente al fisco» de cualquier tipo. Según alega fundadamente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, aunque el Derecho rumano no fija un plazo de caducidad para la devolución de los importes percibidos infringiendo el Derecho nacional, sino un plazo de prescripción que puede verse interrumpido o suspendido en ciertas circunstancias, el objeto de una solicitud con arreglo al artículo 1 del Decreto-ley n.o 52/2017 consiste en reclamar la devolución de un impuesto, lo que también parece constituir el objetivo del artículo 219 del Código de Procedimiento Tributario. Por consiguiente, las solicitudes presentadas con arreglo, respectivamente, a la primera y a la segunda de esas disposiciones parecen tener similar objeto y causa. No obstante, solo el órgano jurisdiccional remitente está en condiciones de verificarlo.

33      En consecuencia, siempre y cuando se acredite la similitud de las solicitudes de que se trata, procede examinar si la regulación procesal de los recursos que, como el del litigio principal, se basan en el Decreto-ley n.o 52/2017, que pretende remediar una vulneración de normas del Derecho de la Unión, es menos favorable que la de los recursos basados exclusivamente en la vulneración de normas del Derecho nacional.

34      A este respecto, basta con señalar que, como han indicado, en esencia, tanto el órgano jurisdiccional remitente en su resolución como la Comisión en sus observaciones escritas, las solicitudes para la devolución de los impuestos contemplados en el Decreto-ley n.o 52/2017, basadas en una violación del Derecho de la Unión, están sujetas a un plazo procesal de aproximadamente un año de duración, que es considerablemente inferior y, por ende, menos favorable que el de cinco años que se aplica a las solicitudes de devolución de créditos frente al fisco basadas en una violación del Derecho interno.

35      Ello no queda puesto en entredicho por las alegaciones del Gobierno rumano según las cuales, por una parte, el Decreto-ley n.o 52/2017 concedió un nuevo plazo a contribuyentes para los que había expirado o estaba a punto de expirar el plazo de prescripción de cinco años aplicable, en virtud de la legislación anterior, a su derecho a la devolución de impuestos y, por otra parte, el sistema establecido por dicho Decreto-ley para los impuestos rumanos sobre la contaminación también es aplicable a la devolución de estos últimos en la medida en que sean contrarios al Derecho nacional.

36      En efecto, aun cuando la adopción del Decreto-ley n.o 52/2017, que fija el 31 de agosto de 2018 como fecha límite para solicitar la devolución de los impuestos rumanos sobre la contaminación indebidamente pagados a la luz del Derecho de la Unión, tuvo como efecto favorable prolongar el plazo de devolución aplicable a determinados contribuyentes que habían abonado tales impuestos, consta que tal adopción también tuvo como efecto desfavorable reducir el plazo de devolución aplicable a otros contribuyentes, que perdieron la ventaja del plazo de cinco años establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Tributario, disposición que sigue siendo plenamente aplicable, en cambio, a los créditos frente al fisco pagados indebidamente a la vista del Derecho nacional. Pues bien, el principio de equivalencia no permite compensar una desventaja sufrida por un grupo de contribuyentes con una ventaja concedida a otro grupo que se encuentra en una situación similar.

37      En estas circunstancias, procede considerar que el principio de equivalencia, interpretado en combinación con el principio de cooperación leal, se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo de aproximadamente un año para presentar solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión, cuando dicho Estado miembro no ha establecido tal plazo para las solicitudes de devolución similares basadas en una vulneración del Derecho interno.

38      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada como sigue:

–        El principio de efectividad debe interpretarse, en relación con el principio de cooperación leal, en el sentido de que no se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión que tiene una duración de aproximadamente un año y empieza a correr en el momento de la entrada en vigor de dicha normativa destinada a remediar la vulneración de ese Derecho.

–        El principio de equivalencia debe interpretarse, en relación con el principio de cooperación leal, en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo de aproximadamente un año para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión, cuando dicho Estado miembro no ha establecido tal plazo para las solicitudes de devolución similares basadas en una vulneración del Derecho interno.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El principio de efectividad debe interpretarse, en relación con el principio de cooperación leal, en el sentido de que no se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión que tiene una duración de aproximadamente un año y empieza a correr en el momento de la entrada en vigor de dicha normativa destinada a remediar la vulneración de ese Derecho.

El principio de equivalencia debe interpretarse, en relación con el principio de cooperación leal, en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro fije, so pena de caducidad, un plazo de aproximadamente un año para presentar las solicitudes de devolución de impuestos declarados incompatibles con el Derecho de la Unión, cuando dicho Estado miembro no ha establecido tal plazo para las solicitudes de devolución similares basadas en una vulneración del Derecho interno.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.