Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 16 de abril de 2012 - Stoilov i Ko EOOD / Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

(Asunto C-180/12)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Stoilov i Ko EOOD

Recurrida: Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

Cuestiones prejudiciales

¿Ha de clasificarse una mercancía (tiras de tela sin tejer enrolladas para fabricar estores enrollables de interior), con arreglo a la Nomenclatura Combinada 2009, incluida en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, 2 atendiendo a las propiedades de la mercancía, como "tejido", en el código NC 5407 61 30 o, atendiendo a su única finalidad de uso (para estores enrollables de interior), en el código NC 6303 92 10? A tal efecto debe considerarse lo siguiente:

a)    el concepto de "artículos confeccionados" en el sentido de la nota 7 al capítulo 63 ("Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos") en la sección XI ("Materias textiles y sus manufacturas") de la Nomenclatura Combinada 2009, interpretado en relación con [la sección A,] número 2, letra a), de las Reglas generales de la Nomenclatura, referente a los términos "artículo incluso incompleto o sin terminar", considerando el supuesto mencionado en la letra c) de la nota 7, las propiedades del artículo objeto del litigio y la posibilidad de elaborar a partir del mismo un único producto final;

b)    la cuestión de si el término "tejido" con arreglo al capítulo 54, subpartida 5407 61 30 de la Nomenclatura Combinada 2009 comprende tiras de tela que, al igual que el producto final, que representa su única finalidad de uso (estores enrollables de interior), dispone también de bordes acabados en el lateral longitudinal, a la vista de la mención expresa de dicho producto en la subpartida 6303 92 10 de la Nomenclatura.

¿Existe un motivo razonable para suponer que en el declarante y obligado en virtud de la importación de mercancías se generó una confianza legítima en relación con la clasificación arancelaria de la mercancía y que, con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,  y teniendo en cuenta el principio de protección de la confianza legítima, debe aplicarse el número de código arancelario del producto indicado en la declaración en aduana, si, atendiendo a los hechos del procedimiento principal, en el momento de presentar la declaración en aduana concurrían las circunstancias indicadas a continuación:

a)    En relación con una declaración en aduana, presentada anteriormente para productos idénticos y con el mismo número de código arancelario, las autoridades aduaneras, tras un control de mercancías documentado en el acta correspondiente, que incluyó un control de la clasificación arancelaria, no tomaron muestras para su análisis, concluyendo que la mercancía era concordante con la información que figuraba en la declaración.

b)    No se han efectuado controles posteriores tras el levante de las mercancías en relación con otras cinco declaraciones en aduana de mercancía idéntica con el mismo número de código arancelario, que también habían sido presentadas anteriormente, en concreto, antes y después de la fecha del acta de control aduanero en el que se declaró que el número de código arancelario era correcto?

A fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada, ¿debe interpretarse el artículo 243, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, en el sentido de que únicamente cabe recurso contra el acto en virtud del artículo 232, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, si dicho acto se dictó por no haber abonado los derechos en el plazo establecido, si se liquida en él al mismo tiempo el importe de los derechos de importación, y si, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro, constituye un título ejecutivo para el cobro de derechos?

¿Deben interpretarse los artículos 41, apartado 2, letra a), y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que cuando una solicitud de practicar prueba mediante un informe pericial independiente, presentada por el obligado tras haber sido informado con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, no es objeto de una resolución explícita por parte de una autoridad aduanera ni es examinada en la motivación de posteriores resoluciones, existe una vulneración insubsanable del derecho a una buena administración y del derecho de defensa en el procedimiento administrativo que ya no puede sanarse en el procedimiento judicial, porque el interesado, en las circunstancias del procedimiento principal, únicamente tiene la posibilidad de demostrar su objeciones a la clasificación arancelaria de la mercancía en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia planteando preguntas a un perito independiente?

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1 - DO L 291, p. 1.

2 - DO L 302, p. 1.