SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 29 de octubre de 2009 (*)
«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Trozos o despojos congelados de gallo o gallina – Adhesión de Estonia – Medidas transitorias – Productos agrícolas – Excedentes – Reglamento (CE) nº 1972/2003»
En el asunto C‑140/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tallinna Halduskohus (Estonia), mediante resolución de 19 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2008, en el procedimiento entre
Rakvere Lihakombinaat AS
y
Põllumajandusministeerium,
Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. P. Lindh (Ponente) y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus, y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Rakvere Lihakombinaat AS, por el Sr. K. Kask, advokaat;
– en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Sipos, y las Sras. H. Tserepa-Lacombe y K. Saaremäel-Stoilov, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1), así como sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 230/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004 (DO L 39, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1972/2003»).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Rakvere Lihakombinaat AS (en lo sucesivo, «RLK») y, el Põllumajandusminister (Ministerio de Agricultura) y el Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus (Centro Tributario y Aduanero Este de la Oficina tributaria y aduanera; en lo sucesivo, «MTA») relativo al gravamen sobre los excedentes de carne congelada de pollo.
Marco jurídico
Derecho comunitario
Nomenclatura combinada
3 La Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), establecida por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.
4 En la versión del SA del año 2002, la partida 0207, que figura en el capítulo 2 y con el título «Carne y despojos comestibles, de aves de la partida nº 0105, frescos, refrigerados o congelados», contiene, a efectos de la clasificación de gallos o gallinas, la subpartida 0207 14, titulada « Trozos y despojos, congelados».
5 A tenor de las consideraciones generales de las notas explicativas del capítulo 2 del SA, relativo a la carne y despojos comestibles:
«El presente Capítulo comprende la carne en canales (es decir, el cuerpo del animal, con cabeza o sin ella), en medias canales […], en cuartos, trozos, etc., y los despojos, la harina y el polvo de carne o de despojos de toda clase de animales […], aptos para la alimentación humana.
[…]
En general, los despojos se pueden agrupar en cuatro categorías:
1) Los que se utilizan principalmente para la alimentación humana, tales como la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, lengua, diafragma, menudos, redaño, garganta, timo (molleja o lechecillas).
2) Los que sólo pueden emplearse en la preparación de productos farmacéuticos, tales como vesícula biliar, cápsulas suprarrenales, placenta.
3) Los que pueden utilizarse en la alimentación humana o en la preparación de productos farmacéuticos, tales como hígado, riñones, pulmones, sesos, páncreas, bazo, médula espinal, ovarios, úteros, testículos, ubres, tiroides, hipófisis.
4) Los que, como las pieles, pueden utilizarse en la alimentación humana o para otros fines (por ejemplo, en la industria del cuero).
[…]
Sólo están comprendidos en este Capítulo la carne y los despojos presentados en las formas siguientes, aunque hayan sido sometidos a un tratamiento térmico poco intenso con agua caliente o vapor (como el escaldado o blanqueado), pero que no tenga por efecto una verdadera cocción de los productos:
1) Frescos […]
2) Refrigerados […]
3) Congelados […]
4) Salados o en salmuera, secos o ahumados.
[…]
La carne y despojos presentados en las formas citadas en los anteriores apartados 1) a 4), quedan también comprendidos en el presente Capítulo, aunque hayan sido […] para ablandarlos o hayan sido troceados, fileteados o picados.»
6 La versión de la NC aplicable a los hechos objeto del litigio principal se deriva del Reglamento nº 1789/2003, que entró en vigor el 1 de enero de 2004. La segunda parte de ésta contiene el cuadro de derechos. La sección I de esta parte, titulada «Animales vivos y productos del reino animal», incluye un capítulo 2, titulado «Carne y despojos comestibles», en el que figura la partida 0207, con la siguiente redacción:
«0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:
– De gallo o gallina:
[…]
0207 14 – – Trozos y despojos, congelados:
– – – Trozos:
0207 14 10 – – – – Deshuesados
[…]
– – – Despojos:
0207 14 91 – – – – Hígados
0207 14 99 – – – – Los demás».
7 En las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas publicadas el 23 de octubre de 2002 (DO C 256, p. 1), las consideraciones generales nos 2, 4 y 5 relativas a la segunda parte, sección I, capítulo 2, de la NC disponen:
«2. En lo que se refiere al alcance de los términos “carne” y “despojos”, a efectos de este capítulo, hay que remitirse a las notas explicativas del SA a las consideraciones generales del capítulo 2.
[…]
4. Hay que remitirse también a las notas explicativas del SA, a las consideraciones generales del capítulo 2, para la distinción entre la carne y despojos de este capítulo y los productos del capítulo 16. Hay que precisar sin embargo que se clasifican en el capítulo 2 la carne y los despojos crudos, picados pero sin preparar de otro modo, que están simplemente envasados en una hoja de plástico (incluso en forma de embutidos) con el único fin de facilitar la conservación y el transporte.
5. Los cartílagos y los tendones no se consideran como huesos a efectos de la distinción entre trozos deshuesados y no deshuesados.»
8 La nota explicativa relativa a las subpartidas 0207 14 10 a 0207 14 99 indica que las notas explicativas de las subpartidas 0207 13 10 a 0207 13 99 se aplican mutatis mutandis. Éstas tienen la siguiente redacción:
«0207 13 10 Deshuesados
Esta subpartida comprende la carne de gallo, de gallina y de pollo, sin huesos, cualquiera que sea la parte del cuerpo de que procede.
[…]
0207 13 99 Los demás
Esta subpartida comprende los despojos comestibles y principalmente los corazones, crestas y carúnculas, excluidos los hígados.
Se clasifican también en esta subpartida las patas de los gallos, gallinas y pollos.»
9 Las reglas generales para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta disponen:
«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. […]
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto puro como mezclada o asociada con otras materias. […] La clasificación de estos productos mezclados […] se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o, en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue.
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado […], tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto […], incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
[…]»
Reglamento nº 1972/2003
10 El artículo 41, párrafo primero, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33) autoriza a la Comisión de las Comunidades Europeas para que adopte medidas destinadas a facilitar la transición de los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común. Esta disposición prevé que dichas medidas transitorias «podrán adoptarse durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período». La Comisión adoptó el Reglamentos nº 1972/2003 sobre la base, en particular, de la citada disposición.
11 A tenor de su primer considerando, el Reglamento nº 1972/2003 tiene por objeto «evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que puede afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004». Habida cuenta de este riesgo, el tercer considerando de dicho Reglamento señala que es preciso «adoptar medidas para cobrar gravámenes disuasorios por los excedentes en los nuevos Estados miembros».
12 Con este fin, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1972/2003 exige que los nuevos Estados miembros apliquen gravámenes a los titulares, a 1 de mayo de 2004, de excedentes de productos despachados a libre práctica. El apartado 5 del mismo artículo precisa que esta obligación se aplica, en el caso de Estonia, a los productos comprendidos en el código 0207 14 10 de la NC.
13 El artículo 4, apartado 2, de este Reglamento dispone:
«Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular:
a) los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión;
b) las características del comercio en los años anteriores a la adhesión;
c) las circunstancias en que se han creado las existencias.
La noción de excedentes es aplicable a los productos importados en los nuevos Estados miembros o procedentes de los nuevos Estados miembros. La noción de excedentes se aplica también a los productos destinados al mercado de los nuevos Estados miembros.
[...]»
14 Con el fin de garantizar que el gravamen sobre los excedentes se aplica correctamente, el artículo 4, apartado 4, del citado Reglamento dispone que los nuevos Estados miembros deberán realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles en fecha 1 de mayo de 2004 y notificarán a la Comisión la cantidad de productos que componen los excedentes, a más tardar, el 31 de octubre de 2004.
15 Conforme a su artículo 10, el Reglamento nº 1972/2003 se aplicó del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007.
Reglamento nº 853/2004
16 El número 1.14, del anexo I del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139, p. 55, y corrección de errores, DO 2004, L 226, p. 22), define la carne separada mecánicamente (en lo sucesivo, «CSM») en los términos siguientes:
«el producto obtenido extrayendo la carne de los huesos carnosos después del deshuesado, o de las canales de las aves, por medios mecánicos que ocasionan la pérdida o alteración de la estructura de la fibra muscular».
Derecho nacional
17 El 7 de abril de 2004, el Parlamento estonio adoptó la Ley del gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus, RT I 2004, 30, 203).
18 Mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, el Riigikohus (Tribunal Supremo) declaró inaplicable el artículo 6, apartado 1, de esta Ley por considerarlo contrario al Reglamento nº 1972/2003. Dicho Tribunal consideró que la obligación de aplicar un coeficiente corrector de 1,2 a efectos del cálculo de las existencias de enlace establecido por esa disposición no permitía un trato suficientemente diferenciado de cada agente económico.
19 Con el fin de cumplir esta sentencia, el Parlamento estonio, mediante una Ley adoptada el 25 de enero de 2007 (RT I 2007, 12, 65), introdujo varias modificaciones a la Ley inicial. Esta Ley así modificada (en lo sucesivo, «ÜLTS») entró en vigor el 16 de febrero de 2007 y regula retroactivamente las situaciones surgidas a partir del 1 de mayo de 2004.
20 En virtud del artículo 7 de la ÜLTS, el excedente es igual a la diferencia entre las existencias efectivas a 1 de mayo de 2004 y las existencias de enlace.
21 El artículo 6, apartado 1, de la ÜLTS define el concepto de «existencias de enlace» como las existencias anuales medias de los cuatro años anteriores a la adhesión de la República de Estonia a la Unión (2000 a 2003), multiplicadas por 1,2. A fin de atenuar la rigidez de esta regla para los agentes económicos que no hayan ejercido la actividad de que se trata durante estos cuatro años de referencia, dicho artículo 6 establece además dos reglas especiales. Por un lado, todo agente económico cuya actividad en el mercado de referencia haya comenzado después de 2003 debe probar que sus existencias a 1 de mayo de 2004 equivalen al «volumen […] que es normalmente capaz de producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o gratuito». Por otro lado, con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo, para los agentes económicos con al menos un año de actividad en el mercado pertinente a 1 de mayo de 2004, las existencias de enlace son las «existencias medias a 1 de mayo en sus últimos años de actividad» o sus existencias a 1 de mayo de 2003, dado que la cantidad así determinada se multiplica por 1,2.
22 Según el artículo 10 de la ÜLTS, el Ministerio de Agricultura calculará las existencias de enlace y los excedentes sobre la base de una declaración del agente económico. A solicitud motivada de éste, dicho Ministerio puede tener en cuenta determinados factores que permitan explicar el aumento de las existencias con independencia de toda actividad especulativa, tales como el aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico durante el año anterior, el tiempo de maduración de los productos agrícolas, el hecho de que las existencias se hubieran constituido antes del tercer trimestre de 2003, la disminución del volumen de exportación o de ventas por causas independientes del agente económico u otras circunstancias independientes de éste.
23 Estas últimas disposiciones vienen completadas por el artículo 23 de la ÜLTS, que establece un cierto número de circunstancias en las que las existencias de enlace pueden revisarse al alza a fin de tener en cuenta el desarrollo de la actividad del agente económico en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 1 de mayo de 2006.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
24 RLK es una empresa estonia del sector agroalimentario. En la preparación de sus productos, utiliza trozos congelados de carne de aves separada mecánicamente, denominados CSM.
25 Mediante resolución de 30 de marzo de 2007, el ministro de Agricultura fijó en 83.462 kilos el excedente de trozos de pollos congelados de RLK. El 30 de abril de 2007, el MTA emitió, en consecuencia una liquidación tributaria por un importe de 1.337.237 EEK (aproximadamente 90.000 euros al tipo de cambio actual) con arreglo al gravamen sobre los excedentes.
26 En el recurso que interpuso contra dicha liquidación tributaria ante el órgano jurisdiccional remitente, RLK alega que los productos de que se trata no están comprendidos en la subpartida 0207 14 10, sino en la subpartida 0207 14 99, de modo que no pueden someterse al citado gravamen. En efecto, estos productos no son trozos de pollos congelados, sino que se presenta en forma de una masa compuesta de trozos de carne y de tejidos blandos obtenidos mediante un tratamiento mecánico de huesos de pollos. Asimismo, RLK sostiene que el Reglamento nº 1972/2003 se opone a determinadas disposiciones de la ÜLTS relativas al cálculo de los excedentes.
27 Al albergar dudas sobre la clasificación arancelaria de los productos objeto del litigio principal y sobre la interpretación del Reglamento nº 1972/2003, el Tallinna Halduskohus (tribunal administrativo de Tallin) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe clasificarse la [CSM], congelada obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de carne de gallo o gallina ([…] definida por primera vez en el número 1.14 del anexo I del Reglamento [nº 853/2004]), a 1 de mayo de 2004, en el código NC 0207 14 10 o en el código NC 0207 14 99 […]?
2) Si se responde que el producto descrito en la cuestión [1] debe clasificarse en el código de la NC 0207 14 10 […]:
a) ¿Es compatible con el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1972/2003 […], determinar la cuantía de los excedentes de un agente económico de forma que se deduzcan automáticamente de los excedentes (como existencias de enlace) las existencias medias de dicho agente, multiplicadas por el factor 1,2, existentes a 1 de mayo de los últimos cuatro años de actividad anteriores al 1 de mayo de 2004?
b) Si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿será diferente la respuesta si al determinar el volumen de las existencias de enlace y de los excedentes se puede tener en cuenta también un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola, el tiempo de creación de las existencias y otras circunstancias independientes del agente económico?
3) ¿Es compatible con el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1972/2003 […], recaudar el gravamen sobre los excedentes cuando se haya constatado que el agente económico tenía excedentes a 1 de mayo de 2004, pero éste demuestre no haber obtenido ninguna ventaja efectiva de la comercialización de los excedentes después del 1 de mayo de 2004 en forma de una diferencia de precio?»
Cuestión preliminar
28 RLK sostiene que los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003 no le son oponibles, ya que, en la fecha de adhesión de la República de Estonia a la Unión, no habían sido publicados en lengua estonia en el Diario Oficial de la Unión Europea, e invoca a este respecto la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C‑161/06, Rec. p. I‑10841).
29 RLK considera que la inoponibilidad del Reglamento nº 1972/2003 también supone un obstáculo para la aplicación de la ÜLTS, ya que ésta, que fue publicada oficialmente en su versión original el 27 de abril de 2004, contiene, en particular, varias referencias a dicho Reglamento. A su juicio, la publicación tardía de la ÜLTS no permitió que los agentes económicos estuvieran informados con suficiente antelación del régimen tributario aplicable a los excedentes a partir del 1 de mayo de 2004.
30 A pesar de que la resolución de remisión no aborda esta cuestión, procede recordar, con objeto de facilitar la decisión al respecto del órgano jurisdiccional remitente, que un acto que emana de una institución comunitaria, como el Reglamento nº 1789/2003 o el Reglamento nº 1972/2003, no es oponible a las personas físicas y jurídicas en un Estado miembro antes de que éstas hayan tenido la posibilidad de conocerlo mediante su debida publicación en el Diario Oficial (sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 37 y jurisprudencia citada).
31 El artículo 58 del Acta de Adhesión mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia establece que «los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo, en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las once lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales».
32 El Tribunal de Justicia ya ha considerado que esta disposición impide que las obligaciones contenidas en una normativa comunitaria si ésta no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, pese a que dicha lengua es una lengua oficial de la Unión, puedan imponerse a unos particulares en ese Estado miembro, aunque éstos hubieran podido tomar conocimiento de dicha normativa por otros medios. No obstante, la circunstancia de que un reglamento comunitario no sea oponible a los particulares en un Estado miembro en cuya lengua no ha sido publicado no influye en absoluto en el hecho de que, al formar parte del acervo comunitario, sus disposiciones vinculan al Estado miembro de que se trate desde el momento de la adhesión (sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartados 51 y 59).
33 Al adoptar el 7 de abril de 2004 la versión original de la ÜLTS, la República de Estonia dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del Reglamento nº 1972/2003 mediante el establecimiento de un gravamen sobre los excedentes de productos agrícolas y la determinación de su método de cálculo. La ÜLTS creó de este modo en Estonia obligaciones a cargo de los particulares, aunque dicho Reglamento no les es oponible antes de que hayan tenido la posibilidad de conocerlo mediante su debida publicación en el Diario oficial de la Unión Europea en la lengua de ese Estado miembro.
34 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la regla enunciada por la sentencia Skoma-Lux, antes citada, no impide oponer a los particulares las disposiciones del Reglamento nº 1972/2003 recogidas en la ÜLTS. Sin embargo, esta regla podría conservar un ámbito de aplicación residual en el supuesto de que las autoridades estonias invocasen frente a los particulares, antes de la publicación oficial de dicho Reglamento en lengua estonia, disposiciones de ese Reglamento no aplicadas por la ÜLTS. Incumbe en su caso al juez nacional interpretar la ÜLTS para comprobar si concurren tales circunstancias (sentencia de 4 de junio de 2009, Balbiino, C‑560/07, Rec. p. I‑0000, apartado 32).
35 El Reglamento nº 1972/2003 determina los productos sujetos al gravamen sobre los excedentes refiriéndose a las subpartidas de la NC en las que están comprendidos estos productos. Por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, y en qué medida, el Derecho nacional ha reproducido la NC aplicable a los hechos objeto del litigio principal, resultante del Reglamento nº 1789/2003, antes de la publicación oficial de dicho Reglamento en lengua estonia, permitiendo así a los particulares tener conocimiento del contenido y de la estructura de la subpartida arancelaria 0207 14, pertinente en el asunto principal.
Sobre la primera cuestión
36 El órgano jurisdiccional remitente pregunta si la CSM congelada, de aves, está comprendida en la subpartida arancelaria 0207 14 10 o 0207 14 99.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
37 RLK sostiene que la CSM congelada, de aves, no puede asimilarse a los trozos deshuesados de carne de aves comprendidos en la subpartida 0207 14 10. Habida cuenta de las características de la CSM congelada, de aves, y a la definición que se da de la misma en el número 1.14 del anexo I del Reglamento nº 853/2004, dicho producto debe clasificarse en la subpartida 0207 14 99.
38 RLK observa que, durante el período comprendido entre el 16 de febrero y el 1 de mayo de 2004, un reglamento nacional clasificaba la CSM en la subpartida 0207 14 99 11. Por tanto, no podía esperar que esta clasificación arancelaria se cuestionara ulteriormente.
39 Según el Gobierno estonio, esta primera cuestión debe examinarse únicamente a la luz de la NC en vigor a 1 de mayo de 2004. El hecho de que un Reglamento nacional en el que se clasificaba la CSM congelada, de aves, en una subpartida 0207 14 99 11 estuviera en vigor del 16 de febrero al 1 de mayo de 2004 carece de pertinencia. No obstante, dicho Gobierno subraya que, en 2002, en respuesta a una solicitud de información arancelaria vinculante formulada por RLK, las autoridades aduaneras se pronunciaron en favor de la clasificación de la CSM congelada, de aves, en la subpartida 0207 14 10. Al amparo de esta resolución, la demandante en el litigio principal continuó importando este tipo de producto hasta el 1 de mayo de 2004, y ello a pesar de la entrada en vigor, a partir del 16 de febrero de 2004, del Reglamento estonio que clasifica dicho producto en la subpartida 0207 14 99 11.
40 El Gobierno estonio recuerda que, según las notas explicativas de la NC, la subpartida 0207 14 99 comprende entre otros los «despojos comestibles y principalmente los corazones, crestas y carúnculas, excluidos los hígados». Pues bien, consta, en el litigio principal, que los productos de que se trata no contienen despojos de este tipo. La clasificación arancelaria debería determinarse según el carácter esencial de estos productos, en el presente caso la carne de aves. Por consiguiente, la CSM congelada, de aves, está comprendida en la subpartida 0207 14 10.
41 La Comisión comparte esta opinión. Ni las descripciones ni las notas relativas a las subpartidas 0207 14 10 y 0207 14 99 dan indicaciones precisas sobre la diferencia entre la carne y los despojos. La descripción de los productos de que se trata aportada por el órgano jurisdiccional remitente no corresponde al concepto de despojos, sino que está comprendido en la categoría de trozos congelados deshuesados de gallo o gallina correspondientes a la subpartida 0207 14 10.
Respuesta del Tribunal de Justicia
42 Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, Rec. p. I‑1559, apartado 27, así como de 27 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland, C‑208/06 y C‑209/06, Rec. p. I‑7963, apartado 34).
43 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las notas explicativas de la NC, así como las del SA, contribuyen, por su parte, de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (sentencias de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 48; de 8 de diciembre de 2005, Possehl Erzkontor, C‑445/04, Rec. p. I‑10721, apartado 20, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, Rec. p. I‑1545, apartado 22).
44 Dado que el tenor de la subpartida 0207 14 99 únicamente incluye el término «los demás», procede referirse a la partida 0207 en su conjunto. De la redacción de la citada partida, «Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados», resulta que ésta se refiere a la carne y despojos de aves aptas para la alimentación humana.
45 Respecto a los trozos de carne y despojos congelados comprendidos en la subpartida 0207 14, única pertinente en el presente caso, la NC distingue entre, por una parte, los «trozos» de carne y, por otra, los «despojos», dado que estos últimos se clasifican, a su vez, en dos subcategorías, de ellas una específicamente reservada a los hígados (0207 14 91) y la otra, residual, que comprende todos los demás tipos de despojos (0207 14 99).
46 Al no prever la subpartida 0207 14 ninguna otra categoría salvo la de los trozos de carne y la de los despojos, todo producto comprendido en dicha subpartida que no esté incluido en una de estas categorías sólo podrá clasificarse en la otra. Procede señalar que esta estructura de la subpartida 0207 14 se atiene al sentido corriente de la palabra «despojos», ya que estos designan las partes comestibles que no sean la carne de los animales destinada a la alimentación humana.
47 Por ello, procede examinar si productos como los que son objeto del litigio principal están comprendidos, como pretende RLK, en la categoría de despojos distintos al hígado, comprendidos en la subpartida 0207 14 99.
48 Las notas explicativas de la NC precisan que esta subpartida comprende los despojos comestibles tales como corazones, crestas, carúnculas así como las patas de los gallos, gallinas y pollos.
49 En el presente caso, tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia resulta que los productos de que se trata en el litigio principal se presentan, antes de la congelación, en forma de una masa compuesta de restos de carne y tejidos obtenidos tras una trituración mecánica de huesos carnosos, conforme a la definición de la CSM que figura en el número 1.14 del anexo I del Reglamento nº 853/2004.
50 De ello se deduce que productos como los que son objeto del litigio principal no pueden clasificarse en la subpartida 0207 14 99, ya que sus características y propiedades objetivas no son las de los despojos a que se refiere esta subpartida.
51 Por consiguiente, estos productos están comprendidos en la subpartida 0207 14 10.
52 Por último, la circunstancia de que, antes de la adhesión de la República de Estonia, las autoridades aduaneras estonias clasificasen, con arreglo a una normativa nacional, este tipo de producto en otra subpartida particular carece de incidencia sobre la interpretación de la normativa comunitaria aplicable en dicho Estado miembro a partir del 1 de mayo de 2004.
53 A la vista de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que el Reglamento nº 2658/87 en su versión modificada por el Reglamento nº 1789/2003 debe interpretarse en el sentido de que productos como de los que se trata en el litigio principal, constituidos de CSM congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de carne de gallos o gallinas, y destinada a la alimentación humana, debe clasificarse en la subpartida 0207 14 10 de la NC.
Sobre la primera parte de la segunda cuestión
54 El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1972/2003 es incompatible con el método establecido por la ÜLTS para el cálculo del excedente de un agente económico, consistente en aplicar al excedente de enlace un coeficiente multiplicador de 1,2.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
55 RLK sostiene que el artículo 4 del Reglamento nº 1972/2003 es incompatible con el método de cálculo de las existencias de enlace utilizado en el artículo 6 de la ÜLTS en la medida en que prevé la aplicación de un coeficiente multiplicador de 1,2, porque este método no permite determinar con exactitud dichas existencias y asegurar la proporcionalidad del gravamen sobre los excedentes.
56 El Gobierno estonio estima por el contrario que la utilización de este coeficiente multiplicador de 1,2, es conforme al objetivo perseguido por el Reglamento nº 1972/2003. Afirma que este Reglamento no restringe ni excluye la utilización de tal coeficiente y deja a los Estados miembros la libertad de determinar el método de cálculo que se adapte a las circunstancias locales. El citado coeficiente permite aumentar las existencias de enlace de todos los agentes económicos con objeto de tomar en consideración el crecimiento económico producido en los años anteriores a la adhesión de la República de Estonia a la Unión.
57 Tras haber apoyado en sus escritos procesales la posición de RLK, la Comisión se sumó en la vista a la posición del Gobierno estonio.
Respuesta del Tribunal de Justicia
58 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003 no contiene ninguna disposición que obligue o impida a los Estados miembros aplicar de manera uniforme un coeficiente multiplicador a las existencias de enlace de los agentes económicos con el fin de calcular los excedentes (sentencia Balbiino, antes citada, apartado 47).
59 En efecto, esta disposición establece que, con el fin de determinar los excedentes de cada agente económico, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular, «los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión». A falta de disposiciones más precisas sobre el período pertinente o el método de cálculo del promedio de las existencias disponibles, tal formulación confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar los criterios en que se basará la aplicación de estas indicaciones, respetando los objetivos perseguidos por dicho Reglamento y los principios generales del Derecho comunitario (sentencia Balbiino, antes citada, apartado 37).
60 Por tanto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003 enumera, de manera no exhaustiva, determinados criterios para el cálculo de los excedentes de los agentes económicos, reconociendo al mismo tiempo a los Estados miembros la facultad de completarlos como estimen oportuno, de conformidad con el margen de apreciación que les corresponde (véase, en este sentido, la sentencia Balbiino, antes citada, apartado 47).
61 A primera vista, la aplicación de un coeficiente de 1,2 a las existencias de enlace resulta favorable para los agentes económicos, ya que tiende a reducir los excedentes. Según las explicaciones dadas por el Gobierno estonio, tal coeficiente se estableció tomando como base el índice de crecimiento de la producción agrícola estonia observado en el período comprendido entre los años 2000 y 2004. Este coeficiente permite por tanto actualizar con arreglo a dicho índice el promedio de las existencias constatadas a 1 de mayo entre 2000 y 2003 y determinar unas existencias de enlace –y, por consiguiente, unos excedentes– que reflejen de manera proporcionada la evolución del crecimiento observado para la totalidad del sector agrícola estonio entre el 1 de mayo de 2000 y el 1 de mayo de 2004. Así pues, contribuye a establecer una base de comparación entre las existencias a 1 de mayo de 2004 y el promedio de las existencias a 1 de mayo de los cuatro años anteriores (véase, en este sentido, la sentencia Balbiino, antes citada, apartado 48).
62 Habida cuenta de estas características, la decisión de aplicar tal coeficiente no es contraria a los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1972/2003 ni viola los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia Balbiino, antes citada, apartado 49).
63 Por lo tanto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003 no se oponen a la aplicación de un coeficiente multiplicador como el establecido en el artículo 6, apartado 1, de la ÜLTS para el cálculo de las existencias de enlace (sentencia Balbiino, antes citada, apartado 50).
64 En consecuencia, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003 no se opone a una disposición nacional como el artículo 6, de la ÜLTS, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro años anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde a la tasa de crecimiento de la producción agrícola observada en el Estado miembro de que se trata durante dicho período de cuatro años.
Sobre la segunda parte de la segunda cuestión
65 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la segunda cuestión, no procede examinar la segunda parte de dicha cuestión.
Sobre la tercera cuestión
66 El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Reglamento no 1972/2003 se opone a que se imponga un gravamen sobre los excedentes a un agente económico cuando éste puede probar que no obtuvo beneficios de la comercialización de dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
67 RLK subraya que el Reglamento nº 1972/2003 pretende luchar contra la especulación. Pues bien, en el asunto principal, se excluye toda especulación. Por una parte, la naturaleza de los productos de que se trata en el litigio principal impide toda determinación de precios de carácter especulativo. En efecto, el precio de la CSM congelada, de aves, no resultó afectado por la adhesión de la República de Estonia. En la Comunidad, dichos productos no dan lugar a ninguna forma de restitución a la exportación ni a ningún otro mecanismo de apoyo que implique una diferencia entre la cotización en el mercado comunitario y el mercado mundial. Por otra parte, todas las cantidades adquiridas por RLK fueron destinadas a sus necesidades propias y correspondían a existencias normales a efectos de la producción.
68 RLK sostiene que el establecimiento del gravamen sobre los excedentes debe atenerse al principio de proporcionalidad y a los principios generales del Derecho comunitario, refiriéndose a este respecto el auto de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons (C‑30/00, Rec. p. I‑7511). Pues bien, a falta de todo beneficio obtenido de los excedentes de que se trata en el litigio principal, RLK estima que el gravamen que se le reclama es desproporcionado. Si el Reglamento nº 1972/2003 tuviera que conducir al establecimiento de un gravamen en circunstancias como las asunto principal, dicho Reglamento debería invalidarse a la luz del principio de proporcionalidad. Ya no se trataría de un sistema de gravamen disuasorio, sino de un régimen sancionatorio destinado a reprimir la posesión de determinadas mercancías.
69 El Gobierno estonio y la Comisión consideran que la imposición de un gravamen al agente económico que no se ha beneficiado de la venta de sus excedentes es conforme a la finalidad del Reglamento nº 1972/2003.
70 En efecto, según la Comisión este Reglamento no tiene por objeto reprimir el comportamiento de los agentes económicos, sino preservar el buen funcionamiento de la organización común de mercados, en el interés general de la Comunidad Europea.
Respuesta del Tribunal de Justicia
71 De los considerandos primero y tercero del Reglamento nº 1972/2003 se desprende que éste tenía por objetivo preservar las organizaciones comunes de mercados, mediante un sistema de gravamen disuasorio sobre los excedentes almacenados en los nuevos Estados miembros que evite un desplazamiento artificioso de determinados productos agrícolas al territorio de dichos Estados ante la perspectiva de la ampliación. Así pues, se trataba de evitar que unos flujos comerciales anormales perturben las organizaciones comunes de mercados (sentencia Balbiino, antes citada, apartado 57).
72 Este Reglamento no tenía por objeto sancionar el comportamiento especulativo de los agentes económicos, sino que pretende, por una parte, evitar mediante un mecanismo de gravamen disuasorio la constitución de existencias con fines especulativos y, por otra parte, neutralizar las ventajas económicas previstas por los titulares de dichas existencias (sentencia Balbiino, antes citada, apartado 69).
73 Por consiguiente, el gravamen sobre los excedentes establecido por el Reglamento nº 1972/2003 destinado a proteger las organizaciones comunes de los mercados agrícolas es aplicable a todos los excedentes en el sentido de dicho Reglamento, independientemente de que sus titulares hayan obtenido efectivamente beneficios al comercializarlos (véase, en este sentido, la sentencia Balbiino, antes citada, apartado 71).
74 Procede, por tanto, responder a la tercera cuestión planteada que el Reglamento nº 1972/2003 no se opone a que se imponga un gravamen sobre los excedentes de un agente económico aunque éste pueda probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004.
Costas
75 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que productos como de los que se trata en el litigio principal, constituidos de carne separada mecánicamente congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de carne de gallos o gallinas, y destinada a la alimentación humana, deben clasificarse en la subpartida 0207 14 10 de la Nomenclatura Combinada.
2) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 230/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004 no se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartado 1, de la Ley del gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus), en su versión modificada por la Ley adoptada el 25 de enero de 2007, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo período.
3) El Reglamento nº 1972/2003 no se opone a que se imponga un gravamen sobre los excedentes de un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004.
Firmas