División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA Nº 29/2000

11 de abril de 2000

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos C-51/96 y C-191/97

Christelle Deliège / Ligue francophone de judo et disciplines associées ASBL y otros

LAS NORMAS DE SELECCIÓN PARA TORNEOS INTERNACIONALES ESTABLECIDAS POR LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NO SON, EN SÍ MISMAS, CONTRARIAS AL DERECHO COMUNITARIO


La Sra. Deliège, yudoca belga, practica el yudo de competición desde 1983.

La Federación internacional de yudo organiza a escala mundial el yudo, deporte de combate individual. En el ámbito europeo existe una federación, la Unión Europea de Yudo, que agrupa las distintas federaciones nacionales. Las federaciones belgas proceden a la selección de deportistas para su participación en torneos internacionales.

Ante el tribunal de première instance de Namur, la Sra. Deliège sostuvo que las federaciones belgas habían obstaculizado de manera abusiva el desarrollo de su carrera, al no permitirle participar en competiciones importantes. Considera que ejerce una actividad económica cuya libre prestación está garantizada por el Derecho comunitario.

El tribunal belga plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones sobre la compatibilidad con la libre prestación de servicios de una normativa establecida por las autoridades deportivas, en particular por lo que respecta a la exigencia de que un deportista profesional, semiprofesional o candidato a tal categoría, esté en posesión de una autorización de su federación nacional para poder participar en una competición internacional.

El Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que conforme a la jurisprudencia Bosman las normas que rigen la organización del deporte deben respetar el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del Tratado.

Señala que esta jurisprudencia es acorde con el Tratado de Amsterdam, el cual tiene en cuenta las características específicas del deporte amateur, es decir, las situaciones en las que la práctica del deporte no constituye una actividad económica.

La mera circunstancia de que se tengan en cuenta las clasificaciones obtenidas por los deportistas en esas competiciones para determinar los países que podrán inscribir representantes en los Juegos Olímpicos, no puede justificar la asimilación de éstas a encuentros entre equipos nacionales que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden no estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

Además, el hecho de que una asociación o federación deportiva califique unilateralmente de amateurs a los deportistas no excluye automáticamente, según el Tribunal de Justicia, que éstos desempeñen en realidad una actividad económica.

El Tribunal de Justicia considera que las actividades deportivas y, en particular, la participación de un deportista de alto nivel en una competición internacional pueden implicar la prestación de varios servicios distintos, pero estrechamente imbricados. Así, la actividad de los deportistas que toman parte en un espectáculo deportivo al que puede asistir el público, que puede ser retransmitido por televisión y que puede interesar a los anunciantes publicitarios y a los patrocinadores, constituye la base de prestaciones económicas.

En tales circunstancias, corresponde al Juez nacional apreciar, sobre la base de estos elementos, si las actividades deportivas de la Sra. Deliège constituyen una actividad económica y una prestación de servicios.

El Tribunal de Justicia analiza a continuación si las normas de selección controvertidas constituyen una restricción a la libre prestación de servicios. Indica que, a diferencia de las normas aplicables en el asunto Bosman, las normas de selección controvertidas no determinan las condiciones de acceso de deportistas profesionales al mercado de trabajo y no contienen cláusulas de nacionalidad que limiten el número de nacionales de otros Estados miembros que pueden participar en una competición.

Basta señalar que si bien las normas de selección producen inevitablemente el efecto de limitar el número de participantes en un torneo, tal limitación es inherente al desarrollo de una competición deportiva internacional de alto nivel, que implica necesariamente la adopción de determinadas reglas o determinados criterios de selección. Por lo tanto, no puede considerarse que tales reglas constituyan, en sí mismas, una restricción a la libre prestación de servicios. Además, dichas normas de selección se aplican tanto a las competiciones organizadas dentro de la Comunidad como a los torneos que se desarrollan fuera de ésta y que interesan tanto a los nacionales de los Estados miembros como a los nacionales de países terceros.

Corresponde por tanto a las federaciones nacionales que son el reflejo de la organización adoptada en al mayor parte de las disciplinas deportivas establecer las normas adecuadas y efectuar la selección.

NB:El Tribunal de Justicia dictará el 13 de abril de 2000 una sentencia sobre las normas deportivas que rigen el traspaso de jugadores procedentes de otros Estados miembros (asunto C-176/96, Lehtonen).

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia. Lenguas disponibles: todas las lenguas oficiales.

Si desea conocer el texto íntegro de la sentencia, puede consultar nuestra página en Internet www.curia.eu.int, a partir aproximadamente de las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego, tel: (00352) 4303 3442 fax: (00352) 4303 2668