División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA Nº 33/2000

10 de mayo de 2000

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-46/97

SIC / Comisión

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ANULA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN POR LA QUE NO SE CALIFICAN DE AYUDAS DE ESTADO DETERMINADAS MEDIDAS A FAVOR DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA PORTUGUESA


La Comisión debería haber proseguido el examen de la financiación de las cadenas de televisión pública por parte del Estado

SIC es una sociedad mercantil que explota, desde 1992, una de las principales cadenas privadas de televisión en Portugal, cuya financiación depende exclusivamente de la publicidad.

Corresponde a RTP la explotación de las cadenas portuguesas de televisión pública. Para su financiación, RTP dispone al mismo tiempo de los ingresos procedentes de la publicidad que se emite en sus cadenas y de las dotaciones financieras del Estado concedidas anualmente en atención a sus obligaciones de servicio público. De 1992 a 1995, el importe de las dotaciones públicas representaba entre un 15 % y un 18 % de los ingresos anuales de RTP.

En 1993 y 1996, SIC denunció ante la Comisión el pago de dotaciones financieras a RTP, así como otras medidas adoptadas a favor de ésta, considerando que se trataba de ayudas de Estado que falseaban la competencia, por lo que deberían haber sido previamente notificadas a la Comisión y por ella autorizadas.

El 7 de noviembre de 1996, la Comisión adoptó una Decisión en la que llegó a la conclusión de que las medidas impugnadas por SIC en su primera denuncia de 1993 no constituían ayudas de Estado con arreglo al Derecho comunitario.

El 3 de marzo de 1997, SIC interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en el que solicitaba que se anulase la Decisión de la Comisión. SIC impugnaba la calificación de las medidas denunciadas y, en particular, reprochaba a la Comisión haber vulnerado el procedimiento de examen de las ayudas de Estado, al haber adoptado su Decisión sin recabar las observaciones de las empresas que competían con RTP.

En efecto, el Derecho comunitario prevé que la Comisión sólo puede dar por concluido, mediante una Decisión favorable, el examen previo de tales medidas (primera fase del procedimiento) si le es posible llegar a la convicción de que no se trata de ayudas de Estado o de que se trata de ayudas compatibles con el mercado común. Por el contrario, si tras este primer examen encuentra serias dificultades para valorar las medidas de que se trata, la Comisión debe incoar un procedimiento formal (segunda fase) en el que los terceros interesados puedan formular sus observaciones.

En el presente caso, tras haber verificado que la Comisión adoptó una Decisión favorable a las medidas denunciadas por SIC al término de la primera fase del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia examinó si las apreciaciones en las que se basó la Comisión planteaban serias dificultades que pudieran justificar la incoación de la segunda fase del procedimiento.

Por lo que respecta a las dotaciones abonadas anualmente a RTP por el Estado portugués, el Tribunal de Primera Instancia señala que, según la propia Decisión, éstas redundan en la concesión de una ventaja financiera a su beneficiario, criterio determinante del concepto de ayuda. En cuanto a la posible incidencia de esta ventaja en las condiciones de competencia, se subraya que RTP es un operador público presente en el mercado de la publicidad, por lo que entra en competencia directa con los demás operadores de televisión. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que la apreciación de la Comisión en virtud de la cual no existen ayudas de Estado puede, cuando menos, plantear serias dificultades.

Aun cuando se haya afirmado que estas medidas tienen por objeto compensar los costes adicionales de las obligaciones de servicio público que RTP ha asumido, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que esta circunstancia no impide que sean calificadas de ayudas de Estado. La Comisión sólo puede tomarla en consideración para autorizar ayudas conforme a los requisitos previstos en las disposiciones específicas del Tratado.

En lo que atañe a las demás medidas denunciadas (exenciones fiscales, facilidades de pago, aplazamiento de la deuda contraída por RTP con la Seguridad Social portuguesa y exención de las multas e intereses correspondientes), el Tribunal de Primera Instancia declara que, según los documentos obrantes en autos, la Comisión tropezó también con serias dificultades de apreciación una vez finalizado el examen previo.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que la duración del examen previo, de aproximadamente tres años, excede en gran medida de lo normalmente necesario para un primer examen. Unida a las demás consideraciones efectuadas en el presente caso, permite confirmar la existencia de serias dificultades de apreciación que exigen la incoación de la segunda fase del procedimiento de examen, con el fin de que los terceros interesados puedan formular sus observaciones.

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia anula la Decisión de la Comisión.

Nota: Se recuerda que, en sus sentencias de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, y de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión, relativas a denuncias en las que se daba parte de la existencia de ayudas de Estado a favor de los operadores de cadenas de televisión pública en España y en Francia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había incurrido en omisión al haberse abstenido de adoptar una Decisión con respecto a medidas similares.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Primera Instancia. Lenguas disponibles: todas las lenguas oficiales.

Si desea conocer el texto íntegro de la sentencia, puede consultar nuestra página en Internet www.curia.eu.int, a partir aproximadamente de las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego, tel: (00352) 4303 3442 fax: (00352) 4303 2668