División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA nº 38/2000

18 de mayo de 2000

Conclusiones del Abogado General Sr. RUIZ-JARABO COLOMER
Asunto C-157/99

B.S.M. GERAETS-SMITS / Stichting Ziekenfonds
y
H.T.M. Peerbooms / Stichting CZ Groep Zorgverzekeringen

EL ABOGADO GENERAL SR. RUIZ-JARABO PROPONE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA QUE CONSIDERE QUE LA EXIGENCIA DE OBTENER UNA AUTORIZACIÓN PREVIA PARA DESPLAZARSE A OTRO ESTADO MIEMBRO CON EL FIN DE OBTENER ASISTENCIA MÉDICA Y HOSPITALARIA EN UN CENTRO CON EL QUE EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PACIENTE NO TIENE CONCIERTO NO INFRINGE EL DERECHO COMUNITARIO


En su opinión, el riesgo de grave perjuicio para el equilibrio financiero del régimen de seguro obligatorio de enfermedad en los Países Bajos, que reconoce a sus asegurados únicamente prestaciones en especie, es una razón imperiosa que justifica esa restricción a la libre prestación de asistencia médica y hospitalaria en el seno de la Unión. En todo caso, el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo opina que la asistencia médica y hospitalaria que se da en un régimen de seguridad social de prestaciones en especie no constituye un servicio por faltarle el elemento de la retribución y queda, por tanto, fuera del ámbito de aplicación del Tratado

La Sra. Geraets-Smits, de nacionalidad neerlandesa, aquejada de la enfermedad de Parkinson, se desplazó a una clínica alemana para recibir atención médica sin haber obtenido previamente la autorización de su caja de enfermedad. De vuelta en los Países Bajos solicitó el reembolso de las facturas que había pagado en Alemania, a lo que se negó su caja, alegando que en el país existían los medios necesario para tratar de manera adecuada esa enfermedad y que el tratamiento que había seguido en Alemania no aportaba ninguna ventaja suplementaria.

El Sr. Peerbooms, también de nacionalidad neerlandesa, entró en coma como consecuencia de un accidente de circulación. Fue trasladado, sin que su caja de enfermedad hubiera concedido previamente la autorización, a una clínica en Austria, donde se le aplicó una terapia intensiva especial y se recuperó. Esa terapia se emplea también en los Países Bajos, aunque únicamente en dos centros hospitalarios y de forma experimental, pero el Sr. Peerbooms no cumplía las condiciones de admisión, ya que sólo aceptan pacientes menores de veinticinco años y él superaba esa edad. Su caja de enfermedad le denegó el reembolso de las facturas que había debido abonar siendo la razón alegada, que la terapia aplicada a los pacientes en coma en Austria no era más eficaz que los tratamientos disponibles en los Países Bajos.

La legislación neerlandesa que regula el seguro obligatorio de enfermedad prevé que los beneficiarios sólo tienen derecho a dirigirse a un profesional o a un centro hospitalario con los que su caja de enfermedad no haya firmado un concierto, tanto si se encuentra en el país como si está en el extranjero, si han obtenido para ello, con carácter previo, la correspondiente autorización.

El órgano jurisdiccional neerlandés que debe resolver los litigios en los que la Sra. Geraets-Smits y el Sr. Peerbooms se enfrentan a sus respectivas cajas de enfermedad, preguntó al Tribunal de Justicia si el principio de la libre prestación de servicios en la Comunidad se oponía a la aplicación de una legislación de esas características.

En sus conclusiones, el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo analiza, en primer lugar, la calificación que debe hacerse de la asistencia sanitaria de que se trata. Considera necesario averiguar si la asistencia médica y sanitaria que concede el seguro obligatorio de enfermedad de los Países Bajos está comprendida en el ámbito de la libre prestación de servicios. La asistencia médica y sanitaria que tienen derecho a recibir los asegurados consiste, en todos los casos, única y exclusivamente, en prestaciones en especie. Los asegurados son atendidos gratuitamente por los profesionales y los centros hospitalarios con los que las cajas de enfermedad han firmado conciertos con esta finalidad: no tienen que pagar y tampoco tienen derecho a ningún reembolso. Pero las cajas tampoco pagan a los profesionales ni a los centros hospitalarios por acto médico sino que su contribución económica consiste, respectivamente, en el abono de una cantidad a tanto alzado por cada paciente que tienen en sus listas o el pago de una tarifa de asistencia por día de hospitalización que no refleja su coste real.

Por estas razones, el Abogado General opina que las prestaciones en especie concedidas en las condiciones descritas carecen del elemento de la retribución y no pueden considerarse como servicios en el sentido del Tratado.

El Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo prosigue, sin embargo, su análisis de las cuestiones planteadas para el caso de que el Tribunal de Justicia no fuera de la misma opinión.

Para ello examina si el régimen neerlandés restringe la libre prestación de servicios.

Dicho régimen establece que las cajas de enfermedad sólo están obligadas a conceder autorización a sus asegurados para trasladarse al extranjero con el fin de obtener asistencia sanitaria:

  1. si la prestación que se va a recibir en el extranjero es una prestación cubierta por el seguro obligatorio de enfermedad;
  2. si el tratamiento se considera necesario para la salud del paciente;
  3. y si no hay ningún profesional ni centro hospitalario en los Países Bajos con el que la caja de enfermedad haya firmado concierto que pueda dispensar, de manera adecuada y en un plazo razonable, los cuidados que necesita el paciente.

Estas condiciones constituyen, en opinión del Abogado General, una restricción a la libre prestación de servicios. Queda por ver si se trata de una restricción que está justificada en derecho comunitario.

El Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo pasa revista a las razones imperiosas de interés general alegadas por las cajas de enfermedad y las que avanzaron los once Estados miembros de la Unión Europea y los dos Estados del Espacio Económico Europeo que presentaron observaciones en el procedimiento. Los Estados mantuvieron que la exigencia de autorización previa para dirigirse a medios no concertados con el fin de obtener asistencia sanitaria permite controlar los gastos de la sanidad y compaginar, en cada Estado, las prioridades en materia sanitaria con los medios disponibles. Se trata, en todo caso, de mantener el equilibrio financiero del régimen de seguro obligatorio de enfermedad, de garantizar un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible por igual a todos los asegurados, y de asegurar la capacidad de asistencia y la competencia médica necesarias en el territorio nacional.

Por estas razones, la exigencia de solicitar autorización previa le parece justificada y la restricción que comporta constituye, en su opinión, un medio necesario y proporcionado para mantener el equilibrio financiero del sistema.

Documento no oficial, destinado a la prensa y que no vincula el Tribunal de Justicia. Lenguas disponibles : ES, FR, EN, DE.

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