En el caso de los aceites de oliva vírgenes originarios de un Estado miembro o de la Comunidad Europea (y no de una región determinada a la que se haya reconocido una denominación de origen protegida), el prensado desempeña en la fabricación y la calidad de los aceites afectados un papel lo suficientemente importante como para que el lugar en que se prensan las aceitunas permita designar su origen y esta designación pueda proporcionar una información correcta a los consumidores
El 22 de diciembre de 1998, la Comisión adoptó una normativa relativa, entre otras cosas, a la designación del origen del «aceite de oliva virgen extra» o «aceite de oliva virgen» al que no se haya reconocido una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida.
En el caso de los aceites de oliva vírgenes originarios de un Estado miembro o de la Comunidad Europea, la etiqueta del producto puede, conforme a dicha normativa, precisar el origen del aceite de oliva.
En el supuesto de que se ejercite dicha facultad, la normativa comunitaria prevé que el origen de un «aceite de oliva virgen extra» o de un «aceite de oliva virgen» se defina en función del lugar en que esté situado el lagar.
Italia impugna la legalidad de dicha normativa, que, en su opinión, vulnera, en particular, el principio de la vinculación territorial en materia de origen de los productos agrícolas. Además, Italia considera que las medidas adoptadas por la Comisión pueden inducir a error a los consumidores en cuanto al origen del aceite. Finalmente, las autoridades italianas se oponen a que la determinación del origen de un producto dependa de su última transformación.
El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el Consejo concedió a la Comisión, en materia de Política Agrícola Común y en determinados ámbitos, la facultad de adoptar normas de comercialización.
Así pues, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para regular, en particular, la designación del origen del aceite de oliva. El Tribunal de Justicia recuerda que no existe un principio general según el cual el origen de los productos agrícolas deba fijarse imperativa y uniformemente en función de la zona geográfica de cultivo. Así, a su juicio, Italia no puede invocar la normativa relativa a los vinos y mostos de uva para deducir de ella una norma aplicable a todos los productos agrícolas.
El Tribunal de Justicia recuerda, en segundo lugar, que, cuando la Comisión dispone de una libertad de apreciación tan amplia, su control debe limitarse a examinar si las apreciaciones de la Comisión incurren en error manifiesto o en desviación de poder.
El Tribunal de Justicia considera que Italia no ha aportado la prueba de dicho error o desviación.
El Tribunal de Justicia comprueba si la Comisión tuvo en cuenta las necesidades técnicas de producción y de comercialización que dieron lugar a la adopción de la normativa impugnada y estima que las justificaciones expuestas por la Comisión no carecen de lógica ni son incoherentes.
En efecto, la Comisión podía estimar que, para determinar el origen de los aceites, la manera en que el aceite se extrae de las aceitunas (prensado) tiene mayor influencia en su calidad (sabor, color, aroma) que otras condiciones: clima, medio ambiente, lugar de cultivo, variedad. Estos elementos varían considerablemente en los Estados miembros y de un Estado miembro a otro y no tienen, a diferencia del prensado, una influencia claramente identificable.
El Tribunal de Justicia considera, por otra parte, que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la cantidad de aceitunas transportadas de un país a otro es reducida, habida cuenta del coste del transporte y de las precauciones que deben tomarse para evitar pérdidas de calidad considerables.
Por consiguiente, el consumidor queda correctamente informado mediante la referencia que se hace al lugar de prensado.
En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de Italia.
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