División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA N. 94/02


de 26 de noviembre de 2002

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-74/00, T-76/00, T-83/00 a T-85/00, T-132/00, T-137/00 y T-141/00

Artegodan GmbH, Bruno Farmaceutici SpA y otras, Schuck GmbH, Laboratórios Roussel Lda, Laboratoires Roussel Diamant SARL y otras, Gerot Pharmazeutika GmbH, Cambridge Healthcare Supplies Ltd y Laboratoires pharmaceutiques Trenker SA / Comisión

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ANULA LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN QUE ORDENARON LA RETIRADA DE LAS AUTORIZACIONES DE COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS CONTRA LA OBESIDAD

La Comunidad no puede extralimitarse en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas.     Los requisitos para la retirada de una autorización deben interpretarse de conformidad con el principio general de protección de la salud pública.     Una mera evolución del consenso sobre la eficacia de tales medicamentos en el tratamiento de la obesidad, que no se base en ningún nuevo dato, no justifica la retirada de     la autorización de comercialización.

Artegodan y otras, empresas farmacéuticas, son titulares de autorizaciones de comercialización (AC) nacionales (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, Portugal y Luxemburgo) de medicamentos que contienen sustancias anorexígenas de tipo anfetamínico (anfepramona, clobenzorex, fenproporex, norpseudoefedrina y fentermina). Dichas sustancias aceleran la impresión de saciedad y desde hace muchos años se utilizan en algunos Estados miembros en el marco del tratamiento de la obesidad.

Las AC de los referidos medicamentos fueron armonizadas por una Decisión de la Comisión de 1996, previo dictamen del Comité de especialidades farmacéuticas de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (CEF). Haciendo suyo el dictamen del CEF, la Comisión previó en dicha Decisión limitar el uso de esos medicamentos a una duración de tres meses, habida cuenta de los graves riesgos vinculados a una utilización prolongada. La Comisión estimó que, dentro del referido límite, tales medicamentos tenían suficiente eficacia y presentaban un balance riesgos/beneficios favorable.

El 9 de marzo de 2000, la Comisión impuso la obligación de retirar las AC de los medicamentos de uso humano que contuvieran, en particular, las mencionadas sustancias anorexígenas.
La Comisión se basó en las conclusiones científicas emitidas por el CEF en 1999, a raíz de una nueva evaluación de tales sustancias: en la actualidad se considera que las mismas carecen de eficacia, de conformidad con el nuevo criterio científico de la eficacia a largo plazo de los medicamentos contra la obesidad.

En vista de lo cual, las autoridades competentes de los Estados miembros procedieron a suspender o a retirar las AC de los medicamentos en cuestión.

El Código comunitario sobre medicamentos para uso humano reproduce las disposiciones de las Directivas que regulan el procedimiento comunitario descentralizado. Dicho Código prevé, entre otros extremos, lo siguiente:

*    supeditar la comercialización de un medicamento en un Estado miembro a la obtención de una AC, válida durante cinco años y renovable, que debe expedir la autoridad competente de dicho Estado miembro;

*    los requisitos de eficacia y seguridad para que la autoridad competente pueda conceder, suspender o retirar una AC;

*    un procedimiento de reconocimiento mutuo de las AC nacionales, junto con procedimientos de arbitraje comunitarios, obligatorio desde el 1 de enero de 1998;

*    la intervención consultiva del CEF en el ámbito, entre otros, de la competencia exclusiva residual de los Estados miembros, que abarca únicamente, por un lado, las AC de medicamentos comercializados en un solo Estado miembro, y, por otro, la gestión de las AC puramente nacionales, concedidas antes de que el procedimiento de reconocimiento mutuo se hubiera convertido en obligatorio.

Las empresas farmacéuticas afectadas solicitan al Tribunal de Primera Instancia que anule las Decisiones de la Comisión de 9 de marzo de 2000.

El Tribunal de Primera Instancia examina, en primer lugar, la competencia de la Comisión en la materia. Constata que, en el marco de las AC nacionales, la consulta al CEF es meramente facultativa.

El principio en virtud del cual la Comunidad actúa dentro de los límites de las competencias que le han sido atribuidas implica que, en lo relativo a toda decisión ulterior de retirar las AC nacionales de un medicamento cuando éstas han sido armonizadas, los Estados miembros no quedan privados de sus competencias como consecuencia de un dictamen no vinculante del CEF. Por consiguiente, la Comisión carecía de competencia para adoptar las Decisiones impugnadas.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera que, aunque la Comisión tuviera competencia para adoptar las Decisiones, éstas deben ser anuladas, puesto que no se cumple el requisito para retirar una AC relativo a la falta de eficacia de las sustancias consideradas, en el que se basaron dichas Decisiones. En efecto, el principio general de primacía de la protección de la salud pública impone:

*    la atención exclusiva a las consideraciones relativas a la protección de la salud;

*    una nueva evaluación del balance riesgos/beneficios que presenta un medicamento, cuando nuevos datos susciten dudas en cuanto a su eficacia o a su seguridad, y,

*    en caso de incertidumbre científica, la aplicación del régimen probatorio de conformidad con el principio de cautela.

En el marco de la gestión de las autorizaciones, tan sólo deben tomarse en consideración las exigencias ligadas a la protección de la salud pública. El titular de una autorización no podrá invocar ninguna protección específica de sus intereses si la autoridad competente acredita que el medicamento ya no se ajusta a los criterios de eficacia terapéutica y de seguridad que justificaron la concesión de la AC, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y de los nuevos datos recabados, en particular, en el marco de la farmacovigilancia.

En lo que atañe al balance riesgos/beneficios, el Tribunal de Primera Instancia afirma que la AC deberá ser retirada cuando ya no se den los efectos terapéuticos que, a pesar de la existencia de algunas reacciones adversas, habían justificado la concesión de una AC.

En tercer lugar, el principio de cautela obliga a la autoridad competente a suspender o retirar una AC cuando se suscitan dudas fundadas sobre la seguridad del medicamento o sobre su eficacia.

El CEF y la Comisión han reconocido expresamente que los dictámenes de dicho Comité de 1999 y las Decisiones de la Comisión de 2000 se basan en datos médicos y científicos estrictamente idénticos a los que se habían tomado en consideración en el dictamen del Comité en 1996 y en la Decisión de la Comisión de aquel mismo año. Además, la apreciación sobre los riesgos aceptables no ha cambiado.

El Tribunal de Primera Instancia estima que la mera evolución de un criterio científico de apreciación de la eficacia de un medicamento, que sea objeto de consenso en el seno de la comunidad médica, no justifica la retirada de la AC de un medicamento si no se fundamenta en nuevos datos.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia considera que las Decisiones de la Comisión relativas a los medicamentos anorexígenos deben ser anuladas.

Recordatorio:    Contra la resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no vincula al Tribunal de Justicia

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Cristina Sanz Maroto,

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