Paralelamente a un procedimiento que seguía pendiente ante los tribunales irlandeses, Mars presentó,
en septiembre de 1991, una denuncia contra HB ante la Comisión Europea. Dicha
denuncia se refería al suministro de arcones congeladores de HB a un gran
número de minoristas, que debían utilizarlos exclusivamente para los productos de esa marca.
En una Decisión de marzo de 1998, la Comisión consideró que los acuerdos
de distribución de HB que contienen la cláusula de exclusiva no resultan compatibles
con el Derecho comunitario en materia de competencia. La Comisión afirma que HB
ostenta una posición dominante en el mercado de referencia (el de los helados
individuales con envoltorio y de consumo impulsivo en Irlanda), confirmada tanto por la
importancia de la distribución numérica (79 %) y en valor (94 %) de los productos
de HB, como por la notoriedad de la marca. Además, la posición de
HB se ve aún más reforzada por la fuerte posición de Unilever en
los demás mercados de helados de Irlanda y en los mercados internacionales. La
Comisión indica que el conjunto de acuerdos de distribución de HB tienen como
efecto restringir la capacidad de los minoristas para almacenar y vender productos que
compitan con los de HB. La Comisión hace constar que los efectos restrictivos
son la consecuencia de las inevitables limitaciones de espacio de que adolecen los
puntos de venta. Según la Comisión, en un 40 % aproximadamente de todos los
puntos de venta en Irlanda, el único o los únicos arcones congeladores han
sido suministrados por HB, y tan sólo el 17 % de los minoristas tiene
instalados arcones no sujetos a una condición de exclusiva. Por consiguiente, a los
demás proveedores les resulta difícil introducirse en el mercado sin superar antes obstáculos
considerables, tales como convencer al minorista de que sustituya un arcón congelador o
instale un arcón suplementario. Mediante la referida Decisión, la Comisión también se negó
a conceder a HB una exención individual y declaró que HB había abusado
de su posición dominante en el mercado.
HB interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas un
recurso de anulación de la referida Decisión.
El Tribunal de Primera Instancia ha desestimado el recurso.
En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que, teniendo en cuenta
las condiciones particulares del mercado, la popularidad de los helados de HB, la
fuerza de HB en el mercado y las características específicas de los productos,
el conjunto de los acuerdos tienen como efecto restringir la competencia en el
mercado.
La puesta a disposición de un arcón congelador "de forma gratuita", la popularidad
de los helados de HB, la amplitud de la gama de sus productos
y los beneficios vinculados a la venta de éstos son consideraciones muy importantes
a los ojos de los minoristas cuando estudian la posibilidad de instalar un
arcón congelador suplementario para vender una segunda gama de helados o cuando se
plantean la posibilidad de resolver su contrato con HB. En realidad, los minoristas
sólo muy raramente optan por sustituir los arcones suministrados por HB, debido en
particular a la posición y a la popularidad de HB en el mercado
irlandés.
La cláusula de exclusiva tiene como efecto que los minoristas actúen de distinta
forma en relación con otras marcas y, de este modo, falsea el juego
de la competencia en el mercado. Los minoristas están dispuestos a vender helados
procedentes de diversos fabricantes, a condición de que puedan guardarlos en un único
arcón congelador. Por ejemplo, después de que HB exigiera a los minoristas el
cumplimiento de la cláusula de exclusiva, el número de helados de Mars distribuidos
en Irlanda cayó desde el 42 % a menos del 20 %. Así pues, la
Comisión consideró acertadamente que la cláusula de exclusiva tiene el efecto de restringir
la libertad comercial de los minoristas para elegir los productos que venden en
sus establecimientos.
El Tribunal de Primera Instancia considera que la facultad de resolver el contrato,
mientras no se haga uso de ella, no supone obstáculo alguno para la
aplicación efectiva de los acuerdos. Teniendo en cuenta que los acuerdos se resuelven
por término medio cada ocho años, no resulta convincente el argumento de que
los minoristas tienen siempre la posibilidad de resolver el contrato.
El Tribunal de Primera Instancia estima también que la puesta a disposición de
los minoristas de arcones congeladores y los costes de mantenimiento de tales arcones
constituyen un obstáculo financiero para la entrada de nuevos proveedores en el mercado
y para la expansión de los proveedores existentes. Dado que los minoristas no
son proclives a aceptar arcones congeladores que no sean gratuitos, el proveedor se
verá obligado a adquirir un parque de arcones congeladores, lo que supone una
inversión de envergadura, que puede disuadir al proveedor de entrar en el mercado.
En cuanto a la posibilidad de que la Comisión conceda una decisión individual
de exención, el Tribunal de Primera Instancia considera que la cláusula de exclusiva
no presenta ventajas objetivas significativas que sean idóneas para compensar los inconvenientes que
produce en el ámbito de la competencia. Por consiguiente, la cláusula de exclusiva
no contribuye a mejorar la producción o la distribución del producto de que
se trata y no cumple el primero de los requisitos necesarios para obtener
una exención individual.
El Tribunal de Primera Instancia afirma que HB dispone de una posición dominante
en el mercado y que dicha empresa no cuestiona la definición del referido
mercado. Aunque la puesta a disposición de arcones congeladores con sujeción a una
condición de exclusiva constituya una práctica habitual en el mercado de referencia, tal
actividad puede restringir el juego de la competencia cuando la ejerce una empresa
con posición dominante. Y así, la cláusula de exclusiva tiene por efecto prohibir
a los minoristas vender helados de otras marcas e impedir el acceso de
fabricantes competidores al mercado. Por consiguiente, al incitar de esa manera a los
minoristas a que se abastezcan exclusivamente en HB, dicha empresa abusó de su
posición dominante en el mercado.
Por otra parte, la Decisión de la Comisión no priva a HB de
su derecho de propiedad sobre su parque de arcones congeladores ni le impide
explotar sus activos dándolos en arrendamiento en condiciones comerciales. Se limita a prohibir
a HB que suministre arcones congeladores sobre la base de una cláusula de
exclusiva mientras disponga de una posición dominante en el mercado.
Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse recurso de
casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses desde su notificación.
Documento no oficial destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Primera Instancia Lenguas disponibles: FR, EN, NL, ES, IT, DE El texto íntegro de la sentencia se encuentra en internet (www.curia.eu.int ) Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento. Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto, Tél: (00352) 4303 3667 Fax: (00352) 4303 2668 |