División de Prensa e Información



COMUNICADO DE PRENSA Nº 93/03

de 23 de octubre de 2003


Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-65/98


Van den Bergh Foods Ltd/Comisión de las Comunidades Europeas


EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN CONTRA VAN DEN BERGH FOODS

El suministro "de forma gratuita" por Van den Bergh Foods de arcones congeladores a los minoristas de helados, con la condición de que los utilicen exclusivamente para guardar los helados de dicha empresa, resulta contrario al Derecho comunitario de la competencia



Van den Bergh Foods Ltd, anteriormente HB Ice Cream Ltd (en lo sucesivo, "HB"), filial propiedad al 100 % del grupo Unilever, es el principal fabricante de helados alimentarios en Irlanda. HB suministra a los minoristas de helados, de "forma gratuita", arcones congeladores para los helados de consumo impulsivo, con la condición de que se utilicen exclusivamente para guardar los helados de este fabricante. HB conserva la propiedad de dichos arcones congeladores y se ocupa de su mantenimiento. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato en cuestión con un preaviso de dos meses. En 1989, numerosos minoristas que poseían arcones congeladores suministrados por HB guardaron también en ellos productos de Mars, sociedad norteamericana que intentaba introducirse en el mercado irlandés. En consecuencia, HB exigió el cumplimiento de la cláusula de exclusiva.

Paralelamente a un procedimiento que seguía pendiente ante los tribunales irlandeses, Mars presentó, en septiembre de 1991, una denuncia contra HB ante la Comisión Europea. Dicha denuncia se refería al suministro de arcones congeladores de HB a un gran número de minoristas, que debían utilizarlos exclusivamente para los productos de esa marca.

En una Decisión de marzo de 1998, la Comisión consideró que los acuerdos de distribución de HB que contienen la cláusula de exclusiva no resultan compatibles con el Derecho comunitario en materia de competencia. La Comisión afirma que HB ostenta una posición dominante en el mercado de referencia (el de los helados individuales con envoltorio y de consumo impulsivo en Irlanda), confirmada tanto por la importancia de la distribución numérica (79 %) y en valor (94 %) de los productos de HB, como por la notoriedad de la marca. Además, la posición de HB se ve aún más reforzada por la fuerte posición de Unilever en los demás mercados de helados de Irlanda y en los mercados internacionales. La Comisión indica que el conjunto de acuerdos de distribución de HB tienen como efecto restringir la capacidad de los minoristas para almacenar y vender productos que compitan con los de HB. La Comisión hace constar que los efectos restrictivos son la consecuencia de las inevitables limitaciones de espacio de que adolecen los puntos de venta. Según la Comisión, en un 40 % aproximadamente de todos los puntos de venta en Irlanda, el único o los únicos arcones congeladores han sido suministrados por HB, y tan sólo el 17 % de los minoristas tiene instalados arcones no sujetos a una condición de exclusiva. Por consiguiente, a los demás proveedores les resulta difícil introducirse en el mercado sin superar antes obstáculos considerables, tales como convencer al minorista de que sustituya un arcón congelador o instale un arcón suplementario. Mediante la referida Decisión, la Comisión también se negó a conceder a HB una exención individual y declaró que HB había abusado de su posición dominante en el mercado.

HB interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas un recurso de anulación de la referida Decisión.

El Tribunal de Primera Instancia ha desestimado el recurso.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que, teniendo en cuenta las condiciones particulares del mercado, la popularidad de los helados de HB, la fuerza de HB en el mercado y las características específicas de los productos, el conjunto de los acuerdos tienen como efecto restringir la competencia en el mercado.

La puesta a disposición de un arcón congelador "de forma gratuita", la popularidad de los helados de HB, la amplitud de la gama de sus productos y los beneficios vinculados a la venta de éstos son consideraciones muy importantes a los ojos de los minoristas cuando estudian la posibilidad de instalar un arcón congelador suplementario para vender una segunda gama de helados o cuando se plantean la posibilidad de resolver su contrato con HB. En realidad, los minoristas sólo muy raramente optan por sustituir los arcones suministrados por HB, debido en particular a la posición y a la popularidad de HB en el mercado irlandés.

La cláusula de exclusiva tiene como efecto que los minoristas actúen de distinta forma en relación con otras marcas y, de este modo, falsea el juego de la competencia en el mercado. Los minoristas están dispuestos a vender helados procedentes de diversos fabricantes, a condición de que puedan guardarlos en un único arcón congelador. Por ejemplo, después de que HB exigiera a los minoristas el cumplimiento de la cláusula de exclusiva, el número de helados de Mars distribuidos en Irlanda cayó desde el 42 % a menos del 20 %. Así pues, la Comisión consideró acertadamente que la cláusula de exclusiva tiene el efecto de restringir la libertad comercial de los minoristas para elegir los productos que venden en sus establecimientos.
El Tribunal de Primera Instancia considera que la facultad de resolver el contrato, mientras no se haga uso de ella, no supone obstáculo alguno para la aplicación efectiva de los acuerdos. Teniendo en cuenta que los acuerdos se resuelven por término medio cada ocho años, no resulta convincente el argumento de que los minoristas tienen siempre la posibilidad de resolver el contrato.

El Tribunal de Primera Instancia estima también que la puesta a disposición de los minoristas de arcones congeladores y los costes de mantenimiento de tales arcones constituyen un obstáculo financiero para la entrada de nuevos proveedores en el mercado y para la expansión de los proveedores existentes. Dado que los minoristas no son proclives a aceptar arcones congeladores que no sean gratuitos, el proveedor se verá obligado a adquirir un parque de arcones congeladores, lo que supone una inversión de envergadura, que puede disuadir al proveedor de entrar en el mercado.

En cuanto a la posibilidad de que la Comisión conceda una decisión individual de exención, el Tribunal de Primera Instancia considera que la cláusula de exclusiva no presenta ventajas objetivas significativas que sean idóneas para compensar los inconvenientes que produce en el ámbito de la competencia. Por consiguiente, la cláusula de exclusiva no contribuye a mejorar la producción o la distribución del producto de que se trata y no cumple el primero de los requisitos necesarios para obtener una exención individual.

El Tribunal de Primera Instancia afirma que HB dispone de una posición dominante en el mercado y que dicha empresa no cuestiona la definición del referido mercado. Aunque la puesta a disposición de arcones congeladores con sujeción a una condición de exclusiva constituya una práctica habitual en el mercado de referencia, tal actividad puede restringir el juego de la competencia cuando la ejerce una empresa con posición dominante. Y así, la cláusula de exclusiva tiene por efecto prohibir a los minoristas vender helados de otras marcas e impedir el acceso de fabricantes competidores al mercado. Por consiguiente, al incitar de esa manera a los minoristas a que se abastezcan exclusivamente en HB, dicha empresa abusó de su posición dominante en el mercado.

Por otra parte, la Decisión de la Comisión no priva a HB de su derecho de propiedad sobre su parque de arcones congeladores ni le impide explotar sus activos dándolos en arrendamiento en condiciones comerciales. Se limita a prohibir a HB que suministre arcones congeladores sobre la base de una cláusula de exclusiva mientras disponga de una posición dominante en el mercado.

Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses desde su notificación.


Documento no oficial destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Primera Instancia


Lenguas disponibles: FR, EN, NL, ES, IT, DE


El texto íntegro de la sentencia se encuentra en internet (www.curia.eu.int )
Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento.


Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto,
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