COMUNICADO DE PRENSA Nº 32/04
29 de abril de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-418/01
IMS Health GmbH & Co. OHG / NDC Health GmbH & Co Kg
LA NEGATIVA DE UNA EMPRESA QUE OCUPA UNA POSICIÓN DOMINANTE A OTORGAR UNA
LICENCIA PARA LA UTILIZACIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SÓLO CONSTITUYE UN
ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS
Para que tal negativa se considere abusiva debe impedir la aparición de un
producto o de un servicio nuevo para el que exista una demanda potencial,
carecer de justificación objetiva y poder excluir toda competencia en el mercado pertinente
Un gerente dejó IMS Health en 1998 y constituyó Pharma Intra Information (PII)
para, a su vez, vender estudios de mercado sobre las ventas regionales de
productos farmacéuticos en Alemania, presentadas sobre la base de otra estructura de segmentos
de 2.201 elementos. Tras haber intentado en vano vender los estudios presentados según
dicha estructura, PII decidió trabajar con estructuras de 1.860 o de 3.000 segmentos,
muy parecidas a las estructuras de IMS Health. PII ha sido adquirida por
NDC Health.
A instancia de IMS Health, el Landgericht Frankfurt am Main prohibió a PII
(y después de su compra, a NDC Health) que utilizara toda estructura derivada
de la de IMS Health porque la estructura era una base de datos
que podía ser protegida por un derecho de propiedad intelectual.
Este órgano jurisdiccional considera que IMS Health no puede negarse a otorgar una
licencia a NDC Health si tal negativa constituye un abuso de posición dominante
según el Derecho comunitario. Por lo tanto, planteó al Tribunal de Justicia algunas
cuestiones relativas a las circunstancias en las que tal comportamiento es constitutivo de
un abuso de posición dominante.
El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que incumbe al órgano jurisdiccional
nacional determinar si el producto o servicio de que se trata es indispensable
para que una empresa desarrolle su actividad en el mercado pertinente. A este
respecto, el órgano jurisdiccional nacional debe analizar si existen productos o servicios que
constituyan soluciones alternativas. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional puede tener
en cuenta que la intensa participación de las compañías farmacéuticas en el desarrollo
de la estructura de segmentos ha podido crear una dependencia técnica de los
usuarios con respecto a esta estructura. En tales circunstancias, es probable que dichas
compañías tengan que realizar esfuerzos técnicos y económicos muy cuantiosos para poder adquirir
estudios presentados sobre la base de una estructura alternativa.
Además, el Tribunal de Justicia recuerda que el derecho exclusivo de reproducción forma
parte de las prerrogativas del titular de un derecho de propiedad intelectual por
lo que la denegación de una licencia no puede constituir, de por sí,
un abuso de posición dominante. No obstante, en circunstancias excepcionales, el ejercicio del
derecho exclusivo puede dar lugar a un comportamiento abusivo. Para que la denegación
de una empresa titular de un derecho de autor de permitir el acceso
a un producto o servicio indispensable para desarrollar una actividad determinada pueda calificarse
de abuso, deben concurrir tres requisitos:
la empresa que ha solicitado la licencia tiene intención de ofrecer productos o
servicios nuevos que el titular no ofrece y para los que existe una
demanda potencial de los consumidores;
la denegación no está justificada por consideraciones objetivas; y
la denegación puede reservar a la empresa titular del derecho de propiedad intelectual
el mercado pertinente, excluyendo toda competencia sobre éste.
El Tribunal de Justicia señala que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si
se cumplen dichos requisitos en el asunto de que conoce.
Lenguas disponibles: inglés, francés, alemán, italiano y español.
El texto íntegro de la
sentencia se encuentra en internet (www.curia.int.)
Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día
de su pronunciamiento
Si desea más información, diríjase a la Sra. Sanz Maroto,
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