División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA Nº 48/1996

8 DE OCTUBRE DE 1996

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94
Erich Dillenkofer y otros/Bundesrepublik Deutschland

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PRONUNCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE UN ESTADO POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE NO ADAPTACIÓN DEL DERECHO NACIONAL, DENTRO DEL PLAZO, A LA DIRECTIVA (CEE) RELATIVA A LOS VIAJES COMBINADOS, LAS VACACIONES COMBINADAS Y LOS CIRCUITOS COMBINADOS


NOTA IMPORTANTE: Este comunicado, que no vincula al Tribunal de Justicia, lo distribuye el servicio de información y va dirigido a la prensa. El resumen de la sentencia que figura a continuación debe considerarse en el contexto de la sentencia en su integridad. Para obtener más información o una copia de la sentencia, diríjase a la Sra. Milagros GALLEGO — Tel.: (*352) 4303 3442

  1. FALLO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
    1. "La inexistencia de cualquier medida de adaptación del Derecho nacional a una Directiva para alcanzar el resultado prescrito por ésta dentro del plazo fijado para ello constituye, por sí sola, una violación del Derecho comunitario caracterizada y, por tanto, genera en favor de los particulares perjudicados un derecho a obtener reparación, en la medida en que, por una parte, el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución, a favor de los particulares, de derechos cuyo contenido pueda ser identificado y, por otra parte, exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido.

    2. El resultado prescrito por el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, implica la atribución al adquirente de un viaje combinado de derechos que garanticen el reembolso de los fondos depositados y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado y/o del detallista que sean parte en el contrato y cuyo contenido puede ser suficientemente identificado.

    3. Para respetar el artículo 9 de la Directiva 90/314, el Estado miembro debería haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para garantizar a los particulares, a partir del 1 de enero de 1993, una protección efectiva contra los riesgos de insolvencia y de quiebra de los organizadores de viajes combinados y/o de los detallistas que sean parte en el contrato.

    4. Cuando un Estado miembro autoriza al organizador del viaje combinado y/o al detallista que sean parte en el contrato a exigir el pago de una cantidad a cuenta equivalente al 10 %, como máximo, del precio del viaje, pero no superior a 500 DM, el objetivo de protección perseguido por el artículo 7 de la Directiva 90/314 sólo se cumple en la medida en que también se garantice el reembolso de dicha cantidad a cuenta en caso de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado y/o del detallista que sean parte en el contrato.

    5. El artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las "garantías" cuya existencia deben probar los organizadores de viajes combinados o los detallistas que sean parte en el contrato también faltan cuando los viajeros, en el momento de pagar el precio del viaje, están en posesión de documentos con valor jurídico y de que, por otra parte, la República Federal de Alemania no podía renunciar a la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 90/314 habida cuenta de la sentencia sobre "pagos anticipados" dictada por el Bundesgerichtshof, de 12 de marzo de 1987.

    6. La Directiva 90/314 no obliga a los Estados miembros a adoptar medidas específicas, en el marco del artículo 7, para proteger a los adquirentes de viajes combinados contra su propia negligencia."

  2. SOBRE LA DIRECTIVA (CEE) RELATIVA A LOS VIAJES COMBINADOS, LAS VACACIONES COMBINADAS Y LOS CIRCUITOS COMBINADOS
  3. El 13 de junio de 1990 fue adoptada la Directiva 90/314/CEE del Consejo, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Según su artículo 1, el objeto de la Directiva es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad.
    El artículo 7 dispone: "El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor."
    Según el artículo 9, los Estados miembros debían tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

  4. SOBRE EL RETRASO EN LA ADAPTACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL POR PARTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
  5. El 24 de junio de 1994, el legislador alemán adoptó la Ley relativa a la aplicación de la Directiva del Consejo de 13 de junio de 1990 sobre viajes combinados. Esta Ley introdujo en el Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán) un nuevo artículo 651 k, que en su apartado 4 dispone lo siguiente: "Salvo un depósito de un 10 %, como máximo, del precio del viaje, pero no superior a 500 DM, el organizador no podrá exigir o aceptar del viajero, antes del fin del viaje, pagos a cuenta del precio de éste sin entregarle uncertificado de garantía". La Ley entró en vigor el 1 de julio de 1994. Se aplica a los contratos celebrados después de esta fecha y relativos a viajes que debían comenzar en una fecha posterior al 31 de octubre de 1994.

  6. SOBRE LOS HECHOS
  7. Los demandantes contrataron diversos viajes combinados. Debido a la quiebra, en 1993, de los dos operadores a los que habían adquirido sus respectivos viajes, los demandantes bien no pudieron iniciar los viajes bien tuvieron que correr con los gastos de regreso de su lugar de vacaciones, sin conseguir que se les devolvieran las cantidades que habían pagado a dichos operadores o los gastos en que incurrieron para su regreso. En el marco de los recursos de indemnización que interpusieron contra la República Federal de Alemania ante el Landgericht Bonn, alegaron que, si se hubiera adaptado el Derecho alemán al artículo 7 de la Directiva (CEE) dentro del plazo fijado, es decir, antes del 31 de diciembre de 1992, habrían estado protegidos contra la quiebra de los operadores a los que habían adquirido los viajes combinados. Los demandantes se apoyan, en particular, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, dictada en los asuntos C-6/90 y C-9/90 [Francovich].

  8. SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
  9. El Landgericht Bonn, que considera que el Derecho alemán no ofrece ninguna base que permita estimar las pretensiones de indemnización, pero albergando dudas sobre las consecuencias de la sentencia "Francovich", decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, doce cuestiones generales sobre la responsabilidad que, conforme al Derecho comunitario, se deriva de la Directiva (CEE) relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Sobre la base de las respuestas del Tribunal de Justicia, el Landgericht Bonn adoptará su resolución definitiva en cada uno de los procedimientos pendientes ante él.

  10. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
    1. Sobre los requisitos para que exista la responsabilidad del Estado
    2. El Tribunal de Justicia se remite a sus sentencias sobre el derecho a reparación de los daños causados a particulares por las violaciones del Derecho comunitario imputables a un Estado miembro (sentencias Francovich, de 19 de noviembre de 1991; Brasserie du pêcheur y Factortame, de 5 de marzo de 1996; British Telecommunications, de 26 de marzo de 1996, y Hedley Lomas, de 23 de mayo de 1996). Según estas sentencias, los particulares perjudicados tienen un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos:

      1. que la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos;
      2. que la violación esté suficientemente caracterizada, y
      3. que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por los particulares.

      En relación con la Directiva (CEE) relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, el Tribunal de Justicia declara lo siguiente:

      Los titulares de los derechos derivados del artículo 7 están suficientemente identificados, siendo los consumidores, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva. Lo mismo ocurre con el contenido de estos derechos (véase supra). Por consiguiente, procede considerar que el artículo 7 de la Directiva tiene por objetivo atribuir a favor de particulares derechos cuyo contenido puede ser determinado con suficiente precisión.

    3. Sobre las medidas necesarias para garantizar la correcta adaptación del Derecho nacional a la Directiva
      1. Una de las cuestiones planteadas por el Tribunal remitente se refería a la sentencia del Bundesgerichtshof denominada de "pagos anticipados", de 12 de marzo de 1987 (BGHZ 100, 157), que anuló las condiciones generales aplicadas por los organizadores de viajes en la medida en que obligaban al viajero a pagar una cantidad a cuenta equivalente al 10 % del precio del viaje sin haber recibido ningún documento con valor jurídico.

        Dicho Tribunal quería saber si el objetivo de protección de los consumidores perseguido por el artículo 7 de la Directiva se cumple cuando un Estado miembro autoriza al organizador a exigir el pago de un depósito del 10 %, como máximo, del precio del viaje, pero no superior a 500 DM, antes de entregar a su cliente documentos que el órgano jurisdiccional remitente califica de "documentos con valor jurídico", es decir, documentos que constituyan un título sobre el derecho del consumidor a recibir diferentes prestaciones de servicios incluidas en el viaje combinado (compañías aéreas o establecimientos hoteleros) [es decir, por ejemplo, billetes de avión, justificantes de la reserva de hotel].

        A este respecto, el Tribunal de Justicia ha aclarado que el artículo 7 de la Directiva tiene como objetivo proteger al consumidor contra los riesgos definidos en esta disposición, resultantes de la insolvencia o la quiebra del organizador. Sería contrario a este objetivo limitar esta protección de tal manera que los posibles pagos a cuenta efectuados no estuvieran incluidos en la garantía de reembolso de cantidades o de repatriación. En efecto, la Directiva no proporciona fundamento alguno para tal limitación de los derechos garantizados por el artículo 7. Por consiguiente, una norma nacional que autoriza a los organizadores a exigir de los viajeros el pago de una cantidad a cuenta sólo puede ser conforme con el artículo 7 de la Directiva si, en caso de insolvencia o de quiebra del organizador, también se garantiza el reembolso de dicha cantidad a cuenta.

      2. El Landesgericht Bonn también deseaba saber si las "garantías" cuya existencia deben probar los organizadores, conforme al artículo 7 de la Directiva, también faltan cuando los viajeros, en el momento de pagar el precio del viaje, están en posesión de documentos con valor jurídico [es decir, por ejemplo, billetes de avión, justificantes de la reserva de hotel].

        El Tribunal de Justicia declara que así es, puesto que la protección que el artículo 7 garantiza a los consumidores podría peligrar si éstos se vieran forzados a hacer valer documentos con valor jurídico frente a terceros, que no tienen la obligación de respetarlos en todos los supuestos, y que, por lo demás, también están expuestos al riesgo de quiebra.