Por primera vez, el Tribunal de Justicia ha tenido que pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la cooperación al desarrollo, contenidas en el nuevo Título XVII (artículos 130 U a 130 Y) del Tratado CE, insertado por el Tratado de Maastricht. El Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar el alcance de la competencia reservada a la Comunidad por estas disposiciones en el marco del examen del Acuerdo celebrado entre la Comunidad y la República de la India.
La República Portuguesa solicitó la anulación de la Decisión 94/578/CE del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo. Dicha Decisión se basa en los artículos 113 y 130 Y del Tratado CE. Fue adoptada por el Consejo por mayoría cualificada.
La República Portuguesa manifestó su desacuerdo en cuando a la elección de la base jurídica. Mantuvo que determinadas cláusulas del acuerdo habrían exigido, debido a las materias de que se trata, la participación de todos los Estados miembros en la celebración del Acuerdo. Estas materias se refieren, más concretamente, por un lado, a la protección de los derechos humanos y, por otro a la cooperación en los sectores de la energía, del turismo, de la cultura, de la lucha contra la droga y de la propiedad intelectual.
Según el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación, el respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos constituye un elemento esencial de éste.
El Gobierno portugués considera, a este respecto, que las referencias a los derechos fundamentales en determinadas disposiciones del Tratado de la Unión Europea son de naturaleza programática y sólo definen objetivos generales. Por consiguiente, dichas disposiciones, y especialmente el artículo 130 U en virtud del cual la política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo debe contribuir al respeto de los derechos humanos, no confieren a la Comunidad facultades de acción específicas.
El Tribunal de Justicia, en su sentencia, interpreta el artículo 130 U en el sentido de que la política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo debe adaptarse al objetivo del respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos. En otras palabras, la cooperación está subordinada al respeto de los derechos humanos en el Estado que coopera con la Comunidad. Una disposición como la del artículo 1 del Acuerdo constituye un instrumento importante a tal efecto, ya que permitiría a la Comunidad el ejercicio del derecho a obtener, en virtud del Derecho internacional, la suspensión o la finalización de un Acuerdo de cooperación al desarrollo cuando el país tercero no haya respetado los derechos humanos.
Según el Gobierno portugués, las disposiciones del Tratado relativas a la cooperación al desarrollo no constituyen por sí solas una base suficiente para la celebración de Acuerdos de cooperación en los que se regulen materias que entran dentro del ámbito de la competencia propia de los Estados miembros. En el presente asunto, esto sucede en lo que respecta a las disposiciones del Acuerdo relativas a la propiedad intelectual, a la lucha contra la droga y a la cooperación en materia de turismo y de cultura, que, según el Gobierno portugués, exigen la participación de los Estados miembros en la celebración del Acuerdo.
El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que, en virtud de las disposiciones del Tratado relativas a la cooperación al desarrollo, la Comunidad posee una competencia específica para celebrar Acuerdos con los países terceros en el ámbito de la cooperación al desarrollo. La consecución de los amplios objetivos contemplados por el Tratado en dicho ámbito puede exigir que figuren, en este tipo de Acuerdos, cláusulas sobre diferentes materias específicas, sin que la naturaleza del Acuerdo que es definida por su objeto esencial, resulte afectada por ello. Esto implica que las referidas cláusulas no imponen obligaciones que vayan más allá de los objetivos de la cooperación al desarrollo.
Aplicando esta afirmación de principio al presente asunto, el Tribunal de Justicia afirma que las disposiciones del Acuerdo relativas a las materias controvertidas fijan el marco de la cooperación y se limitan a determinar los ámbitos que constituyen su objeto. En cambio, dichas disposiciones no regulan las modalidades concretas de aplicación de la cooperación en cada ámbito específico considerado. Por tanto, no prejuzgan el futuro reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros para llevar a cabo esa cooperación.
El Tribunal de Justicia efectúa después un análisis de las disposiciones concretas del Acuerdo relativas a la energía, el turismo, la cultura, la lucha contra la droga y la propiedad intelectual y llega a la conclusión de que contienen medidas necesarias para la consecución de los objetivos contemplados en el Tratado en el ámbito de la cooperación al desarrollo y que se limitan a fijar su marco.
En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia desestima el recurso interpuesto por el Gobierno portugués y confirma la legalidad de la base jurídica del Acuerdo entre la Comunidad y la República de la India.