LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA EVENTUAL INCOACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO POR INFRACCIÓN ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA EXCEPCIÓN IMPERATIVA DE "INTERÉS PÚBLICO" DEL CÓDIGO DE CONDUCTA RELATIVO AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS; LA COMISIÓN DEBE INDICAR PORQUÉ LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS ESTÁN COMPRENDIDOS EN DICHA EXCEPCIÓN HACIENDO REFERENCIA A CATEGORÍAS DE DOCUMENTOS, PERO NO ESTÁ OBLIGADA A HACERLO RESPECTO DE CADA DOCUMENTO INDIVIDUAL.
Este comunicado, que no vincula al Tribunal de Primera Instancia, va exclusivamente dirigido a la prensa. Para obtener más información o una copia de la sentencia, diríjase a Dña. Milagros Gallego - Tel.: 4303-3442 o envíe un fax al 4303-2500.
En 1991, las autoridades irlandesas anunciaron un plan para construir un centro de observación de la naturaleza en Mullaghmore en el Burren National Park en el oeste de Irlanda. Tenían la intención de utilizar fondos estructurales para el proyecto. Como consecuencia de las objeciones de WWF (World Wide Fund for Nature), entre otros, la Comisión inició una investigación sobre el proyecto, pero llegó a la conclusión de que el proyecto no infringía el Derecho comunitario del medio ambiente y de que no existía obstáculo para que el proyecto se financiase mediante fondos estructurales. El recurso de anulación contra dicha Decisión de la Comisión interpuesto por WWF (UK) así como por An Taisce no prosperó.
Posteriormente, el Abogado de WWF (UK) (en lo sucesivo, "demandante") se dirigió a la Comisión para solicitar el acceso a todos los documentos de la Comisión relativos al examen del proyecto de Mullaghmore y, en particular, al examen de la cuestión de si podían utilizarse fondos estructurales para dicho proyecto. Mediante escritos de 17 de noviembre y 24 de noviembre de 1994 funcionarios de la DG XI (Medio Ambiente) y de la DG XVI (Política Regional), informaron al demandante de que se denegaba su solicitud.
El demandante se opuso a dichas denegaciones y, conforme al procedimiento previsto en el "Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión", el Abogado del demandante presentó sendas solicitudes confirmativas ante el Secretario General de la Comisión.
El 2 de febrero de 1995, el Secretario General envió un escrito al demandante por el que confirmaba la denegación de las solicitudes dirigidas a la DG XI y a la DG XVI y reiteraba los argumentos formulados por dichas Direcciones.
Por consiguiente, el demandante interpuso recurso de anulación de la Decisión contenida en dicho escrito ante el Tribunal de Primera Instancia.
Como consecuencia de unas declaraciones incluidas en el Tratado de la Unión Europea, (Tratado de Maastricht) y realizadas en los Consejos Europeos de Birmingham y Edimburgo en 1992, el Consejo y la Comisión redactaron el citado código de conducta y se comprometieron a aplicarlo antes del 1 de enero de 1994. A estos efectos, la Comisión adoptó la Decisión 94/90 en la que se aprobó formalmente el código de conducta, cuyo texto se adjuntó a la misma.
El código de conducta se basa en el principio de que «el público tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el Consejo», define el término «documento», y establece las normas que rigen la presentación y la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos, y el procedimiento que debe seguirse cuando la Institución tiene la intención de denegar dicha solicitud.
Finalmente, el código de conducta enumera las circunstancias en que una Institución puede basarse para denegar una solicitud de acceso a los documentos. En particular, se dispone que «Las Instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para la protección del interés público" [incluidos los procedimientos judiciales y las actividades de inspección e investigación]. También se establece que podrán denegar el acceso "a fin de salvaguardar el interés de las mismas en mantener el secreto de sus deliberaciones".
El Tribunal de Primera Instancia ha examinado en primer lugar la naturaleza jurídica de la Decisión 94/90 y, en segundo lugar, el alcance de las excepciones enunciadas en el código de conducta. El Tribunal de Primera Instancia ha señalado que, al adoptar la Decisión, la Comisión ha indicado a los ciudadanos que deseen acceder a los documentos que obran en su poder que sus solicitudes serán tramitadas con arreglo a los procedimientos, requisitos y excepciones previstos al efecto. La Decisión 94/90 es un acto que puede otorgar a terceros derechos que la Comisión está obligada a respetar, aunque dicha Decisión comprenda, efectivamente, una serie de obligaciones que la Comisión ha asumido voluntariamente, como medidas de organización interna.
En cuanto al alcance de las excepciones incluidas en el código de conducta, el Tribunal de Primera Instancia ha manifestado que los motivos para la denegación de una solicitud de acceso a unos documentos de la Comisión deben interpretarse de tal manera que no hagan imposible alcanzar el objetivo de transparencia exigido en las declaraciones de los Estados miembros y del Consejo Europeo.
El Tribunal de Primera Instancia ha señalado que el código de conducta contiene dos categorías de excepciones al principio general de acceso de los ciudadanos a los documentos de la Comisión y que, como el tenor de la primera categoría está redactado en términos imperativos, se deduce de ello que la Comisión está obligada a denegar el acceso a los documentos que correspondan a una de las excepciones que figuran en esta primera categoría, cuando se aporte la prueba de esta última circunstancia.
Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado que, en el marco de la segunda categoría, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite denegar, en su caso, una solicitud de acceso a documentos relacionados con sus deliberaciones. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia ha subrayado que la Comisión debe ejercer dicha facultad de apreciación ponderando realmente, por una parte, el interés del ciudadano en obtener un acceso a estos documentos, y, por otra, su posible interés en preservar el secreto de sus deliberaciones.
El Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la distinción entre las dos categorías de excepciones previstas en el código de conducta se explica por la naturaleza de los intereses que respectivamente intentan proteger. La primera categoría, que reúne las «excepciones obligatorias», protege los intereses de terceros o del público en general, mientras que la segunda categoría se refiere a las deliberaciones internas de la Institución que sólo comprometen los intereses de esta última.
A la luz de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia ha examinado si los documentos relativos a una investigación sobre un eventual incumplimiento del Derecho comunitario cumplen los requisitos necesarios para que la Comisión pueda invocar la excepción basada en la protección del interés público, que pertenece a la primera categoría.
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la confidencialidad que los Estados miembros tienen derecho a esperar de la Comisión en tales circunstancias justifica, en razón de la protección del interés público, la denegación de acceso a los documentos relativos a las investigaciones que podrían eventualmente dar lugar a un procedimiento por incumplimiento, aunque haya transcurrido cierto tiempo desde la conclusión de dichas investigaciones.
A continuación, el Tribunal de Primera Instancia ha precisado que la Comisión no puede contentarse con invocar la posible incoación de un procedimiento por incumplimiento para justificar, invocando la protección del interés público, una denegación de acceso a la totalidad de los documentos objeto de la solicitud de un ciudadano. Este Tribunal ha estimado que la Comisión está obligada a indicar, al menos para cada categoría de documentos, los motivos por los que considera que los documentos mencionados en la solicitud que le ha sido presentada están vinculados a la eventual incoación de un procedimiento por incumplimiento. Debe precisar a qué se refieren los documentos de que se trate, y en particular, si están relacionados con las actividades de inspección y de investigación que implica la constatación de un eventual incumplimiento del Derecho comunitario.
Después de examinar el tenor de la Decisión objeto de litigio y de los escritos de la DG XVI y la DG XI, el Tribunal de Primera Instancia ha manifestado que la Comisión no había motivado su Decisión con arreglo al artículo 190 del Tratado, y en particular, no había especificado en que excepción del código de conducta se había fundado ni en que categoría o categorías estaban comprendidos los documentos. Por estas razones ha anulado la Decisión impugnada.