El Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer propone al Tribunal de Justicia que declare que la normativa comunitaria sobre impuestos especiales no impide la exigibilidad de dichos impuestos sobre determinados productos en un Estado miembro cuando un particular residente en dicho Estado adquiere tales productos en otro Estado miembro desde el cual son transportados al Estado de residencia mediante la intervención de un agente que organiza la compra y el transporte de los productos.
Según la Court of Appeal, Londres, las sociedades demandantes crearon y participaron en un plan que permite que los residentes en el Reino Unido, "sin abandonar la comodidad de su sillón", obtengan en este país labores de tabaco compradas en una tienda de Luxemburgo. De este modo evitan el pago de los impuestos especiales vigentes en el Reino Unido, más gravosos que los de Luxemburgo.
Las sociedades demandantes, EMU Tabac S.à r.l. (en lo sucesivo, "vendedor" o "detallista"), empresa que vende al por menor labores de tabaco en Luxemburgo, y The Man in Black Ltd (en lo sucesivo, "agente") son filiales de la Enlightened Tobacco Company. Los clientes, por mediación del agente, piden cigarrillos hasta un máximo de 800 por pedido. El agente organiza el transporte de los productos de Luxemburgo al Reino Unido y el pago tanto al vendedor como al transportista, quedándose con una cantidad en concepto de comisión.
La administración británica (United Kingdom Customs and Excise) acordó el comiso, en Dover, de determinada cantidad de tabaco importado por el referido sistema y exigió que se pagaran, respecto de dicha mercancía, los impuestos especiales del Reino Unido. Los demandantes impugnaron esta resolución ante la High Court, que desestimó sus pretensiones, y, en apelación, la Court of Appeal decidió suspender el proceso y pedir al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
Durante la fase escrita y en la vista ante el Tribunal de Justicia se presentaron observaciones en nombre de los demandantes, de la administración del Reino Unido, de los Gobiernos de Alemania, Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Austria, Finlandia y Suecia, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de Imperial Tobacco.
La función del Abogado General es asistir al Tribunal de Justicia presentando unas conclusiones motivadas en las que se propone al Tribunal de Justicia la respuesta que debe dar a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal. El Abogado General actúa con total imparcialidad e independencia, si bien sus conclusiones no son vinculantes para el Tribunal de Justicia.
Mediante su primera cuestión, la Court of Appeal pedía fundamentalmente que se dilucidara si las disposiciones de la Directiva impiden gravar con impuestos especiales los productos que en el Estado miembro al que se envían están sujetos al impuesto cuando un particular residente en ese Estado haya adquirido los productos en otro Estado miembro por mediación de un agente que actuaba por su cuenta y que haya organizado el transporte de dichos productos.
El Abogado General ha considerado que la solución del asunto dependía, por un lado, del sentido de la expresión "adquisición hecha por un particular", utilizada en el artículo 8 de la Directiva, y, por otro lado, del requisito establecido en dicho artículo de que los productos deben ser transportados por los particulares de que se trate. El artículo 8 prevé, como principio general, que los impuestos especiales se aplicarán en el Estado miembro en el que se adquieren los productos.
En lo que respecta a la "adquisición hecha por un particular", el Abogado General ha señalado en primer lugar que los términos utilizados en una norma tributaria, como la Directiva de que se trata, pueden tener una significación relativamente autónoma que no coincidirá, en todos sus perfiles, con la figura homóloga de Derecho civil o mercantil. En concreto, ha considerado que la noción de particular, a cuyas adquisiciones se refiere el artículo 8 de la Directiva, excluía la participación de terceras personas como instrumentos de su actuación.
Por tanto, el artículo 8 de la Directiva contempla sólo la actuación propia del particular en cuanto sujeto activo de varias operaciones sucesivas (viaje a otro Estado miembro, compra de productos sujetos a impuestos especiales y transporte a su propio país) que ha de llevar a cabo por sí mismo. Las compraventas que no reúnan estas características Äcomo ocurre en este asuntoÄ no pueden beneficiarse de la regla contenida en dicho artículo.
En cuanto a la noción de "products transportados" el Abogado General ha efectuado en primer lugar una interpretación literal del artículo 8 de la Directiva que comprende una comparación entre los términos usados en las diferentes versiones lingüísticas. En su opinión, la interpretación literal de la norma implica que el sujeto de la acción de transportar ha de ser, precisamente, el comprador particular, y no cualquier otra persona. El sentido propio de los términos "transportados por ellos" o "transportados por ellos mismos", empleados por el resto de las versiones lingüísticas, hace referencia a un transporte realizado Äy no simplemente ordenadoÄ por el sujeto.
La dicción literal de la norma alude, pues, a operaciones de transporte llevadas a cabo por el particular, y no por otra persona. Esto supone, a su entender, que el particular, comprador de los productos sujetos al impuesto, ha viajado a otro país y los transporta consigo. Esta interpretación queda confirmada por el examen de la misma expresión dentro del conjunto normativo que constituye la Directiva, para lo cual se efectúan comparaciones con el artículo 9, relativo a los productos que se posean con fines comerciales, que quedaría privado de gran parte de su eficacia si se generalizara un sistema de compraventa y transporte como el que es objeto del pleito principal.
La única diferencia entre los términos de la segunda cuestión prejudicial planteada por la Court of Appeal y los de la primera cuestión es que en la segunda se afirma, de modo expreso, que el plan había sido "diseñado comercialmente y adoptado para fines comerciales". El Abogado General ha considerado que la respuesta que propone para la primera cuestión prejudicial incluye, a fortiori, también la hipótesis reflejada en la segunda.
Por último, el Abogado General ha examinado y rechazado varios argumentos formulados por los demandantes y ha llegado a la conclusión de que la respuesta a las cuestiones prejudiciales debe sostener la exigibilidad de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino en las circunstancias descritas por la Court of Appeal.
Tras presentar el Abogado General sus conclusiones en la vista de hoy, el Tribunal de Justicia deliberará sobre el asunto y dictará sentencia en una fecha que será comunicada a las partes y al público a su debido tiempo.
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