El asunto C-265/95, cuya vista se celebra en el día de hoy, consiste en un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Francesa con arreglo al art. 169 del Tratado CE. La citada disposición faculta a la Comisión, cuando ésta estime que un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado, a recurrir ante el Tribunal de Justicia.
En el caso de autos, la Comisión sostiene que, desde hace más de diez años, viene regularmente recibiendo denuncias sobre la pasividad de las autoridades francesas frente a los actos de violencia cometidos por particulares y movimientos reivindicativos de agricultores franceses contra productos agrícolas procedentes de otros Estados miembros y, en particular, contra las fresas españolas.
En estas circunstancias, la Comisión dirigió a la República Francesa diversos escritos de requerimiento en los que instaba al Gobierno francés a que adoptara las medidas necesarias para poner fin a actos de este tipo. Al producirse nuevos incidentes graves en 1995, la Comisión emitió un dictamen motivado el 5 de mayo de 1995, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE. El 4 de agosto de 1995, la Comisión decidió interponer el presente recurso por incumplimiento, en el que solicitaba al Tribunal de Justicia que declarara que, al no haber adoptado todas las medidas necesarias y proporcionadas para que las acciones cometidas por particulares no obstaculicen la libre circulación de frutas y hortalizas, la República Francesa había incumplido las obligaciones derivadas de las organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas y del artículo 30 del Tratado CE, en relación con el artículo 5 de dicho Tratado.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia consta de dos fases: una fase escrita y una fase oral. Durante la fase escrita, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece una serie de plazos de estricta observancia, destinados a garantizar el derecho de defensa de las partes. De este modo, una vez que se ha dado traslado de la demanda a la parte demandada, ésta dispone de un mes para presentar su escrito de contestación. Ambos escritos pueden completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado. En el presente asunto, la República Francesa respondió a la demanda en fecha 25 de octubre de 1995, la Comisión presentó su escrito de réplica el 21 de diciembre de 1995 y, de nuevo, la República Francesa el de dúplica, el 4 de marzo de 1996.
Por otra parte, tanto los Estados miembros como las Instituciones de la Comunidad pueden intervenir en los litigios de que conoce el Tribunal de Justicia; a tal fin disponen de un plazo de tres meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la Comunicación relativa a la interposición del recurso. En el presente asunto, solicitaron intervenir el Reino de España (7 de diciembre de 1995) y el Reino Unido (23 de enero de 1996). Las demandas de intervención fueron admitidas mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de fecha 27 de febrero de 1996 y 14 de febrero de 1996, respectivamente. Ambos Estados miembros presentaron sus alegaciones en apoyo de las
pretensiones de la Comisión, en fecha 4 de abril de 1996 y 17 de mayo de 1996, respectivamente. La República Francesa presentó observaciones sobre los escritos de intervención del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña el 30 de diciembre de 1996. Con arreglo al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal, tanto en lo que respecta a los documentos escritos como a sus manifestaciones orales. En tal caso, los servicios competentes del Tribunal se encargan de su traducción a la lengua de procedimiento. En el presente asunto, todos los escritos presentados por los coadyuvantes fueron traducidos a la lengua de procedimiento (francés).
La fase escrita concluyó el 6 de enero de 1997.
La segunda fase, o fase oral del procedimiento, se inicia con la celebración de la vista, en la que tanto los representantes de las partes principales como de los coadyuvantes presentan sus informes orales.
Celebrada la vista, el Abogado General al que se le haya asignado el asunto presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, sus conclusiones motivadas que, al igual que los escritos procesales, han de ser traducidas a la lengua de procedimiento. Dichas conclusiones no vinculan al Tribunal de Justicia a la hora de emitir su fallo. El Abogado General, Sr. C.O. Lenz ha anunciado al término de la vista celebrada en el día de hoy que tiene previsto presentar sus conclusiones en el presente asunto el próximo día 9 de julio.
El procedimiento concluye con el pronunciamiento de la sentencia. En ella, el Tribunal de Justicia declarará si el Estado miembro demandado ha incumplido o no las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE. En caso de declararse el incumplimiento, el Estado miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. De no hacerlo así, el art. 171 del Tratado C.E. faculta a la Comisión para recurrir de nuevo ante el Tribunal de Justicia solicitando la imposición de una multa.
Han estado representados en la vista, la Comisión de las Comunidades Europeas, el Gobierno francés y el Gobierno español.
Según la Comisión, las organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas y el artículo 30 del Tratado CE prohíben las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como toda medida de efecto equivalente. Por otra parte, según el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado.
De esta forma, el derecho a la libre circulación de mercancías obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de dicho principio, incluso contra los particulares que pongan en peligro el ejercicio de tal derecho.
La Comisión hace constar que las medidas de prevención y represión que invoca el Gobierno francés en su defensa no son suficientes ni proporcionadas para evitar en la práctica que los autores de las infracciones de que se trata las cometan y continúen cometiéndolas año tras año. En efecto, frecuentemente las fuerzas del orden francesas bien, habiendo sido advertidas, no se hallaban presentes, bien renunciaban a intervenir o no procedían a ningún interrogatorio de los manifestantes. Por otra parte, ha de señalarse que, hasta 1995, sólo se ha producido una única condena judicial de un grupo de agricultores franceses.
Además, la Comisión sostiene que el argumento basado en la indemnización, por parte del Estado francés, de los daños causados a las víctimas no puede ser esgrimido para liberarse de las obligaciones que le impone el Derecho comunitario. El hecho de que se hayan otorgado indemnizaciones no basta para garantizar la libre circulación de frutas y hortalizas en la Comunidad y no constituye una medida adecuada a tal fin.
En cuanto al argumento de la parte demandada, según el cual el mercado de frutas y hortalizas francés se habría visto perjudicado como consecuencia, en particular, del aumento sustancial de las importaciones de dichos productos procedentes de España y de su precio, a menudo altamente competitivo, la Comisión considera que no tiene incidencia alguna sobre los motivos que ha invocado en apoyo de su recurso. Dicho argumento podría, como máximo, explicar el por qué de los actos violentos, pero en modo alguno justificarlos.
Finalmente, en relación con la jurisprudencia del Conseil d'État francés que reconoce a las fuerzas de policía, en materia de mantenimiento del orden público, facultades de apreciación para no intervenir cuando consideren que su intervención perjudicaría aún más el orden público, la Comisión señala que esta justificación sólo puede esgrimirse en casos puntuales y no en situaciones que se reproducen desde hace más de diez años.
Según el Gobierno español, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión, el artículo 30 del Tratado prohíbe a los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como cualquier otra medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario, de manera que un Estado miembro infringe esta disposición si no garantiza en su territorio la libre circulación de frutas y hortalizas procedentes de otros Estados miembros.
El Gobierno español sostiene que las autoridades francesas no pueden invocar situaciones o prácticas de naturaleza interna para justificar el incumplimiento reprochado. Por otra parte, habría que reconocer que las medidas supuestamente adoptadas por la República francesa no son adecuadas, ni suficientes, ni proporcionadas para evitar que se produzcan actuaciones que obstaculizan la libre circulación de mercancías en el mercado común, como lo demuestra el hecho de que en los dos últimos meses numerosos incidentes graves han vuelto a producirse en Francia, a pesar de que las autoridades españolas habían advertido a sus homólogos franceses del riesgo de que se produjera una nueva campaña de violencia por parte de grupos organizados de agricultores franceses.
En cuanto a las indemnizaciones otorgadas por el Gobierno francés, el Gobierno español considera que no constituyen un medio disuasorio, ya que corren a cargo del erario público y no de los infractores. Por otra parte, únicamente cubren una parte del perjuicio, en la medida en que no se indemnizan la pérdida de mercados, el efecto disuasorio en relación con las importaciones y la compartimentación de los mercados.
Por lo que respecta al contexto socio-económico al que alude la parte demandada, éste no puede justificar, en opinión del Gobierno español, actos de violencia que impidan la libre circulación de mercancías. En particular, el argumento basado en las dificultades que experimenta el mercado francés de la fresa no es admisible, en cualquier caso, para justificar el incumplimiento alegado por la Comisión, en la medida en que no sólo los cargamentos de fresas, sino también de otras frutas y hortalizas, han sido objeto de actos de violencia por parte de los agricultores franceses. Por otro lado, estos productos estaban con frecuencia destinados a otros Estados miembros, como Austria, Bélgica o el Reino Unido.
El Gobierno francés reitera su más firme condena, al tiempo que deplora estos actos de violencia. Sostiene, no obstante, que el recurso de la Comisión es infundado, ya que ha utilizado todos los medios necesarios y adecuados para prevenir y reprimir las actuaciones de particulares que pudieran infringir la libre circulación de frutas y hortalizas originarias de otros Estados miembros.
Sin embargo, al tratarse de una cuestión de orden público y teniendo en cuenta el importante número de camiones procedentes de España, es difícilmente realizable una protección individual y sistemática de cada transportista y de su cargamento, tanto más en cuanto que los manifestantes actúan en forma de comando. No obstante, han sido desplegadas en los Departamentos más sensibles células operativas y fuerzas móviles de policía.
En contrapartida, el Gobierno francés ha dado fe de su buena voluntad a la hora de reparar los perjuicios sufridos, otorgando indemnizaciones rápidas a las víctimas sobre la base de la responsabilidad objetiva de los poderes públicos. Por otra parte, el Gobierno francés ha hecho un llamamiento a una solución pactada con las autoridades españolas y a una modificación de la actual estructura de la organización común de mercado de las frutas y hortalizas.
En lo que respecta al contexto socio-económico del presente asunto, el Gobierno francés señala que, desde hace más de diez años, el mercado francés de la fresa ha sufrido graves perturbaciones a causa del constante aumento de las exportaciones españolas, que provoca la exacerbación de la competencia y la caída de los precios. Estas prácticas competitivas llevadas a cabo por los agricultores españoles, que podrían asimilarse a prácticas de dumping, explican, aunque no justifican, la situación actual.
Finalmente, el Gobierno francés subraya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no son responsables de los actos cometidos por los particulares. La única excepción a este principio la constituiría el incumplimiento de la obligación de vigilancia y diligencia que incumbe a los Estados. En este caso, concurrirían dos posibles hipótesis: la falta de medios del Estado afectado o una actitud deliberada. Puesto que en el presente caso debe descartarse de entrada la segunda hipótesis, el Tribunal de Justicia se vería obligado a evaluar la adecuación entre las medios empleados y los resultados obtenidos, valoración que, al tratarse del concepto de orden público, correspondería más bien al orden jurídico interno.
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